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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2015-00403-02

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 0082/ RADICADO: 27001333300120150040302 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MISAEL HINESTROZA RIVAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL - DASALUD EN LIQUIDACIÓN y CONFYR IPS Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado – falla en la prestación del servicio médico MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Nro. 137 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES La demanda. 4. Los señores Misael Hinestroza Rivas, Paula Enith Valencia Zea, Trinidad Valencia Zea, Naslin Hinestroza Rivas, Carmen Maria Valencia Zea, Rafael Antonio Hinestroza Rivas, Nibia Hinestroza Rivas, Libia Maria Zea Valencia, Rafael Antonio Hinestroza Palacios y Dora Alicia Rivas Rentería, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, Dasalud en Liquidación y Confyr IPS. 5.

Con la interposición del medio de control, pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron durante la atención de la niña Karen Jhoana Hinestroza Valencia (q.e.p.d.), y que culminó con su lamentable deceso. 6. Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a $64.435.000 para cada uno de los demandantes; ii) por concepto de daño a la vida de relación, la suma de $128.870.000 para cada uno de los padres de la menor fallecida; iii) por concepto de lucro cesante, la suma de $186.286.823 a favor de los padres de la víctima, iv) que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192, 193 y 195 del CPACA, y v) que se actualicen las sumas reconocidas.

Presupuestos fácticos 7. Los actores expresaron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan y transcriben con todo y errores: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “OCTAVO: El día jueves 11 de julio de 2013, fue llevada por su madre a la IPS CONFYR, con sintomatología de una gripe que la aquejaba.

El médico a quien le correspondió atenderla le formuló acetaminofén, un frasco con medicamento y vitamina C, y Posteriormente le da de alta, considerando que la afección infecciosa que soportaba en ese momento la menor Karen, no era grave y no comprometía su vida.

NOVENO: El día 13 de julio de 2013, sus padres, los señores MISAEL Y PAULA ENITH notaron que pasado el tiempo no había mejoría en la salud de su hija, por el contrario, había desmejorado en su salud con manifestación de vómitos y un dolor intenso y constante en su espalda, por lo que decidieron llevar nuevamente a la menor KAREN JHOANA (fallecida) a Urgencias de la I.P.S CONFYR, donde se le suministró un medicamento (DEXTROSA) para el manejo de líquidos por que se encontraba débil debido a su inapetencia y vómitos.

Así le fue formulado pastillas para los vómitos y acetaminofén para la gripa y nuevamente le dieron de alta, en ésta atención no se evidencia orden de ningún examen paraclínicos (…). Valoraciones necesarias e importantes para evolucionar en el cuadro diagnóstico y mejorar la exactitud en los conceptos atribuibles a la deficiencia en la salud de la menor KAREN JHOANA, evidenciándose su señoría, que la menor fue devuelta a su casa bajo la premisa igual de que la afección infecciosa que soportaba la víctima, no era grave y no comprometía su vida.

DÉCIMO: El día 14 de Julio de 2013, en horas de la mañana y debido al avanzado mal estado de salud de la niña KAREN, sus padres la llevaron por tercera vez a la I.P.S CONFYR, al ser atendidos por la Doctora que se encontraba de turno en la sala de Urgencias, ésta manifestó que la niña se encontraba descompensada y con la presión baja por lo cual le colocaron un suero.

La menor empeoró en su estado de salud.

DÉCIMO PRIMERO: En total fueron suministrados siete (7) bolsas de suero a la menor Karen JHOANA. Después de estas actuaciones medicas se presentó el cambio de turno en la sala de urgencias de la IPS CONFYR y la médica entrante le suministro otras dos (2) bolsas de suero para un total de 9 bolsas de DEXTROSA y ordenó que le colocaran un medicamento (manifiesta la madre que el medicamento puesto fue una betametazona) el cual fue suministrado por la misma médica de turno. Para la medicina el uso del medicamento DEXTROSA al 5% está contraindicado en todos los casos de insuficiencia cardiaca, por cuanto puede causar Edema (agua en los pulmones), el mismo que fue hallado por Medicina Legal y que se anota en la conclusión pericial que hace según la necropsia practicada a la menor KAREN JHOANA.

La paciente presentaba una hipotensión (presión baja), y que esta anotada en la historia clínica. (…)

DÉCIMO TERCERO: Deja en evidencia su Señoría que el médico tratante no tuvo en cuenta las contraindicaciones que se advierten por cuenta de quienes producen medicamento DEXTROXA 5%, ya que no debe ser aplicado o al menos en grandes cantidades en pacientes que presenten insuficiencia cardiaca, diagnostico que fue anotado en la historia clínica de la menor en la tercera visita hecha por la paciente a la sala de urgencias, y como lo advierte pura su administración y dosificación a la página web htLp://www.medicamentos.com.mx/DocHTM/20301.htm que al tenor dice “la cual se hará bajo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN los criterios de edad, peso corporal, condición cardiovascular, renal y cambio de alteración bioquímica.

DÉCIMO CUARTO: Después de Haberse aplicado toda la cantidad de medicamento tal como lo describe la historia clínica la niña empezó a convulsionar y a sufrir reacciones adversas. (…)

DÉCIMO SEXTO: La falla o ausencia de datos suficientes en la historia clínica no permite evaluar con claridad la evolución de la paciente durante las diferencies intervenciones médicas, lo incompleto de la historia clínica no evidencia datos de los signos vitales de la paciente ni tampoco de los exámenes físicos que debieron habérsele practicado, toda vez que el diagnostico apuntaba a la presencia de un edema que debió descubrirse con exámenes conducentes tales como Análisis bioquímico de la sangre, niveles de oxígeno en la sangre, hemograma, aumento en la frecuencia cardiaca, etc.

Deja en evidencia claras omisiones medicas por parte de quienes atendieron o intervinieron en la atención médica de a menor KAREN JHOANA Hinestroza Valencia, fallecida el 14 de julio del 2013, por una FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO, imputable a LA NACION, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, DASALUD EN LIQUIDACIÓN, LA IPS CONFYR.

DÉCIMO SÉPTIMO: Durante lo sucedido retiraron del área de urgencias por orden del personal médico a los señores MISAEL y PAULA ENITH (padres de la menor fallecida), por que el padre comenzó a gritar "se muere ni hija". Luego los padres fueron a buscar un taxi para el traslado de la menor a la unidad de cuidados intensivos y cuando volvieron a la I.P.S. CONFYR la médica les manifestó a los padres que la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA había fallecido (…)”.

Fundamentos de derecho 8. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículos 2, 11, 47, 48, 49, 90, 91, 92, 93 y 94.  Ley 1437 de 2011: Artículos 104 y 140.  Ley 100 de 1993: Artículo 177.  Decreto 1485 de 1994: Artículo 2.  Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículos 3, 22 y 25.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 6.  Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 4 y 26.  Pacto Internacional de Derechos Humanos Económicos y Sociales: art 9, 10, 12 y 14.2.B. Posición de la parte demandada 9.

La entidad demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico e innominada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 10. La entidad demandada Dasalud en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. 11.

Por su parte, Coomeva EPS manifestó ser vinculado erradamente al proceso sin haber sido demandado, sin embargo, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12. La entidad demandada Confyr IPS Ltda. contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ausencia total de atribución y demostración del daño como elemento de responsabilidad patrimonial de la administración, incumplimiento de deberes por parte del usuario y culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia recurrida 13. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DASALUD EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de “ausencia de atribución y de demostración del daño como elemento de responsabilidad patrimonial de la administración” propuesta por CONFYR IPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la médica general GNANDY CHAVERRA ASPRILLA y a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., respecto del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada CONFYR IPS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: En firme este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 14. Para tal efecto, desplegó las siguientes consideraciones: “Como consecuencia de la impresión diagnostica que presentaba la menor Hinestroza Valencia, las médicas tratantes ordenaron el suministro de líquidos intravenosos (Hartman 1000 cc bolo, 500 cc, 500 cc) y los medicamentos metoclopramida 10mg IV, dextrosa 5% 500cc IV y dexametasona 8mg IV.

Nótese que la conducta adoptada por las médicas tratantes frente a la afección que presentaba la paciente para el momento en que la atendieron, fue acertada, pues conforme la literatura Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN médica para el tratamiento de las náuseas y vómitos, la rehidratación es importante y los fármacos útiles como la dextrosa y metoclopramida.

Ahora, si bien en el protocolo de necropsia, según el informe de histopatología practicado al cuerpo de la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia, se determinó como causa de su muerte una “Neumonitis intersticial aguda”, lo cierto es, que la menor y sus familiares al ingresar al servicio de urgencias de CONFYR IPS no refirieron síntomas que llamaran la atención de los galenos de turno, de que la paciente presentaba una enfermedad respiratoria, toda vez que según lo registrado en la historia clínica, la paciente ingresó al servicio de urgencia por presentar “vomito, nauseas postpandrial asociada a síntomas gripales” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que la valoración probatoria efectuada en este asunto da cuenta que la médica de turno, una vez la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia ingresó al servicio de urgencias, le practicó examen físico, sin advertir la presencia de señales de alerta cardio-respiratorias, lo cual permitía inferir que no padecía ninguna afección en sus pulmones y lo mismo ocurría con los signos vitales.

Por tanto, sin una prueba de la cual se pueda inferir que los “vómitos y nauseas” que presentaba la menor fallecida y que fue el motivo de su ingreso al servicio de urgencias de CONFYR IPS, tenía que ser interpretado por los médicos tratantes como Neumonitis Linfocitaria, el Despacho no puede concluir que a partir de dichos síntomas, le era exigible a las galenas de la institución determinar que la paciente sufría de una enfermedad de tipo respiratorio y, como consecuencia de ello, asumir un protocolo de atención diferente al brindado, pues resulta claro, que al momento de la primera valoración no existía ninguna sintomatología que diera cuenta que la menor Hinestroza Valencia tuviera alguna afección respiratoria que obligara a la médica tratante a extender su estudio del diagnóstico u ordenar inmediatamente la remisión. Ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegó la médica de urgencias y que demuestren que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró a la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia, concluye el Despacho que en el proceso no está acreditada la omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habría incurrido la entidad demandada CONFYR IPS.

La parte actora tenía la carga de probar que, de haberse realizado un diagnóstico distinto, se habría podido detectar a tiempo la enfermedad padecida por la menor Hinestroza Valencia y otorgarle otro tratamiento o incluso remitirla a una entidad de nivel superior de complejidad; sin embargo, se insiste, no se acreditó que los síntomas que presentó la paciente fueran indicativos de una Neumonitis intersticial aguda.

Respecto a las reacciones adversas, así como las complicaciones del estado de salud de la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia, que provocó el suministro de los medicamentos denominados dextrosa y dexametasona, dirá el Despacho que tal afirmación no está acreditada en el plenario, toda vez que conforme la literatura médica, la dextrosa al 5% está contraindicada en todos los casos de edema con o sin hiponatremia, insuficiencia cardiaca con edema o sin él, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN coma diabético, estados de hiperglicemia, en pacientes oligoanúricos con hidratación adecuada, cuando exista hemodilución, intoxicación acuosa o alcalosis. Por su parte, la dexametasona está contraindicada en casos de hipersensibilidad a dicho medicamento, diabetes mellitus, infecciones virales, bacterianas o micóticas, tuberculosis o úlcera péptica activa, glaucoma, insuficiencia hepática o renal, osteoporosis, psicosis o tendencias psicóticas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se descarta la teoría de que la complicación en el estado de salud de la paciente fue consecuencia de la aplicación de dichos medicamentos, pues en la historia clínica no se vislumbran anotaciones en relación con alguna patología preexistente que pudiera causarla y además, se itera, los síntomas por los cuales consultó el día 14 de julio de 2013 no eran indicativos de neumonitis intersticial aguda.

Además, quedó acreditado que CONFYR IPS utilizó todo el recurso humano disponible para el nivel I de atención que prestaba, con el propósito de identificar la enfermedad de la paciente, teniendo en cuenta que fue atendida el 14 de julio de 2013 por una médica de urgencias, quien le prescribió medicamentos y la dejó en observación, lo cual tuvo efectos positivos, toda vez que refirió sentirse bien.

En cuanto al manejo dado por la médica de turno al momento en que se presentó la complicación de la menor Hinestroza Valencia, se advierte, que al observarla con palidez marcada, frialdad distal y sin respuesta al llamado, inició maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) y compresión torácica 30x2, por treinta minutos y 02 segundos (30min+02) y le aplicó en total 3mg de adrenalina, 1mg cada 3 minutos, sin embargo, no fue suficiente, pues finalmente falleció. De lo anterior, se concluye que, en el presente asunto, no está acreditada la falla del servicio médico, pues no se allegó al plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que hubo demora en la atención médica brindada a la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia o que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada a la misma por parte de CONFYR IPS fue oportuna y acorde con los servicios que prestaba según su nivel de complejidad.” Recurso de apelación. 15.

La parte demandante apeló la sentencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben y sintetizan con todo y errores: “(…) Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación medicas que efectuó el A Quo, respecto a las pruebas que reposan en el expediente, y de las cuales determinó erróneamente que no está acreditada la falla del servicio médico, y además que no se llegó al plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que hubo demora en la atención médica brindada a la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia o que los profesionales de la salud no fueran idóneos.

(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Pero al revisar la historia clínica que fue allegada por la IPS en cuestión, se observa que la misma solo allego notas de enfermería a partir del 14/07/2013, desconociendo que, Según los hechos reportados por la madre ante la autoridad competente, la niña Karen fue valorada por médico de IPS arriba anotada el día 11/07/2013 con malestar y gripa, quien formula Acetaminofén, antigripal y vitamina C., posteriormente el 13/07/213 la niña es atendida nuevamente por urgencias donde manejan con líquidos por debilidad e inapetencia; dan alta con pastillas para el vómito y Acetaminofén. Finalmente, el 14/07/2013 es llevada nuevamente a urgencias donde encuentra presión baja, por lo cual inician manejo con líquidos aproximadamente 9 bolsas según comenta la madre, y una ampolla de “Betametasona”, después de lo cual la niña inicia convulsión según lo reportado por la madre.

Situación que fue debidamente reconocida en la audiencia de pruebas efectuada el 18 de agosto de 2022, mediante los testimonios de los señores: EUGENIO PEREA MOLANO, CESAR CORDOBA PALACIOS, MERCEDES MOSQUERA VALENCIA, POLICARPA MORENO CORDOBA, quienes para el momento de los hechos eran vecinos de la familia Hinestroza, y con sus testimonios dieron fe, de que la menor Karan se encontraba enferma de lo que se pensaba era “gripa”, razón por la cual la madre de la menor, la señora Paula decidió llevar a su menor hija al servicio de salud el día 11 de julio de 2013, pero que en la IPS CONFYR LTDA, solo revisaban a la menor y la enviaban de regreso a la casa con ciertos medicamentos, y que dicha situación se repitió los días 13 y el 14 de julio de 2022, día en que ocurrió el deceso de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, corroborando de este manera lo señalado por la madre de la menor Karen.

Conforme a lo anterior, se evidencia dentro del presente asunto, la existencia de la omisión cometida por la CONFYR IPS LTDA, a la ahora de allegar la historia clínica, omisión que no se descarta que haya sido efectuada de mala fe, ya que es a dicha entidad quien no le convenia allegar la historia clínica completa ya que demostraría la fallo en el servicio que cometieron y que ocasión la muerte de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, ocurrida el 14 de julio de 2013.

(…) Ahora, si bien en el protocolo de necropsia, según el informe de histopatología practicado al cuerpo de la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia, se determinó como causa de su muerte una “Neumonitis intersticial aguda”, lo cierto es, que la menor y sus familiares al ingresar al servicio de urgencias de CONFYR IPS no refirieron síntomas que llamaran la atención de los galenos de turno, de que la paciente presentaba una enfermedad respiratoria, toda vez que según lo registrado en la historia clínica, la paciente ingresó al servicio de urgencia por presentar “vomito, nauseas postpandrial asociada a síntomas gripales”.

(…) Ahora bien, si bien es cierto, lo manifestó por la A Quo, respecto a que no existen datos suficientes para determinar la causa de la muerte de la niña KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, ya que no se conoce historia de enfermedades o tratamientos anteriores al suceso descrito; además el reporte de la necropsia solo describe edema pulmonar, por lo cual se envían Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN estudios de histopatología para poder determinar la causa del edema de pulmón. Sin embargo, el suscrito no está de acuerdo con lo manifestado por el despacho al señalar que la conducta adoptada por las médicas tratantes frente a la afección que presentaba la paciente para el momento en que la atendieron, fue acertada, ya que se pueden enumerar varias fallas en la atención médica tratante (…).

