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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00295-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-06-24

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 089 RADICADO: 27001333300220210029501 DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SUSPENSIÓN DE TERMINOS EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL COVID 19) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, HENRY RODRÍGUEZ MACHADO, ALDEMAR RODRÍGUEZ VALOYES, MARTA VALOYES RENTERÍA, INGRID PAOLA MENA RENTERÍA, CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, YONATAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ROSARIO MOSQUERA RODRÍGUEZ y MARÍA ESTEFANA RODRÍGUEZ; y los menores ANYILETH RODRÍGUEZ, EXBLEIDER ZULUAGA, INGRIS JHOANA RODRÍGUEZ, JHOAN ANDRÉS RODRÍGUEZ, WERBI ANDRÉS RODRÍGUEZ, YHONATAN RODRÍGUEZ, JUAN DAVID RODRÍGUEZ, ANGÉLICA MACHADO, LEIDY RODRÍGUEZ, CÉSAR A. RODRÍGUEZ, LILIANA RODRÍGUEZ, STHEFANY RODRÍGUEZ y DIRLEZA DENAICY ZULUAGA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados por la privación injusta de la que fue víctima la señora Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ desde el 26 de agosto de 2012 hasta septiembre de 2018. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben con todo y errores: "PRIMERA: Señor juez, se declare responsable a la fiscalía general de la nación de los daños ocasionados a la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CEDULA 26.344.627, por la detensión (sic) y privación de la libertad, causante de los daños antijurídicos.

SEGUNDA: Como consecuencia del hecho anterior se condene a la fiscalía general de la nación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a mis clientes así. Se solicita el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados a mis poderdantes la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CEDULA 26.344.627 por los daños materiales e inmateriales teniendo en cuenta el alcance del artículo 16 de la ley 446/1998, equivalente a ($30.000.000) treinta millones de pesos por pago de abogados y demás. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Señor juez, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627 COMO DAÑOS MORALES EL PAGO DE 300 SALARIOS MÍNIMOS DECIMO QUINTO (SIC) Señor juez, la menor ANYILETH RODRÍGUEZ, se solicitara (sic) como daños morales el pago de100 salarios mínimos Señor juez, LA MENOR DIRLEZA DENAICY ZULUAGA R se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, EL MENOR EXBLEIDER ZULUAGA R se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, LA MENOR INGRIS JHOANA RODRÍGUEZ, se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, EL MENOR JHOAN ANDRES RODRIGUEZ se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, para el señor MARIA ELENA RODRIGUEZ solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, para el menor WERBI ANDRES RODRIGUEZ se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, LA MENOR ANGELICA MACHADO, se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez, EL MENOR YHONATAN RODRIGUEZ, se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor juez JUAN DAVID RODRÍGUEZ, solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Señor juez, para el señor HARRY RODRIGUEZ MACHADO, se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos Señor procurador, para la señora MARIA ESTEFANA RODRIGUEZ M, CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 35.602.362, se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos MARIA ESTEFANA RODRIGUEZ M, CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 35.602.362 (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos MENOR, LEIDY RODRIGUEZ (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos YONATAN RODRIGUEZ (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CEDULA 82140362 (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos NGRID (SIC) PAOLA MENA RENTERIA CEDULA 1078.921.010 (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos MARTA VALOYES RENTERIA CEDULA 1.133669204 (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos ALDEMAR RODRIGUEZ MENOR (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos HENRY RODRIGUEZ MACHADO CEDULA 1078918514 (…) se solicitara (sic) como daños morales el pago de 100 salarios mínimos.

(…)”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1, los cuales se transcriben con todo y errores: “PRIMERO. Señor juez, se encuentra que LA SEÑORA MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627, fue sindicada del delito de rebelión por hechos ocurridos desde el año 2002, y privada de la libertad el día 26 de agosto del año 2012, hasta septiembre del año 2018, por solicitud de la FISCALÍA QUINTA PROMISCUA SECCIONAL –CHOCO, quien solicitó su captura ante el juez segundo penal municipal con funciones de control de garantías ambulante con sede Quibdó, realizándole en el acto de audiencia concentrada formulación de imputación por los delitos siendo absuelto el dia 15 de agosto del 2019, por preclusión de la investigación, por el juzgado primero penal del circuito de Quibdó, con funciones de conocimiento, acto qye genero (sic) unos daños antijudío (sic) en la privación injusta de la libertad a raíz del proceso penal iniciado por la fiscalía general de la nación.

SEGUNDO. Señor juez, la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627 fue sindicada del delito de rebelión por hechos ocurridos desde el año 2002, y privado de la libertad a solicitud de la fiscalía general de la nación. 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. Señor juez, la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627, por los hechos objeto de la imputación fue llevado a juicio y absuelto.

El día 15 de agosto del 2019, por preclusión de la investigación, por el juzgado primero penal del circuito de Quibdó, con funciones de conocimiento, CUARTO. Señor juez, la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627 se le vinculo al grupo subversivo E.L.N, el cual delinque en el corregimiento de VILLA CLARET ANDAGUEDA, LLORO Y BAGADO.

QUINTO Señor juez, la fiscalía general de la nación le atribuyo a la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627. el hecho de pertenecer al grupo subversivo E.L.N, el cual delinque en el corregimiento de VILLA CLARET, ANDAGUEDA, LLORO Y BAGADO. Imputándole y sindicando el delito de concierto para delinquir, en juicio oral no pudiendo desvirtuar el principio de inocencia de mi cliente.

SEXTO. Señor juez, ante el juzgado penal del circuito de Quibdó, con funciones de conocimiento se realizó audiencia el día 15 de agosto del 2019, por preclusión de loa investigación, por el juzgado primero penal del circuito de Quibdó, con funciones de conocimiento resultando absuelta la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627 se estableció falta de pruebas para desvirtuar el principio de inocencia de mi cliente.

SÉTIMO. Señor juez, la señora MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CEDULA 26.344.627 a raíz del acto de solicitud de captura y materializada quedando privada de la libertad e imputada con los delitos de concierto para delinquir y fue llevada a juicio y absuelta ante la imputación que hizo la fiscalía general de la nación, ocasiono una privación injusta de la libertad de mi cliente por más de 7 años.

OCTAVO. Señor juez, el señor JAIME RODRIGUEZ MOSQUERA, persona mayor de edad identificado con cedula número, 11800262, A RAIZ del acto de solicitud de captura y materializada quedando privada de la libertad e imputada (sic), sindicado con los delitos de concierto para delinquir y la medida de aseguramiento privado de la libertad en lugar intramural que solicitud la fiscalía general de la nación, ocasionando un daño antijurídico a mi cliente que debe ser resarcido, inconclusión el daño antijurídico resarcible por privación injusta de la libertad.

(…)”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que actuó conforme las normas vigentes para la época de los hechos, razón por la cual, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error o privación injusta de la libertad de la señora María del Rosario Rodríguez. 6.

Además, consideró que al estar la demandante judicializada por el delito de rebelión, ameritaba ser investigada por parte de esa institución. Manifestó que, no está legitimada en la causa por pasiva al no ser quien dictó la medida restrictiva Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la libertad en contra de la demandante, por ende, en caso de encontrarse probado el daño antijurídico, el mismo no le es imputable. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto y (ii) negar las pretensiones de la demanda. 8. Lo anterior, al considerar que la parte demandante tenía hasta el 17 de agosto de 2021 y solo hasta el 24 de agosto de 2021 presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público como requisito de procedibilidad, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta que mediante acuerdo PCSJA20-11581 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al decreto 417 del 2020 y decreto legislativo No. 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad por motivo de la pandemia producida por el Covid-19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos el 1 de julio de 2021 y por tal razón, no operó en el presente asunto el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto. 10.

A través del Auto de fecha 9 de junio de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí en el presente asunto se debió aplicar la suspensión de términos de caducidad en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos Nos. CSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de realizar el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto?. 14.

Definido lo anterior, deberá establecerse si la decisión de primer grado debe revocarse o mantenerse indemne. 4.3. Tesis de la Sala 15. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, por cuanto en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad, pues se advierte que el A quo al realizar el conteo de la caducidad no tuvo en cuenta que el término inicial con el que contaba la parte actora para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o presentar la demanda, esto es, dos (2) años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión del causante del daño, se extendió por tres (3) meses y quince (15) días más, por la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sendos acuerdos, en cumplimiento de la declaratoria de emergencia sanitaria (COVID-19) en todo el territorio nacional efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del decreto 385 del 12 de marzo de 2020, así como lo dispuesto por el Presidente de la República mediante el decreto 564 de 2020. 16.

En virtud de ello, la parte actora teniendo en cuenta que el hecho causante del daño alegado se produjo el 15 de agosto de 2021 tenía hasta el 30 de noviembre de 2021 para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o presentar la demanda y lo primero lo hizo el 13 de octubre de 2021 y lo segundo, el 28 de octubre de 2021, es decir, se itera, dentro de los términos establecidos para tales efectos. 17.

Conforme lo anterior y comoquiera que los cargos propuestos en la demanda no fueron analizados en primera instancia, la Sala le ordenará al A quo que en el término de veinte (20) días2, proceda a analizar el fondo del asunto y dicte la sentencia que en derecho corresponda. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y con fundamento en ello examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5). 2 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011.

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5. El fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 19.

La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 20.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces. 21.

Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…3 22.

También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón de ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. 23. Al respecto, dicha Corporación expresó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) 24.

En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 3 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 25.

Precisado lo anterior, es del caso señalar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. 26. Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda. 27.

Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA. 28. Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20204, lo siguiente: «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635) A. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos».

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar». 29.

Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, normas que dispusieron lo siguiente: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (negrillas de la Sala). 30. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de la caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala). 31.

Por su parte, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad, refirió lo siguiente: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez». 32.

Conforme lo anterior, es claro que en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, el cual es cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el decreto 1716 de 2009. 33.

Sin embargo, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020. 34.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (negrillas de la Sala). 35. En virtud de lo anterior, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 ―mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567―.

Solamente hasta el 27 de mayo de dicha anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó ―mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de dicha data― que el levantamiento de términos judiciales sería efectivo a partir del 1 de julio de 2020. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 15 días8. 36.

Así las cosas, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9, la negativa de aplicar los términos de suspensión de caducidad y prescripción, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, constituye el desconocimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, en la medida en que, el objeto de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el gobierno nacional buscaba contrarrestar los efectos de la pandemia frente al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, tiene incidencia, en el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 37.

De conformidad con lo expuesto en líneas previas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que sirven para desatar la controversia propuesta en el recurso de apelación: a. La caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo. Por tal razón, el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, so pena de que el mismo se extinga por el paso del tiempo. 8 Conforme la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 27 de octubre de 2022 dentro del radicado No. 11001031500020220300401. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-202105281-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia de fecha 27 de octubre de 2022. Radiación: 11001-03-15-000-2022-03004-01. C.P. Milton Chaves García. Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b. Por regla general, el término de caducidad no se interrumpe por circunstancias externas al proceso ―tales como paros e incluso la misma vacancia judicial―.

Por el contrario, dicho término sí puede llegar a ser suspendido legalmente mientras se adelanta el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. c. Los términos establecidos en meses, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendario de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

No obstante, cuando aquel término fenece en día no hábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. d. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado por el Gobierno Nacional, en razón de la pandemia causada por la COVID-19, el legislador extraordinario dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial se suspenderían desde el 16 de marzo, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales». e. En virtud de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de dicha anualidad. 38.

Descendiendo al caso bajo estudio, conforme a las pruebas válidamente allegadas al plenario, la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 39. La señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ estuvo privada de su libertad desde el 26 de octubre de 2012 hasta el día 5 de septiembre de 2014, sindicada por la presunta comisión del delito de rebelión, dentro de la acción investigativa con código único de investigación (CUI) No. 270016001100201280049; es decir, su privación de la libertad se prolongó por un lapso aproximado de un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días.

Sin embargo, continuó vinculada al proceso. 40. Posteriormente, en audiencia de preclusión celebrada el día 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó con Funciones de Garantías, resolvió declarar la prescripción de la acción penal adelantada en contra de la demandante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ y otros procesados, dispuso la preclusión de la acción penal y en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dictada en contra de aquella. 41.

En virtud de lo anterior, el 24 de agosto de 2021 la parte actora por conducto de apoderado radicaron ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a promover el medio de control de reparación directa.

Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42. Agotado dicho requisito de procedibilidad, el 13 de octubre de 2021 la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos expidió la respectiva constancia y el 28 de octubre de 2021 se radicó la presente demanda. 43.

Con base en lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos (2) años establecido en el ordenamiento jurídico comenzó a correr a partir del 15 de agosto de 2019, por lo que, en primera medida la parte demandante tenía hasta el 15 de agosto de 2021. 44. No obstante, por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de los medios de control) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1 de julio de 2020, día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, 30 de junio de 2020. 45.

Ahora, si bien, la Procuraduría General de la Nación no dispuso la suspensión de los términos administrativos para la presentación de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, posibilidad que le otorgó el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es, tal circunstancia, como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 no puede entenderse como una autorización para no descontar el término de tres (3) meses y quince (15) días de suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 46.

Lo anterior teniendo en cuenta que esa fue la premisa normativa de la referida disposición que, se reitera, es aplicable a este caso concreto y permite garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes11. 47. Luego entonces, para la Sala es claro que para contabilizar el término de caducidad para el caso que nos ocupa, debe adicionarse el periodo de la suspensión de los términos judiciales.

Y sí durante ese periodo que se agrega, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, habrá que entenderse que se hizo en tiempo, habida cuenta de que se requirió dentro del plazo previsto para demandar, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. 48. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el A quo en la sentencia de primera instancia, en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de caducidad, pues, el término inicial para que ello ocurriera 15 de agosto de 2021, se prolongó por tres (3) meses y quince (15) días, es decir, que la parte actora contaba hasta el 30 de noviembre de 2021 para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y/o la demanda ante la oficina de apoyo judicial respectiva. 49.

En el presente asunto, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se radicó el 13 de octubre de 2021 y la demanda ante los jueces administrativos el día 28 de octubre de 2021, es decir, dentro del plazo de caducidad previsto para ejercer el medio de control de reparación directa. 50. Así pues, al haberse desvirtuado que el presente medio de control no está afectado de caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

Sin embargo, se observa que, no es posible emitir un pronunciamiento 10 Ib ídem. 11 Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha10 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-202105281-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de fondo sobre la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Estado, por cuanto, si bien en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se dispuso negar las súplicas de la demanda, aquello no fue analizado en primera instancia, autoridad a la que le corresponde adelantar dicho examen. 51.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que, al tratarse de recursos de apelación de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en este caso, en virtud del principio de la doble instancia, se debe devolver el expediente al A quo para que una vez estudiada la demanda y las pruebas arrumadas al plenario, proceda a resolver de fondo la controversia, pues de hacer esto en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, hecho que está además, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 52.

Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida, y, en su lugar, dispondrá que el A quo proceda en el término de veinte (20) días12, a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda. 4.6. La condena en costas 53. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 54.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la prosperidad de sus pretensiones, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOQUÉSE la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda promovida por los señores MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ y otros contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESELE al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que en el término de veinte (20) días, proceda a analizar el fondo del asunto y dictar la sentencia que en derecho corresponda.

TERCERO: Sin condena en costas. 12 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. Sentencia 2da instancia (R/D) Radicado No. 27001333300220210029501 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.