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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2019-00346-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0078/ REFERENCIA: 27001333300220190034601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: REINA CÓRDOBA DE MARTÍNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Tema: Reliquidación de sustitución pensional MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Nro. 178 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora REINA CÓRDOBA DE MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, y solicitó: a) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 1094 de 25 de marzo de 1997 y 6552 de 11 de noviembre de 2015, por carecer de motivación suficiente y vulnerar el derecho al mínimo vital, al reconocer un valor inferior al legalmente establecido por concepto de sustitución pensional. b) Declarar la configuración del silencio administrativo positivo respecto al derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2018, al no haber sido resuelto de fondo dentro del término legal. c) Condenar a CASUR a reliquidar la sustitución pensional, incrementándola en un 6.15% por concepto de IPC, sobre la asignación básica establecida en $1.187.988, de conformidad con lo pactado a través de acuerdo conciliatorio. d) Ordenar el reajuste de la mesada pensional sobre la nueva asignación básica ($1.262.049,27), adicionando el 4.5% conforme al Decreto 1002 de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN e) Reajustar la prima de actividad en un 25% sobre la nueva base, equivalente a $329.449,13. f) Reajustar la prima de antigüedad, también en un 25% sobre la base ya mencionada, por el tiempo de servicio del causante en la Policía Nacional. g) Incrementar el subsidio familiar en un 47%, correspondiente a la suma de $619.364,36. h) Reconocer y pagar la doceava parte de la prima de navidad, con base en la asignación de un Agente Profesional ($2.850.548,50), sumando $248.235,27. i) Reconocer el 85% de la asignación de retiro que en vida devengaba el causante conforme al artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, lo que arroja una diferencia mensual de $618.639,37 y un acumulado de 322 mesadas afectadas, por valor de $208.165.961,62. j) Aplicar la prescripción cuatrienal y declarar la existencia de mesadas no prescritas por valor de $40.728.123,15. k) Reconocer y pagar una indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado prescrito), por indebida liquidación pensional, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($165.623.200). l) Reconocer el lucro cesante futuro derivado de 126 mesadas futuras afectadas, por un total de $81.456.246,90. m) Condensar el monto total de la condena en $287.807.570,05, incluyendo mesadas no prescritas, lucro cesante y demás rubros. n) Reconocer y pagar una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación emocional y económica sufrida. o) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por haber generado el daño con sus actuaciones administrativas. 5.

Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: Manifiesta mi mandante que mediante Resolución Nro. 1094 del 25 de marzo de 1997 pagada con fecha fiscal 18 de octubre de 1996, ante el fallecimiento de su conyugue AG(r) MARTINEZ LOPEZ JAIME DE JESUS, CC. 8240.741; la CAJA DE SUSELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR; la sustituyó en favor de la señora CIRIACA CORDOBA DE MARTINEZ, actualmente REINA CORDOBA DE MARTINEZ; por cambio de nombre según escritura pública 3605 del 12 de octubre de 2013 de La Notaria Cuarta de Medellín y Registro Civil de Nacimiento serial Nro. 50705736 de La Registradora de Vigía del Fuerte Antioquia; en un porcentaje de 50% sobre el total de lo devengado por su difunto cónyuge que recibía asignación de retiro en un porcentaje del 85%.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para sus hijos menores de edad; ZULLY, JASLEIDY, JASMIN JOHANA y MARIA DEL MAR MARTINEZ CORDOBA; en un porcentaje de 33.32% dato impreciso toda vez que sumados los dos porcentajes asciende al 83.32 que adujo la entidad reconocería en la sustitución pensional con fecha fiscal 18 de octubre de 1996 y mediante Resolución Nro. 1094 de 25 de marzo de 1997, no obstante dijo también en el precitado documento dejar pendiente por reconocer un 16.68% del total de la prestación a favor JAQUELINE Y ROTH YADIRA MARTINEZ CORDOBA; quienes para la fecha del fallecimiento de su progenitor; 18 de octubre de 1996 contaban con 20 años y 18 años respectivamente, en la actualidad a la fecha de interposición de la presente ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cuentan; 43 y 41 años de edad respectivamente; son casadas con hijos, por lo cual no tienen derecho alguno frente a la sustitución pensional que recibe su señora madre, tampoco sus hermanos menores de edad reconocidos en la resolución Nro. 1094 de 25 de marzo de 1997; puesto que todos sus hijos cuentan con más de 25 años de edad y gozan de plenas facultades físicas y mentales, en concreto para sus dos hijos mayores de edad para la época de la sustitución pensional que dijo CASUR; dejar pendiente el 16.68% del total de la prestación nunca recibieron dinero alguno como posibles beneficiarios, como tampoco la entidad acreció la sustitución pensional, a mi poderdante tan pronto cumplieron los veinticinco años de edad, que los desligaba de todo derecho para recibir beneficio alguno.

SEGUNDO: Dice mi representada que el día 22 de junio de 2018, su hija MARIA DEL MAR MARTINEZ CORDOBA, mediante derecho de petición solicitó la ACTUALIZACION DE SU SUSTITUCION PENSIONAL, RADICADO 335440 DEL 22 DE JUNIO DE 2018, en la respuesta la entidad pensional manifiesta se verificaría lo solicitado, posteriormente radico otro derecho de petición en el mismo sentido RADICADO ID 337594 del 3 de julio de 2018, como respuesta le envían un documento similar al anterior, aún sigue sin resolver lo solicitado el incremento a su sustitución pensional disminuida injustificadamente.

TERCERO: Aduce mi mandante que el día 22 de octubre de 2018, mediante derecho de petición dirigido al señor DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, le pidió tanto el incremento por concepto de IPC; porque no fue reajustado en su asignación pensional dicho porcentaje que corresponde al 6.15% y además modificara el monto a recibir sobre el total a pagar que no puede ser inferior al 85% tal cual lo devengo su cónyuge.

CUARTO: Manifiesta mi prohijada que con fecha 30 de octubre de 2018, CASUR, dio respuesta al derecho de petición mediante oficio ID control No.371689, envió algunos documentos solicitados tales como: RESOLUCION DE PENSION Nro. 1094 del 25 de marzo de 1997 y LA RESOLUCION DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Nro. 6552 del 11 de noviembre de 2015; mediante la cual reconoció y pagó el IPC en cuantía neta de ($4.938.927,00) pesos;

No obstante omitió incrementar la mesada pensional sobre el porcentaje reconocido 6.15% ($73.520,00), e informó que posteriormente resolvería sobre la solicitud de revocatoria directa de las dos resoluciones referidas; con el fin de que profiriera unas nuevas o una nueva que sería la del derecho principal la sustitución pensional, e incluyera lo solicitado posteriormente CASUR; envió otra comunicación GIF fecha 01/11/2018 con relación al mismo derecho de petición del 30 de octubre de 2018, manifiesta que recibió con fecha 1 de noviembre de 2018 DERECHO DE PETICION, radicada con el ID No. 371689,estos oficios entendidos como de mero trámite ya que no resuelven en absoluto lo solicitado por mi representada, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pasados cuatro meses después de enviar el derecho de petición, se ha configurado el SILENCIO ADMINISTRATIVO FICTO PRESUNTO, por lo anterior fue convocada a audiencia de conciliación prejudicial ante La Procuraduría Delegada Para Asuntos Contenciosos Administrativos, programada la audiencia para el 30 de mayo de 2019; no acudió a la misma, como tampoco justificó su inasistencia.

CUARTO: (sic) Cuenta mi poderdante que CASUR, en la respuesta y frente a una de las pretensiones al derecho de petición por ella incoado, sobre el incremento por concepto de IPC, aduce se hizo efectivo a partir del mes de diciembre de 2015, para dicha verificación pidió, se expidiera mes a mes y año a año copias de las colillas de pago para la fecha, antes del aumento y después del mismo al no enviarlas se demuestra que tal incremento no se ha surtido Afianza lo solicitado por la afectación mayor a su asignación sustituida pensional, por el fallecimiento de su cónyuge, que corresponde a 22.6% del 85% que legalmente debe pagar CASUR; mes a mes a mi representada la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($2.417.650,23)., incluido el IPC Y AUMENTO DECRETADO PARA EL AÑO 2019; 4.5% DECRETO 1002 DE 2019, incluido el porcentaje del IPC, reconocido que debe tenerse en cuenta, ya que a pesar de haber acordado en conciliación prejudicial un valor determinado para el año 2015; era por valor de ($73.520); según consta en la liquidación realizada por la propia entidad pagadora en la Resolución Nro. 6552 del 11 de septiembre de 2015, que por no se haberse incrementado como se acordó en la conciliación prejudicial; se debe incrementar en la asignación básica; antes de liquidar la totalidad de los factores salariales, a fin de obtener sin afectación lo legal a recibir”.

Normas violadas y concepto de violación 6. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Constitución Política de Colombia: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 90 y 93.  Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 137, 138, 156 inciso 2, 188, 194 y 195.  Ley 599 de 2000: Artículo 134ª.  Decreto 1213 de 1990: 100,102, 109, 113 y 130. 7.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia y normas sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. Posición de la parte demandada 8. La entidad demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora desconoce el régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.

Señaló que varias de las pretensiones formuladas carecen de fundamento jurídico y desconocen las normas vigentes, toda vez que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  La prima de actividad ya fue reconocida en un 25% al momento de liquidar la asignación de retiro, y dicha liquidación hace tránsito a cosa juzgada desde la Resolución No. 0925 del 1 de abril de 1985.  La prima de antigüedad y el subsidio familiar fueron igualmente incluidos en la asignación mensual de retiro del causante, conforme al régimen prestacional aplicable.  El incremento del 4.5% reclamado por la actora para el año 2019 no es procedente, dado que los aumentos en la Fuerza Pública se efectúan anualmente el 1° de enero con base en el IPC, de conformidad con las disposiciones del Gobierno Nacional.  En relación con el reajuste por IPC del 6.15%, CASUR afirmó haber dado cumplimiento íntegro al acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 77 Judicial I y aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. Dicho cumplimiento se materializó mediante la Resolución No. 6552 del 11 de septiembre de 2015, con el pago de $4.938.927, realizado el 26 de octubre de 2015 a través de la Orden de Pago No. 94986 a favor de la apoderada de la actora.  Sostuvo que el reajuste de la nómina correspondiente al incremento conciliado se reflejó en el mes de diciembre de 2015 con una mesada de $1.103.281.  Finalmente, la entidad adujo que ha cumplido cabalmente con los trámites administrativos y reconocimientos pensionales a favor de la señora REINA CÓRDOBA DE MARTÍNEZ, conforme al expediente del causante JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ LÓPEZ, por lo cual no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

La sentencia apelada 9. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de inexistencia del derecho formulada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, mediante la cual, se reconoce, se deja pendiente y se niega una sustitución de asignación mensual de retiro a los beneficiarios del señor JAIME DE JESUS MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a reajustar y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro devengada por la señora REINA CÓRDOBA DE MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.250.109, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad por el causante, conforme al grado y partidas legalmente computables, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CUARTO: CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a pagar a la señora REINA CÓRDOBA DE MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.250.109, los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación aquí ordenada, y las mesadas reconocidas mediante la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, hasta la fecha en que empiece el pago regular de la sustitución de la asignación de retiro cuya reliquidación se ordena.

QUINTO: Las sumas causadas y a reconocer será indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde al demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: DECLÁRESE probada de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre del 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.” 10. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En este punto vale la pena resaltar que, el Honorable Consejo de Estado admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una comparación de los porcentajes que arrojan uno y otro sistema resultaban más beneficiosos los del régimen general.

Al respecto, concluyó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación. Sin embargo, se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.

Lo anterior para decir que, que la señora CORDOBA DE MARTINEZ realiza una interpretación errónea de los términos en los cuales se celebró la conciliación celebrada el día 27 de noviembre del 2014 ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, pues el acuerdo consistió en reajustar la sustitución de la asignación de retiro por ella devengada, aplicando el IPC de los años 1997-2002, lo cual no implica el pago continuo de la prestación social en esa forma, pues a partir del año 2004, la misma se actualiza conforme al principio de oscilación, razón por la cual, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cargo de nulidad propuesto respecto de esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

(…) En el caso objeto de estudio, encuentra el Despacho, que en el derecho de petición del 22 de octubre del 2018, la señora REINA CÓRDOBA DE MARTINEZ no le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el aumento de la sustitución pensional en un 4.5% conforme lo dispuesto en el Decreto No. 1002 del 2019, el reajuste de la prima de actividad en un 25%, el reajuste del subsidio familiar en un 47%, y el pago de la doceava parte de la prima de navidad, situación que le impide a este despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues no se agotó el requisito de la decisión previa de la administración, razón por la cual el cargo de nulidad propuesto frente a tales pretensiones no tiene vocación de prosperidad.

(…) La parte actora solicita el reconocimiento y de pago de una indemnización por el detrimento patrimonial derivado de la indebida liquidación en el pago de sus prestaciones sociales, y del lucro cesante consolidado prescrito. Arguye que, sus hijos menores de edad perdieron la oportunidad de acceder mínimamente y en condiciones dignas a una educación formal y a ubicarse en mejores condiciones en el mercado laboral, lo cual constituye un daño moral que afectó a todo el núcleo familiar, por el pago disminuido de la sustitución pensional a la que tenía derecho en calidad de beneficiaria del señor JAIME DE JESUS MARTINEZ LOPEZ.

Sostiene igualmente que, debido a la escasez de recursos económicos, se vio obligada a solicitar créditos y refinanciaciones en una entidad bancaria. Pues bien, en este caso, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre el particular, anticipa el Despacho que esta pretensión no está llamada a prosperar. Lo anterior es así, por cuanto en el plenario no existen pruebas que den certeza que los hijos de la señora CÓRDOBA DE MARTINEZ no tuvieron acceso a una educación escolar y a un empleo digno, debido a la disminución de la sustitución pensional alegada.

En cuanto al crédito bancario, si bien en el plenario obran algunos desprendibles de pago de las mesadas pensionales percibidas por la demandante, en los que se observan unos descuentos efectuados por el Banco Sudameris, lo cierto es, que no quedó acreditado en el dossier que los recursos obtenidos en virtud de la referida acreencia, hayan sido destinados a sufragar alguna carga como consecuencia de una disminución en su mesada pensional.

De otra parte, el extremo demandante solicita el reconocimiento y pago de 126 mesadas a título de lucro cesante futuro, pues de no haber reclamado su derecho a través de la solicitud radicada ante la entidad demandada el 23 de octubre de 2018, el daño se hubiere prolongado en el tiempo. Entiende el Despacho, que lo que pretende la actora, es el pago de lo que hubiese dejado de percibir hasta su vida probable, si no se hubiese percatado del presunto detrimento patrimonial alegado, lo cual se constituye a juicio de esta instancia judicial, en un daño eventual hipotético que no es susceptible de indemnización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Recuérdese que, según la jurisprudencia reiterada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. De igual forma, se solicita que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al reconocimiento y pago de 100 SMLMV por perjuicios morales, dado que, por la afectación patrimonial sufrida por la familia de la demandante, se originaron sentimientos de tristeza, aflicción, congoja e impotencia. Sin embargo, no se reconocerá el perjuicio moral deprecado como quiera que, este no se presume en circunstancias como las descritas en el caso sub examine y, por lo tanto, la aflicción o angustia sufrida deben acreditarse y como no existen pruebas al respecto, no resulta procedente su reparación. (…) Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que, el día 25 de marzo de 1997 a través de la Resolución No. 1094, la entidad demandada reconoció a favor de los beneficiarios del Agente ® JAIME DE JESUS MARTINEZ, incluida la señora REINA CÓRDOBA MARTÍNEZ, una sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 83.32% atendiendo lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990 (…) (…) También da cuenta la valoración probatoria efectuada que el causante percibía una asignación mensual equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad, conforme al grado y partidas legalmente computables, de manera que, al efectuar la comparación con la disposición normativa en comento, no hay duda para el Despacho, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, erró al reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la demandante en un porcentaje menor al legalmente establecido, lo que impone de suyo tener como no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, mediante la cual, se reconoce, se deja pendiente y se niega una sustitución de asignación mensual de retiro a los beneficiarios del señor JAIME DE JESUS MARTINEZ.(…)” 11.

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., planteando los siguientes puntos centrales: 12. En el recurso de alzada, la parte demandante plantea los siguientes puntos centrales: a) Error en la aplicación del incremento por IPC La parte actora sostiene que el juzgado de primera instancia se equivocó al considerar que el incremento por IPC era temporal.

Argumenta que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Renunció a esta pretensión porque ya estaba incluida en la colilla de pago del 2020.  El incremento del 6.15% ya está reconocido y es periódico, no único como afirmó el juez.  Presenta como prueba la tabla salarial del Decreto 0910 de 2023 y colillas de pago que demuestran que el IPC está incluido en la asignación básica. b) Error en el período de prescripción aplicado Argumenta que el juzgado aplicó incorrectamente la prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 de 2004 cuando debió aplicarse la cuatrienal establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 porque:  La beneficiaria pertenece al régimen especial de la fuerza pública.  La prescripción trienal solo aplica para el personal regido por el Decreto 4433 de 2004.

En consecuencia, solicita que se reconozca el derecho desde octubre de 2014 y no desde 2017 como lo hizo el a quo. c) Error en la valoración del daño patrimonial Controvierte la conclusión del juzgado de que no está demostrado el daño, presentando para ello cálculos detallados que demuestran que la pensionada recibe el 65.82% y no el 85% que debería, entre otros argumentos tendientes a sustentar la pérdida mensual por el porcentaje no pagado, el daño acumulado traducido en 378 mesadas, y los perjuicios morales causados. d) Solicitud de aplicación de normativa vigente Pide que se ordene la reliquidación pensional conforme al Decreto 0910 de 2023 (vigente al momento del recurso) para evitar futuras reclamaciones y actualizar el daño patrimonial. e) Condena en costas Exige que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por haber negado reiteradamente el derecho pensional, obligando a su representada a acudir a la vía judicial para obtener lo que por ley le corresponde.

Alegatos finales 12. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestión previa Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 20121, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En esa misma sentencia de unificación, el Consejo de Estado reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De otra parte, observa la Sala que en el recurso de apelación, la parte actora manifiesta que tras verificar que el incremento del 6.15% por IPC ya había sido incluido en la colilla de pago de 2020, renunció expresamente a esa pretensión, lo que fue informado al Juzgado Segundo después de la audiencia inicial.

Cuestiona que el Juzgado Cuarto se haya pronunciado sobre el IPC, desestimando la pretensión como si aún se mantuviera, y afirmando erróneamente que se trataba de un reconocimiento único y no periódico. Pues bien, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. [ ] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. [ ]” De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado2, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características. a) Es unilateral, par regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. c) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. d) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-2003- 02753-0l{AP).

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN e) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. f) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones3.

En el presente asunto, la parte actora está renunciando a la pretensión encaminada a la reliquidación de la sustitución pensional incrementada en un 6,15% por concepto de IPC. la Sala tendrá por desistido el recurso de apelación en cuanto a ello, relevándose de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, pues de acuerdo con el artículo 314 del CGP, cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

Planteamiento del problema jurídico 13. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar:  ¿Debe aplicarse la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 a las mesadas derivadas del reajuste pensional ordenado por el a quo?  ¿Se encuentran probados los perjuicios solicitados en la demanda por concepto de perjuicios materiales y morales?  ¿Es procedente ordenar la reliquidación pensional conforme al Decreto 0910 de 2023 (vigente al momento del recurso de apelación) para evitar futuras reclamaciones y actualizar el daño patrimonial?  ¿Es procedente la condena en costas en este asunto? Análisis del caso concreto Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que el 25 de marzo de 1997, mediante Resolución No. 1094, la entidad demandada les otorgó a los beneficiarios del Agente ® JAIME DE JESUS MARTINEZ, entre ellos a la señora REINA CÓRDOBA MARTÍNEZ, el reconocimiento de una sustitución pensional mensual por retiro equivalente al 83.32%, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, el cual reza lo siguiente: "ARTICULO 130.

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26- 000-2007-00724-01(49923) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante (…)".

Asimismo, del material probatorio analizado se desprende que el causante recibía una asignación mensual correspondiente al 85% del salario básico devengado durante su servicio activo, calculado según el grado y las partidas legalmente reconocidas. En primera instancia, el a quo determinó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, erró al reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la demandante en un porcentaje menor al legalmente establecido, y en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, mediante la cual, se reconoce, se deja pendiente y se niega una sustitución de asignación mensual de retiro a los beneficiarios del señor JAIME DE JESUS MARTINEZ.

Como restablecimiento del derecho, ordenó i) el reajuste y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro devengada por la señora REINA CÓRDOBA DE MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.250.109, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, es decir, por el monto total de la prestación que percibía el causante, que en el presente caso equivale al 85% del salario básico devengado durante el servicio activo, calculado de acuerdo con el grado y las partidas salariales legalmente reconocidas, ii) ordenó el pago de los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación ordenada, y las mesadas reconocidas mediante la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, hasta la fecha en que empiece el pago regular de la sustitución de la asignación de retiro cuya reliquidación se ordena, iii) ordenó la indexación de las sumas causadas y reconocidas, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado, indicó además, que los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA, iv) Declaró la prescripción trienal de las mesadas, y v) negó las demás súplicas de la demanda.

Hechas las precisiones del caso, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de la siguiente forma:  ¿Debe aplicarse la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 a las mesadas derivadas del reajuste pensional ordenado por el a quo? Sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre el particular, la Sala recuerda que mediante sentencias del 4 de septiembre de 2008 proferida dentro del proceso Nro. 25000232500020070010701 y del 26 de marzo de 2009 proferida dentro del expediente con número de radicado 25000232500020070126501, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, determinó que el término de prescripción a aplicar en estos casos, es el establecido en el régimen especial, (cuatrienal).

Al respecto indicó4: 4Ver sentencia del 4 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 25000232500020070010701. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “Ahora bien, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y en su artículo 43 dispuso: “Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones revistas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.” Negrillas de la Sala.

De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.

Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.

De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.

De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma esta aplicable en el caso que se estudia, por ser la que estableció el régimen especial y exceptivo que cobija a los Agentes de la Policía Nacional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el asunto sub examine, está acreditado que la accionante solicitó el reajuste pensional el día 23 de octubre del 2018 y presentó el medio de control el 14 de junio del 2019, esto es, dentro de los cuatro años siguientes, de modo que, las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre del 2014 se encuentran prescritas.

En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2014  ¿Se encuentran probados los perjuicios solicitados en la demanda por concepto de perjuicios materiales y morales? En el presente asunto, la parte actora solicita: a) el reconocimiento y pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado prescrito, derivado de la indebida liquidación de la sustitución pensional, por la suma de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200); b) el reconocimiento del lucro cesante futuro ocasionado por la afectación de ciento veintiséis (126) mesadas pensionales futuras, por valor total de ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos con noventa centavos ($81.456.246,90), y c) el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por la afectación emocional y económica padecida por el demandante a consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda.

En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, lo cual se entiende hace referencia a los valores que se prescribieron y que no fueron pagados por la indebida liquidación de la prestación social efectuada por la entidad demandada, la Sala dirá lo siguiente: En palabras del Consejo de Estado5, la prescripción es definida como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»6.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva7.

Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, indicó: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha 5Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31- 000-2012-00339-01 (3404-2013). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012- 00301-00 (1131-12).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»8 Se destaca. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante “prescrito” solicitado por la parte actora, toda vez que, como se explicó, la prescripción extintiva tiene efectos sobre la acción misma, de modo que impide judicialmente su reclamación. En ese sentido, la indebida liquidación pensional que dio lugar a la prescripción de mesadas anteriores no puede ser fuente de reparación, pues lo prescrito jurídicamente se considera extinguido para todos los efectos legales, incluida la indemnización. En efecto, la prescripción extintiva sanciona la inactividad del titular del derecho, quien, por no ejercerlo dentro del término legal, pierde la posibilidad de reclamarlo judicialmente.

Esta consecuencia no puede ser trasladada a la entidad estatal, así haya incurrido en una liquidación errada, pues la ley impone al titular del derecho actuar de manera oportuna. El lucro cesante futuro solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad, pues al haberse accedido a la reliquidación de la sustitución pensional, es claro que la entidad demandada tendrá que pagar los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación ordenada, y las mesadas reconocidas mediante la Resolución No. 1094 del 25 de marzo de 1997, hasta la fecha en que empiece el pago regular de la sustitución de la asignación de retiro cuya, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Por último, en relación con los perjuicios morales, si bien la parte actora afirma haber padecido una afectación emocional y económica derivada del no reconocimiento oportuno y correcto de su pensión, lo cierto es que no se allegaron elementos probatorios que acrediten fehacientemente esa aflicción, tales como testimonios, dictamen médico u otros.  ¿Es procedente ordenar la reliquidación pensional conforme al Decreto 0910 de 2023 (vigente al momento del recurso de apelación) para evitar futuras reclamaciones y actualizar el daño patrimonial? Sobre este aspecto, la recurrente solicita la reliquidación y/o ajuste de la sustitución pensional reconocida conforme al Decreto 0910 de 20239, el cual si bien no fue invocado expresamente en la demanda, su aplicación resulta obligatoria por tratarse de la norma vigente a la interposición del recurso. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000- 2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007). 9 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La sala no accederá a dicha solicitud, al tratarse de un reparo nuevo, motivo por el que le está vedado pronunciarse y decidir sobre él. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).  ¿Es procedente la condena en costas en este asunto? La recurrente exige que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por haber negado reiteradamente el derecho pensional, obligando a su representada a acudir a la vía judicial para obtener lo que por ley le corresponde.

Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»10 Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la entidad demandada en sus distintas intervenciones, se observa que manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220190034601 Demandante: Reina Córdoba de Martínez Demandado: CASUR REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 68. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 178 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda, el cual quedará así: “SEXTO: DECLÁRESE probada de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre del 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña