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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2018-00224-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0076/ RADICADO: 27001333300420180022401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE QUIBDÓ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CONCEJO MUNICIPAL – ACUERDO Nro. 008 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Quibdó contra la sentencia Nro. 117 del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. El señor NELSON MARIO MEJÍA OSPINA en su condición de Procurador 186 Judicial I administrativo de Quibdó, presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad simple en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CONCEJO MUNICIPAL DE QUIBDÓ, formulando las siguientes: Pretensiones “PRETENSION PRINCIPAL - DECLARAR la nulidad del Acuerdo número 008 del 27 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo de Quibdó, por medio del cual se expide el Plan de Usos y Normas Urbanísticas para uso y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó. (…) PRETENSION SUBSIDIARIA – En subsidio de la pretensión principal, solicito DECLARAR la nulidad del aparte subrayado del parágrafo tercero, y los parágrafos cuarto y quinto del artículo 16 del Acuerdo número 008 del 27 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo de Quibdó, por medio del cual se expide el Plan de Usos y Normas Urbanísticas para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó” Presupuestos fácticos 5.

La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO. - El 27 de septiembre de 2002, el Alcalde de la época del municipio de Quibdó, Doctor PATROCINIO SANCHEZ MONTSEZ DE OCA, sancionó el ACUERDO No. 008 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE SUSOS O NORMAS URBANISTICAS PARA USOS Y TRATAMIENTOS DEL ÁREA URBANA DEL Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad.

No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN MUNICIPIO DE QUIBDÓ, norma que lleva más de 12 años sin revisarse y ajustarse por parte de la autoridad competente.

SEGUNDO. - EL ACUERDO N° 008 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE USOS O NORMAS URBANISTICAS PARA USOS Y TRATAMIENTOS DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ no tuvo exposición de motivos ni fue publicado en la gaceta oficial del Concejo municipal de Quibdó; reguló algunos temas sin competencia, e infracción de las normas en las cuales debería fundarse.” Normas violadas y concepto de la violación 6.

El Procurador Judicial I Administrativo de Quibdó, sustentó la demanda en las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: Artículos, 13, 29, 311 y 313 numeral 7.  Ley 388 de 1997: Artículo 99.  Decreto 1469 de 2010, inciso segundo del artículo 1°.  Ley 1437 de 2011: Artículo 35  Ley 232 de 1995: Artículo 1.  Ley 136 de 1994: Artículo 5, 17, 27 y 72. 7.

En el concepto de la violación hizo un amplio análisis del porqué consideraba que el acto acusado violaba las normas demandadas. Posición de la entidad demandada 8. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ, contestó la demanda argumentando que el Acuerdo 008 del 27 de septiembre de 2002, goza de validez dado que este fue presentado, debatido y comunicado bajo los preceptos legales y requisitos obligatorios que se requieren para que surja a la vida jurídica, contenidos en la Ley 136 de 1994.

Sentencia recurrida 9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad del Acuerdo Nro. 008 del 27 de septiembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese y cancélese su radicación.” 10. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente: “El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 5 establece que los proyectos de acuerdo municipal deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.

El demandante alegó que el proyecto 008 de 2002, posteriormente aprobado como el Acuerdo 008 de septiembre de 2002, fue presentado sin motivación, valga decir, sin Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad. No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN exposición de motivos.

Lo anterior fue confirmado de manera expresa por el Concejo Municipal de Quibdó cuando señaló que no se encontró la exposición de motivos del proyecto y ni hay registro de su publicación. En vista de que el concejo municipal de Quibdó admitió que no cumplió el requisito previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, es claro que el acuerdo demandado se expidió irregularmente y, en consecuencia debe ser anulado.

La motivación del proyecto de acuerdo, en realidad, no constituye un mero requisito de forma. Es un requisito fundamental en la medida que garantiza el principio de publicidad y el principio democrático pues permite que los miembros del concejo municipal conozcan, de antemano a los debates, las razones que motivan la iniciativa del burgomaestre.

(…) El municipio demandado alegó que el Acuerdo Nro. 008 de 27 de septiembre de 2002, si fue publicado en la gaceta municipal y que el hecho de que los actuales Presidente y Secretario del Concejo Municipal certifiquen que en los archivos de la entidad no se encontró la exposición de motivos del proyecto de acuerdo objeto de estudio, ni el registro de la publicación de dicho acuerdo, no significa que el mismo no haya tenido exposición de motivos y que además se debe partir del principio de buena fe.

Para el Despacho, cuando el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 dispone que el proyecto de acuerdo municipal debe ir acompañado de la exposición de motivos, debe inferirse que tanto el proyecto como la exposición deben ser presentados por escrito y publicados en la gaceta oficial del concejo7, para entender satisfecho el principio de publicidad, que también rige para las actuaciones de las administraciones municipales.8 En el presente caso, se reitera no existe ninguna prueba que demuestre que el proyecto de acuerdo posteriormente aprobado como Acuerdo 008 de septiembre de 2002, “Por el cual se expide el plan de usos o norma urbanística para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó”, hubiese sido acompañado de la exposición de motivos y tampoco se encuentra acreditado que el referido Acuerdo se hubiese publicado en la gaceta oficial, tal y como lo exigen los artículos 27 y 72 ibídem.

En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad del Acuerdo Nro. 008 del 27 de septiembre de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Quibdó, “Por el cual se expide el plan de usos o norma urbanística para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó”. Recurso de apelación. 11. El municipio de Quibdó apeló la sentencia, en los términos que a continuación se transcriben con todo y errores: El acuerdo 008 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE USOS O NORMAS URBANISTICAS PARA USOS Y TRATAMIENTOS DEL AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ pasado trece años de su sanción por parte del mandatario de la época, el señor PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA, ha sufrido modificaciones en varias ocasiones mediante los siguientes acuerdos:  Acuerdo 008 del 2014del 11 de abril de 2014  Acuerdo 017 del 26 de mayo de 2015 Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad.

No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Acuerdo 033 del 09 de octubre de 2015  Acuerdo 011 del 16 de junio de 2017 De conformidad con la ley 388 de 1997 debe haber articulación con los planes de ordenamiento y planes de desarrollo, los cuales conforman el sistema de planeación del municipio y brindan la integración necesaria para abordar no solo la parte económica y sectorial si no también la planificación del territorio con base en sus objetivos generales y de desarrollo y esa estructura de proyectos económicos y estructurales, permiten definir los componentes del POT que son de largo mediado y corto plazo.

Si bien el componente de corto y mediano plazo pudiesen estar vencidos, el tercer componente de largo plazo no vence hasta tanto no exista un nuevo POT que lo modifique o reemplace, por ello con el acompañamiento del Departamento Nacional de planeación que estructuro el programa de los POT modernos, se viene adelantando mediante convenio el proceso de revisión y ajuste del POT del municipio de Quibdó, situación que quedó demostrada con las pruebas allegadas al plenario.

NO es válido aceptar que ningún proyecto de acuerdo pueda ser aceptado ni presentado a la comisión y a la plenaria sin que cumpla con los requisitos y sin antes haber presentado el anteproyecto con la exposición de motivos y mucho menos quedaría en firme sin su publicación en la gaceta municipal y para el caso en mención si fue publicado en dicha gaceta.

Por el simple hecho que los actuales secretario y el presidente del Concejo Municipal de Quibdó, certifiquen que revisado el archivo de la corporación, no se encontró la exposición de motivos del proyecto de acuerdo por medio del cual se expide el PLAN DE USOS Y NORMAS URBANISTICAS PARA USOS Y TRATAMIENTOS DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ y tampoco se encontró el registro de la publicación del dicho acuerdo, no quiere decir esto que el mismo no haya tenido exposición de motivos; hay que partir del principio de la buena fe, para que un proyecto de acuerdo pueda ser presentado, debatido y publicado y más cuando es un proyecto tan importante y notorio para la ciudad y de él depende la planificación del territorio para que cada actividad comercial sea ubicada de conformidad con la misma, igualmente raciona el suelo y hace un reparto equitativo de las cargas y beneficios en relación al medio ambiente, planeación económica y social con dimensión territorial, racionar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible entre otros.

No obstante, recordemos que de conformidad con las normas y la jurisprudencia la no publicación de los actos administrativos per se no los hace nulo o inexistentes, lo que acarrearía la situación anteriormente descrita, sea el acto de carácter general o particular, es su oponibilidad para quienes o quien va dirigido, en otras palabras, la publicación del acto no es un requisito para su validez y, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo.

(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito a su señoría declarar la validez del acuerdo 008 del 27 de septiembre de 2002, dado que este fue presentado, debatido y comunicado bajo los preceptos legales y requisitos obligatorios que este requiere para surgir a la vida jurídica contenidos en la ley 136 de 1994 y como lo establece el artículo 231 de la ley 1437 del 2011, en el caso que aquí nos ocupa no se violaron en ningún momento las normas alegadas por el accionante.” Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad.

No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Trámite procesal en segunda instancia 12. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 20 de abril de dos mil veintiuno (2021). 13. El Procurador Judicial I Administrativo de Quibdó, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando en síntesis lo siguiente: “Está probado que el proyecto de acuerdo, por medio del cual se expide el Plan de Usos y Normas Urbanísticas para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó, que originó el Acuerdo número 008 del 27 de diciembre de 2002, por medio del cual se expide el Plan de Usos y Normas Urbanísticas para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó, expedido por el Concejo de Quibdó, se presentó sin exposición de motivos, según se infiere de la certificación expedida por la Secretaria del Concejo municipal de Quibdó, y la existencia del proyecto de acuerdo N° 012 del 13 de mayo de 2021, por el cual se adiciona la exposición de motivos al Acuerdo N° 008 de 2002, presentado ante el Concejo municipal de Quibdó a iniciativa del Alcalde del municipio de Quibdó, proyecto que se aporta en este momento procesal, por ser una prueba documental relevante y sobreviniente presentada ante el Concejo municipal de Quibdó tan solo el 13 de mayo de 2021, luego de más de 18 años de vigencia del Acuerdo N° 008 de 2002.

Conforme a las anteriores pruebas, el acto acusado viola por inaplicación, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, el artículo 27 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 5° de la Ley 136 de 1994, en tanto no fue motivado ni publicado en la gaceta oficial del Concejo municipal de Quibdó, tal como lo exigen estas disposiciones, razón por la cual debe ser anulado, por haber sido expedido en forma irregular que incluye la falta de motivación.” CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 14.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar:  Si el Acuerdo número 008 del 27 de septiembre de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Quibdó a través del cual se expidió el Plan de Uso y Normas Urbanísticas para usos y tratamientos de áreas urbanas del municipio de Quibdó, se encuentra afectado de nulidad por expedición irregular y/o falta de motivación, o si por el contrario está ajustado al ordenamiento jurídico y como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable, y ii) Análisis del caso concreto. i. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 16. El artículo 137 del CPCA establece como causales de nulidad de los actos administrativos, las siguientes: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad. No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” (subraya fuera de texto) 17.

La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señala que esta norma contempla como causales de nulidad de los actos administrativos, vicios formales y materiales. Para constatar los vicios formales se requiere de la confrontación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico (criterio objetivo) y por el contrario, en los materiales, es necesario comprobar las circunstancias de hecho, (criterio subjetivo) es decir, se deriva de los comportamientos de la administración1. 18.

En relación con la falta de motivación de los actos administrativos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha precisado lo siguiente2:  Los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular.  Conforme con la sentencia SU-250 de 1998, la motivación de los actos se instituye en los principios constitucionales de legalidad (arts. 1, 4, 6 y 123), de publicidad y del debido proceso (arts. 29 y 209), los cuales garantizan que, dentro de un Estado Social de Derecho, la Administración no actúe de materia arbitraria, y permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que ello proceda.  La motivación, como presupuesto de validez del acto, obliga a la administración a la exteriorización de los móviles de la decisión, los cuales serán determinantes para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo y su ausencia da lugar a la nulidad por expedición irregular.  La motivación implica que su sustentación sea razonada y suficiente y será más exigente, según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que fundamente la decisión, ya que no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales cuya interpretación sea ambigua o vaga. ii.

Análisis del caso concreto 19. En el presente asunto, la parte actora solicita la nulidad del Acuerdo No. 008 del 27 de septiembre de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Quibdó, que establece “el plan de usos o norma urbanística para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó”. 20. El demandante alega que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de los artículos 5, 17, 27 y 72 de la Ley 136 de 1994, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1469 de 2010, el artículo 1 de la Ley 232 de 1995, el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y los artículos 13, 29, 311, 313 numeral 7, 333 y 334 de la Constitución Política. 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Expediente 25000232500020110052101 (2593 -13) 2Sentencia del 29 de octubre de 2020, Consejo de Estado, Sección Cuarta.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 76001- 23-31-000-2010-01398-01(24615). Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad. No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 21. De manera concreta, cuestiona la validez del acto por haberse expedido sin motivación alguna y sin el cumplimiento de las exigencias de publicidad, elementos esenciales que deben observarse en la formación de los actos administrativos. 22.

Pues bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que, el día 27 de septiembre de 2002, el Concejo Municipal de Quibdó expidió el Acuerdo Nro. 008 que establece “el plan de usos o norma urbanística para usos y tratamientos del área urbana del municipio de Quibdó” el cual fue sancionado por el entonces Alcalde del Municipio de Quibdó. 23.

Igualmente, se encuentra probado que no existe constancia de la exposición de motivos del proyecto que dio origen al Acuerdo No. 008 del 27 de septiembre de 2002. Así lo indicó la Secretaría Auxiliar del Concejo Municipal de Quibdó en respuesta a un derecho de petición del 9 de octubre de 2018. 24. En el mismo sentido, el Presidente de dicha Corporación, mediante oficio No. OFIC.

