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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2021-00254-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0079/ REFERENCIA: 27001333300420210025401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Nro. 050 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Con la interposición del medio de control, pretenden lo que a continuación se transcribe con todo y errores: “2.1 Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019 suscrito por los funcionarios KARINA LUCIA DE LA OSSA VIVERO y LINA MARIA TORRES CAMARGO en su calidad de directora administrativa y coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de defensa Nacional respectivamente. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se proceda por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL proceder a RECONOCER y ORDENAR el pago de PENSION DE SOBREVIVENCIA a favor de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO como consecuencia del fallecimiento de su hijo JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.3 Que se proceda por parte de la entidad Demandada a reconocer y ordenar el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar al demandante por concepto de MESADA PENSIONAL por SOBREVIVENCIA a que tiene derecho GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, sumas que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia. 2.4 Que se proceda por parte de la entidad convocada a reconocer y ordenar el pago de los intereses a que haya lugar respecto de las sumas de dinero que se hayan dejado de cancelar a favor del demandante GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, Causaciones tomadas en cuenta para tal fin a partir de la fecha de reconocimiento de la mesada pensional por sobrevivencia mediante acto administrativo y hasta el momento del cumplimiento efectivo de la sentencia. 2.5 Que se condene en constas a la entidad demandada” 5.

Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: En cumplimiento de las disposiciones legales, el joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO fue reclutado por resultar apto física y psicológicamente para la prestación del servicio militar obligatorio y es trasladado de su domicilio familiar en el municipio de Turbo (Ant) para ser compilado en las filas militares como orgánico del Batallón de Infantería N° 12 en el departamento del Chocó.

SEGUNDO: El día 14 de Septiembre de 2014 aproximadamente a las 18:20 horas el joven Soldado Regular GILBERTO HERRERA CANTOR se encontraba dispuesto para el servicio militar obligatorio en zona rural del municipio de Quibdó (Chocó), Sector “La Recta” y estaba bajo las órdenes del señor Capitán MARCO ANTONIO RINCON DELGADO y entrando a la base de patrulla móvil, el centinela le propina un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le causa la muerte.

TERCERO: El comandante del Batallón de Infantería N° 12 expide Informativo administrativo por muerte N° 007 del 19 de Septiembre de 2014, en donde describe la situación presentada con el uniformado en grado Soldado Regular JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO y califica el hecho como “EN MISION DEL SERVICIO”, lo que se encuadra como accidente de trabajo.

CUARTO: El joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO era hijo de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, a quienes el fallecimiento de su hijo les generó un gran dolor y una fuerte afectación, siendo los únicos beneficiarios de las prestaciones sociales reconocidas por el Ministerio de la defensa Nacional, pues el fallecido no tenía esposa o compañera permanente ni hijos con mejor derecho que los hoy reclamantes para la prestación de sobrevivencia por muerte.

QUINTO: La dirección de prestaciones sociales del Ejercito Nacional de Colombia resolvió mediante acto administrativo 185888 del 13 de Noviembre de 2014 lo correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la muerte del joven Soldado Regular JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO y en ellas nada se menciona respecto a la consolidación del derecho a prestación sustitutiva por muerte a favor de sus familiares.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEXTO: Siendo que el Ministerio de la defensa Nacional nunca consideró el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia a favor de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, se acude ante esa dependencia en ejercicio del derecho de petición para solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual la Coordinación del grupo de prestaciones sociales del ministerio de la defensa Nacional Emite la Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019 en la cual se declara: “ ARTICULO 1.

Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejercito Nacional, BARRERA CAICEDO JEAN CARLOS, Cedula de ciudadanía y Código militar 1.045.520.753 a favor de los señores MARIA DEL CARMEN CAICEDO CC 39.311.660 y GIL ANTONIO BARRERA CARPIO CC 71.982.244 en calidad de padres del de cujus, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.

Normas violadas y concepto de violación 6. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Constitucionales: Artículos 2, 13, y 48.  Legales: Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998, Ley 100 de 1993. 7. En el concepto de la violación, entre otros asunto, manifestó: “(…) Así las cosas, los contenidos de la resolución Administrativa N° 3218 del 28 de Junio de 2019, desconoce flagrantemente las normativas constitucionales invocadas al proponer como mecanismo para hacer nugatorios los derechos del ciudadano la aplicación de normas que contradicen actualmente el régimen constitucional y dar alcance a normas que son aplicables al personal de carrera de las Fuerzas Militares, cuando JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO fue un ciudadano que excepcionalmente se despojó de sus derechos fundamentales para ser incorporado al servicio militar obligatorio y quien en actos del servicio fallece, habiéndose desconocido por la fuerza en su momento la necesidad de abordar el tratamiento de su fallecimiento para efectos del reconocimiento o no de una PENSION DE SOBREVIVIENTES, atendiendo a criterios equivocados.” Posición de la parte demandada 8.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostiene que el acto administrativo acusado (Resolución No. 3218 de 2019) no adolece de nulidad y que los demandantes no demostraron los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en particular, la dependencia económica respecto del causante, condición indispensable conforme al régimen legal y la jurisprudencia aplicable.

Aduce que acceder a las pretensiones sin acreditarse este requisito conllevaría un pago sin causa jurídica y un eventual enriquecimiento sin causa, en detrimento del erario. La sentencia apelada 9. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor y cancélese su radicación.” 10. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En el presente caso se tiene que, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para discutir la legalidad de la Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019, por medio de la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que consideran tener derecho con ocasión de la muerte de su hijo JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D) calificada como en “misión del servicio”, quien se vinculó al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Ahora bien, conforme el marco normativo y jurisprudencial citado, en especial, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es claro, para el Despacho que el régimen jurídico aplicable a este asunto, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad laboral, es el previsto en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En ese orden de ideas, se tiene que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de sobreviviente, una cotización al sistema pensional de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Además, la citada norma señala en su artículo 47 que serán beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene conforme a la valoración probatoria efectuada, que el soldado regular, señor JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO, prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un periodo de 5 meses y 1 día, por lo que, al momento de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2014, no había cotizado las 50 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para los demandantes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ni mucho menos, conforme el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía. (…)” 11. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., planteando los siguientes puntos centrales: 12.

El apelante considera equivocada la sentencia al exigir que el causante (Jean Carlos Barrera Caicedo) hubiera cotizado 50 semanas al sistema pensional en los últimos tres años. Argumenta que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Esa exigencia no es aplicable a quienes fallecen en cumplimiento del servicio militar obligatorio.  El requisito de fidelidad al sistema fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009, y por tanto no puede exigirse ni siquiera a quienes fallecieron antes de esa sentencia.  Se invoca la excepción de inconstitucionalidad, dado que aplicar ese requisito desconoce los principios de progresividad, favorabilidad y pro homine. 13.

A juicio del recurrente, la sentencia de primera instancia interpreta erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que:  La dependencia económica no debe ser total y absoluta, sino valorada bajo un estándar de mínimo vital y dignidad humana.  La jurisprudencia constitucional (C-111/2006, T-613/2016) ha reconocido que percibir algunos ingresos o tener propiedad no descarta automáticamente la dependencia.  La carga probatoria sobre la ausencia de dependencia correspondería a la entidad demandada, la cual no lo acreditó. Alegatos finales 14.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar:  ¿Si los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del soldado fallecido JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D.)? 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, ii) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, iii) Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente, iv) las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009- 2018 de 1° de marzo de 2018, v) lo probado en el proceso, y vi) Análisis del caso concreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN i. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares.1 17.

La Ley 65 de 1967 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional. 18.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual estableció en su artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.

Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. 19.

La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. 2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. 3.

Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 1Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, dentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado: 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Muerte simplemente en actividad 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 20.

Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: «MUERTE EN COMBATE.

A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes». 21.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 20042 señaló que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 22.

Entonces, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la estableció. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la pensión creada por la Ley 447 de 1998, es solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. 23.

Se observa entonces que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación que se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 es el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. ii. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes34 24.

Expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia se 2 «Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 3Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado Radicado: 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023). 4Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, dentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado: 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN previó como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes. 25.

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 46 reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual y señaló que esta prestación se obtendría no solo en caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y lo hubiese hecho por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo su muerte o, que habiendo dejado de cotizar, hubiese hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 26. 5Debido a la existencia de un régimen general más favorable al especial, para los eventos de pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15), unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.” 27.

Una vez aclarado que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de los beneficiarios de las personas que prestaron servicio militar obligatorio pueden ser definidas con base en el régimen general establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, se hace necesario establecer la forma como se debe analizar la dependencia económica frente al causante. 5Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado Radicado: 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN iii. Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente. 6 28.

Para definir la regla actualmente establecida para estudiar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en los trámites de solicitud de pensión de sobreviviente, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a las interpretaciones que sobre el mismo han adoptado las Altas Cortes. 29. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía lo siguiente: “ARTICULO 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”. 30. La anterior disposición fue plasmada en igual sentido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a través de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 31.

En vista de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser interpretado como una norma que desconoce el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a la desprotección y no en pocos casos a la miseria, sin tener siquiera la base de un mínimo existencial ( ), pilar de un Estado Social de Derecho. // Porque la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado o afiliado ofrecía a sus familiares y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario”7, se demandó la constitucionalidad de la misma, lo que llevó a que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 definiera su interpretación en el siguiente sentido: “…la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”. 32.

Al fundamentar su decisión, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que exigir como requisito la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de sus hijos fallecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, vulnera varios principios constitucionales fundamentales. 6Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado Radicado: 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023). 7Argumentos del demandante en la acción de Constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-111 de 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 33.

En primer lugar, desconoce el principio de solidaridad, al imponer una carga desproporcionada que ignora si los ingresos de los padres, distintos a la pensión, son realmente suficientes para una vida digna. 34. En segundo lugar, desatiende el deber de protección especial del Estado hacia las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como los padres de edad avanzada que, por su situación, suelen depender de sus hijos. 35.

Finalmente, señaló que la norma acusada infringe el principio de protección integral de la familia, al someter a los padres a condiciones de indigencia o abandono para acceder a la pensión, y sacrificando así sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. La Corte resaltó que, aunque el objetivo de proteger la sostenibilidad del sistema pensional es válido, no puede alcanzarse mediante medidas que resulten desproporcionadas y regresivas. 36.

Igualmente, señaló, con base en los precedentes de la propia Corte, un conjunto “de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”8, así: 1.

“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna9. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica10. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación11. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199312. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional13. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes14. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”15. 8 Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006. 9 Sentencia T-574 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 13 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader) 14Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 37.

Sobre la dependencia económica, la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), concluyó: “231. En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. 38.

Y de manera reciente, a través de la sentencia SU-471 de 2023 la Corte Constitucional, consideró que el requisito dependencia económica no implica: “i) una exigencia de que el afiliado, al momento de fallecer se encuentre trabajando de forma remunerada; así mismo ii) admite que la sujeción económica de madre y padre se acredite con cualquier tipo de recursos lícitos por parte del afiliado; iii) asume que la entrega de recursos de los afiliados a sus padres, sobre todo cuando estos no son autosuficientes, es una característica de la dependencia que acredita el requisito; iv) comprende que en los asuntos pensionales debe evaluarse la informalidad laboral, que no implica ausencia de recursos que pueden ser obtenidos de distintas fuentes – sean o no de trabajo; y v) analiza la presunta confesión sobre la dependencia de manera sistemática con las pruebas recaudadas en el proceso”. 39.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos causantes debe definirse a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo16, y para esto, es indispensable verificar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna con autosuficiencia económica. iv.

Las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018. 40. Como ya se explicó en precedencia, a través de sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicación No 81001- 23-33-000-2014-00012-01(1321-15), la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad y estableció las siguientes reglas, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el tema, en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los Artículos 13 y 83 de la Constitución Política17:  Cuando se reconoce la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 a beneficiarios de conscriptos fallecidos en actividad, debe descontarse del retroactivo pensional el valor previamente pagado por concepto de compensación por muerte, dado que ambas prestaciones son incompatibles. 16Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006. 17 Corte Constitucional sentencia C-816 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Este descuento debe realizarse sobre el valor efectivamente recibido, debidamente indexado.

En caso de que el monto actualizado de la compensación sea superior al retroactivo pensional, la entidad debe celebrar un acuerdo de pago con el beneficiario para cubrir la diferencia, sin comprometer su mínimo vital.  Adicionalmente, se determinó que, en estos casos, el término de prescripción aplicable es el trienal, conforme al régimen general.  Y que no habrá prescripción respecto de los valores pagados por compensación por muerte que deban ser descontados, ya que el derecho a deducir dichos valores surge únicamente a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 41.

Siendo así, y teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación tiene valor vinculante por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia (artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno del Consejo de Estado) la Sala aplicará las reglas definidas en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 para resolver el presente asunto. 42.

Si bien, podría argüirse que no es aplicable la regla establecida en el citado fallo de unificación en vista que la situación que allí se estudió concierne «a muerte en simple actividad», y la que aquí se advierte es la de «muerte en misión del servicio», ya ha establecido el Consejo de Estado18 que se puede acudir a ella por la semejanza de las situaciones fácticas. 43.

De modo que, en situaciones donde se discuta el reconocimiento pensional de sobrevivientes de los deudos de un soldado que estaba prestando el servicio militar obligatorio y que su fallecimiento haya sido calificado como en “misión de servicio”, la regla jurisprudencial de la sentencia del CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, es plenamente aplicable en virtud que la única diferencia es la categorización de la muerte, que ocurrió valga reiterarlo, dentro del servicio. v. Lo probado en el proceso 44.

De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. El joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D), ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 3 de abril de 2014 y fue dado de baja por fallecimiento el 14 de septiembre del mismo año, según lo consignado en la Resolución No. 3218 del 28 de junio de 2019. 18 C.P.: William Hernández Gómez, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 05001-23-33- 000- 2018-00210-01 (0119-2021), Demandante: Rocío de las Misericordias Múnera Piedrahíta, Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional;

C.P.: César Palomino Cortés, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicado: 76001-23-33-000-2013-01023-01 (2002-2022), Demandante: Beatriz Hernández Muñoz, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional; C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)r radicación: 41001-23-33-000-2020-00745-01 (4252-2022), Demandante: Fortunato Fajardo Escalante y otro;

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46. A la fecha de su deceso, el joven había prestado el servicio militar durante cinco (5) meses y un (1) día. 47.

Conforme al Informativo Administrativo por Muerte No. 007 del 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez”, se estableció que la muerte ocurrió en cumplimiento de misión del servicio. 48. Ante el fallecimiento del soldado regular, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARÍA DEL CARMEN CAICEDO, en su calidad de padres del causante, solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

No obstante, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 3218 de 2019, resolvió negar dicho reconocimiento, al considerar que no había lugar al pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes. 49. También quedó acreditado en el plenario que los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, eran padres del extinto soldado regular JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO, tal y como consta en el registro civil de nacimiento de éste. vi.

Análisis del caso concreto 50. En el presente asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actores no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y su reforma mediante la Ley 797 de 2003. 51.

En particular, el fallo destacó la ausencia del requisito de cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del causante, y la falta de prueba de dependencia económica total de los padres respecto de su hijo fallecido. Sobre esta base, concluyó que el acto administrativo acusado no adolece de nulidad, por cuanto se ajusta a la legalidad vigente al momento de su expedición. 52.

En oposición a dicha decisión, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cuestiona dos aspectos fundamentales del fallo de primera instancia. En primer lugar, señala que la exigencia de semanas mínimas de cotización resulta inconstitucional, al haberse declarado inexequible el denominado “requisito de fidelidad al sistema” en la sentencia C-556 de 2009, lo cual impone su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad, incluso en casos en que el fallecimiento haya ocurrido antes de dicho pronunciamiento.

Afirma que exigir dicho requisito vulnera los principios de progresividad, favorabilidad y pro homine, especialmente cuando se trata de personas vinculadas al servicio militar obligatorio. 53. En segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en un error al exigir una dependencia económica total y absoluta, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado ese criterio, al entender que la dependencia puede configurarse con base en la imposibilidad de garantizar una subsistencia digna, sin requerir carencia absoluta de recursos.

Además, resalta que la carga de probar la autosuficiencia económica correspondería a la administración, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 54.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, y conforme a las reglas de unificación mencionadas en líneas superiores y al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sí debe aplicarse en este caso el artículo 46 del mismo cuerpo normativo vigente para la época de los hechos, según el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre que el servidor haya cotizado cincuenta (50) semanas al momento de su fallecimiento. 55.

Al respecto, se aclara que el artículo 19 (letra b, numeral 2) de la Ley 352 de 1997 previó que “las personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio” son afiliados no sometidos al régimen de cotización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; por lo que, en la sentencia de unificación CE- SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado indicó: “( ) quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: 220.

En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes. Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). 221. En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima. 222.

En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación”. 56.

Como en este caso quedó acreditado que, a la fecha de su deceso, el joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D), había prestado el servicio militar durante cinco (5) meses y un (1) día, que equivalen a 21 semanas y 6 días, es claro que no cumple el requisito establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para que a sus beneficiarios le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. 57.

Siendo, así las cosas, y determinado como está que los demandantes no tienen derecho a la prestación social deprecada, sería inocuo referirse a la dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la referida pensión. 58. Sin embargo, la Sala aclara que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la carga de probar dicha dependencia recae sobre ella misma a la luz del artículo 167 CGP, según el cual corresponde a las partes demostrar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, empero ninguna prueba aportó para su acreditación. En consecuencia, se concluye que le asiste razón al juzgado en negar las pretensiones de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001 Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio Demandado: Nación- Mindefensa - Ejército REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 59. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia Nro. 050 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Costas 60. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, se observa que hizo uso de argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas. 61.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 050 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña