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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00017-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 0083/ REFERENCIA: 27001333300120190001701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: RESOLUCIÓN NO. GNR 119471 DEL 28 DE ABRIL DE 2015MARIA (DAISY MOSQUERA MORENO) VINCULADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE S.E.N.A. Tema: Lesividad.

Reliquidación pensión de vejez. Confirma Sentencia. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia N° 296 del catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES 6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, instauró demanda en contra de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 7.

La parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 8.

Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandada bajo el régimen de la Ley 797 de 2003. Se argumenta que el cálculo se efectuó con base en 1051 semanas cotizadas hasta el ciclo 2010, desconociendo que la demandada adquirió el estatus pensional el 20 de septiembre de 2005 con 1023 semanas cotizadas.

Así, las semanas posteriores solo debían destinarse a la financiación de la pensión, no a su liquidación, lo que ocasionó un incremento indebido en la mesada pensional y pagos no justificados. 9. Se ordene el estudio de la pensión de la demandada bajo el régimen de pensión compartida, con una liquidación ajustada a la fecha de causación conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10.

Se ordene a la demandada la devolución de las sumas percibidas por concepto de reliquidación pensional desde la expedición de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, hasta que se determine su nulidad. Se argumenta que la demandada actuó de mala fe, pues fue informada de la irregularidad del reconocimiento pensional y se negó injustificadamente a autorizar su revocatoria. 11.

Se ordene la indexación y el pago de intereses sobre las sumas a devolver, a efectos de garantizar la estabilidad financiera de Colpensiones y evitar detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS Y OMISIONES 12. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los que a continuación se sintetizan: 13. La señora María Deisy Mosquera Moreno nació el 20 de septiembre de 1950 y estuvo vinculada a varias entidades del sector público, por lo cual solicitó a la entidad demandante el reconocimiento de una pensión de vejez. 14.

Colpensiones le reconoció su pensión de vejez compartida mediante la resolución GNR 220027 del 16 de junio de 2014, estableciendo una cuantía inicial de $1,482,270, efectiva desde el 2 de enero de 2010, con un IBL de $2,352,810. Además, dejó en suspenso un retroactivo de $98,665,949, pendiente de autorización para su pago al SENA. 15.

Posteriormente, mediante la resolución GNR 119471 del 28 de abril de 2015, Colpensiones resolvió un recurso de reposición y modificó la liquidación de la pensión, aumentando la cuantía a $1,974,000, desde el 20 de octubre de 2010, con un IBL de $2,539,755. También ordenó el pago de $6,025,459 al SENA y la liberación del retroactivo suspendido de $98,665,949. 16.

El 24 de septiembre de 2015, a través del acto administrativo GNR 295593, Colpensiones solicitó a la demandada autorizar la revocatoria de la resolución GNR 119471 de 2015, con el fin de ajustar la pensión conforme a los parámetros de Compartibilidad Pensional, pero no obtuvo respuesta. 17. Finalmente, el 19 de abril de 2018, mediante la resolución SUB 105108, Colpensiones declaró su imposibilidad para realizar un nuevo estudio de reliquidación y remitió el caso a la Gerencia de Defensa Judicial para su análisis.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 18.

En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Acto legislativo No. 01 de 2005: Artículos 1, 2, 6, 48, 209.  Ley 114 de 1913Artículos 1 y 3.  Ley 116 de 1928.  Ley 37 de 1993.  Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes 19. En el concepto de la violación expuso las normas consideradas como violadas y varias consideraciones de orden jurisprudencial, para concluir que la resolución GNR 119471 del 28 de abril del 2015 emitida por Colpensiones es lesiva como quiera que reliquidó e ingresó en nómina una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, ignorando que la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional.

Posición de la parte demandada y vinculada 20. La parte demandada, señora María Daisy Mosquera Moreno, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de EXISTENCIA DE LA BUENA FE, CULPA EXCLUSIVA DE COLPENSIONES, AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS, INDEBIDA LIQUIDACIÓN DEL IBL. 21.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en su calidad de entidad vinculada, contestó la demanda manifestando que la pensión de la señora María Daisy Mosquera Moreno fue reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 01194 del 13 de abril de 2010. No obstante, al considerar que el monto reconocido no correspondía al que legalmente le asistía, la señora Mosquera Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Como resultado de dicha actuación, mediante Sentencia No. 164 del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia No. 12 del 23 de febrero de 2016, se ordenó la reliquidación de su pensión. El SENA dio cumplimiento a estos fallos judiciales mediante la expedición de la Resolución No. 00320 del 8 de marzo de 2017. 23.

El SENA manifestó que respalda la nulidad del acto administrativo demandado si se demuestra que su expedición generó perjuicios económicos o representó un reconocimiento indebido, destacando que no tiene competencia para modificar directamente las mesadas pensionales una vez efectuados los aportes al sistema. Finalmente, solicitó que se valoren las pruebas del expediente y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24.

Mediante sentencia No. 296 del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – 25. Colpensiones, mediante la cual se había reliquidado la pensión de vejez de la señora María Daisy Mosquera Moreno con fundamento en la Ley 797 de 2003.

No obstante, el a quo negó las demás pretensiones. 26. Para llegar a esta decisión el a quo consideró entre otros asuntos lo siguiente: 27. Primeramente, se indicó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se equivocó al reliquidar la pensión de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO bajo el régimen establecido en la Ley 797 del 2003, pues está claro, que aquella es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28.

Agregó que, si la intención de la entidad demandante era reliquidar la pensión de vejez de la demandada, debió hacerlo observando las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, norma bajo la cual le fue reconocida inicialmente. De lo contrario, simplemente debió negarla, si consideraba que no había lugar a la reliquidación solicitada. 29.

Para el a quo, es claro que el acto administrativo demandado a través del cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARIA DAISY MOSQUERA MORENO, está viciado de nulidad, por habérsele aplicado un régimen pensional distinto al que le correspondía a ella, esto es, Ley 797 del 2003, siendo el correcto el contenido en el Decreto 758 de 1990. 30.

Sin embargo, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, cabe recordó que, por regla general, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto de carácter particular y concreto, es que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que éste naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellos eventos donde se pretende la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión de vejez, y como restablecimiento se solicite la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, que previó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 31.

Finalmente concluyó que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual se negó la pretensión encaminada a que la demandada restituya las sumas recibidas en virtud de la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución No. GNR 119417 de 28 de abril de 2015.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN RECURSO DE APELACIÓN 32. - La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que la reliquidación de la pensión de su poderdante fue ordenada por una sentencia judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Considera que la declaración de nulidad de la resolución Nro.

GNR 119417 de abril 28 de 2015 implica revocar indebidamente de dicha sentencia, vulnerando el principio de cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica. 33. El recurrente sostiene que la reliquidación no presenta irregularidades, ya que fue resultado de un mandato judicial. Asimismo, destaca que el SENA reconoció la pensión de jubilación de la demandada mediante la resolución Nro. 01194 de 2010, estableciendo una condición resolutoria, por la cual asumiría el pago hasta que el Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— otorgara la pensión definitiva. 34.

El apelante enfatiza que Colpensiones incurrió en un error grave al reconocer la pensión mediante la resolución Nro. GNR 220027 de junio 16 de 2014, al considerar únicamente los tiempos de servicio del SENA, sin incluir otros períodos laborales acreditados. Alega que esta omisión desfavoreció el cálculo de la pensión, al fijar un índice básico de liquidación (IBL) inferior al que correspondía. Agregó que, aunque la demandada interpuso recurso dentro del término legal, Colpensiones persistió en el error en la resolución Nro.

GNR 119471 de abril 28 de 2015, elevando el IBL a 72%, sin corregir las inconsistencias sobre el tiempo de servicio. 35. Además, el recurrente alega que, en la contestación de la demanda, solicitó que se reconocieran todos los tiempos de servicio acreditados por el SENA, los cuales habían sido omitidos por Colpensiones en el cálculo de la pensión. Como consecuencia de esta omisión, pidió que se dejara sin efecto la resolución Nro.

SUB 105108 de abril 19 de 2018 y que se ordenara una nueva reliquidación, aplicando un IBL del 75% y considerando la totalidad de los factores salariales y prestacionales correspondientes. Sin embargo, el juzgado no se pronunció sobre estas solicitudes en la Sentencia. 36. Por lo anterior, solicita que se revoque por completo la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de ello, pide que se acceda a las pretensiones planteadas en la contestación de la demanda, asegurando el derecho de su poderdante a una reliquidación justa y completa de su pensión. 37. - La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, en el cual solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Alega que, aunque comparte la decisión de declarar la nulidad de la resolución Nro.

GNR 119417 de 2015, discrepa respecto al restablecimiento del derecho, argumentando que la demandada actuó de mala fe al continuar percibiendo una pensión a la que no tenía derecho, pese a haber sido informada sobre la irregularidad del reconocimiento pensional. 38. La entidad recurrente sostiene que permitir estos pagos afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional y contravendría el artículo 48 de la Constitución Política, que protege los recursos de seguridad social.

Además citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las entidades públicas pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas en cualquier momento. Colpensiones insiste en que la demandada conocía la improcedencia de la reliquidación de su Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN prestación y que, por tanto, debe devolver las mesadas pensionales desde su inclusión en la nómina o, al menos, desde la solicitud de revocación del acto administrativo. 39.

En conclusión, solicita a este Tribunal que revoque parcialmente la sentencia y ordene la devolución de los montos pagados, concediendo en su totalidad las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, si debe revocarse total o parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 119417 de 28 de abril de 2015 y negó las demás súplicas de la demanda.

Para ello, se establecerá, por un lado, si dicha resolución fue expedida en cumplimiento de una orden judicial en firme, y si por tanto está amparada por el principio de cosa juzgada; y, por otro, si en la reliquidación efectuada por COLPENSIONES se omitieron tiempos de servicio válidamente acreditados por la beneficiaria, afectando el cálculo del IBL y el monto de su pensión. Finalmente, se analizará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas, conforme a la buena o mala fe de la beneficiaria. 41.

Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) la cosa juzgada, ii) compatibilidad con las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, iii) el principio de buena fe, y iv) el caso concreto a partir de lo probado. Sobre la cosa juzgada 42. La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas.

Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica1. 43.

El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” 44. Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), actor UGPP.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.2 45.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.3 46.

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. Compatibilidad de las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 47. La Ley 90 de 19464 en su artículo 72 creó la subrogación legal de las pensiones al reglar que “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. 48.

A su vez, en su artículo 76 dispuso que la pensión de vejez que regulaba reemplazaría la de jubilación que existía antes y que estaba a cargo de los patronos. 49. En virtud de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 19665 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Este último en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación por el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de jubilación reglada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión sanción, ambas de origen legal.

En ese sentido, se habilitó al ISS a asumir de forma progresiva las pensiones de creación legal, lo que descartaba las que no lo fueran6. 50. Se estableció de este modo la denominada «compartibilidad pensional», según la cual los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones de origen legal de sus empleados podían seguir con las cotizaciones en su favor ante el ISS, de tal 2 Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402- 01(34396), actor ICBF, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz 4 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales» 5 «Por el cual se expide el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 6 Así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL16838-2016 del 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551 al indicar respeto del Decreto 3041 de 1966 que: «… bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”».

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN forma que una vez completados los requisitos para acceder a la pensión de vejez este asumiría el pago de la prestación social en lugar del empleador quien se vería liberado de la obligación si no hay un mayor valor que pagar7. 51.

Para el caso de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores en virtud de convenciones colectivas, laudos arbitrales, de manera voluntaria u otra fuente diferente a la ley, la compartibilidad pensional solo se reguló en el año 1985 a través del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879. Antes de esta normativa la figura jurídica que aplicaba para este tipo de pensiones era la «compatibilidad pensional» o no compartibilidad, que permitía la coexistencia de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, salvo que en el acto jurídico de origen se hubiese pactado que cesaría el pago de la primera si el ISS reconocía la segunda8. 52.

Esto varió con el decreto aludido, que en su artículo 5 reguló que, a partir de la fecha de su publicación [17 de octubre de 1985], los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que concedieran una pensión extralegal, seguirían con las cotizaciones hasta que los trabajadores cumplieran los requisitos para recibir la pensión de vejez momento en el que «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono» 53.

Con posterioridad se expidió el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de igual anualidad, normativa que en su artículo 18 mantuvo la misma regulación que contenía el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 5 y parágrafo, en relación con las pensiones extralegales. Por tanto, a partir del 17 de octubre de 1985, respecto de las pensiones extralegales aplica la figura de la compartibilidad de forma automática por mandato legal, salvo que las partes acordaran lo contrario. 54.

En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconociera a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares) y estableciere que esta prestación sería compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continuaba con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorgaría la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque con ocasión de la compartibilidad, entre uno y otro pago se garantizaría el derecho prestacional al pensionado.

El principio de buena fe 55. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la 7 Se puede consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15). 8 Corte Suprema de Justicia en sentencia del SL10171-2014.

La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006 indicó que esta figura «…implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.

Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.

Se trata entonces de pensiones compatibles». Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 56.

Al respecto, el Consejo de Estado9 ha sostenido lo siguiente: «Este Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción». 57.

Sobre el particular, la Corte Constitucional10 señaló: «(…) En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder.

Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.

La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones (…)». 58.

De lo expuesto se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. 9 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011- 00609-02 (3130-2013).

Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 10 Sentencia C-527 de 2013. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 59.

Bajo el anterior razonamiento y según lo prescribe el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. 60. Al respecto, el Consejo de Estado11, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe.

Específicamente ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».

(Se subraya) 61. Luego entonces, teniendo en cuenta que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que en tratándose de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe12.

Empero en 11 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000- 23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Demandado: Luz Mery Melo Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco Jose de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370- 01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander.

Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. 12 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 62. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 63. Que el 2 de enero de 2014, la señora María Daisy Mosquera Moreno solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, conforme se advierte en los considerandos de la Resolución No. GNR 220027 del 16 de junio de 2014. 64.

Mediante dicha resolución, Colpensiones reconoció una pensión de vejez de carácter compartido a favor de la señora Mosquera Moreno, en el marco del régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990. Para ese momento, la causante contaba con 63 años de edad, había acumulado 7.339 días laborados, equivalentes a 1.048 semanas, y había alcanzado su estatus pensional desde el 20 de septiembre de 2005. 65.

La liquidación de la pensión se efectuó con base en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.352.810, al cual se aplicó un porcentaje del 63 %, resultando una mesada pensional de $1.482.270. Dicho cálculo se fundamentó en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual prevé un porcentaje base del 45 % del salario mensual, incrementado en un 3 % por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas, con un tope del 90 % del salario mensual de base. 66.

En el mismo acto administrativo se dejó en suspenso el reconocimiento del retroactivo pensional, por valor de $98.665.949, hasta tanto la beneficiaria autorizara su pago al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 67. Posteriormente, el 20 de octubre de 2014, la señora Mosquera Moreno interpuso recurso de reposición contra la resolución que le reconoció la pensión, argumentando que el porcentaje del IBL aplicado (63 %) no correspondía al previsto en el Decreto 758 de 1990 para el número de semanas efectivamente cotizadas.

En consecuencia, solicitó la revisión y corrección de la liquidación pensional. 68. Como resultado de dicho recurso, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, a través de la cual modificó parcialmente el acto inicial, reliquidando la pensión de vejez de la demandante con base en los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003. 69.

Por otra parte, se tiene que la señora Maria Daisy Mosquera Moreno, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad de la resolución 0114 del 13 de abril de 2010, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, le reconoció una pensión de jubilación. Y a título de restablecimiento solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicio, además pidió que se le siguieran pagando las mesadas conforme los artículos 50 y 193 de la Ley 100 de 993. 70.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante Sentencia Nro. 164 del 31 de julio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN del Chocó en Sentencia No. 12 del 23 de febrero de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, Resolución 0114 del 13 de abril de 2010, y ordenó al SENA la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mosquera Moreno, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios, el subsidio por alimentación, la prima de localización, prima de servicios de junio y la prima de vacaciones. 71.

El S.E.N.A., dio cumplimiento a estos fallos judiciales mediante la expedición de la Resolución No. 00320 del 8 de marzo de 2017. 72. Ahora bien, descendiendo al asunto sub examine, anticipa la Sala que comparte la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, consistente en declarar la nulidad del acto administrativo demandado y abstenerse de ordenar la devolución de los dineros pagados de buena fe a la parte demandada, por las razones que pasan a exponerse: 73.

En primer lugar, es preciso advertir que la parte demandada, en su recurso de apelación, no controvierte la decisión del a quo en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, al establecer que Colpensiones en dicho acto administrativo, al reliquidar la pensión de la señora María Daisy Mosquera Moreno, aplicó indebidamente el régimen de la Ley 797 de 2003, pese a que a la demandada le era aplicable el régimen anterior, contenido en el Decreto 758 de 1990, por estar amparada por el régimen de transición. 74.

La inconformidad de la parte demandada se fundamenta en que, a su juicio, respecto del acto administrativo cuestionado operó el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto fue expedido por Colpensiones en cumplimiento de una orden judicial, concretamente la contenida en la Sentencia No. 164 del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Sentencia No. 12 del 23 de febrero de 2016. 75.

Adicionalmente plantea que Colpensiones al liquidar la pensión de la señora María Daisy Mosquera Moreno, mediante la Resolución Nro. GNR 220027 de 16 junio de 2014, omitió valorar tiempos de servicios efectivamente laborados por la demandada, lo cual disminuyó el valor de su pensión. 76. Por su parte, la entidad demandante, en el recurso de apelación, cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que la demandada actuó de mala fe, al continuar percibiendo una pensión que conocía era irregular.

Señala que permitir dichos pagos afecta la sostenibilidad del sistema pensional y, en consecuencia, solicita se ordene la devolución de las mesadas reconocidas y pagadas indebidamente. 77. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que Colpensiones, al expedir la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora María Daisy Mosquera Moreno aplicando de forma incorrecta la Ley 797 de 2003, cuando en su lugar correspondía aplicar el Decreto 758 de 1990, dado que la demandante había adquirido su estatus pensional bajo el amparo del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 78.

En cuanto a la inconformidad de la parte demandada, la Sala precisa que, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 79. En el presente asunto, la Sala no encuentra configurados los elementos de la cosa juzgada, al respecto como primero se precisa que, contrario a lo alegado por el apoderado de la señora Mosquera Moreno, la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, acto administrativo demandado en este asunto, no fue expedida en cumplimiento de la sentencias judiciales proferidas el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito de Quibdó, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nro. 27001333100320110050000/01. 80.

En lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada, se observa que no se cumple el requisito de identidad de partes entre el presente proceso y el medio de control previamente ejercido. En efecto, en aquella oportunidad la demandante fue la señora María Daisy Mosquera Moreno y la entidad demandada el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mientras que en este proceso la demanda fue presentada por Colpensiones y la señora Mosquera Moreno comparece en calidad de demandada. 81.

Adicionalmente no existe identidad de causa, toda vez que en el proceso radicado bajo el No. 27001333100320110050000/01, la señora Mosquera Moreno, alegó que el Sena al liquidar su pensión de jubilación se apoyó en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1985, pero solamente tomo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y solamente incluyó como factores salariales, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. 82.

En cambio, en el presente proceso la causa radica en que Colpensiones, al resolver un recurso de reposición, reliquidó la pensión de vejez de la señora Mosquera Moreno aplicando el régimen de la Ley 797 de 2003, cuando debía mantener la aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo el cual la beneficiaria ya había adquirido su estatus pensional.

Lo cual habría generado un aumento injustificado en el valor de la pensión, que dio lugar a la presente demanda. 83. De otra parte, tampoco se configura identidad de objeto, por cuanto en el proceso radicado bajo el No. 27001333100320110050000/01, el acto administrativo demandado fue la Resolución No. 01194 del 13 de abril de 2010, y la pretensión de restablecimiento del derecho se centró en obtener la reliquidación de la pensión de la señora María Daisy Mosquera Moreno, con base en el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010. 84.

En contraste, en el presente proceso se demanda la Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Mosquera Moreno aplicando el régimen de la Ley 797 de 2003. En este caso, lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y la devolución de las sumas pagadas en virtud del mismo, por considerarse que fueron reconocidas y percibidas indebidamente.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 85. Por tanto, al no existir coincidencia plena en los sujetos procesales, la causa y el objeto, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada, en el presente asunto, como lo alega la parte demandada. 86.En relación con lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a la omisión inicial de valorar la totalidad de los tiempos de servicio laborados por la señora María Daisy Mosquera Moreno, mediante las resoluciones Resolución No. GNR 220027 del 16 de junio de 2014 y Nro.

SUB 105108 de abril 19 de 2018, la Sala comparte las consideraciones del a quo, en el sentido de que Colpensiones, al reconocer la pensión mediante la Resolución No. GNR 220027 del 16 de junio de 2014, debió tener en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas hasta la fecha de reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, y no limitarse a aquellas acumuladas hasta el momento en que se adquirió el estatus pensional, como erradamente lo interpretó la entidad. 87.

No obstante, se advierte que dichos actos administrativos no son objeto del presente proceso, ni fueron expresamente cuestionado en las pretensiones de la demanda. Por tanto, si la parte demandada se encuentra inconforme con la forma en que fue liquidada su prestación pensional mediante las Resoluciones No. GNR 220027 del 16 de junio de 2014 y SUB 105108 del 19 de abril de 2018, deberá controvertir su legalidad a través del medio de control correspondiente.

No le corresponde a esta Sala, en el marco del presente proceso, emitir un pronunciamiento sobre la validez de actos que no han sido sometidos a control jurisdiccional y respecto de los cuales Colpensiones no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 88. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante por cuanto no se ordenó la devolución de las sumas de dineros pagadas a la demandada como mesadas pensionales, la Sala precisa que Habiéndose indicado que procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, le corresponde a la Sala estudiar si es posible ordenar el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante. 89.

La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha indicado que la regla general respecto de la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida nunca existió. 90. Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 91.

Al respecto, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017.

Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 92. De la disposición normativa en comento, se colige que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 93.

En tales eventos el Consejo de Estado14 ha reiterado que, sólo es posible dicho restablecimiento cuando se pruebe por parte de la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 94. Recuérdese que, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, por tanto, le corresponde a quien pretenda desvirtuarla asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio. 95.

Por lo anterior, en aras de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, los cuales se itera, se presumen. 96.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues, en el plenario no existen pruebas que den cuenta de la mala fe del demandado, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo acusado, aun cuando fue declarada la nulidad de este. Por tal razón, la sala comparte la decisión de primera instancia en cuento se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada con ocasión del acto acusado. 97.

Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Costas. 98. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado15, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017.

Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16). Sentencia de fecha 26 de junio de 2020. Número de radicación: 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de fecha 27 de agosto de 2020. Número de radicación: 76001-23-31-000-2010-01578- 01 (3388- 14). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Segunda instancia Radicación número: 27001333300120190001701 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Demandado: Resolución No. GNR 119471 del 28 de abril de 2015 - (MARIA DAISY MOSQUERA MORENO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 99.

En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 296 del catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.