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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00085-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-06-24

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 090 RADICADO: 27001333300120230008501 DEMANDANTE: ELIMELETH AGUILAR PEREA y ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE CÓNYUGE E HIJO ESTUDIANTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores ELIMELETH AGUILAR PEREA y ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de fecha 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2022, a través de la cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada en calidad de cónyuge e hijo estudiante de la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D.) y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento dicha prestación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: "PRIMERA: Se DECLARE la revocatoria del acto administrativo de la resolución del 27 de septiembre de 2022 y de diciembre de 2022 SUB 331541 de fecha 2 de diciembre de 2022 mediante el cual Colpensiones se abstuvo de reconocer la sustitución pensional de sobreviviente.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Se DECLARE, que el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA identifica con la cedula número 82.361.626 de Tadó en calidad de cónyuge de la causante, ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1193326760 de Istmina en calidad de hijo, son beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente causada por la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN Como consecuencia de la declaración anterior se harán las siguientes condenas.

PRIMERA: Se CONDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al reconocimiento y pago del 100% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a favor del señor ELIMELETH AGUILAR PEREA, en calidad de cónyuge del causante ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA, en calidad de hijo de la causante ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN. SEGUNDA: Se CONDENE a la demandada al pago de las mesadas y demás dineros retenidos, en virtud de la dejación en suspenso de pago del 100%, hasta que se surta la declaratoria de la persona a quien le asiste el derecho.

TERCERA: Se CONDENE a la demandada al pago de los dineros indexados de acuerdo con el IPC. CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA: la entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho. SÉPTIMA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”. 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: La señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN, quien se identifica con CC No. 35, 696, 408, laboró para el hospital eduardo santos de Istmina desde el día 01de septiembre de 2008 hasta el día 11 de julio de 2020 fecha de su deceso.

(…)

TERCERO: El día 28 de mayo de 2016 el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA y la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio católico en la Parroquia maría auxiliadora de las animas. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: La señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D) procreó un hijo extra matrimonial de nombre ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA, de los cuales sobrevive hoy mayor de edad, estudiante del séptimo semestre de psicología en la fundación universitaria del área andina seccional de Pereira.

QUINTO: La señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D), falleció el día 11 de julio de 2020 en Istmina chocó, siendo su último domicilio SEXTO: La relación entre el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA y la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D), se mantuvo vigente en principio en unión libre desde el día 30 de julio de 2010 y a partir del 28 de mayo de 2016 contrajeron matrimonio católico en la Parroquia María auxiliadora de las animas, cuya unión se extendió por más de 9 años 11 meces (sic) y 19 días, es decir, desde el día 30 de julio de 2010 hasta el día 11 de julio de 2020 fecha de su deceso.

SEPTIMO: Pese a que la unión se extendió por más de 9 años 11 meses y 19 días, el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA y la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D) de dicha relación no se procreó hijos.

OCTAVO: Durante la vigencia de la relación matrimonial, la pareja compartió de manera notoria, ayuda mutua, techo, mesa, además, se prodigó alimentación, socorro, no solo económica sino moral y compañía permanente continua e ininterrumpida, además laboraban en el área de enfermería en el hospital de Istmina y Tadó por lo que se entiende que el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA veló siempre por su manutención, cuidado y el sostenimiento del hogar hasta el día 11 de julio de 2020 fecha en que ocurrió el deceso de la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D).

NOVENO: Que con ocasión al fallecimiento de la señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA, en calidad de esposo de la causante y el señor ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA, en calidad de hijo de la causante, estudiante del séptimo semestre de psicología en la fundación universitaria andina de Pereira.

DECIMO: el día 27 de septiembre de 2022 se radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobreviviente con radicado Nro. 2022 13893481 a nombre del Señor ELIMELETH AGUILAR PEREA, en calidad de cónyuge, allegó como pruebas ante Colpensiones los siguientes documentos registro civil de defunción, solicitud de reclamaciones económica, cedulas de ciudadanías del solicitante, registro civil de nacimiento del solicitante, formato de información de eps, formato declaración de no pensionado, declaraciones juramentadas de terceros, registro civil de matrimonio y memoriales, ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA, en calidad de hijo mayor estudiante para el día 27 de septiembre de 2020 con radicado Nro. 2022_ 13893481, aportó documentos ante Colpensiones de pruebas, formato de solicitud de prestaciones económicas, registro civil de defunción, cedula de ciudadanía del solicitante, información de eps, registro civil de nacimiento, formato declaración no pensionado, registros civiles de afilado, declaración juramentada de dependencia económica, certificaciones de calificaciones de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co estudios, primer semestre año 2022 certificación de estudio segundo semestre año 2022 certificación del sexto semestre 2022 certificación del séptimo semestre de fecha 04 de octubre del año 2022 y certificación de notas de los periodos comprendidos de estudios en el programa de psicología.

DECIMO PRIMERO: A través de la Resolución radicado 2022-17884018 de 27 de septiembre de 2022 y resolución radicado SUB 331541 Radicado No. 20222- 13893348 del 02 de diciembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó el derecho a la pensión de sobreviviente respecto del señor ELIMELETH AGUILAR PEREA, en calidad de cónyuge, al igual que de ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA en condición de hijo, bajo el supuesto de que administrativamente no lograron acreditar todos los requisitos legales.

(…)

DECIMO TERCERO: Con la reclamación realizada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la cual tuvo como resultado la expedición de la resolución radicado 2022-17884018 de 27 de septiembre de 2022 y resolución radicada SUB 331541 Radicado No. 20222-13893348 del 02 de diciembre de 2022 ha quedado agotada la reclamación administrativa, exigida por el artículo 6" del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que, para el reconocimiento de la prestación solicitada, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que debe existir una convivencia entre la solicitante y el fallecido por lo menos durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante.

Por tal motivo, no bastaba con la existencia de un vínculo afectivo, una relación sentimental o la sola existencia del vínculo conyugal para habilitar el reconocimiento de la prestación económica solicitada. 6. Adicionalmente, afirmó que una vez verificados los requisitos para acceder a la prestación, no se puede emitir un pronunciamiento respecto a la calidad de beneficiario de la señora ni del demandante en calidad de cónyuge, debido a que no se acreditó la convivencia, esto es, que hayan compartido techo, lecho y mesa durante los 5 años previos al fallecimiento de la causante. 7.

En cuanto al hijo de la causante, indicó que, aunque se corroboró el grado de consanguinidad y se confirmó que efectivamente era hijo de aquella, los documentos aportados al plenario no permiten establecer que aquel se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su madre. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia No. 197 del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad de la Resolución SUB331541 del 02 de diciembre de 2022 y la Resolución SUB 49045 de fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, (iii) A título de restablecimiento del derecho condenó a la Administradora Colombiana Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Elimeleth Aguilar Perea en su condición de compañero permanente, en cuantía equivalente al 50% a partir del día siguiente al fallecimiento de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen y al señor Arely David Valencia Valencia en calidad de hijo de la causante, hasta que este cumpla los 25 años de edad, en virtud de lo establecido en el literal c del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. 9.

Lo anterior, al considerar que, en el plenario, quedó demostrado que entre el señor Elimeleth Aguilar Perea y la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen se cumplieron los requisitos de permanencia, estabilidad, acompañamiento económico y auxilio mutuo durante los últimos cinco (5) años, por lo que tiene derecho al beneficio pensional reclamado y previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 10.

Respecto al señor Arley David Valencia Valencia consideró que las pruebas aportadas acreditaban su filiación con la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen. Asimismo, conforme a la certificación emitida por la Fundación Universitaria Área Andina Seccional Pereira, se acreditó que el señor Valencia Valencia estaba matriculado en el programa de Psicología con una intensidad horaria de 42 horas semanales. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, las pruebas allegadas al plenario no acreditaron la convivencia efectiva entre el señor Elimeleth Aguilar Perea y la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen (Q.E.P.D.) durante los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, requisito sine qua non para el reconocimiento de la prestación solicitada, a las luces de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 12.

Adicionalmente, afirmó que, si bien el señor Arley David Valencia Valencia allegó una certificación de calificaciones de fecha 12 de septiembre de 2022 y otra del 22 de agosto de 2022 emitidas por la Fundación Universitaria del Área Andina, dichas certificaciones no acreditaban en debida forma que aquel estuviera cursando estudios para la fecha del fallecimiento de su madre, la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen (QEPD), es decir, para el 11 de julio de 2020. 13.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio No. 0055 de fecha 17 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; 4.4.2. El Marco normativo y Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co jurisprudencial referente a la pensión de sobrevivientes en favor de jóvenes estudiantes; 4.4.3.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.5. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si los señores Elimeleth Aguilar Perea y Arley David Valencia Valencia tienen derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” les reconozca y pague una pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge e hijo estudiante de la fallecida Angélica Mercedes Valencia Ibargüen, respectivamente, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por ello, deban negarse las súplicas de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia?. 4.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que tanto el señor Elimeleth Aguilar Perea como el señor Arley David Valencia Valencia lograron acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen, en su calidad de esposo e hijo estudiante, respectivamente.

Por lo tanto, tal como lo estimó el A quo, ambos tienen derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación en la proporción que según la ley les corresponde. 18. Por otro lado, Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por cuanto no se advierte su causación. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 19.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (4.4.1), el marco normativo y jurisprudencial referente a la pensión de sobrevivientes en favor de jóvenes estudiantes (4.4.2) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.4.3). 4.4.1.

El régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 20. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 22. La Ley 100 de 19931, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así: “Artículo 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]” 23.

Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

(Subraya de la Sala) 24. En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante3. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece. 25.

De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte. 26.

Al respecto, estableció el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que si la muerte del afiliado tenía origen en enfermedad, con posterioridad al haber cumplido 20 años de edad, debía haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido, entre el momento en que alcanzó la citada edad y la fecha de su fallecimiento, así mismo en caso de que la muerte del afiliado se hubiera registrado por causa de accidente, si era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el momento de la muerte. 27.

Para mayor ilustración, se transcribe el artículo 12 ibídem: 1 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 2 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 3 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00557- 01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Artículo 12.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…)”. 28. No obstante lo anterior, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla declaró la inexequibilidad de los literales a y b de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de no regresividad, en materia de seguridad social, en la medida en que se establecía un requisito más riguroso para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el cual vale la pena decir constituía un obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestación pudiera alcanzar su reconocimiento. 29.

En este sentido, se expresó la Corte: “(…) Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Es decir, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.

Ciertamente, en materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuración, al sostener en el artículo 48 que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la Ley”, otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la materia.

No obstante, es obvio que la libertad de configuración legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política.

Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.

En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.

Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.”. 30.

Bajo estos supuestos, queda visto que el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamiento jurídico en tanto su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que los beneficiarios de los afiliados al sistema que fallecieran pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente, en la medida en que el solo transcurrir del tiempo daría lugar a una mayor exigencia en tiempo de cotización. 31.

De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. 32.

Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (…).”. 33.

Ahora, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. 34.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. 35.

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. 36. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. 38. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en punto del cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. 39.

Y en lo que se refiere a los padres del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. 40.

Finalmente, atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala señalará la modalidad de la pensión de sobrevivientes que se otorga al beneficiario en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: Beneficiario Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. 41. En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante4.

En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece. 42.

Por otra parte, conforme a la disposición normativa expuesta en precedencia, se infiere que para que la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en caso de convivencia simultánea, sean beneficiarias de la sustitución pensional, se debe acreditar que convivieron con el causante al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 4.4.2.

Marco normativo y jurisprudencial referente a la pensión de sobrevivientes en favor de jóvenes estudiantes 43. La Corte Constitucional respecto de la pensión de sobrevivientes a favor de los estudiantes mayores de edad, ha considerado lo siguiente5: “(…) 5.1. La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional –instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no-, encuentran una misma finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso.

Pero estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario que requiera la prestación. Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estos beneficiarios podrán ser a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los padres y f) los hermanos inválidos6. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00557- 01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 5 Sentencia SU543/19 6 El derecho pensional se reconocería de manera preferente así: si al causante lo sobreviven un cónyuge o compañero permanente y, a su vez, cuenta con hijos menores, estudiantes o inválidos, la prestación habrá de ser reconocida a estos proporcionalmente.

Solo ante la inexistencia de los antedichos beneficiarios, podrían reconocerse la prestación, primero, a los padres y, en ausencia de estos últimos, a los hermanos inválidos. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Podría afirmarse que el reconocimiento de la prestación, en lo que tiene que ver con todos los posibles beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material7.

Sin embargo, además de ello, frente a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque.

(…) 5.2. La Ley 100 de 1993, por su parte, advirtió algunas condiciones necesarias para que la sustitución pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo estudiante. En su redacción actual, señala, en el literal c de su artículo 47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá acreditar tres circunstancias: a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. 5.3 La primera de ellas, se refiere a una limitación en la edad que, en el marco de su libertad de configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido respaldada por esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la condición de dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.

Al contrario, como lo expuso el mismo fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley, que precisamente por sus estudios no puede dedicar tiempo al trabajo y que se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro, se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio pensional a este último sujeto significaría situar un dique en su proceso educativo, lo cual, con un alto grado de probabilidad, a la postre modificaría sus condiciones materiales de vida. 5.4.

Las condiciones segunda y tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas, en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación. Esto porque la dependencia económica que se le exige a esta clase de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los estudios que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar.

Así como ocurre con los hijos inválidos o los menores de edad, a quienes se les reconoce la prestación debido a su imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus propios medios, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente.

Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional8, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por esta Corte. 7 Cfr., Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999 y C-1176 de 2001. 8 Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de 2012 y T-346 de 2016.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) 5.8. Así, debe analizarse en qué condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o no pagarse.

Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento”. 4.4.3.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 44. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. El señor Arley David Valencia Valencia hijo de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen nació el día 10 de diciembre del año 20009. 46.

Los señores Elimeleth Aguilar Perea y Angélica Mercedes Valencia Ibargüen contrajeron matrimonio el día 28 de mayo de 201610 y para la fecha del fallecimiento de aquella, esto es, el 11 de julio de 2020, aún se encontraba vigente la sociedad conyugal11. 47. El día 27 de septiembre de 202212, los señores Elimeleth Aguilar Perea y Arley David Valencia Valencia solicitaron ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

No obstante, dicho beneficio pensional les fue negado mediante Resolución No. SUB 331541 del 2 de diciembre de 202213. 48. Frente a esta negativa, el día 13 de diciembre de 2022 la parte actora interpuso recurso de reposición14. El cual fue desatado a través de la Resolución No. SUB 49045 del 22 de febrero de 2023, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 331541 del 2 de diciembre de 202215. 49.

El día 1 de septiembre de 2022 el señor Arley David Valencia Valencia rindió declaración juramentada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en los siguientes términos16: “(…) Declara en calidad de hijo legítimo de la Señora ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN, quien en vida se identificaba con cedula No. 35.696.408, quienes convivían, compartiendo el mismo techo y mesa, hasta el día del fallecimiento de la citada Señora, es decir, el día 11 de Julio del 2020 en el municipio de Istmina Chocó, además manifiesta que, DEPENDÍA MORAL Y ECONÓMICAMENTE, en todos los aspectos por su Señora Madre, toda vez 9 Según se extrae del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30386906 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “049RadicacionYRe_02DEMANDApdf” página 12. 10 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “049RadicacionYRe_02DEMANDApdf” página 7. 11 Según se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial No. 09312444 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “049RadicacionYRe_02DEMANDApdf” página 14. 12 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. SUB 331541 del 2 de diciembre de 2022. 13 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “048RadicacionYRe_01DEMANDApdf” páginas 18-25. 14 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. SUB 49045 del 22 de febrero de 2023. 15 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “GRF- AAT-RP-2022_18335315-20230222105822.pdf”. 16 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “047RadicacionYRe_03DEMANDA1pdf” página 18 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que es estudiante universitario de la UNIVERSIDAD DEL ÁREA ANDINA, en el Sexto semestre de Psicología; siendo ella, la persona que sufraga todos los gastos de manutención, vivienda, estudio, salud y demás gastos que se le presentaran a su hijo, con los ingresos que recibía de su Empleo como enfermera nombrada en el Hospital Eduardo Santos de Istmina - Chocó. 4.

También declara que en este momento no está en la capacidad de laborar ya que sus estudios universitarios le ocupan todo el tiempo”. 50. El día 3 de febrero de 2023, el señor Elimeleth Aguilar Perea compareció ante la Notaría Primera del Círculo de Tadó con el fin de rendir declaración juramentada17. En dicha oportunidad expresó que desde el 30 de julio de 2010 convivió en unión libre bajo el mismo techo con la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen y, posteriormente, el 28 de mayo de 2016 contrajeron matrimonio católico en la iglesia María Auxiliadora del municipio de Unión Panamericana. 51.

En ese sentido, refirió que dicha unión se prolongó por un periodo de 9 años, 11 meses y 19 días, finalizando con el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 11 de julio de 2020. Afirmó que, durante ese tiempo, convivieron compartiendo techo, lecho, mesa, socorro, alimentación, ayuda mutua y compañía permanente, continua e ininterrumpida.

Asimismo, manifestó que no procrearon hijos dentro de la unión y que residían en el barrio Cubis Meseta Alta de la ciudad de Istmina. 52. En la misma fecha, los señores Rosa Miladis Rengifo Quintero y Manuel María Copete Hinestroza comparecieron ante la Notaría Única del Círculo de Tadó, donde rindieron declaración juramentada, en la cual manifestaron lo siguiente18: “(…) Dejo constancia bajo la gravedad del juramento que conocí de vista, trato y comunicación a quien en vida correspondió al nombre ANGÈLICA MERCEDES VALENCIA (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 35.696.408 de Istmina, fallecida el día 11 de Julio de 2020. por el trato directo personal que tuvimos, sé y me consta que convivió bajo el mismo techo en unión libre con el señor ELIMELETH AGUILAR PEREA, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 82.361.626 de Tadó, desde el día 30 de Julio de 2010 Posteriormente, esta pareja el día 28 de mayo de 2016 contrajeron matrimonio católico en la iglesia María Auxiliadora de Unión Panamericana (las Animas), también me consta que esta pareja durante los nueve (9) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de convivencia, es decir, desde el 30 de Julio de 2010 hasta el día 11 de Julio del 2020 compartieron de manera notoria, techo, lecho, mesa, alimentación, socorro, ayuda mutua y compañía permanente continua e ininterrumpida, hasta el día 11 de Julio de 2020 fecha en que ocurrió el deceso de ANGELICA MERCEDES VALENCIA IBARGUEN (Q.E.P.D) así mismo manifestaron bajo la gravedad del juramento, que esta pareja no procreó hijos y su lugar de residencia fue el baro Cubis meseta alta de Istmina-Chocó (…)”. 53.

Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio prestado por la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha 7 de noviembre de 2023, se advierte que aquella acumuló un total de 479,57 semanas. Dichas semanas corresponden al tiempo laborado de manera interrumpida en una Empresa Social del Estado, esto es, entre el 1 de julio de 17 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “047RadicacionYRe_03DEMANDA1pdf” página 15 18 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “047RadicacionYRe_03DEMANDA1pdf” página 19-20.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2010 y el 31 de diciembre de 2011 y del 1 de julio de 2012 al 31 de agosto de 202019. 54.

También se observa según el certificado de calificaciones expedido el 22 de diciembre de 2022 por la Fundación Universitaria Uniclaretiana y que obra en el plenario que el señor Arley David Valencia Valencia para la época se encontraba activo en el programa académico de Psicología. En dicho documento, se registran las calificaciones correspondientes a los periodos 2019 a 202220. 55.

Asimismo, mediante certificación expedida el 22 de agosto de 2022, la Directora Nacional de Registro y Control de la misma institución hizo constar que el señor Arley David Valencia Valencia estuvo matriculado durante el primer periodo académico del año 2022, cursando y aprobando el sexto semestre del programa de Psicología21. 56. En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores Yuri Karina Mena Asprilla y Yazmín Enrique Mosquera Ibargüen quienes manifestaron lo siguiente: “La señora Yuri Karina Mena Asprilla declaró haber conocido a la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen hace más de cinco años.

La describió como una persona espontánea, dedicada, especialmente comprometida con su familia. Afirmó que donde se encontraba su esposo, allí estaba ella, siempre atenta a su hijo y que era una buena amiga. Indicó que conoció a la señora Valencia en el año 2019, en Istmina – Chocó, específicamente en el hospital Eduardo Santos, cuando ella se encontraba en estado de embarazo.

Desde ese momento, la señora Angélica le brindó apoyo, le brindó consejos y estuvo pendiente de su bienestar, lo que permitió que entre ambas se formara una amistad muy bonita. Asimismo, manifestó que el esposo de la señora Angélica era el señor Elimeleth Aguilar Perea y que la pareja mantenía una relación de complicidad, amistad y aquel fue todo para su amiga Angelica.

Expresó haber conocido al señor Aguilar también en Istmina – Chocó, y que, hasta donde tiene conocimiento, actualmente se desempeña como enfermero. En ese sentido, indicó que la pareja no tuvo hijos en común, pero que la señora Angélica tenía un hijo llamado Arley David. Respecto del fallecimiento de la señora Valencia, informó que este ocurrió el 11 de julio de 2020.

Finalmente, en cuanto a la convivencia de la pareja, afirmó que fue la mejor, al punto de considerarlos un ejemplo a seguir, y que donde estaba uno, se encontraba el otro, relató que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento de la señora Angélica; sin embargo, aclaró que no conocía con exactitud cuántos años convivieron, ya que su amiga nunca le compartió esa información. Por su parte, el señor Yazmín Enrique Mosquera Ibargüen relató que conoció al señor Elimeleth Aguilar Perea y a la señora Angélica María Valencia desde el año 2008 hasta la fecha de los hechos, ocurridos el 11 de julio de 2020, asegurando que tenía un conocimiento cercano de ambos.

Explicó que los conoció mientras trabajaban en el Hospital Eduardo Santos y, además, porque eran sus vecinos, por lo que sostuvo una relación cercana con ellos 19 visible a índice 27 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Segunda Instancia, así como los certificados salariales y certificados de información laboral visibles a folios 27 a 38. 20 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “047RadicacionYRe_03DEMANDA1pdf” páginas 3-7 21 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “GEN- ANX-CI-2022_13893481-2022092710365 2 pdf” página 15 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co durante aproximadamente 14 años.

Indicó que, en la actualidad, el señor Elimeleth Aguilar se desempeña como enfermero en el hospital del municipio de Tadó. Agregó que fue testigo del matrimonio de la pareja, quienes iniciaron su relación el 30 de julio de 2010 y posteriormente contrajeron matrimonio el 28 de mayo de 2016, ceremonia que presenció personalmente en el corregimiento de Las Ánimas, en el municipio de Unión Panamericana.

Asimismo, refirió que la pareja no tuvo hijos en común, pero que la señora Angélica tenía un hijo llamado Arley David Valencia Valencia, quien convivía con ellos en el barrio Cubis, en Istmina – Chocó. En su relato, afirmó que, en la actualidad, el joven Arley David Valencia Valencia es estudiante universitario en la ciudad de Pereira, donde cursa la carrera de Psicología. Por otra parte, indicó que el señor Elimeleth Aguilar continúa ejerciendo como enfermero.

Asimismo, manifestó que la señora Angélica María Valencia falleció el 11 de julio del año 2020, precisando que la causa de su deceso fue el COVID-19. Respecto a la duración de la relación, el señor Yazmín Enrique Mosquera Ibargüen indicó que conoció el vínculo entre el señor Elimeleth Aguilar y la señora Angélica María Valencia durante aproximadamente nueve años.

Describió dicha relación como muy bonita y alegre, ya que compartían frecuentemente, realizaban caminatas y paseos, y demostraban un gran cariño mutuo, evidenciándose también el apoyo familiar entre ambos. Finalmente, indicó que, tras el fallecimiento de la señora Angélica, el señor Elimeleth y el joven Arley dejaron de convivir, lo cual atribuyó al impacto emocional del suceso.

Afirmó que ambos quedaron profundamente afectados, y que en la actualidad percibe en ellos una carencia significativa de afecto, producto de la pérdida sufrida. 57. Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que es motivo de disenso de la parte recurrente el cumplimiento por los demandantes de los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado. 58.

Conforme lo anterior, la Sala entrará a analizar si el señor Elimeleth Aguilar Perea, quien actúa en calidad de cónyuge de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen, cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 59. En ese sentido, el análisis que se debe realizar para establecer las condiciones que la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional prevén para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, es determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica con el potencialmente beneficiario, durante los últimos 5 años de vida de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen. 60.

La valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que al momento del fallecimiento de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen ocurrido el 11 de julio de 2020, habían transcurrido 4 años, 1 mes, y 13 días de haber contraido matrimonio con el señor Elimeleth Aguilar Perea. No obstante, se advierte que aquel manifiesta haber convivido en unión libre con la causante desde 30 de julio del año 2010, bajo el mismo techo, lo que, según su dicho equivaldría a una convivencia de aproximadamente nueve (9) años, once (11) meses y once (11) días. 61.

Para acreditar dicha convivencia, fueron aportadas al plenario declaraciones extrajuicio rendidas por terceros, así como los testimonios practicados durante la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co audiencia de pruebas, los cuales dan cuenta que entre el señor Elimeleth Aguilar Perea y la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen efectivamente existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos cinco años de vida de esta. 62.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, los señores Rosa Miladis Rengifo Quintero y Manuel María Copete Hinestroza rindieron las mencionadas declaraciones en un mismo formato, lo cierto es, que aquellas constituyen un medio de prueba válido y coincidieron con lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto en que el tiempo de convivencia entre el señor Elimeleth Aguilar Perea y la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen fue desde el 30 de julio de 2010 hasta el día del fallecimiento de esta, es decir, por más de cinco (5) años. 63.

Situación que permite establecer con claridad que entre la causante y el demandante Elimeleth Aguilar Perea existió ayuda mutua y que convivieron en unión libre, de manera permanente y bajo el mismo techo desde el 30 de julio de 2010 hasta el 28 de mayo de 2016, fecha en que contrajeron matrimonio y a partir de allí hasta el fallecimiento de la señora Angélica Valencia Ibargüen, de forma ininterrumpida. 64.

Adicionalmente, aunque las mencionadas declaraciones extrajuicio carecen de una exposición detallada con miras a establecer que la relación entre ambos trascendió el plano de un mero acompañamiento emocional durante el tiempo en que aquel manifiesta haber ostentado la calidad de compañero permanente, el hecho de que posteriormente hayan contraído matrimonio permite inferir que dicha unión tuvo como propósito conformar un hogar y mantener una comunidad de vida. 65.

De otro lado, en cuanto a la dependencia económica, advierte la Sala que, las pruebas aportadas permiten inferir que, aunque el señor Elimeleth Aguilar Perea laboraba como enfermero, lo cual indica que no dependía en lo economico de manera absoluta de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen, sí existía entre ellos un apoyo mutuo y una colaboración recíproca, razón por la cual, la Sala tendrá por satisfecho este requisito. 66.

En ese orden de ideas, es diáfano para la Sala que el señor Elimeleth Aguilar Perea cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen (Q.E.P.D), en su calidad de cónyuge, como bien lo determinó el A quo en la decisión apelada. 67. De otro lado, manifiesta la entidad recurrente que al señor Arley David Valencia Valencia, quien actúa en calidad de hijo de la señora Angélica Mercedes Valencia Ibargüen, tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada, por cuanto, no acreditó adecuadamente que para la fecha del fallecimiento de su madre se encontraba estudiando, ya que en las certificaciones aportadas no se especificó la fecha de inicio y la fecha final del semestre, ni el número de horas semanales cursadas, lo cual impide el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012. 68.

Respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos mayores de edad, el honorable Consejo de Estado ha sostenido que para tales efectos se requiere demostrar: i) la calidad de hijo del causante, ii) no superar los veinticinco (25) años de edad, iii) encontrarse incapacitado para trabajar por Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co motivo de la realización de estudios, iv) depender económicamente de la causante al momento de su muerte y v) acreditar la calidad de estudiante22. 69.

Conforme lo anterior, se advierte que, a la fecha de presentación de la solicitud de la pensión de sobreviviente, esto es, el 27 de septiembre de 2022, el señor Arley David Valencia Valencia tenía 22 años de edad. 70. Aunado a ello, también quedó acreditado que para la fecha del fallecimiento de su madre dependía económicamente de ella. 71.

De igual manera, se advierte que las certificaciones allegadas al plenario dan cuenta de la calidad de estudiante del señor Arley David Valencia Valencia, pues de aquellas se entiende acreditado que aquel cursó y aprobó del primer al sexto semestre de la carrera de Psicología, lo que realizó entre los años 2019 a 2022. Además, en una de ellas se dejó constancia de que, aquel se encontraba como estudiante activo en dicha Institución de Educación Superior. 72.

Y, aunque las certificaciones allegadas no detallan expresamente las fechas de inicio y finalización de cada uno de los periodos académicos referidos, lo cierto es, que, mediante documento que data del 22 de diciembre de 2022, se acreditó que el señor Arley David Valencia Valencia se encontraba vinculado activamente a la Fundación Universitaria Uniclaretiana - sede Pereira, adscrito al programa de Psicología el cual comprende diez (10) semestres.

Además, de los certificados de calificaciones se puede concluir que, para el año 2020, fecha en la que falleció su madre, el señor Arley David Valencia Valencia se encontraba inscrito como estudiante. 73. Por tal razón, es claro para esta instancia judicial que aquel cumple con los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del beneficio pensional solicitado y, por ende, dicho cargo formulado en el recurso de apelación también será desestimado. 74.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Quibdó, concedió a las pretensiones de la demanda. 4.5. La condena en costas 75. En el presente asunto, estima la Sala que el A quo al momento de condenar en costas no tuvo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indicó que aquella condena es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no se advierte. 76.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará el numeral quinto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 77. En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, aplicando el criterio referido en precedencia, considera la Sala que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia del 9 de marzo de 2023, Bajo radicado No. 25000-23-42-000-2017-04985-01 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230008501 ELIMELETH AGUILAR PEREA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECISIÓN 78.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral quinto (5°) de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ELIMELETH AGUILAR PEREA Y ARLEY DAVID VALENCIA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.