(…) De las anteriores fallas presentadas, dos en especial, llaman poderosamente la atención del suscrito, que son: 1. la falta de equipos de reanimación y 2.la medicina El uso de Dexametasona, toda vez que tal como lo explico el médico general RICARDO A. MENA CORTÉS, en la audiencia de pruebas del 18 de agosto de 2022, después de efectuar la evaluación médica a la historia clínica de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, de lo cual resalta que, en los 3 días que la menor Karen asistió al servicio de urgencias, no se le practicaron todos los exámenes mínimos que permitieran efectuar un diagnóstico claro que permitiera determinar cuál era la enfermedad o afección que estaba padeciendo la menor de edad, sumado a esto, se tiene que la administración del medicamento Dexametasona, sin tener un patología o diagnóstico claro, medicamento que tiene riesgo de generar complicaciones graves sino se administra adecuadamente, y en el presente asunto probablemente la paciente ingreso en estado de salud complicado, razón por la cual el uso del medicamento pudo empeorar el estado de la paciente, además en la historia clínica de la menor se indica que se inician maniobras de reanimación cardio-cerebro-pulmonar, que no se realiza la intubación endotraqueal por falta de disponibilidad de tubos según se reporta en la nota médica, además que el laringoscopio se encontraba sin pilas, en ese momento, es decir que el proceso de reanimación no fue idóneo, ya que no se contaba con los insumos mínimos para efectuar el proceso de reanimación. En conclusión, en el presente asunto, si bien como se mencionó no hay datos suficientes en la historia clínica allegada por la IPS CONFYR, para evaluar la evolución de la paciente durante las diferentes intervenciones médicas, con nota de historia clínica incompleta, sin datos de signos vitales y examen físico, para determinar la causa de muerte de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, esto no significa que no haya existido una falla del servicio médico, pues tal como se mencionó anteriormente en el presente asunto, se pueden enumerar varias fallas en la atención médica tratante, las cuales ya fueron enumeradas anteriormente, dando cuenta que la atención dada a la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, por parte de CONFYR IPS no fue idónea, ni oportuna, ni acorde con los servicios que requería según el nivel de complejidad de la paciente, siendo de esta manera atribuible a la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - DASALUD EN LIQUIDACIÓN Y CONFYR IPS, el daño antijuridico ocasionado a mis clientes con ocasión a la muerte de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, ocurrida el 14 de julio de 2013 (…)”.

Alegatos finales 16. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CONSIDERACIONES Problema jurídico 17. De acuerdo con el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, Dasalud en Liquidación y Confyr IPS, son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la presunta falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron durante la atención de la niña Karen Jhoana Hinestroza Valencia (q.e.p.d.), que culminó con su deceso. 18.

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en la prestación del servicio médico- asistencial; iii) valoración probatoria en segunda instancia y; iv) el juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto y de ser el caso liquidación de perjuicios. i. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 19.

En cuanto a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 20. En el artículo 90 constitucional se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 21. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1. 22.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia2. 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curs o causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. ii.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en la prestación del servicio médico-asistencial4. 24. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso5. 25.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales es el de falla del servicio. 26. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues el H. Consejo de Estado ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.

Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 4Marco extraído del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31- 000-2011-00110-01(52362) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”6 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-asistenciales, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”7. 27.

En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa8. iii.

Valoración probatoria en segunda instancia. 28. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes:  La menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA se encontraba afiliada a la EPS COMPARTA en el régimen subsidiado de salud desde 2009/06/039.  En el periodo comprendido entre el año 2010 y 2011 consultó al servicio médico de CONFYR IPS, por presentar lesión micropapular generalizada pruriginosa en la piel (Dx: Dermatitis), lesión en la piel tipo vesicular de predominio en región umbilical (Dx: Impétigo), anemia, dengue y fiebre no relacionada10.  El día 14 de julio de 2013, a las 11:45, ingresó al servicio de urgencias de CONFYR IPS.

En dicha oportunidad en las “NOTAS DE ENFERMERIA”, se consignó lo siguiente: “(…) 14/7/13 11:45 Recibo en el servicio de urgencia a la niña Karen Jhoana Hinestroza Valencia de 12 años consciente, orientada, afebril, caminando en compañía de su madre, es valorada por el médico de turno Maribel Arriaga quien ordena canalizar con 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 9 Según consta en el certificado de afiliación aportado por el agente Liquidador de COMPARTA EPS. (Índice 18 - SAMAI). 10 Según se registró en la Historia Clínica aportada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Hartman 1000cc achorro y 500cc amantenimiento, metoclopramida amp iv 10mg, elevar miembros inferiores. 12:00 Usuaria manifiesta mejoría tolera almuerzo. 1:05 Se le da aromática notolerada usuaria vomita, manifestando dolor de espalda. 2:15 Ese le realiza medidas de comodidad y confort.

Es valorada por la doctora nandy Quien ordena CH. 2:20 Se toma CH. 3:15 Se ordena administrar DAD al 5% 500cc – 200cc/hr. 3:20 Usuaria manifiesta deseos de eliminar, orina una vez en compañía de su madre. 4:40 Usuaria vomita una vez en mal estado general, se le administra 8mg de dexametasona IM. Se cambian los líquidos a Hartman 500cc. 4:50 Ingresa la médico de turno por empeoramiento de la paciente se le administra O2 a 5l x MIN se le realiza maniobra de Rcp se le administra adrenalina una cada 3 minutos se da ambu – Respiración boca boca. 17:23 No se obtiene resultado positivo usuaria muere”  En la misma fecha, en la historia clínica sin hora, la médica MARIBETH ARRIAGA PALACIOS, hizo las siguientes anotaciones: “MOTIVO DE CONSULTA: Vomito ENFERMEDAD ACTUAL: Pte con cuadro de ± 6 días de nauseas postpandrial asociada a síntomas gripales.

ANTECEDENTES QUIRURGICOS: Neg PATOLOGICOS: Neg (…) (Ilegible) ALERGICOS: Neg (…) EXAMEN FISICO (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SIGNOS VITALES: T. ARTERIAL: 80/50mmhg FREC.

CARDIACA: 70imp F. RESPIRATORIA: 12rpm CABEZA Y CUELLO: Mucosas secas ORGANOS DE LOS SENTIDOS: Neg CARDIO- RESPIRATORIO: Neg GENICO-URINARIO: Neg PIEL Y FANERAS: Neg (…) DIAGNOSTICO: Sd (ilegible) PLAN DE MANEJO: Hartman 1000cc bolo, continuar 500cc metoclopramida 10mp IV.”  Posteriormente, ingresa a turno la médica GNANDY CHAVERRA ASPRILLA, la cual realiza las siguientes anotaciones: “14/07/13. 14+15 Se revalora paciente TA: 90/70 FC. 90x´ FR20x´ manifiesta sentirse bien, tolera vía oral no episodios (…) pte cpm evolución tendiente a la mejoría. Plan: SS/ CH 14/07/13. 5+15 Pte con mareos y nauseas con palidez cutánea TA: 95/75 no ha presentado emesis ni diarrea Plan: 1.

DAD 5% 500 cc a 120c/h 2. Realización CH 16+14 Leb: leucos 15,9 V: 15 (…) Paciente con persistencia frialdad distal a pesar de hidratación posición (…) DAD 5% Plan: continuar observación 16+40: paciente con TA: 100/70 FC:90x FC: 20x presenta episodio emético abundante refiere sentirse bien, no sensación de llenura. Plan: 1. Dexametasona 8mg IM, SS Hartman 500cc val posterior y vigilancia ( ) evolución tendiente a la mejoría”.  Posteriormente, en la “HOJA DE EVOLUCIÓN”, sin fecha, firmada por la médica GNANDY CHAVERRA ASPRILLA, se extrae lo siguiente: “16+50 Se atiende llamado de enfermería. Pte con palidez marcada frialdad distal, no responde al llamado, se inicia maniobras de RCP compresión torácica 30x2 + adrenalina 1mg c/ 3min. en total 3mg adrenalina se evidencia pupilas con poca reactividad.

Se continúa RCP x 30 min + O2 paciente con paro rpto. en el momento no se realizó intubación endotraqueal ya que no se contaba con ellos ni con laringoscopia sin pilas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Pero se evidencia dilatación pupilar plena.

Hora deceso 17+23. Se explica a familiar la importancia de realización de necropsia ya que aún no es clara muerte se reinterroga (pte) familiar madre de la paciente quien refiere que paciente venía desde el jueves con hiporexia + cuadro gripal que pte era multiconsultante, ayer ingresó en las horas de la noche donde realizaron reanimacion hídrica + metoclopramida con mejora del cuadro.

Hoy vuelve en horas mañana donde hacen reanimación hídrica evaluación elevacion MSSI metoclopramida. Paciente que durante mi turno logró mejoría de cifras tensionales ultima tomada 16+40 100/70 no taquicardia, laboratorios dentro de límites normales no anemia con leucocitosis pero 2dario a proceso de hiperémesis. Plan (1) se realiza certificado de defunción (2) se les explica a los familiares la importancia de realización de necropsia aceptan realizarle procedimiento”  Durante la atención brindada el día 14 de julio de 2014 a la menor KAREN JHOANA HINESTROZA, se le suministraron los siguientes fármacos: DÍA MES AÑO HOR A DOSIS VÍA MEDICAMENTO Y TRATAMIENTO FIRMA 14 07 13 IV 4+1 Harman Jeringa 10cc Metocloplamida amp 10mg 2 Equipomacro 2 Catéter N 18 1 Catéter N 16 1 Dextrosal 5% 14 07 13 11+45 1000cc IV Hartman solución Iris 14 07 13 11+45 500cc IV Hartman solución Iris 14 07 13 11+45 10cc IV Metoclopramida Iris 14 07 13 15+15 500cc IV DAD s(ilegible) Iris 14 07 13 16+40 8mg IV Dexameta Iris 14 07 13 16+40 500cc IV Hartman solución Iris 14 07 13 16+50 3amp IV Adrenalina amp Iris  La médica tratante GNANDY CHAVERRA ASPRILLA, ordenó la realización de exámenes de laboratorio consistente en cuadro hemático, el cual arrojó los siguientes resultados: Parámetro Result Rango ref WBC 15.9X10 3/uL 4.0 - 10.0 MPH 2.7x10 3/Ul 0.8 - 4.0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN (ilegible) 4.2 x 10 3/uL 0.1 – 1.5 Gran 12.0x10 3/uL 2.0 – 7.0 Lymph% 17.0 % 20.0 – 40.0 Parámetro Result Rango ref Mid% 7.7 % 3.0 – 15.0 Gran% 75.3 % 50.0 – 70.0 HGB 15.0 g/dL 11.0 – 15.0 RBC 5.00 x 10 6/uL 3.50 – 5.50 HCT 44.7 % 37.0 – 100.0 MCV 89.5 % 90.0 – 100.0 MCH 30.0 pg 27.0 – 34.0 MCHC 33.5 g/dL 32.0 – 35.0 RDW-CV 14.3 % 11.0 – 16.0 RDW-SD 49.3 fL 35.0 – 56.0 PLT 211 x 10 3/uL 100 – 300 MPV 9.3 fL 6.5 – 12.0 PDW 15.7 9.0 – 17.0 PCT 0.196 % 0.108 – 0.282  El día 14 de julio de 2013 la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA falleció en la ciudad de Quibdó11.  En el informe pericial de necropsia No. 2013010127001000103 realizado al cadáver de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA el día 15 de julio de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Chocó, se concluyó lo siguiente: “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA en la necropsia se encuentra el cuerpo de una menor, completo, fresco, vestido, de raza negra, de contextura mediana, con signos de intervención médica, en quien no se evidencian lesiones, solo observa una escoración en región intermamaria de aspecto antiguo, al abrir cavidades, y examinar órganos, se encuentra edema (líquido) en ambos pulmones.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: De acuerdo a la información aportada por la autoridad y a los hallazgos al realizar la necropsia se concluye que la menor, tenía un edema pulmonar de origen desconocido, lo que pudo ocasionar un paro respiratorio, sin embargo, este hallazgo por sí solo no es concluyente en este caso, por lo cual se envían 11Según como consta en el certificado No. 80363650-6 expedido por el DANE y el registro civil de defunción No. 06534149.

(Folios 19 y 20 del expediente) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cortes histológicos de órganos al laboratorio de histopatología de la ciudad de Medellín para su análisis.

Causa básica de muerte: en estudio Menera de muerte: en estudio”  Con ocasión a los hechos ocurridos en la IPS CONFYR donde falleció la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia, el día 14 de julio de 2013 la señora Paula Enith Valencia Zea presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación seccional Chocó, por el delito de homicidio, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 270016001100201301769.

En la mencionada denuncia, la señora VALENCIA ZEA relató lo siguiente: “(…) VENGO A DENUNCIAR A LAS MEDICAS QUE ATENDIERON A MI HIJA EN LA E.P.S. CONFIR DONDE LA LLEVE EL DÍA JUEVES 11 DE JULIO DE LOS CURSANTES A MI HIJA KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, DE 12 AÑOS DE EDAD, PORQUE ESTABA MALUCA CON LA GRIPA Y EL MEDICO QUE LA ATENDIO EN DICHA E.P.S. LE FORMULO ACETAMINOFENN, UN FRASCO PARA LA GRIPA Y VITAMINA C., EN EL DIA DE AYER 13 DE JULIO LA LLEVE NUEVAMENTE PARA URGENCIAS DONDE LE COLOCARON UNA DESTROZA PORQUE ESTABA DÉBIL DEBIDO A QUE NO HABÍA COMIDO, LE MANDARON PASTILLAS PARA LOS VOMITOS Y ACETAMINIFEN PARA LA GRIPA Y LE DIERON DE ALTA.

HOY LA LLEVE EN LA MAÑANA Y LA DOCTORA ME LA REVISO Y ME DIJO QUE ESTABA DESCOMPENSADA Y CON LA PRESION BAJITA Y LE COLOCARON UN SUERO, DESPUES SE ESTABA COMPLICANDO Y LE COLOCARON EN TOTAL SIETE SUEROS A CHORRO, DESPUES SE PRESENTÓ EL CAMBIO DE TURNO Y LA MEDICA LE COLOCO OTROS DOS SUEROS Y LE ORDENO QUE LE COLOCARAN UN MEDICAMENTO QUE CREO QUE DIJO SE LLAMABA BETAMETAZONA EL CUAL FUE APLICADO POR LA MEDICA PORQUE YO VI CUANDO SE LO APLICO Y DESPUES QUE LE COLOCARON LA INYECCION MI HIJA COMENZO A CONVULSIONAR Y BLANQUEO LOS OJOS Y LE ECHARON ALCOHOL, DESPUES NOS SACARON DE LA HABITACION PORQUE EL PAPA COMENZO A GRITAR SE MUERE MI HIJA, LUEGO FUIMOS A BUSCAR UN TAXI Y CUANDO LLEGAMOS NOS DIJO LA MEDICA QUE MI HIJA HABIA FALLECIDO.

PREGUNTADO// INDIQUE SI QUIERE AGREGAR ALGO MAS A LA DENUNCIA. CONTESTO// QUE EL PADRE DE MI HIJA MISAEL HINESTROZA RIVAS Y CARMEN VALENCIA LA TIA DE MI HIJA, ESCUCHARON CUANDO ESTABAN DISCUTIENDO LA MÉDICA Y LA ENFERMERA Y LA ENFERMERA DECÍA QUE LE HABÍAN APLICADO UN MEDICAMENTO Y LA MÉDICA DECÍA QUE NO HABÍA AUTORIZADO MEDICAMENTO PARA LA NIÑA”.  Durante el desarrollo de dicha investigación penal, se ordenaron entre otras diligencias, la inspección técnica al cadáver, ubicar y escuchar en entrevista a los señores CARMEN MARIA VALENCIA ZEA y MISAEL HINESTROZA, realizar labores de inteligencia a fin de obtener la individualización e identificación de los indiciados y la remisión de los análisis efectuados al bloque histopatológico conforme las anotaciones que se hicieron en el informe pericial de necropsia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal mediante Informe Pericial de Histopatología N°GRPAFI-DRNOCC-LHIS-377-2013 de fecha 1 de marzo de 2016, determinó: “Congestión visceral, hemorragia pulmonar y neumonitis intersticial.

Cambios avanzados por autolisis. (…) En la necropsia no se evidencia trauma y se observa edema pulmonar. En el estudio histopatológico se documenta hemorragia alveolar y neumonitis intersticial. La neumonitis intersticial aguda es una enfermedad pulmonar ideopática infrecuente, casi siempre fulminante que se manifiesta en forma similar al síndrome de dificultad respiratoria aguda, es decir, ocasiona una falla respiratoria súbita.

Histológicamente se caracteriza por daño alveolar difuso en organización con edema de los tabiques alveolares e infiltración de células inflamatorias, proliferación de fibroblastos, ocasionales membranas hialinas y engrosamiento de las paredes alveolares. En el estudio histopatológico realizado a Karen Jhoana Hinestroza Valencia, a pesar de los cambios por lisis, se documentó la presencia de hemorragia alveolar difusa e infiltrado inflamatorio mixto del intersticio, hallazgos compatibles con neumonitis intersticial aguda.

Por lo cual se concluye que la muerte de Karen Jhoana Hinestroza Valencia se explica por una falla aguda secundaria a edema pulmonar severo y hemorragia alveolar ocasionados por una neumonitis intersticial aguda de probable origen idiopático. CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa de muerte: Neumonitis intersticial aguda Manera de muerte: Natural”.  El día 20 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación seccional Chocó, archivó la investigación penal por atipicidad objetiva, al no existir circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de éstas como delito.  De otro lado, el médico y cirujano RICARDO ALFREDO MENA CORTÉS el día 10 de marzo de 2014 realizó evaluación médica a la historia clínica de la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA y enumeró varias fallas según su dicho, en la atención médica brindada a la citada menor: “(…) 1.

No se realiza intubación orotraqueal por falta de disponibilidad de tubos según se reporta en la nota médica, además laringoscopio sin pilas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.

Paciente atendida por segunda vez el 13/07/2013 con deterioro en su estado general, sin orden de ningún paraclínico. 3. Al día siguiente consulta nuevamente, donde describen hipotensión e inician manejo con líquidos. Solo se ordena un cuadro hemático que reporta leucocitosis significativo con neutrofilia. La presencia de hipotensión y leucocitosis mayor a 12000/uL deben considerarse entre los criterios de sepsis en un paciente con infección respiratoria previa. 4.

Ante la falta de recursos adecuados para la atención de complicaciones o necesidad de maniobras de reanimación debió considerarse la remisión al segundo nivel de atención. 5. El uso de DAD al 5% no se recomienda en pacientes con sospecha de shock hipovolémico por que puede producir edema intra-celular. Entre las reacciones adversas del uso de Dexametasona también se describe edema de retención de sodio.