PTE.- 054 del 17 de octubre de 2018, informó que, tras la revisión de los archivos, no se halló registro alguno de dicha exposición de motivos ni constancia de la publicación del Acuerdo en la gaceta oficial. 25. Este hecho sin duda, demuestra la vulneración del artículo 72 de la Ley 136 de 1994, el cual establece expresamente que los proyectos de Acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. 26.

Dicha exigencia no solo hace parte del procedimiento formal de expedición, sino que también cumple una función sustancial: garantizar que los miembros del Concejo Municipal, así como la ciudadanía en general, comprendan el contenido del proyecto, su finalidad y los efectos jurídicos que produce. 27. La motivación, como presupuesto de validez, implica que se expongan de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la actuación administrativa.

Su ausencia no constituye un simple defecto formal, sino una violación sustancial del procedimiento legalmente establecido, en tanto priva al acto de su sustento jurídico, imposibilita el ejercicio de los mecanismos de control ciudadano y judicial, y transgrede el principio de transparencia que rige la función pública. 28. De igual manera, la falta de publicación del acto en la gaceta oficial del Concejo Municipal de Quibdó constituye una irregularidad sustancial.

El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 dispone que los acuerdos municipales deben ser publicados para que entren en vigencia. La omisión de este requisito impide su conocimiento por parte de la ciudadanía, afecta su eficacia jurídica y vulnera el principio de publicidad propio de la actuación administrativa. 29. Ahora bien, en el recurso de apelación, el municipio de Quibdó argumenta que el Acuerdo No. 008 de 2002 ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores, resalta la importancia de su contenido para la planificación territorial y hace énfasis en el acompañamiento técnico recibido con posterioridad a su expedición. Por otra parte, plantea una interpretación según la cual, la ausencia de publicación oficial y de exposición de motivos no comprometería la validez del acto, al considerar que estos requisitos no serían determinantes para su eficacia jurídica. 30.

Para la Sala, los argumentos del recurrente no desvirtúan los vicios de legalidad que afectaron la expedición del Acuerdo No. 008 del 27 de septiembre de 2002, por las siguientes razones: Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad. No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 31.

El hecho de que el Acuerdo No. 008 de 2002 haya sido modificado posteriormente por otros actos administrativos (Acuerdos 008 de 2014, 017 de 2015, 033 de 2015 y 011 de 2017) no sanea los vicios de origen que afectan su validez. 32. Téngase en cuenta que, la validez de un acto administrativo se evalúa con base en las condiciones de legalidad existentes al momento de su expedición, y su modificación posterior no tiene efecto retroactivo ni subsana automáticamente irregularidades procedimentales o sustantivas ocurridas en su formación. 33.

Tampoco resulta admisible el argumento según el cual la ausencia de motivación podría suplirse por la importancia del contenido del acuerdo o su impacto en la planificación urbana. Se itera que, la motivación se instituye como garantía del principio de legalidad, de publicidad, de transparencia y del derecho al debido proceso, todo lo cual permite el control ciudadano y judicial de los actos administrativos.

La relevancia del objeto regulado por el acto no suple su justificación interna ni legitima su omisión. 34. De otro lado, el recurrente pretende restarle valor a la prueba documental que acredita la ausencia de motivación, esto es, las certificaciones emitidas por la Secretaría y la Presidencia del Concejo Municipal de Quibdó, en las cuales consta que no se encontró exposición de motivos ni publicación del acto en la gaceta oficial.

Frente a ello, debe indicarse que la carga de la prueba en este tipo de procesos no puede invertirse arbitrariamente. 35. Si la parte demandada sostiene que sí existió exposición de motivos y publicación, corresponde a ella demostrarlo conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA. 36.

No basta con apelar al principio de buena fe ni presumir la regularidad del acto cuando existen pruebas en sentido contrario que, además, provienen de la misma entidad que expidió el Acuerdo. 37. En cuanto al acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación en el proceso de revisión del POT y la implementación del programa de POT Modernos, debe precisarse que dicha actividad es posterior y ajena a la legalidad del acto acusado, y en nada desvirtúa los vicios estructurales que lo afectan.

La legalidad de un acto administrativo se analiza, como se dijo, conforme a las normas vigentes y los hechos existentes al momento de su expedición, no con base en actuaciones posteriores. Por lo tanto, dicha colaboración institucional, si bien puede ser valorada en términos de planeación, no tiene incidencia alguna sobre la validez jurídica del Acuerdo No. 008 de 2002. 38.

En consecuencia, es claro que el Acuerdo No. 008 del 27 de septiembre de 2002 fue expedido sin exposición de motivos y sin constancia de publicación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, lo que configura una expedición irregular en los términos del artículo 137 del CPACA. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que decretó su nulidad.

Costas. 39. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado3, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del 3 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Sentencia Nulidad Procuraduría 186 Judicial I Administrativa Rad. No. 27001333300420180022401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 40. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 117 del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña