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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2016-00298-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-06-24

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 081 RADICADO: 27001333300120160029801 DEMANDANTE: HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACION DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN DE CONSCRIPTO MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA, FLORENTINA MENA CHAVERRA, WENDY VANESSA CÓRDOBA MENA Y HAROLD ESTEWAR CÓRDOBA MENA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL con el fin de que se le declare administrativa y SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN extracontractualmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión a las lesiones sufridas por el joven HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, los cuales se transcriben con todo y errores: “PRIMERA: El pago de los daños morales estimados en 100 salarios (sic) S.M.L.V a cada uno de mis mandantes. SEGUNDA: El pago de los daños materiales lucro cesante y daño emergente consolidado y futuro para cada uno de mis mandantes conforme a las formulas (sic) empleadas por el honorable Consejo de Estado para tal fin.

TERCERA: El pago de los daños de Relación o daños Fisiológicos, estimados en 200 salarios (sic) S.M.L.V a mi mandante HARRY ALBERTO CORDOBA MENA”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: El ex auxiliar regular HARRY ALBERTO CORDOBA MENA, quien encontrándose prestando el servicio militar obligatorio en la escuela de Yuto "MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA", estando en el servicio activo el día 02/07/2014, siendo las 18:10 horas, cuando estaba en disponibilidad para prestar turno, fue lesionado en el alojamiento con arma de fuego de dotación tipo FUSIL GALIL por otro auxiliar de nombre SAMUEL DAVID NOGUERA, resultando herido junto con otro compañero, siendo impactado a la altura del muslo derecho, siendo trasladado de inmediato a recibir atención médica recibiendo la atención médica y posterior recuperación dejándole finalmente a causa de la herida infligida un traumatismo de tendones y músculos del grupo mascullar (sic) anterior, y unas secuelas del traumatismo del nervio de miembro inferior.

SEGUNDO: Existe una responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones, traumatismo y secuelas de ex auxiliar regular HARRY ALBERTO CORDOBA MENA, en relación con la responsabilidad patrimonial del estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, el H. Concejo (sic) de Estado ha dicho que se debe aplicar una responsabilidad objetiva (sin irregularidad de conducta), teniendo en SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN cuenta los riesgos que entraña la actividad militar por la utilización de objetos peligrosos y porque el sometimiento de aquellos no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas.

(Art. 216 C.N.).

TERCERO: También existe en el caso concreto responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, teniendo en cuenta que el daño sufrido por la víctima fue causado con ocasión de actos propios del servicio, con una (sic) arma de dotación Fusil. (…)

CUARTO: Para el caso en concreto ex auxiliar regular HARRY ALBERTO CORDOBA MENA, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar regula de policía, El reconocimiento de los perjuicios solicitados tiene como propósito primordial resarcir en forma integral a la victimas en relación con todos y cada uno de los bienes jurídicos afectados y que encuentran su fundamento legal en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que enseña que en cualquier proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa La valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral.

(…)

QUINTO: Existe una responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones y secuelas del auxiliar regular HARRY ALBERTO CORDOBA MENA derivado del RIEZGO (SIC) EXCEPCIONAL, derivado del arma de dotación tipo fusil, con el cual mi poderdante fue lesionado por parte de otro compañero auxiliar por la imprudencia en el manejo del arma, igualmente existe una responsabilidad Objetiva como lo anoté precedentemente por la condición de mi poderdante de conscripto”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que, no se acreditó la existencia de una acción u omisión por parte de la administración, sostienen que la mera afirmación de tales hechos no es suficiente, sino que es necesario presentar pruebas al respecto, aspecto que no se cumplió en el presente caso.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 6. Además, manifestó que a pesar de que la parte actora tenía la oportunidad de presentar pruebas utilizando las herramientas legales disponibles, no incorporó al proceso una prueba integral que clarificara tanto el daño como el nexo causal, por lo tanto, el proceso carece de elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, especialmente ante la ausencia de una certificación emitida por la Junta Médica Laboral. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia No. 105 del 27 de julio del 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: i) declarar no probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre la actuación o la omisión de la administración y el daño alegado propuesta por la entidad demandada, ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al Auxiliar de Policía Harry Alberto Córdoba Mena; iii) condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes y iv) condenar en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reconocidas en primera instancia. 8.

Lo anterior, por considerar que las lesiones sufridas por el señor HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA fueron con ocasión al servicio militar obligatorio y por lo tanto atribuible a la entidad demandada; lesiones estas, que le dejaron como secuelas una incapacidad permanente parcial lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral no determinada, en virtud de que no se le practicó Junta Médica de Calificación. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, por cuanto no existen elementos probatorios que sugiera una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional; por consiguiente, no se puede establecer el nexo de causalidad entre el presunto daño sufrido y la acción policial, el cual es un requisito fundamental para la atribución de responsabilidad al Estado, y más aún, cuando el hecho fue ocasionado por la imprudencia de un tercero. 10.

De igual forma sostuvo que, en este asunto se configura la carencia probatoria, pues a falta del dictamen de la Junta Médica Laboral que demuestre la disminución de la capacidad física y/o laboral del señor HARRY ALBERTO CORODBA MENA no es factible imputarle responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que, a través de aquella se valora detalladamente cada una de las SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN patologías médicas y se determina la fecha de la estructuración, se califica el porcentaje de invalidez y el origen de la lesión, es decir, de origen profesional u otro. 11.

En ese sentido, alega que, el material probatorio obrante en el plenario, evidencia que la Policía Nacional, no tiene el deber jurídico de responder por unas lesiones de las cuales se desconoce su origen. 12. Mediante auto interlocutorio de febrero del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor y no existe constancia en el plenario de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos; 4.5. el caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.6. la condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le es imputable los daños y perjuicios ocasionados al señor Harry SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Alberto Córdoba Mena, por las lesiones sufridas con un proyectil de arma de fuego cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia para negarse las súplicas de la demanda? 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala revocará la sentencia de fecha 27 de julio del 2020 que concedió a las súplicas de la demanda, por cuanto, si bien en el plenario están acreditadas las lesiones sufridas por el señor Harry Alberto Córdoba Mena, no se demostró la afectación objetiva o subjetiva que estas le produjeron a los demandantes, es decir, no existe prueba en el expediente que dé cuenta, que dichas lesiones hayan derivado en una pérdida de la capacidad laboral de aquel o una lesión permanente o transitoria susceptible de reparación, pues actualmente no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos (4.4.1), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5). 4.4.1. El régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos 18.

De tiempo atrás el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:1 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional2, en los términos3 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños 1 Sentencia proferida el 23d e abril de 2008 Exp. 15720. 2 Artículo 216 de la Constitución Política. 3 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar4. 19.

Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo puntualizó5: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. 20.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a los conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial7. 21.

Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001- 23-31-000-1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18.725. 6 Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445. 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 22.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20088, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” 8 Ibídem.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 23. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión9 – a la Administración Pública10. 9 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: ―resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)‖ (énfasis en el texto original), sostiene aquél; ―La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (―ex nihilo nihil fit)‖, afirma éste.

Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT.

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo. En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido.

Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 10 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 24.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 25. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. 4.5.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 26. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 27. El día 18 de septiembre de 2014, el Director de la Escuela de Policía de Yuto- Chocó “Miguel Antonio Caicedo Mena” a través del informe administrativo prestacional por lesión No.002 de 201411 refirió los hechos que dieron lugar a las lesiones sufridas por el señor Harry Córdoba Mena mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía, en los siguientes términos: “(…) SITUACIÓN FACTICA (HECHOS) Mediante oficio sin número de fecha 09-07-2014, suscrito por el señor Patrullero ARLINTON MARTINEZ CORDOBA Comandante de Guardia, quien remite oficio suscrito por el señor Intendente YOHN MARIN Oficial de Servicio, dando a conocer la novedad ocurrida el día 02-07-2014 a eso de las 18:10 horas, cuando estaba con el personal de Estudiantes impartiendo consignas a los brigadier, escuchó una detonación y en ese momento observó a los Auxiliares HARRYS CORDOBA Y RAFAEL DUEÑAS, salir del alojamiento rápidamente manifestando que le habían disparado al verificar estos informaron que el Auxiliar SAMUEL DAVID NOGUERA CABEZAS había sido quien les había disparado, de inmediato se procedió a trasladarlos al centro asistencial para brindarles los primeros auxilios, quienes dictaminaron que el Auxiliar CORDOBA presenta herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada, Auxiliar DUEÑAS herida por arma de fuego a la altura de la pelvis costado izquierdo con orificio de entrada y orificio de 11 Ver expediente digitalizado a índice 4 del expediente electrónico del proceso (primera instancia) en la plataforma SAMAI, denominado “01Demanda”, páginas 45 a 53.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN salida por el glúteo izquierdo”. 28. En el recaudo probatorio de dicho informe se consignó lo siguiente: “(…) Obra a folio 21 Diligencia de declaración rendida por el señor Auxiliar de Policía SAMUEL DAVID NOGUERA CABEZAS, quien manifiesta haber sido la personal que realizo el disparo en forma imprudente ya que realizo manejos del armamento pasando por alto el decálogo de seguridad con las armas de fuego donde resultaron lesionados los señores Auxiliares HARRYS CORDOBA Y RAFAEL DUEÑAS realizando un solo disparo”.

(…) Obra a folio 24 Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el señor Auxiliar de Policía HARRY ALBERTO CORDOBA MENA, por los hechos sucedidos el día 02-07- 2014 cuando resulto (sic) lesionado con una herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada, como de igual forma quedo (sic) lesionado el señor Auxiliar RAFAEL ANDRES DUEÑAS NIETO herida por arma de fuego a la altura de la pelvis costado izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida por el glúteo izquierdo, cuando el señor Auxiliar SAMUEL DAVID NOGUERA CABEZAS, en forma imprudente acciono (sic) el arma de dotación causándoles las lesiones antes descritas, siendo necesario ser trasladados al centro médico del municipio de Atrato y remitidos al Hospital San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó. Obra a folio 24 Diligencia de versión libre y espontanea (sic) rendida por el señor Auxiliar de Policía RAFAEL ANDRES DUEÑAS NIETO, por los hechos sucedidos el día 02-07-2014 cuando resulto (sic) lesionado con una herida por arma de fuego a la altura de la pelvis costado izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida por el glúteo izquierdo, como de igual forma quedo (sic) lesionado el señor HARRYS ALBERTO CORODOBA (SIC) MENA presenta herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada cuando el señor Auxiliar SAMUEL DAVID NOGUERA CABEZAS, en forma imprudente acciono el arma de dotación causándoles las lesiones antes descritas, siendo necesario sor trasladados al centro médico del municipio de Atrato y remitidos al Hospital San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó (…) SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN A folio 24 obra diligencia de versión libre y espontanea (sic) de fecha 01-09- 2014, rendida por el AUXILIAR DE POLICÍA HARRY ALBERTO CÓRDOBA mena quien manifiesta que "Para el día de los hechos me encontraba en el alojamiento eran aproximadamente las 18:15 horas con mi compañero DUEÑAS y escuchamos como mi Patrullero MARMOLEJO le ordeno al Auxiliar NOGUERA hacer manejo para quitar el proveedor y escuchamos los manejos al minuto llego el Auxiliar NOGUERA al alojamiento y le apunto a mi compañero DUEÑAS y le disparo sin proveedor y luego le coloco el proveedor hace manejos y le apunta a la cabeza lo baja a la cintura y dispara hiriendo a mi compañero y a mí en ese momento sale DUEÑAS gritando noguera "ME PEGASTE UN TIRO" y sin saber que yo también estaba herido salimos corriendo gritando y pidiendo Auxilio ahí fue donde el estudiante DAILER y otros más nos cargaron hasta el comedor con de nos llevo una camioneta hasta el centro de salud de Yuto PREGUNTADO: Diga al despacho que decía el auxiliar noguera al auxiliar dueñas antes de dispararles CONTESTO: No la verdad no me acuerdo pero dueñas si le decía que no le apuntara con eso que un día de estos le iba a pegar un tiro a alguien y se iba a embalar cuando sonó el disparo PREGUNTADO: Diga al despacho en que parte del cuerpo se presentó las lesiones y si conoce las que presento su compañero.

CONTESTO mi lesión fue en la pierna derecha, mi compañero en la pierna izquierda. A folio 25 obra diligencia de versión libre y espontánea de fecha 01-09-2014, rendida por AUXILIAR DE POLICIA RAFAEL DUEÑAS NIETO quien manifiesta que "Para el día de los hechos me encontraba en el alojamiento dispuesto para ir a cenar al comedor cuando el Auxiliar NOGUERA sale de su turno como numero (sic) de guardia y dirigiéndose al alojamiento haciendo manejos con su fusil teniendo el proveedor puesto cuando me apunta a la cabeza primero cuando le dije que no me apuntara con eso, cuando me doy la media vuelta para dirigirme al comedor el por la espalda hace un dispara hiriéndome en la parte superior de la cadera izquierda igual forma queda mi compañero HARRY tendido en el piso herido por el mismo proyectil en la pierna derecha, era aproximadamente las 18:10 horas PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SI AL Auxiliar se le ha dado instrucción sobre el decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego: CONTESTO: SI PREGUNTADO: Diga al despacho si cada vez que los auxiliares entran y salen de turno se les realiza los manejos de cargue y descargue del arma CONTESTO Si". 29.

De igual forma, en dicho documento se calificó la lesión del señor Harry Alberto Córdoba Mena, así: “(…) CALIFICACIÓN SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Que el hecho sucedido donde resultaron lesionados los señores Auxiliares de Policía HARRY ALBERTO CORDOBA MENA identificado con la cedula de ciudadanía 1077460370, por los hechos sucedidos el día 02-07-2014 cuando resulto lesionado con una herida por arma de fuego a la altura del muslo derecho con orificio de entrada, como de igual forma quedo lesionado el señor Auxiliar RAFAEL ANDRES DUEÑAS NIETO identificado con la cedula de ciudadanía 1065044898 herida por arma de fuego a la altura de la pelvis costado izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida por el glúteo izquierdo "En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo".

(Resaltado de la Sala). 30. En virtud de lo anterior, el señor Harry Alberto Córdoba Mena fue atendido en la Dirección de Sanidad, donde se determinó que presentaba traumatismo de tendones y musculo del grupo muscular anterior y secuelas de traumatismo de nervios de miembro inferior y con ocasión a ello, se consignó en la historia clínica, lo siguiente12: “ (…) 7/7/2014 ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN SUFRIO HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFE DERECHO VIENE CON INCAPACIDAD MEDICA POR 15 DIAS APARTIR DEL 6- 07-2014 HASTA EL 20-07-2014.

(…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL Código DESCRIPCION TIPO EJE EST INF. NOSOCO MIAL Si T019 HERIDAS MULTIPLES NO ESPECIFICADAS CONFIRMADO NUEVO ---- --- 12 Ver en el expediente digital visible a índice 4 del expediente electrónico del proceso (primera instancia) en la plataforma SAMAI, denominado “01Demanda”, páginas 55 a 147.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN (…) 7/31/2014 DIAGNOSTICO PRINCIPAL CÓDIGO DESCRIPCION TIPO EJE EST INF. NOSOCO MIAL Si X951 AGRESION CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO, Y LAS NO ESPECIFICAD AS INSTITUCION RESIDENCIAL CONFIRMADO NUEVO ---- --- (…) ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN SUFRIÓ HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INF DERECHO EN EL MOMENTO CON MEJORÍA CLÍNICA DE HERIDAS SIN SIGNOS LOCALES DE INFECCIÓN SIN EMBARGO NO HA TENIDO CONTROL CON ORTOPEDIA PARA MANEJO DEFINITIVO SE DA PRORROGA DE EXCUSA HASTA SER VALORADO POR ESPECIALISTA Y SE SOLICITA RX DE PIERNA (…) 9/1/2014 ANAMNESIS- ENFERMEDAD ACTUAL RELATA CUADRO DE DISMINUCIÓN DE LA MASA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA, NARRA ADEMÁS PERSISTENCIA DEL DOLOR, HASTA LA FECHA NO HA SIDO VISTO POR ORTOPEDIA.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 12/23/2014 ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA CONTROL ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL NEUROPATIA MUSLO DERECHO (…) DIAGNOSTICOS PRINCIPAL CÓDIGO DESCRIPCION TIPO EJE EST INF.

NOSOCO MIAL Si S711 HERIDA DEL MUSLO CONFIRMA DO NUEVO ---- --- Conductas – Interconsultas / Remisiones Especialidad Tipo Acción de Salud Datos Clínicos de Importancia FISIOTERAPI A O TERAPIA FISICA Contr ol CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR FISIOTERAPIA + SE LE APLICA CALOR HUMEDO CON TENS X 15 MINUTOS.

ULTRASONIDO X 10 MIN. VIBROMASAJE EN MUSLO. EJERCICIOS ISOMETRICOS, ACTIVOS RESISTIDOS. ISOTONICOS CON RESISTENCIA, BISCICLETA Y CAMINADORA. 1/16/2015 ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE EL CUAL RELATA CUADRO DE DOLOR EN PIERNA DERECHA EL CUAL NO MEJORA CON EL TRATAMIENTO EMPLEADO, POR LO QUE SE SOLICITA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.

SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL CÓDIGO DESCRIPCION TIPO EJE EST INF. NOSOC OMIAL NO S711 HERIDA DEL MUSLO CONFIRMADO NUEVO ---- ---- Si X932 AGRESION CON DISPARO DE OTRAS ARMAS CORTA: ESCUELAS, OTRAS INSTITUCIONES Y AREAS ADMINISTRATIV AS PUBLICAS CONFIRMADO REPETIDO ---- ---- (…) 1/30/2015 AMNESIS- ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CONOCIDO CON PATOLOGÍA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA CON MARACADA LIMITACIÓN FUNCIONAL, POR O (SIC) QUE SE RECOMIENDA TRABAJO DE POCO ESFUERZO FÍSICO.

(…) 2015/04/28 ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL TRASCRIPCION DE INCAPACIDAD MEDICA POR DIAGNOSTICO DE DOLOR CRONICO AGUDIZADO EN MUSLO DERECHO (ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO) POR OCHO (08) DIAS. A PARTIR DEL 27-04-2015 HASTA 04-05-2015. “10/05/2015 SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL TUVO LESION POR ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD EN MUSLO DERECHO CARA ANTERIOR HACE 15 MESES, ACTUALMENTE REFIERE DOLOR EN AREA LOCAL Y PARESTESIAS EN PARTE LATERAL DEL MUSLO.

(…) ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD EN PARTE LATERAL DEL MUSLO DERECHO, ARCOS DE CADERA DERECHA ROTACIÓN EXTERNA E INTERNA 45 RADOS, FLEXION 110 GRADOS, ARCOS DE RDILLA COMPLETOS, DOLOR A LA CONTRACCION DEL MRECTO FEMORAL. RESTO DE EXAMEN DE MIEMBROS INF DERECHO NORMAL. (…) DIAGNOSTICOS PRINCIPAL Código (sic) DESCRIPCION TIPO EJ E EST INF.

NOSO COMIA L NO S862 TRAUMATISMO DE TENDON(ES) Y MUSCULO(S) DEL GRUPO MUSCULAR ANTERIOR A NI CONFIRMADO REPETIDO ---- --- SI T934 SECUELAS DE TRAUMATISMO DE NERVIO DE MIEMBRO INFERIOR CONFIRMADO REPETIDO 10/14/2015 AMNESIS- ENFERMEDAD ACTUAL MASCULINO EL CUAL ACUDE A PARA REVISION DE CONCEPTO POR ORTOPEDIA III NIVEL EL CUAL SE REVISA EN SISAP EL CUAL EL PORFESIONAL LE ORDENA MEDICACION Y DENOTA SECULAS AL PACIENTE SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SE LE EXPLICA A ESTE LAS CARENCIA QUE LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL ES DE ANOTAR Q SE ESPARA NUEVA JUNTA 2016 Y EN DU DEFECTO DIRIGIR UNA CARTA AL JEFE DE SANIDAD SECCIONAL CHOCO PARA SOLICITDAR TRASNLADO DE ESTE PROCESO A MEDELLIN (…)”. 31.

Ahora bien, conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandada en este asunto procede la Sala a analizar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. 4.5.1. Daño antijurídico 32. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 33.

En cuanto al daño antijurídico alegado, se advierte que en el plenario se encuentra acreditado el mismo, consistente en el traumatismo de tendones y musculo del grupo muscular anterior y secuelas de traumatismo de nervios de miembro inferior, que sufrió el señor Harry Alberto Córdoba Mena como consecuencia del impacto de proyectil de arma de fuego que recibió el día 18 de septiembre de 2014 cuando prestaba el servicio militar obligatorio Escuela de Policía de Yuto-Chocó “Miguel Antonio Caicedo Mena”. 34.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar. 4.5.2. Imputación 35. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan aun cuando no está acreditada la disminución de la capacidad laboral ni el origen, tal como se alega en el recurso de apelación. 36.

En ese sentido, como primera medida para establecer si el daño sufrido por los SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN demandantes le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es necesario examinar si en este asunto se encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad alegado por la entidad apelante. 37.

El Consejo de Estado, en diversas oportunidades se ha referido al hecho de un tercero como una figura jurídica, que implica una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, en efecto y debido a la dimensión de la misma, la Sección Tercera de dicha Corporación en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rememora algunos requisitos para su prosperidad, a saber: i) que la acción desplegada por el tercero sea la causa exclusiva del daño, (ii) que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado, y por último, (iii) que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad. 38.

De lo anterior se colige, que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se alega la exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada por el hecho de un tercero, es necesario que se encuentre acreditado, no sólo el hecho de un tercero ajeno al servicio o externo a la entidad, sino que éste haya sido la causa determinante del daño, sin que el actuar u omisión de la entidad haya motivado dicha acción, y que no existiera la posibilidad concreta y real de que tal suceso pudiera ser previsto y además resistible, porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a la entidad demandada por omisión del deber legal. 39.

En el sub examine, conforme la valoración probatoria efectuada, es diáfano para la Sala inferir, que tal medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien, se encuentra probado que quien accionó el arma de fuego en contra del auxiliar de policía Harry Alberto Córdoba Mena, fue el señor Samuel David Noguera Cabezas, lo cierto es, que este último para la época de los hechos también se desempeñaba como auxiliar de policía adscrito a la entidad, lo que impide ajustar el segundo presupuestos establecidos en la sentencia de unificación de la sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, que el tercero sea ajeno al servicio.

Además, de acuerdo al informe administrativo prestacional por lesiones, está claramente establecido que los hechos ocurrieron en la prestación del servicio por causa y razón del mismo. SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 40.

En efecto, esta instancia judicial no puede modificar las conclusiones y calificación efectuada por la misma entidad, máxime cuando en el plenario no obra prueba que contraríe lo registrado en el informe administrativo por lesiones rendido el día 18 de septiembre de 2014. Y, si bien, no se desconoce que la conducta del auxiliar Samuel David Noguera Cabezas al accionar el arma en contra de sus compañeros fue imprudente y ajena a la actividad policial propiamente dicha, lo cierto es, que, - se itera - el agente policial que llevó a cabo la acción no es externo a la entidad demandada, por lo que es dable inferir la existencia del nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Harry Alberto Córdoba Mena, quien se encontraba en una relación de especial sujeción con el Estado. 41.

Ahora bien, es necesario indicar, que, aunque se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el señor Harry Alberto Córdoba Mena tienen origen en la prestación del servicio militar obligatorio, en el plenario no militan pruebas que den cuenta que las mismas le hayan derivado en una pérdida de su capacidad laboral o una lesión permanente o transitoria susceptible de reparación o que se proyectara sobre un derecho o interés susceptible de tutela jurídica. 42.

En este punto, conviene precisar que, para evitar una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda, le corresponde la parte actora agraviada probar el daño efectivamente materializado y que aquel puede cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía13. 43.

A manera de ejemplo, la doctrina14 explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio. Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses15. En este caso, la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para repararlo, por ejemplo, el costo de las medicinas, la rehabilitación y el acta en la que conste el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral o de cualquier otra secuela derivada de las lesiones sufridas por el actor, inclusive. 44.

La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el 13 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. 14 El doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar. 15 Ibídem. SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD.

No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.

La anterior clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son distintas16. 45.

Al respecto, el Consejo de Estado17 ha precisado que la relación que existe entre el daño y el perjuicio es de causalidad porque en términos de responsabilidad es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico, por tal razón no puede predicarse que, una vez la entidad demandada es encontrada responsable de los daños sufridos, de forma automática y consecuencial debe condenársele al pago de perjuicios, pues la existencia de los últimos también debe ser demostrada. 46.

Por otra parte, a juicio de la Sala, tampoco procede la condena en abstracto, por cuanto, como se indicó en líneas superiores, aunque se encuentra debidamente acreditado la existencia el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, no se demostró la causación de los perjuicios alegados ni que, en efecto, se haya materializado un menoscabo cierto al patrimonio de los demandantes, en especial, del señor Harry Alberto Córdoba Mena.

Ello, debido a que, la falta de elementos de convicción que aquí se detectó, en realidad está asociada al perjuicio en sí mismo y no a su cuantía, lo cual desarticula la procedencia y la prosperidad de dichos rubros indemnizatorios por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 47. Nótese que, tratándose de los perjuicios, la carga probatoria recae específicamente en la parte actora, salvo que se acredite en el proceso que el acceso a determinados medios de prueba ha sido imposible o sumamente difícil, caso en el cual el Juez podrá determinar si es necesario dinamizar la carga o eventualmente decretar una prueba de oficio que permita demostrar lo alegado, no obstante, en el presente asunto no se presentó tal circunstancia. 48.

En este punto conviene precisar que, aunque en el presente caso, el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral no es una tarifa legal, sin la que no pueda efectuarse la tasación de los perjuicios en casos de lesiones de conscriptos, ya que siempre que de los medios probatorios obrantes en el expediente se colijan procede su reconocimiento.

Dicho dictamen, conforme lo establecido en el artículo 15 del 16 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol. I, 1961), p. 40. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2025.Número de radicación: 25000-23-36-000-2015-02103-01(62.530). Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Decreto 1796 de 2000, registra las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasifica el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio; determina la disminución de la capacidad psicofísica, califica la enfermedad según sea profesional o común, registra la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y fija los correspondientes índices de la lesión si hubiere lugar a ello. 49.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, la condena en abstracto es una figura que se utiliza únicamente cuando el perjuicio se encuentra efectivamente probado, quedando solo por establecer su cuantía, aspecto que no ocurrió en el caso concreto. 50.

Sumado a ello, se observa que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los perjuicios corresponde a la parte demandante porque es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada y el impacto material e inmaterial derivado de la misma. 51.

En este caso es evidente la inactividad probatoria de la parte actora para demostrar la existencia real y efectiva de los posibles perjuicios que le fueron ocasionados por la entidad demandada, razón por la cual se itera, no es posible considerar acreditado lo reclamado en la demanda. 52. Así las cosas, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ausencia probatoria respecto de los perjuicios y negar las pretensiones de la demanda. 4.6.

La condena en costas 53. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 54.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante, pues lo que pretendía con su demanda SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN era obtener la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual, no se condenará en costas.

DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 27 de julio del 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ausencia probatoria respecto de los perjuicios reclamados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada SENTENCIA R.D 2DA INSTANCIA RAD. No. 27001333300120160029801 HARRY ALBERTO CÓRDOBA MENA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.