Lo anterior podría explicar el edema de pulmón descrito en la necropsia. 6. No hay reporte de cuantificación de orina, seguimiento de cifras tensionales y demás signos vitales para calificar la evolución de la paciente durante el tiempo que permaneció en observación. 7. No se descartan otras causas del vómito en la paciente como infección urinaria, intoxicación, etc.

(…)”  En el trámite procesal de primera instancia, específicamente, en la audiencia de pruebas, se recepcionaron los testimonios de los señores EUGENIO PEREA MOLANO, CESAR EMILIO CORDOBA PALACIOS, MERCEDES MOSQUERA VALENCIA, POLICARPA MORENO CÓRDOBA y el médico RICARDO ALFREDO MENA CORTÉS, los cuales se resumen en los siguientes términos: El señor EUGENIO PEREA MOLANO manifestó que conoció a la niña Karen Jhoana desde que nació, y a sus padres desde hace aproximadamente treinta años porque son vecinos. También refirió que “la relación de la menor fallecida con sus padres, tíos y demás familiares, así como la relación en general de ese núcleo familiar era excelente y de mucha hermandad”.

Adicionalmente expresó que “cuando murió Karen Jhoana toda la familia estaba muy dolida y que hasta ahora persiste el dolor por el deceso de la niña”. El señor CÉSAR EMILIO CÓRDOBA PALACIOS relató que “(…) el 11 de julio de 2013 cuando llevaba a la niña Karen Jhoana ésta iba vomitando y cuando regresó a su casa lo llamaron que ya le habían dado de alta”.

Afirmó también “que los padres de la niña decían que cuando le daban los medicamento la niña aparentemente mejoraba, pero que no demoraban mucho tiempo y otra vez tenían que llevarla de urgencia”. Adicionalmente manifestó que “la vida de la familia de Karen Jhoana cambió mucho después de su fallecimiento, que Misael (padre de Karen) se afectó mucho que ya no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros.

Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN es la misma persona; y que igualmente Paula (madre de Karen) también fue tremendamente afectada, pues ya no es la misma persona alegre que antes era”. La señora MERCEDES MOSQUERA VALENCIA afirmó que “(…) le consta que la niña Karen estuvo tres días enferma.

El domingo (13 de julio de 2013) entró a la casa de Karen a ver como seguía y vio que la mamá la estaba vistiendo para llevarla de nuevo al centro de atención médica porque la niña estaba maluca y que en las horas de la noche cuando llegó encontró a la gente del barrio muy triste porque la niña había muerto. Indicó además que conoce a la familia de Karen desde hace más de 30 años porque son vecinos y que la relación de esa familia era amorosa, respetable y unida.

(…)”.  La señora POLICARPA MORENO CÓRDOBA manifestó que “(…) el día 14 de julio de 2013 fue a visitar a Karen y le pregunté que como seguía a lo que la niña respondió que estaba maluca con una gripita, luego la llevaron para el médico y que al rato me dijeron que había fallecido y todos los vecinos del barrio se habían trasladado para la Clínica CONFIR”.

Adicionalmente, relató que la niña Karen vivía con sus padres, la abuela materna y su hermano Jhon Leiner y conoce a los tíos y abuelos maternos de Karen, porque la mamá de Karen es sobrina de su esposo y la distingue desde que estaba en la escuela.  Por su parte, el señor RICARDO ALFREDO MENA CORTÉS manifestó “(…) es una historia clínica que, al parecer, está incompleta, pues porque solamente hay unas notas, no conozco la historia clínica de la primera y segunda atención que tuvo la niña en los días 11 y 13; pero, asume uno que si un menor de edad consulta un primer día y en menos de 48 horas reconsulta con un deterioro de su estado de salud, hace parte de las recomendeaciones médicas en estos casos ingresar al paciente al servicio de urgencias, hacer manejo de esos síntomas y hacer unos exámenes mínimos como para confirmar el estado de salud de ese paciente y determinar la conducta.” Adicionalmente afirmó que “la no realización de un examen previo es una conducta imprudente, si se tiene en cuenta que las enfermedades en los niños puede tener un comportamiento diferente de la que se presentan en los adultos, al tercer día que ingresa nuevamente al servicio de urgencia le colocan nuevamente líquidos y medicamentos para el control de los síntomas y solamente se le realiza un hemograma, donde evidencia que hay leucositosis y neutrofilia lo cual puede significar una infección pero no se descartó ninguna otra causa, no se hizo un examen de orina teniendo en cuenta que la paciente tenía dolor de espalda, no se le hizo una radiografía de tórax teniendo en cuenta que había ingresado con síntomas respiratorios, y lo que dice la literatura que el uso de destroza que fue uno de los líquidos se le suministró a la paciente, puede ser causa de edema pulmonar, y el uso combinado con medicamentos como la betametasona (esteroides), también puede producir otros efectos como retención de sodio, lo cual, pudo haber desatado el edema pulmonar que se lee en la necropsia, pues finalmente la paciente presenta esta complicación, y la falla principal pienso que es el hecho de que no se haya contado con los insumos mismos en urgencias como un tubo endotraqueal y laringoscopio con pilas para la atención de esta emergencia de la menor”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN iv. El juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto. 29. No es objeto de discusión que la menor KAREN JHOANA HINESTROZA VALENCIA, falleció el día 14 de julio de 2013. 30.

El centro de la controversia se centra en establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia (q.e.p.d.), ocurrida en el contexto de la atención médica que recibió. 31. Para determinar si en el presente asunto se configura una falla del servicio médico que permita atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, es necesario efectuar una valoración integral, racional y conjunta del material probatorio obrante en el expediente. 32.

En ese orden de ideas, la Sala procede a analizar de manera detallada la atención médica recibida por la menor Karen Jhoana Hinestroza Valencia el día 14 de julio de 2013 en la IPS Confyr, con base en los registros clínicos, los testimonios practicados, documentos técnicos e informe pericial de necropsia que obran en el expediente. 33.

Conforme a la historia clínica aportada por la IPS, la menor ingresó al servicio de urgencias a las 11:45 a.m., fue recibida consciente, orientada, afebril, deambulando y en compañía de su madre, y se ordenó manejo con líquidos intravenosos tipo Hartman (1000 cc en bolo y 500 cc de mantenimiento), metoclopramida IV, y medidas generales como elevación de miembros inferiores.

Posteriormente, fue evaluada por la médica Gnandy Chaverra Asprilla, quien continuó con la observación y solicitó la realización de un cuadro hemático. De acuerdo con las notas de enfermería y evolución médica, durante las horas siguientes se reportó una aparente mejoría clínica, incluyendo tolerancia oral inicial, cifras tensionales estables y ausencia de emesis por varios momentos del día. 35.

Los resultados del examen hemático revelaron una leucocitosis significativa con neutrofilia, lo que indicaba la probable existencia de un proceso infeccioso. 36. A las 16:50 horas, la paciente presentó deterioro clínico abrupto con signos de frialdad distal y ausencia de respuesta a estímulos. Ante tal situación, el personal médico inició maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, se administró oxígeno suplementario y tres dosis de adrenalina a intervalos de tres minutos.

Sin embargo, el procedimiento no fue exitoso, declarándose el fallecimiento a las 17:23. 37. Al respecto, la médica tratante dejó constancia en la historia clínica de que no se logró realizar intubación orotraqueal por ausencia de insumos esenciales, específicamente tubos endotraqueales y laringoscopio en funcionamiento. 38. No obstante lo anterior, debe puntualizarse que el solo hecho de que la IPS no contara con determinados insumos médicos no resulta suficiente para configurar una falla del servicio atribuible a la conducta médica individual.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla probada del servicio exige demostrar que la actuación médica fue anormalmente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN deficiente o contraria a la lex artis, y que la misma fue la causa directa y eficiente del daño, lo que no ocurre en este caso. 39.

En el asunto sub examine, las pruebas no permiten concluir que la atención médica haya sido negligente o imprudente. Por el contrario, se evidencia que la paciente fue valorada por dos médicos en una misma jornada, se instauró un plan de manejo coherente con el nivel de atención, se practicaron exámenes básicos y se realizaron maniobras de reanimación con los elementos disponibles. 40.

Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acredite que por una mala práctica médica o que el hecho de no haberse efectuado la intubación, el daño se concretó. 41. Si bien obra el concepto médico rendido por el doctor Mena Cortés en el que alude a varias deficiencias presentadas durante la atención de la menor víctima, lo cierto es que las observaciones por él efectuadas parten de hipótesis clínicas generales, y no logran establecer de manera directa y específica que la conducta médica desplegada el 14 de julio de 2013 haya sido contraria a la lex artis o constitutiva de una actuación anormalmente deficiente. 42.

Las afirmaciones del doctor Mena Cortés no se sustentan en una reconstrucción integral del cuadro clínico de la menor, sino que se enfocan en cuestionamientos puntuales respecto de la suficiencia de los exámenes o la indicación de ciertos líquidos intravenosos, sin valorar en conjunto las actuaciones realizadas por el equipo médico tratante, las condiciones institucionales y la evolución clínica observada, y más importante aún, no acredita el nexo causal entre las presuntas deficiencias señaladas y el deceso de la menor. 43.

Por demás, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos. 44.

De otro lado, vale la pena precisar que, en este caso, el dictamen forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció como causa de muerte una neumonitis intersticial aguda de origen idiopático, condición clínica de baja prevalencia, presentación atípica y curso fulminante. Dicha patología, según lo expuesto por el perito forense, se manifiesta de manera súbita como un síndrome de dificultad respiratoria aguda, con edema pulmonar severo, hemorragia alveolar y fallo respiratorio irreversible.

Estas características clínicas refuerzan el hecho de que el fallecimiento fue consecuencia de una enfermedad de curso rápidamente progresivo, difícil de prever y con limitada posibilidad de intervención efectiva. 45. Y si bien no se realizó la remisión de la paciente al siguiente nivel de atención, no se demostró que este hecho hubiera tenido incidencia o hubiere sido determinante, al menos en algún grado de probabilidad, en el desenlace fatal; así como tampoco quedó probado que de haberse efectuado el traslado una vez se ordenó, el resultado hubiese sido diferente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46. No puede pasarse por alto, además, que el cuadro clínico hasta antes del deterioro no presentaba signos inminentes de gravedad y que se reportó una evolución aparente hacia la estabilización, por lo que no había lugar a considerar la remisión a otro centro de salud. 47.

Ahora bien, sostiene el apelante que el despacho de primera instancia incurrió en error al considerar que la historia clínica aportada por la IPS Confyr estaba completa, y que no existió atención previa los días 11 y 13 de julio de 2013. 48. Frente a esta afirmación, debe señalarse que el expediente no contiene registro clínico ni constancia médica que permita tener por acreditadas dichas atenciones, ni siquiera de manera indirecta; y las declaraciones de algunos testigos (vecinos y familiares) no son suficientes para su comprobación. 49.

Arguye el recurrente, que hubo negligencia médica y que al a quo omitió valorar adecuadamente los testimonios. Sin embargo, a juicio de esta Sala decisión, los testimonios practicadas en este proceso, no tienen la entidad suficiente para tener por demostrado que existió una omisión médica o que la atención dispensada el 14 de julio fue contraria a los protocolos clínicos exigidos para el caso. 50.

Por lo demás observa la Sala que el recurrente se apoya en inferencias subjetivas sobre lo que “debió hacerse” por parte del personal médico, pero no aportó un dictamen técnico alternativo que contradiga el análisis forense oficial ni que establezca una hipótesis diagnóstica distinta, que permita concluir que una actuación médica diferente hubiera evitado el daño. 51.

En definitiva, el material probatorio obrante en el plenario, no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia Nro. 137 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda.

Costas. 52. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado12, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 53. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 137 del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120150040301 Demandante: Misael Hinestroza Rivas y otros. Demandado: Nación – Minsalud y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña