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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00027-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-06-24

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 083 RADICADO: 27001333300320170002701 DEMANDANTE: MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA ERROR JURISDICCIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO, LUISA VANESSA COPETE MINOTTA, KEIDY ELISA COPETE MINOTTA, YISETH COPETE MINOTTA, OMAR FERNANDO MINOTTA MURILLO, MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO, DANIEL EDUARDO COPETE MINOTTA, CEYLER ANTONIO COPETE MINOTTA y ALBA LUCIA COPETE MINOTTA por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios irrogados con la omisión de la notificación de la Sentencia No.12 del 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERA: (…) se DECLARE, patrimonial y administrativamente responsable, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por todos los perjuicios - morales y materiales causados a la señora MARIA OLIVIA MINOTTA Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MURILLO, quien a la vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos LUISA VANESSA COPETE MINOTTA, KEIDY ELISA COPETE MINOTТТА У YISETH PAOLA COPETE MINOTTA;

OMAR FERNANDO MINOТТА MURILLO; MARIAN CECILIA MINOTTA MURILLO; DANIEL EDUARDO COPETE MINOTTA; CEYLER ANTONIO COPETE MINOTTA y ALBA LUCIA COPETE MINOTTA, por el error jurisdiccional causado y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, través de la sentencia Nro. 12 de agosto 27 de 2014 emanada del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó (…).

SEGUNDA: Que se tenga como subsidiario al momento de dictar el respectivo fallo el fundamento del Principio IURA NOVIT CURIA. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, se CONDENE a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar todos los perjuicios-morales y materiales- causados a los demandantes, así: Perjuicios Morales para nueve (09) demandantes a razón de cien Salarios Mínimos Legales Mensuales en el año 2016 para cada uno, para un gran total de $620.509.500.

PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000 POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION $250.000.000 DAÑO EMERGENTE $150.000.000 TOTAL ADEUDADO $1.170.509.500 CUARTA: La condena respectiva será actualizada con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A., es decir, el correspondiente ajuste de valor, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, agosto de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, se condene en costas de conformidad con el art. 188 del C. P. A. C. Administrativo y se le dé cumplimiento a la sentencia y se reconozcan los intereses de conformidad con el articulo 192 ibidem”. 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: La señora MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO, instauró ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, una acción de reparación directa en contra de la NACION - MINDEFENSA - EJERCOL-, con el objeto de que se le reconocieran todos los perjuicios causado por la muerte de su hijo el soldado del Ejército Nacional MINOTTA MURILLO OSCAR LEIVER.

SEGUNDO: Dicha demanda fue radicada bajo el Nro. 27001333300120120015900 y mediante sentencia Nro. 12 del 27 de agosto de 2014, se negaron las suplicas de la demanda y en el numeral quinto de dicha sentencia se dijo. “( )

QUINTO. La presente decisión queda notificada en ESTRADO. ( ) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Como dicha decisión, fue notificada en ESTRADO, no fue debidamente notificada a las partes dentro de los parámetros del art. 203 del СРАСА.

El juzgado guardó silencio de esa decisión por varios meses, ya que solo la dio a conocer en febrero de 2015, cuando actualizaron el sistema, por ello, en forma inmediata se presentó el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que se presentó, teniendo en cuenta, que la misma no había sido notificada a las partes de conformidad con lo ordena el art. 203 del C. P. A. C. A., el cual reza.

“(…) Lo anterior significa que la sentencia no adquiere firmeza sino cuando es debidamente notificada a las partes y en el presente caso ello no había acontecido.

CUARTO: Recurso que fue rechazado por el Juzgado, supuestamente, porque la sentencia se había notificado en ESTRADO, un grave yerro, ya que la misma norma ordena y trae inmersa la forma de notificar las sentencias -art. 203 del CPACA- y allí en ningún momento se habla de la notificación en ESTRADO, como forma para que queden notificadas las partes de la sentencia dentro de un proceso.

(…)

OCTAVO: En la presente demanda, se solicitará que se tenga de presente el principio IURA NOVIT CURIA, porque ha sido un criterio reiterado por el H. Consejo de Estado, ya que establece que en aquellos asuntos en donde se discute la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Estado, se aplica dicho principio, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso.

NOVENO: El daño causado a mi poderdante, deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido por un error jurisdiccional y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y los daños causados a la involucrada resquebraja la igualdad trata sobre el derecho a indemnización en caso de error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que el apoderado judicial de la parte demandante no compareció a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, instancia procesal en la que las partes tienen la oportunidad de presentar sus objeciones.

Sin embargo, dicha comparecencia no se realizó por parte del actor debido a una inasistencia injustificada. 6. Asimismo, afirmó que la audiencia fue fijada y notificada a través del Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI el día 27 de agosto de 2014, por lo que el apoderado judicial de la parte actora debió tener conocimiento de dicha actuación mediante los canales establecidos.

No obstante, la falta de conocimiento oportuno evidencia una falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.

Por otra parte, indicó que el recurso de apelación fue presentado únicamente el 11 de febrero del año siguiente, es decir, transcurridos más de cuatro meses desde la notificación de la audiencia, lo cual confirma que no existió vulneración de derecho alguno por parte de la entidad demandada. En consecuencia, sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la negligencia del apoderado de la parte demandante. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de fecha de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas. 9. Lo anterior al considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar el título de imputación de error jurisdiccional, específicamente en cuanto a la demostración y argumentación de los supuestos yerros atribuibles a la providencia cuestionada.

Por tal razón, concluyó que no se logró acreditar que la sentencia objeto de análisis fuera contraria a derecho ni que incurriera en el referido error y menos que se hubiese presentado vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia ni a la tutela judicial efectiva de los demandantes. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la providencia del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el No. 27001333300120120015900 tan solo fue conocida en el mes de febrero de 2015, cuando se actualizó el Sistema de Gestión Judicial respecto de dicho expediente.

Por tal razón, sostuvo que, al advertir dicha actuación, procedió de manera inmediata a presentar el respectivo recurso de apelación, en tanto la sentencia no había sido notificada a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 11. En virtud de ello, afirmó que dicha sentencia no ha adquirido firmeza, dado que no fue debidamente notificada.

A su juicio, la notificación por estrados no suple la formalidad exigida en el citado artículo 203 del CPACA, lo que impide considerar surtido el traslado procesal correspondiente. 12. Conforme lo expuesto, mediante auto interlocutorio No. 171 del 19 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Cuestión Previa; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión: 4.5.1 La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; 4.5.2. La notificación de sentencias dictadas en audiencia conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), norma vigente para la época de los hechos; 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Cuestión previa 15. Previo a resolver el fondo de este asunto, la Sala estima conveniente pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 16. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica1. 17.

De esta definición, se derivan dos consecuencias importantes: i) Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii) El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 18. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 del CGP, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;

(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse sobre la misma “pretensión material o inmaterial” sobre la cual se predica la cosa juzgada e (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. 19. En ese sentido, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013.

Radicación número: 11001-03- 25-000-2007-00116- 00(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co resuelto y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 20.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. 21.

Ejemplo de ello, es el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 189.- Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. (…)” (Subraya la Sala). 22. De esta manera, al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 23.

Ahora bien, en el presente asunto, la entidad demandada alegó que lo aquí pretendido ya fue debatido y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 27001333300120120015900, argumentando que no es posible reabrir instancias ya agotadas a través de este medio de control. 24.

En atención a lo anterior, corresponde a la Sala establecer sí, en el presente caso, resulta procedente declarar la existencia del fenómeno de cosa juzgada respecto del proceso radicado No. 27001333300120120015900 adelantado por el referido juzgado. 25. En relación con los sujetos procesales, se observa que en ambos procesos figuran como demandantes los señores María Olivia Minotta Murillo, Luisa Vanessa Copete Minotta, Keidy Elisa Copete Minotta, Yiseth Copete Minotta, Omar Fernando Minotta Murillo, Marian Cecilia Minotta Murillo, Daniel Eduardo Minotta Murillo, Daniel Eduardo Copete Minotta, Ceyler Antonio Copete Minotta y Alba Lucía Copete Minotta.

No obstante, en el proceso radicado bajo el No. 27001333300120120015900 la entidad demandada era la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mientras que en el sub judice lo es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual no se satisface el requisito de identidad de partes, exigido para que opere la cosa juzgada. 26.

Respecto al objeto y la causa petendi de los procesos en cuestión, la Sala advierte que tampoco se configura la cosa juzgada alegada, en tanto que las pretensiones son sustancialmente distintas. Lo anterior, por cuanto, en el expediente radicado No. 2012-00159 la demanda perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte del Soldado Profesional Óscar Leiver Minotta Murillo.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. Mientras que, en el presente proceso, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el cual considera que está representado en la orden dada de notificar la Sentencia No. 12 del 27 de agosto de 2014, proferida en audiencia, en estrados y no conforme lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, lo que le impidió presentar de manera oportuna el respectivo recurso de apelación. 28.

En ese orden de ideas, la Sala declarará no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 29. Respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por la entidad demandada, comoquiera que guarda relación directa con el fondo del asunto, su análisis se efectuará en la correspondiente valoración sustancial del caso. 4.3.

Problema jurídico de instancia 30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la parte demandada es responsable administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios alegados por los demandantes, con la orden dada de notificar la sentencia No. 26 del 27 de agosto de 2014 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en estrados y en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, esto es, a través del envío de su contenido mediante mensaje de datos al correo electrónico suministrado para notificaciones judiciales y por ello debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda o si por el contrario, la decisión recurrida debe ser confirmada por no estar acreditada la alegada responsabilidad del Estado?. 4.4.

Tesis de la Sala 31. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar además no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 32. Lo anterior, al considerar que el presente asunto no reúne los requisitos previstos en el artículo 303 del C.G.P para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, como tampoco se advierte que la conducta imprudente o negligente de la víctima haya sido la causa única y determinante del daño sufrido para que se configure el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima. 33.

Aunado a ello, las pruebas arrumadas al plenario no permiten inferir la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues la orden de notificar en estrados la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 27001333300120120015900 se adoptó conforme lo establece el ordenamiento jurídico cuando se trata de providencias dictadas en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia, por tal razón, dicha actuación no fue arbitraria ni contraria al orden jurídico. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional (4.5.1), la notificación de sentencias dictadas en audiencia conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) (4.5.2) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5.1.

La Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional 35. responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada del error jurisdiccional, se encuentra regulada por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 19962, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 36. Según las normas legales transcritas, el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la Ley. 37.

La responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. 38.

El error judicial, entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. Es por ello, que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción” 3. 39.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el problema jurídico en este asunto debe analizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional y no bajo 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Ibídem Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la modalidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, esta última solo es procedente de manera residual en los supuestos de los daños antijurídicos que no constituyen error jurisdiccional.

Por lo que, teniendo en cuenta que el daño antijurídico aquí alegado se deriva de la orden judicial de declarar notificada en estrados la sentencia proferida en audiencia y no del mero acto de notificación, el título aplicable es el primero. 4.5.2. La notificación de sentencias dictadas en audiencia conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) disposición normativa vigente para la época de los hechos 40.

La Ley 1437 de 2011 en el Título V, Capítulo VII desarrolla un régimen primario sobre notificación de las providencias. En este sentido, el artículo 196 prevé que “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 41.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que toda decisión adoptada en audiencia pública o durante una diligencia se notificará en estrados, y se entenderá que las partes quedan notificadas, aun cuando no hayan concurrido. 42. A su vez, el artículo 203 ibidem, en lo relativo a la notificación de las sentencias, estableció lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 43. Conforme las anteriores disposiciones normativas y pese a la controversia que pueden generar respecto de la forma en que debe efectuarse la notificación de las sentencias, es claro para la Sala que solo se puede acudir a la notificación prevista en el artículo 203 cuando la sentencia se dicte por fuera de audiencia pública, pues en caso contrario, se debe hacer atendiendo lo dispuesto en el artículo 202. 44.

Precisado lo anterior, la Sala concluye sin hesitación alguna que sí la sentencia se emitió en audiencia pública o en el curso de una diligencia, se notifica en estrados y se entiende notificado de la providencia aun quien no comparece. 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46.

El 27 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó celebró la audiencia de alegaciones y Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co juzgamiento dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 27001333300120120015900.

En el curso de dicha diligencia se profirió la Sentencia No. 12, en la cual se resolvió4: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: Declárese probada la excepción de RIESGO PROPIO DEL SERVICIO propuesta por la entidad demandada de conformidad con los argumentos arriba expuestos.

SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.

QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrado”. (…) 6.- RECURSOS Se advierte que tanto las partes como el Ministerio Público, pueden interponer el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, (artículo 247-1 CPACA) que en caso que nos ocupa se hizo en estrados”. (negrilla y subrayas fuera de texto). 47.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 12 del 27 de agosto de 2014, argumentando que esta no había sido notificada conforme lo previsto en el artículo 203 del CPACA, debido a que no fue remitida ni por correo electrónico ni notificada por edicto. Por tal razón, consideró que el término legal para interponer el recurso se encontraba vigente5.

Sin embargo, dicho recurso fue rechazado mediante providencia del 24 de febrero de 20156, por haberse presentado de manera extemporánea. 48. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se advierte que la parte recurrente alega que la sentencia proferida en audiencia no fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, pues el acto de notificación debió efectuarse mediante mensaje enviado al buzón electrónico dispuesto para tales efectos y no en estrados como lo hizo el Juzgado que tramitó el proceso en el cual se emitió la citada providencia. 49.

Al respecto, debe precisar la Sala como se indicó en precedencia, que la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en audiencia de alegaciones y juzgamiento, debía efectuarse en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA y no como lo afirma el recurrente, esto es, a través del envío de su contenido mediante mensaje 4 Visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30Incorporaexped_DEMANDAY_ANEXOS2pdf(.pdf) NroActua 53” páginas 24-34 5 Visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30Incorporaexped_DEMANDAY_ANEXOS2pdf(.pdf) NroActua 53” páginas 35-48 6 Visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “30Incorporaexped_DEMANDAY_ANEXOS2pdf(.pdf) NroActua 53” páginas 9 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de datos al buzón electrónico de notificaciones, pues a esta forma solo se acude siempre y cuando el fallo se dicte por fuera de audiencia. 50.

Así las cosas, se entiende que el acto de notificación en estrados que se hace de una providencia dictada en audiencia es completamente válido y la inasistencia de los apoderados de las partes a la diligencia no incide en la legalidad de las notificaciones que se surten en su desarrollo7. 51. En este orden de ideas, la decisión de notificar en estrados la sentencia dictada en audiencia el 27 de agosto de 2014, no fue manifiestamente arbitraria ni caprichosa, sino que se adoptó conforme lo prevé el ordenamiento jurídico respecto de tales providencias. 52.

Ahora, que la parte recurrente exija que la notificación de aquella sentencia se hiciera enviando su contenido mediante mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales, contraría los principios de concentración y economía procesal que deben observarse en el trámite de los procesos judiciales. 53. En este punto, conviene aclarar que el título de imputación por error judicial no constituye una instancia adicional para revisar providencias que gozan de fuerza de cosa juzgada, ni se configura por el simple hecho de que la parte vencida en juicio discrepe de las consideraciones del fallo. 54.

En ese sentido, para que se configure tal error es necesario acreditar una actuación manifiestamente arbitraria, caprichosa o alejada del marco jurídico aplicable por parte del funcionario judicial y ello no se advierte en este asunto, lo que fuerza a concluir que no se estructura la responsabilidad estatal alegada, pues no se evidencia que la decisión adoptada respecto de la notificación de la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No. 27001333300120120015900, corresponda al antojo, subjetividad del fallador o contraríe el ordenamiento jurídico. 55.

Lo que sí es claro, es que la interposición extemporánea del recurso contra la sentencia emitida en el referido proceso judicial obedeció a la falta de diligencia del apoderado judicial de la parte actora y a su inasistencia a la audiencia, y no a un error por parte de la administración de justicia, el cual se pretende sea reparado por el Estado. 56.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y confirmar la decisión de negar las súplicas de la demanda. 4.7. La condena en costas 57. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Bajo radicado No. 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320170002701 MARIA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 58.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARÍA OLIVIA MINOTTA MURILLO Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.