REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0077/ RADICADO: 27001333300420210019302 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIANA PAZ PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL NACIONAL Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado – omisión en el deber de protección MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 157 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda. 4. Los señores Juliana Paz Palacios, Walter Alexander Moreno Palacios, Hilton José Murillo Garcés, Emilton Murillo Paz, Alex Fernando Moreno Paz, Ana María Moreno Paz, Karen Vanessa Murillo Sanmartín, Emiliza Ornela Murillo Sanmartín, Hilton Murillo Sanmartín, Aldair Murillo Sanmartín, Adilson Murillo Moreno, Rubén Paz Rueda, Elicia Esperanza Paz Palacios, Rubén Paz Palacios, Edwin Alberto Paz Palacios, Nilton Paz Palacios, Juan Carlos Paz Palacios, Licenia Paz Palacios, Nivelly Esperanza Paz Palacios, Lucy Erika Paz Torres, Wendy Johana Paz Torres, Luciany Paz Torres, Rubén Paz Torres, Alturo Paz Torres, Miguel Paz Torres Y Julian Andres Murillo Borja, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.
Con la interposición del medio de control, pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la presunta falla en la prestación del servicio, derivada de la omisión de socorro en que incurrieron miembros de la Policía Nacional al no auxiliar oportunamente al joven Wilmer Andrés Murillo Paz (q.e.p.d.), lo que dio lugar a su muerte el 29 de abril de 2019, en el contexto de una persecución que adelantaban las autoridades contra integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, en el barrio Los Álamos de la ciudad de Quibdó. 6.
Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 salarios SMLMV para cada uno de los padres biológicos y para el padre de crianza de la víctima; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 200 SMLMV para cada uno de los hermanos; 100 SMLMV para el abuelo; y 50 SMLMV para cada uno de los tíos y sobrinos de la víctima; ii) por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a los gastos en que incurran los demandantes con ocasión al proceso; iii) por concepto de lucro cesante, la suma de $186.286.823 a favor de los padres de la víctima; y iv) por concepto de afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los padres biológicos y para el padre de crianza de la víctima.
Presupuestos fácticos 7. Los actores expresaron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores: “PRIMERO: El 28 de abril de 2019 siendo aproximadamente las 7:00 pm, el joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D.), quien era un deportista reconocido, en compañía de un amigo se dirigían al barrio los Álamos de la ciudad de Quibdó a visitar a una amiga quien sostenía una relación amorosa con el compañero Einer Antonio Bejarano Cuesta.
Estos jóvenes fueron intersectados (sic) por integrantes de la organización criminal que opera en esta zona “CLAN DEL GOLFO” según la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación del 15 de octubre de 2019, quienes sin mediar palabras le arrebatan la vida a su acompañante y a él se lo llevan y lo internan barrio adentro.
SEGUNDO: Una vez los familiares se enteraron de la situación, siendo aproximadamente las 8:30 pm del mismo día, se dirigieron a dicho barrio, encontrando al ingreso del mismo, el cuerpo sin vida del compañero de su hijo, Einer Antonio Bejarano Cuesta, razón por la que de manera desesperada solicitaron de la Policía Nacional del cuadrante que se encontraban en el lugar de los hechos, a fin que se desplegara en coordinación con otras fuerzas y equipo de inteligencia, todas las acciones tendientes a realizar la búsqueda y rescate del joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D.), pues guardaban la esperanza que este fuera rescatado y traído a sus brazos con vida.
TERCERO: La autoridad policial o cuadrante de la zona, informaron a los familiares del joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D.), que no podían realizar la búsqueda de los captores y de Wilmer, pues en la ciudad de Quibdó y específicamente en el barrio los Álamos existían las denominadas barreras invisibles en donde no podía ingresar la autoridad pues eran zonas controladas por bandas del crimen.
En suma, la autoridad no desplegó ninguna labor, solicitud de apoyo de pie de fuerza, petición de grupo de inteligencia, es decir, no realizó acciones para convocar todas las fuerzas del orden e intentar proteger la vida del joven deportista.
CUARTO: En horas de la madrugada del 29 de abril de 2018, la madre del joven deportista recibió una llamada telefónica, donde la Policía Nacional le comunicaba la lamentable noticia que su hijo había sido encontrado sin vida en una zona boscosa y con signos múltiples de tortura al interior del barrio Álamos.
QUINTO: Según el registro civil de defunción, el joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D.), fallece a eso de la 01:30 am del día 29 de abril de 2019, así pues, la familia no explica que ocurrió entre las 8:30 pm del 28 de abril de 2019 y las 1:30 am del día siguiente. ¿Por qué la Policía Nacional no auxilio a su familiar? ¿Por qué se abstuvieron de llamar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN refuerzos y convocar a todas las fuerzas del orden en una ciudad capital? ¿Porque omitieron adelantar las acciones de búsqueda y rescate?, muchos interrogantes que hasta hoy invade a los familiares de Wilmer Andrés Murillo Paz.
SEXTO: Entre las 8:30 pm del 28 de abril de 2019 y 01:30 am del día 29 de abril de 2019, los captores internaron al joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D.), al interior del barrio y le profirieron múltiples actos violentos, lo torturaron de manera lenta y cómoda mientras las autoridades policiales y fuerza pública omitían desplegar la búsqueda y convocar refuerzos para salvaguardar su vida, integridad personal y honra, según lo establece el artículo 2 de nuestra constitución política que describe los fines esenciales del Estado.
SEPTIMO: El joven Wilmer Andrés Murillo Paz (Q.E.P.D, en vida tenia excelente relación afectiva con sus familiares, para su madre era su cielo y adoración, con su padre biológico como de crianza (señor WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS) sostenían relaciones fraternas siempre en procura del bienestar de este. El lamentable suceso ha afectado notablemente a sus familiares (padres, hermanos, tíos, sobrinos, abuelos y padrastro), pues ha generado en ellos un gran dolor, tristeza, aflicción por la partida tan violenta, lamentable e inesperada de su hijo, hermano y nieto, el cual contaba con buena salud y grandes propósitos de vida.
OCTAVO: Este lamentable hecho que acabo con la vida del joven Murillo Paz, quien había llegado a la ciudad a reorganizar su vida, después de un largo tiempo fuera de la ciudad de Quibdó probando suerte en el futbol, y quien, al no tener éxito, se encontraba ejerciendo la actividad de rapimotero, actividad pese a ser informal le proveía al joven el valor al menos de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual destinaba para el sostenimiento de su hogar.
NOVENO: El vil crimen de los jóvenes fue sentido por la comunidad Quibdoseña, pues se trataba de personas de bien, quienes por el solo hecho de pisar una llamada barrera invisible, los sorprende la absurda muerte violenta, en una omisión inaceptable de las fuerzas de orden y de la institucionalidad, de no realizar ninguna labor de apoyo, búsqueda y persecución de los actores declarándose, como un estado fallido, lejano a su deber constitucional de protección a los ciudadanos no existía ninguna razón que justificara la omisión estatal, la intervención de la fuerza, al menos la intensión de poner en marcha nuestro aparato de seguridad.
Estas omisiones desmoronan la institucionalidad y llenan de zozobra, silencio y desconfianza a los ciudadanos, ¿por qué se debe dejar avanzar el fenómeno de barreras invisibles y puntos vedados? ¿por qué se puede perder la vida al caminar libremente por un lugar de la ciudad, cuando nada debes?”. Fundamentos de derecho 8. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política Artículo 2 y 90. Ley 1285 del 2009 Artículo 13. Ley 1437 de 2011 Artículo 140 y 156 numeral 6.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decreto 1716 de 2009. Posición de la entidad demandada 9. La Policía Nacional sostiene que no es responsable por la muerte del joven Wilmer Andrés Murillo Paz, toda vez que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio ni de una omisión atribuible a la entidad.
Afirma que el daño fue causado por terceros al margen de la ley (Clan del Golfo), lo cual rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el resultado lesivo. Aduce que la víctima no solicitó medidas de protección ni puso en conocimiento de la institución alguna situación de amenaza o riesgo, por lo que no existía información previa que permitiera estructurar un deber jurídico concreto y exigible de protección a su favor.
Además, resalta que no puede exigirse a la administración una garantía absoluta frente a todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos, especialmente en contextos de criminalidad organizada y con limitaciones operativas. Sentencia recurrida 10. En la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que a continuación se transcribe: “Ahora bien, como puede apreciarse, existen dos grupos de testimonios; de un lado, los rendidos por los señores TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA y ALFREDO GARRIDO, quienes sostienen que la Policía se negó a cumplir con su deber y de otro, los rendidos por los Patrulleros de la Policía JHON FREDY PAZ OLIVO y ARLEY MONTIEL VERA que atendieron el llamado para la búsqueda del desaparecido.
Para el Despacho, los testimonios de los miembros de la Policía Nacional merecen mayor credibilidad, pues su dicho concuerda con lo descrito por la Fiscalía Cuarta Seccional de Vida de Quibdó28 en su escrito de acusación, en cuanto a que, una vez se tuvo conocimiento de que el joven Wilmer Andrés Murillo Paz estaba desaparecido, los organismos del Estado iniciaron su búsqueda por el sector; en cambio, lo sostenido por los señores TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA y ALFREDO GARRIDO, no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba obrante en el plenario.
Estos últimos testimonios, no lograron demostrar el incumplimiento tardío o deficiente de un deber normativo por parte de la Policía Nacional, la omisión o la inactividad de la entidad pública, o el desconocimiento de su posición de garante. Lo que sí se encuentra acreditado en el sub lite, es que los patrulleros que atendieron el caso, prestaron apoyo y ayudaron a buscar al joven desaparecido, distinto es que no hayan tenido éxito en dicha labor, circunstancia que no puede equipararse a una actuación negligente por parte de la institución policial o una desatención de su deber legal y constitucional.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Recurso de apelación. 11.
La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben y sintetizan: “a) DECRETO Y PRACTICA DE LA PRUEBA NEGADA EN 1 INSTANCIA PARA LA EMISIÓN DEL FALLO, SIN HABERSE RESUELTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DENEGO LA PRÁCTICA DE DECLARACIÓN DE PARTE SOLICITADOS POR LOS DEMANDANTES: Con el escrito de la demanda, además de los testimonios que fueron decretados y practicados, se solicitaron también, involuntariamente, los de los señores WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS, EMILTON MURILLO PAZ Y MIGUEL PAZ TORRES, dado que lo que se pretende de ellos en el proceso es su Declaración de Parte con el objeto que relacionen al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D), el 29 de abril de 2019.
Sin embargo, mediante audiencia inicial del 27 de julio de 2022, en auto interlocutorio No 111, fueron negados por el Despacho, en su sentir, porque debieron solicitarse como declaración de parte y no como testimonio, dado que los mismos figuran como demandantes. Lo cual evidencia un exceso ritual manifiesto, por extremo rigor de aplicación de norma procesal que impide llegar a una justicia material en el presente caso.
Frente a la anterior decisión, esta parte propuso recurso de reposición (confirmado por el despacho) y en subsidio apelación (concedido en efecto devolutivo), el cual al momento de proferirse la sentencia objeto de censura y el presente recurso no ha sido resuelto por el ad quem. Si bien es cierto, que a la luz de lo descrito en el artículo 330 del C.G.P, se podía expedir la sentencia cuestionada, se duele esta parte, que el despacho no haya esperado la decisión del Tribunal Administrativo sobre el citado recurso de apelación. Lo anterior, dado que la declaración de los señores WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS, EMILTON MURILLO PAZ y MIGUEL PAZ TORRES, resultan de suma importancia para tener mayor claridad sobre la omisión de la entidad demandada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D), el 29 de abril de 2019, habida cuenta que precisamente estas personas asistieron al lugar de los hechos donde fue aprehendido (secuestrado temporalmente) el joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D.) (…).
“b) AUSENCIA DE VALORACION DEL TESTIMONIO DE JHON FREDDY PAZ - PRACTICADO EN EL PROCESO: Respecto a las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, importante indicar que se recaudaron de dos (2) tipos, unas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y otras frente a las situaciones familiares y sociales de la víctima directa y de los demandantes.
Así lo discrimina el Despacho respecto de los testimonios rendidos en las audiencias de pruebas que se celebraron el 1 de marzo de 2022 y el 8 de noviembre de 2023. El testimonio del señor JHON FREDDY PAZ, rendido el 1 de marzo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2022, a partir del minuto 38:11, tiene como objeto demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como la imputación fáctica a la entidad demandada.
(…) Distante de lo anterior, en la sentencia objeto de reparo el despacho lo ignoró por completo, pese de haberlo relacionado, no hizo un análisis y valoración exhaustiva y justificada de su declaración, es decir, no lo valoró y por el contrario, para respaldar su decisión al momento de confrontar los testimonios de las partes demandantes y demandadas, para acreditar la excepción de ausencia de responsabilidad de la demandada, en lo que respecta ha esta parte hizo énfasis erradamente de los testimonios de los señores TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA y ALFREDO GARRIDO, los cuales no tienen relación con la omisión de la entidad demandada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D), el 29 de abril de 2019.
Dichos testimonios iban encaminado a demostrar las afectaciones producidas a los demandantes por la muerte del joven Murillo Paz. Cosa muy distinta es el testimonio del señor JHON FREDDY PAZ, quien si esta encaminado a demostrar la omisión de la entidad demandada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D), el 29 de abril de 2019.
(…) era muy fácil para el Despacho arribar a la decisión hoy cuestionada, distinto hubiera sido, realizar el análisis o confrontación con el testimonio del señor Jhon Freddy Paz. Lo anterior, por cuanto se podía concluir que de la narración realizada por el señorJhon Freddy Paz, ser un testigo directo de los hechos y haber acudido al lugar de los mismos en compañía del señor WALTER MORENO PALACIOS, padre de crianza del occiso2, y TEÓFILO LEDEZMA MOSQUERA y ALBERTO GARRIDO SERRANO, indicando que cuando acudió al lugar de los hechos notó que el comportamiento de los uniformados de la Policía Nacional que acudieron al lugar no estuvo orientada a auxiliar y salvar la vida del joven MURILLO PAZ, pues manifestó haber recibido de ellos una respuesta omisiva de no poder ingresar a las profundidades del barrio los Álamos, toda vez que ese territorio se encontraba bajo el dominio del grupos delincuenciales que le habían prohibido el ingreso a la fuerza pública.
De igual forma, el señor JHON FREDDY manifestó en su declaración que el señor WALTER ALEXANDER MORENO PALACIOS en reiteradas ocasiones de forma airada solicitó a los uniformados que ingresaran con los familiares al barrio los Álamos, pues entendía que corría peligro la vida del joven MURILLO PAZ; recibiendo éstos nuevamente una respuesta negativa por parte de las autoridades (Min: 39:06), y resaltando que bajo ninguna razón los uniformados realizaron actuaciones pertinentes, necesarias y urgentes para dar con el paradero del joven MURILLO PAZ y el de sus captores.
Testimonio abiertamente contrario a lo manifestado por los Agentes de Policía, y que no se ha podido confrontar con los otros testimonios, cuyo decreto es objeto de apelación, como se ha dicho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se reitera, en la sentencia objeto de apelación se puede evidenciar que no existe ninguna valoración o pronunciamiento frente a los hechos y afirmaciones hechas por este testigo en la audiencia de pruebas (del 01- 03-2022), es decir, no hubo ninguna referencia respecto a lo dicho por éste, quien fue el que precisamente estuvo en el lugar de los hechos,y no fue de simple oídas; lo cual, a todas luces, genera una vulneración al debido proceso en contra de los demandantes, pues se está descartando nocivamente la declaración de un testigo clave de la omisión en que incurrieron los agentes de policía que atendieron la emergencia. Ahora bien, frente a la tacha de este testigo, es menester indicar que, tratándose de un familiar, en este caso un primo,como lo era la victima directa con el testigo, es obvio y natural que éste al conocer la situación de su familiar acudiera en su ayuda, dado que una persona del común, o que no conociera al occiso, no se hubiese acercado al lugar de los hechos puesto que no le asistiría ningún tipo de interés en ello.
Dentro de este contexto, este testimonio debió valorarse conforme a la situación fáctica demandada, y no atenderse la tacha por falsedad propuesta por la contraparte, que, aun cuando a ella no se hace referencia explícita en la sentencia, de facto se despachó positivamente por el a quo dado que no se hizo referencia alguna a este testimonio en la sentencia. Por lo tanto, a la hora del Despacho emitir una sentencia debió analizar en conjunto todos los testimonios practicados, incluyendo también el del señor JHON FREDY PAZ OLIVO. c) INDEBIDA VALORACION DE LOS TESTIMONIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL PRACTICADO EN EL PROCESO: En la sentencia objeto de reparo, el despacho por así decirlo, fincó su decisión única y exclusivamente en los cuestionados, distorsionados y amañados testimonios rendidos por los patrulleros de policías LUIS ALFREDO APONTES CUBAS y ARLEY MONTIEL VERA, quienes fueron los policías que omitieron brindar el apoyo solicitado por los familiares del joven PAZ MURILLO (…).
(…) Se cuestiona que el despacho haya fincado su decisión en las declaraciones de estos policías, quienes por pertenecer a esta institución no iban a declarar sobre la omisión deprecada, sin embargo, el despacho les creyó pese a las siguientes contradicciones (…) (…) Aunado a lo anterior, resulta obvio que los uniformados de la policía, en aras de salvaguardar el buen nombre de su institución, se abstuvieran de realizar afirmaciones que evidenciaran la omisión en la que incurrieron en la búsqueda del joven Murillo Paz.
Situación que debió evidenciar el A Quo dadas las inconsistencias entre los testimonios de los dos (2) patrulleros que de primera mano acudieron al lugar y conocieron la emergencia (…). (…) Como quiera que en la parte motiva de la sentencia la Juez de Primera Instancia fundamenta su decisión en el apartado anteriormente insertado, donde por parte de la fiscalía se informa que una vez conocida la situación por parte de los organismos de seguridad del Estado emplean la búsqueda del joven MURILLO PAZ (Q.E.P.D) encontrándolo muerto y con signos de violencia. Sobre el particular, es importante precisar: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.
El escrito de acusación presentado por la FISCALÍA dentro de la investigación penal indica que los organismos de seguridad del Estado inmediatamente se enteran de la situación emprenden la búsqueda del joven MURILLO PAZ (Q.E.P.D) encontrándolo muerto. Sobre el mismo, debe DESCARTARSE de plano la interpretación dada por el A Quo, dado que dicho escrito de acusación NO manifiesta que los uniformados de la policía de vigilancia, a quienes se les solicitó la ayuda inmediata por parte de los demandantes, lo hayan ido a buscar, o hayan realizado actividades de búsqueda en pro de dar con el paradero del joven MURILLO PAZ de quien se desconocía su ubicación. Todo lo contrario, con relación a ello, se puede precisar, y llama la atención al A Quem, que el cuerpo fue encontrado por funcionarios de la Policía Nacional (SIJIN), como consta en el acta de inspección técnica a cadáver;
SIJIN que es un Departamento diferente al de la Policía de Vigilancia, la cual quiere hacer parecer como iguales el Despacho de primera instancia. (visible en el expediente digital en folios 105 al 112 del escrito de demanda y sus anexos). Por lo anterior, es claro que el escrito de acusación no tiene relación alguna con las actuaciones urgentes que el personal de policía de vigilancia haya realizado, o no, en atención a la emergencia presentada objeto del presente debate judicial.
El informe de la SIJIN hace referencia a las circunstancias en que fue encontrado el cuerpo del joven por personal adscrito a la Policía Judicial (SIJIN). Hallazgo que no es objeto de debate en el presente proceso, dado que son dos momentos distintos, que conforme a lo probado en el proceso ocurrieron en tiempos diferentes, la desaparición del joven se produce a eso de las 9:00 PM del 28 de abril de 2019 y la aparición de su cuerpo sobre las 8:31 AM del 29 de abril de 2019.
Es importante también, manifestar que lo plasmado en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 4 seccional de vida de Quibdó, es solo una hipótesis de lo que posiblemente interpretó el señor fiscal delegado del proceso de investigación penal que se adelantó en contra de los presuntos autores del hecho punible, y dichas manifestaciones contenidas en el escrito de acusación no encuentran soporte en ninguna prueba, bien sea documental o testimonial, que se haya decretado y valorado en el proceso, por lo cual es un error gravísimo del A Quo emitir una sentencia judicial cuyo soporte es un aparte de aquel documento aportado al proceso que carece de cimiento y que se desconoce de donde proviene la fuente de afirmación allí plasmada.
Atendiendo a que el escrito de acusación es otra cosa que un instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente, mediante el cual acusa formalmente a una persona a quien considera le cabe responsabilidad penal por la autoría o participación en el delito por el que se procede conforme lo establecen los artículos 336 y 337 del Codigo de Procedimiento Penal.
Por la razón anteriormente expuesta, no puede valorarse dicho escrito de acusación porque resulta inconducente para demostrar las supuestas actividades de búsqueda que la parte demanda aduce haber desarrollado en pro de dar con el paradero del joven secuestrado y posteriormente fallecido. La prueba antes señalada, no debió ser considerada por la juez de primera instancia para emitir una decisión negando las pretensiones de la demanda.
Amén de lo anterior, es claro y quedó demostrado en el proceso que actividades de búsqueda supuestamente desarrolladas por los patrulleros de la POLICIA NACIONAL de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN vigilancia pertenecientes al cuadrante N°1 de la ciudad de Quibdó para el día 28 de abril de 20219, quienes atendieron la emergencia no se encuentran probadas en el plenario.
Tanto es así, que no obra tampoco en el expediente virtual prueba alguna que indique que los patrulleros del cuadrante 1 y 2 encargados de la zona donde ocurrieron los hechos hayan puesto al tanto a sus superiores u otros organismos de seguridad del estado sobre el yacente caso de desaparición que acababan de conocer y de la búsqueda que manifiestan haber realizado. 2.
Por otro lado, tomando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos se tiene que la desaparición del joven Wilmer Andres, se produce a eso de las 9:00 PM del 28 de abril de 2019 y que conforme al registro civil de defunción del fallecido (visible a folios 101 y 102 del escrito de demanda y sus anexos), se evidencia que su deceso se produjo a la 01:30 am del 29 de abril de 2019 es decir 4 horas aproximadamente.
Durante este término los captores internaron al joven Wilmer Andrés Murillo Paz al interior del barrio y le profirieron múltiples actos violentos, lo torturaron de manera lenta y cómoda, mientras las autoridades policiales y fuerza pública omitieron desplegar la búsqueda y convocar refuerzos para salvaguardar su vida, integridad personal y honra, según lo establece el artículo 2 de nuestra constitución política que describe los fines esenciales del Estado.
En suma, con respecto a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el proceso podemos determinar la existencia de una responsabilidad extracontractual de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL dado que su actuar fue negligente omisivo y limitado. (…) e) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR NO BUSQUEDA REAL Y EFECTIVA DE PERSONAS DESAPARECIDAS: (…) Ahora bien, en el remoto evento en el que el Despacho haya considerado que por parte de los uniformados de Policía se hubiese realizado una búsqueda del joven desaparecido, debió tener en cuenta que la figura de la Falla en la Prestación del Servicio no debe entenderse únicamente a título de hacer o no hacer, sino que también abarca la de hacer en forma negligente, DEFECTUOSA mezquina, simple o inefectiva.
Conductas que perfectamente se enmarcan conductas que da origen a la figura de la falla en la prestación del servicio. Al respecto, sólo véase como el patrullero LUIS ALFREDO APONTE CUSBAS, en su intervención en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2023 (Min: 58:30), manifiesta que le comunicó al padre del joven MURILLO PAZ que cualquier cosa que escuchara se comunicara nuevamente con el cuadrante para ellos regresar a continuar con la búsqueda (si es que se puede llamar búsqueda a lo que realizaron).
En este punto, es importante resaltar que la POLICIA NACIONAL,como entidad encargada de velar por la seguridad de los colombianos, le delegó directamente la función de realizar las actividades tendientes a ubicar el paradero del hoy occiso a sus familiares, cuando por lógica general y por mandato constitucional, quien se encontraba obligado a desplegar TODA SU CAPACIDAD DE ACCIÓN para salvaguardar la integridad y la vida del joven era Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la POLICÍA NACIONAL, lo cual no ocurrió en el entendido que estos mismos se limitaron al no pedir refuerzos, no realizar operativos, ni poner al tanto de otras instituciones la situación. Lo anterior, Maxime cuando se evidenció una REALIDAD PALPABLE DE PELIGRO 6 toda vez que los uniformados de primera mano tuvieron conocimiento que el acompañante del joven MURILLO PAZ ya había sido ultimado minutos antes, razón por la cual, por lógica general, se entiende que el joven MURILLO PAZse encontraba en un riesgo latente y cierto; esa sola situación fáctica obligaba a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a desplegar toda su capacidad, logística, humana y tecnológica para evitar el terrible y triste suceso en el que fue asesinada la víctima.
Razón por la que se sostiene que el actuar a medias de los patrulleros, dejando a la deriva y al azar, el destino o la suerte que pudiera correr la vida del joven WILMER MURILLO PAZ, son constitutivos de la Falla en el Servicio que motivaron la presente Demanda. Más aún, a más de la falta de auxilio y apoyo policial, se echó de menos que no se hubiera convocado apoyo de otros cuadrantes de policía y de perros, etc., situación que sumada con el hecho de las inconsistencias descritas en los testimonios de los agentes que cubrían el cuadrante, dejan en evidencia el defectuoso funcionamiento con el que se manejó la búsqueda del joven MURILLO PAZ (Q.E.P.D), dejando latente el hecho que de haberse desplegado su búsqueda, sus homicidas no hubieran tenido la tranquilidad de actuar como lo hicieron, y podría haberse recatado el joven, o por lo menos no hubiera sido torturado, como en efecto lo fue.
A la gravedad de la situación expuesta, debe adicionarse la realidad palpable de peligro expuesta a la Policía por los familiares del joven fallecido, situación que no modificó el comportamiento expuesto ampliamente. (…)” Alegatos finales 12. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES Cuestión previa A través del recurso de alzada, la parte actora cuestionó la negativa del a quo de decretar como prueba los testimonios de los señores Walter Alexander Moreno Palacios (padrastro de la víctima), Emilton Murillo Paz (hermano de la víctima) y Miguel Paz Torres (Tío de la víctima), con el fin de que declararan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del joven WILMER ANDRES MURILLO PAZ (Q.E.P.D) ocurrida el 29 de abril de 2019 y la afectación que esta produjo en su núcleo familiar; y solicitó que se decretara como prueba para mejor proveer.
Al respecto vale la pena precisar que, tal asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho 01 de este Tribunal, quien resolvió mediante auto interlocutorio No. 155 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó de negar el decreto de la prueba testimonial aludida.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Por lo demás, no encuentra la Sala que la solicitud efectuada por la parte actora encaje en alguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia. Problema Jurídico. 13.
De acuerdo con el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la presunta falla en la prestación del servicio, derivada de la omisión de socorro en que incurrieron miembros de la Policía Nacional al no emprender la búsqueda del joven Wilmer Andrés Murillo Paz (q.e.p.d.), quien fue retenido y posteriormente asesinado por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, el día 29 de abril de 2019 en el barrio Los Álamos de la ciudad de Quibdó 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii) consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección, y iii) análisis del caso concreto. i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado1 15.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 16.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 17.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6. 1Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001- 23-31-000-2007-01457-01(46006). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.
Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 18. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ii.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección 19. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado7. 20.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”8. 21.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 739 superiores, así como del bloque de constitucionalidad10, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811, como la Convención 7 “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T-184 de 2013, T-078 de 2013, T- 719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 9 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 10 Ibidem. 11 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Americana12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 contemplan el derecho a la seguridad personal. 22.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”14.
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. 23. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas15. 24.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva16; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado17. 25.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita18. 26.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la 12 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 13 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 14 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 15 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de julio de 1980.
Exp.10134. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Exp. 5737. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 12 de julio de 1988. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”19; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes20, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado21. 27.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro22, Así, ante un nivel de amenaza extrema23 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo24, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 28.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”25. 29.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque 19 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2007. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2010 22 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 23 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hec hos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 24 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia26. 30.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual el Consejo de Estado ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto27, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona28;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes29; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley30. iii.
Análisis del caso concreto 31. Tal como quedó planteado en el problema jurídico, corresponde a la Sala establecer si existió una omisión por parte de los agentes de policía, al no emprender la búsqueda del joven Wilmer Andrés Murillo Paz (q.e.p.d.), quien fue retenido y posteriormente asesinado por integrantes de la organización criminal “Clan del Golfo”, el día 29 de abril de 2019 en el barrio Los Álamos de la ciudad de Quibdó. 32.
Al respecto, vale la pena precisar que en el marco de la audiencia de pruebas celebrada por el a quo, se recepcionaron varios testimonios que resultan determinantes para dilucidar el asunto. 33. En primer lugar, el señor Jhon Fredy Paz Olivo, familiar de la víctima, manifestó que cerca de las 10:00 p.m. del 28 de abril de 2019 fue informado de la desaparición del joven Wilmer Andrés. Señaló que, en compañía de otros familiares, entre ellos el padrastro del 26 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007,Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27.040. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN joven Wilmer Murillo Paz (q.e.p.d.), se dirigieron al barrio Los Álamos en donde le solicitaron al cuadrante de la Policía acompañamiento para ingresar y buscar al desaparecido.
Según su declaración, los policiales se negaron, aduciendo que los jóvenes que mandaban en el barrio les habían prohibido el ingreso, en referencia al control territorial ejercido por el Clan del Golfo. 34. En igual sentido, se encuentra el testimonio rendido por el señor Alfredo Garrido Serrano, testigo de oídas, quien refirió haber sido informado por los familiares de la víctima, sobre la negativa de la Policía a realizar la búsqueda requerida. 35.
Por su parte, los patrulleros Luis Alfredo Aponte Cusba y Arley Montiel Vera rindieron declaraciones en sentido contrario, las cuales, si bien presentan algunas inconsistencias, confluyen en lo esencial para el caso concreto. El primero afirmó que recibió el turno a las 10:00 p.m. y que junto a su compañero se entrevistó con un ciudadano que se identificó como padre del joven desaparecido.
Indicó que ingresaron con él al barrio Los Álamos, revisaron la zona boscosa, maleza y parte del río, atendiendo la hipótesis suministrada por el padrastro, de que Wilmer podría haberse lanzado allí. Aseguró que no desatendieron el llamado, que pusieron en riesgo su vida al ingresar a una zona controlada por grupos armados ilegales, y que ello podía comprobarse mediante la trazabilidad del PDA y cámaras de seguridad del sector. 36.
En la misma línea, el patrullero Arley Montiel Vera señaló que el turno que le correspondió iba de las 10:00 p.m. a las 7:00 a.m., que recibió la consigna sobre un homicidio en la cancha del barrio Los Álamos y una posible desaparición, y que, hacia la medianoche, un ciudadano se acercó, se identificó como padre del joven desaparecido y pidió apoyo, el cual fue prestado. 37.
Como puede observarse, hasta este punto del análisis probatorio existen dos versiones divergentes respecto de la actuación de la Policía Nacional la noche del 28 de abril de 2019, lo que plantea una dificultad probatoria evidente. 38. Sin embargo, para dirimir el intríngulis presente, resulta de suma importancia la entrevista rendida por el señor Walter Alexander Moreno Palacios ante la Policía Judicial el 16 de mayo de 2019.
En ella, el declarante narró que al enterarse del asesinato del joven Einer Bejarano y la posible desaparición de su hijastro, llamó al cuadrante de la Policía para solicitar apoyo. La respuesta que recibió fue que debía dirigirse a la Fiscalía para denunciar los hechos, pues la llamada recibida no era prueba suficiente. Posteriormente, al desplazarse al barrio Los Álamos en compañía de su hijo y un familiar, se encontró con dos policías a quienes explicó la situación. Estos le manifestaron que no podían ingresar al sector porque los Urabeños les habían impuesto límites de ingreso a través de boletas, y que no iban a arriesgar su vida.
Ante esta negativa, el testigo se enojó y cuestionó a los policías por incumplir con su deber de protección y el hecho de que no debía haber barreras invisibles en la ciudad. 39. Dado el reclamo efectuado por el señor Walter Moreno Palacios, uno de los policías comunicó la situación por radio, y luego comenzaron a llegar refuerzos, entre ellos personal de la SIJIN y de la Fiscalía. Así lo dijo textualmente el declarante: “Al ellos escuchar mis argumentos, uno de los policías llama por el radio y luego empiezan a llegar refuerzo tanto de la uniformada como del personal de la SIJIN, seguido de la fiscalía.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 40.
Sin embargo, hacia las 3:00 a.m., el personal investigador sugirió suspender la búsqueda hasta las 6:00 a.m., pese a la oposición del testigo, quien continuó la búsqueda por su cuenta con los familiares. Finalmente, fue informado por un miembro de la SIJIN que habían hallado un cadáver en el barrio Reposo No. 1, el cual correspondía al joven Wilmer Andrés Murillo con visibles signos de tortura y despojado de varios de sus elementos personales. 41.
La declaración del señor Walter Moreno Palacios ante la Policía Judicial demuestra que, una vez la Policía fue informada de la desaparición del joven Wilmer Murillo realizó labores de búsqueda durante varias horas, en condiciones de riesgo por la presencia de estructuras armadas ilegales. 42. Cabe añadir que, aun cuando los policías que estaban en el lugar de los hechos demostraron reticencia a ingresar al sector, tal circunstancia no puede ser interpretada como una omisión reprochable per se, pues debe valorarse dentro del contexto de seguridad imperante.
Los uniformados enfrentaban un escenario en el que, según se ha acreditado en el proceso, el barrio Los Álamos era objeto de presencia activa de una estructura criminal organizada que imponía restricciones de movilidad a la fuerza pública, lo que generaba un riesgo real y concreto para su integridad. En este contexto, la decisión de los patrulleros de no actuar de manera aislada e inmediata, sino de solicitar apoyo, constituye una medida razonable y proporcional frente a la situación. 43.
En este punto es pertinente precisar que el estándar de responsabilidad extracontractual del Estado por omisión no exige resultados, sino la demostración de que se omitieron deberes jurídicos concretos frente a riesgos identificables y evitables. En el presente caso, el comportamiento de los funcionarios no revela una inacción injustificada, pasividad absoluta ni negligencia manifiesta, sino una actuación que, aunque condicionada por el riesgo, fue desplegada de manera progresiva. 44.
Ahora bien, obra en el expediente la inspección técnica a cadáver practicada por personal del C.T.I., en la cual se indica que el deceso del joven Wilmer Andrés Murillo Paz se habría producido el 29 de abril de 2019, hacia la 1:30 de la madrugada. De manera que, en el momento en que las autoridades desplegaron las primeras acciones de localización, el joven Wilmer Andrés aún se encontraba con vida, según se desprende de la hora estimada de fallecimiento.
Sin embargo, el hecho de que la víctima permaneciera oculta, fuera de alcance, en una zona boscosa controlada por una estructura criminal armada, y que los habitantes del sector se negaran a suministrar información por temor a represalias, constituyen elementos que limitan severamente la eficacia de cualquier operación de búsqueda. No puede exigirse al Estado la garantía de resultados en contextos de violencia estructural y control armado ilegítimo, sino la adopción de medidas razonables, diligentes y proporcionales a la información disponible y al riesgo advertido. 45.
Para la Sala, la circunstancia de que no se haya evitado el desenlace fatal, por demás lamentable, no constituye per se una falla del servicio, en tanto no se omitieron los deberes de búsqueda ni reacción institucional mínima exigibles. Por consiguiente, se confirmará la Sentencia Nro. 157 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300420210019302 Demandante: Juliana Paz Palacios y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 46. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado31, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 47.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 157 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña 31 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.