REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 92 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia No. 133 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (Se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: La siguiente es la relación donde aparece la mención de la víctima y su grupo familiar con el fin de establecer los presupuestos para acreditar la legitimación en la causa por activa para demandar y la correlativa acreditación de los elementos necesarios para la indemnización de perjuicios. a) El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, quien en adelante se denominará como (VICTIMA), nació el PRIMERO (1) de Diciembre de 1978 en el Municipio de Quinchía (Risaralda), su nacimiento fue legalmente registrado en la Notaría Única del Círculo de Quinchía (Risaralda), bajo el Indicativo Serial No. 3839037. b) El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, falleció en hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, cuando el Señor OTALVARO GOMEZ, falleció por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”.
Su fallecimiento fue legalmente registrado en la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó (Choco), bajo el Indicativo Serial No 09522258. c) El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, desde antes de la ocurrencia de los hechos, estaba casado con la Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, sostenían una relación donde se profesaban amor, cariño, respeto y se cuidaban mutuamente; esta pareja contrajo matrimonio civil en el Municipio de Manizales – Caldas, el día VEINTIUNO (21) de Abril de 2016.
Su matrimonio fue debidamente registrado en la Notaria Tercera del Circulo del Manizales, bajo el indicativo serial No 04575969. d) Producto de esta relación, nació la Menor KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, el día CINCO (05) de Febrero de 2005, su nacimiento fue debidamente registrado en la RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Notaría Primera del Círculo de Pereira (Risaralda), bajo el indicativo Serial No. 37516684. e) La Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO era la CONYUGE del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, vio afectado su proyecto de vida a partir del trágico fallecimiento de su esposo privándola de poder adelantar las más elementales tareas rutinarias, de poder ejercer su rol de esposa y de adquirir a temprana edad una condición de viuda; privándola igualmente de poder estar con hombre que amaba y con el que había planeado un proyecto de vida juntos. f) La Niña KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, (HIJA) de la víctima, tenía una estrecha relación con su padre, lo tenía como su ejemplo a seguir y a partir de su trágico fallecimiento no pudo realizar actividades que hacía normalmente con el tales como pasear, salir a caminar, salir a comer un helado, visitar el parque lo que afectó las más elementales tareas rutinarias que ya no pudo volver a realizar. g) La Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, dependía económicamente de los ingresos que le aportaba al hogar el Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ quien, en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), que destinaba en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al sostenimiento del hogar que se encontraba conformado por esta con el fin de solventar los gastos básicos tales como SOSTENIMIENTO DEL HOGAR, VESTIDO, ALIMENTOS, DIVERSION. h) La Niña KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, (HIJA) de la víctima, dependía económicamente de su padre quien de manera ejemplar destinaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), para la fecha de los hechos a prodigarle los alimentos congruos a su hija menor. i) LUZDEY SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADA de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. j) El Menor DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE SOTO, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, era considerado como SOBRINO y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido. k) JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. l) ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. m) El Menor JUAN ANDRES SOTO GAÑAN, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, era considerado como SOBRINO y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido. n) El Señor GABRIEL JAIR DIOSA JARAMILLO, actuando en nombre propio en calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 GOMEZ, tenía una relación de amistad y de cercanía familiar a partir de su condición de compañero permanente de la Señora LUZDEY SOTO NARANJO, relación que se basaba en la compañía, el disfrute de momentos de esparcimiento, situación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, causándole profunda tristeza, dolor, angustia y aflicción. o) El Señor ALIRIO DE JESUS SOTO, actuando en nombre propio en calidad de SUEGRO de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. p) La Señora ALEJANDRA SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADA de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. q) La Menor LUCIANA ARICAPA SOTO, en su calidad de TERCERA CON INTERES de la VICTIMA, era considerado como SOBRINA y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido. r) El Señor LEONARDO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. s) YENNY CAROLINA SOTO CASTAÑEDA, actuando en nombre propio en calidad de TERCERA CON INTERES de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, era considerado como SOBRINA y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido. t) El Señor HEBER DE JESUS SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, tenía una relación basada en el cariño, la comprensión y la colaboración como familia, relación que se vio afectada a partir del fallecimiento de la VICTIMA, ocasionándole dolor, tristeza, aflicción y stress. u) El Menor GABRIEL NOE SOTO CASTAÑEDA, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, era considerado como SOBRINO y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido. v) El Joven HEBER SOTO CASTAÑEDA, actuando en nombre propio en calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, era considerado como SOBRINO y así lo llamaba en vida, sosteniendo con el fallecido una relación basada en el respeto, la formación en valores, circunstancia que le ocasionó al menor dolor, tristeza y aflicción por la pérdida de su ser querido.
SEGUNDO: El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ para la fecha de los hechos contaba con TREINTA Y NUEVE (39) años de vida, gozaba de plena salud tanto física como mental y era para su familia el miembro que garantizaba la unión y convergencia familiar.
TERCERO: El grupo familiar del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ ha vivido intensos momentos de angustia, incertidumbre, dolor, frustración, ira por cuenta del trágico fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ por el disparo ocasionado por el señor SLR MACHADO PEREA VICTOR ALFONSO, que le ocasiona la muerte. RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 b)
HECHOS RELACIONADOS CON LAS CONDUCTAS IMPUTABLES A LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS Y OTROS DAÑOS Y CONSECUENCIAS QUE PADECIERON LAS VICTIMAS Y SUS GRUPOS FAMILIARES CUARTO: El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, se encontraba para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018, adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE INFANTERIA No 12 “BG.
ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTON – COMPAÑÍA DE DINAMARCA, con el grado de Sargento Viceprimero.
QUINTO: El día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018, a la UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA (1:30 AM), se encontraban en el Sector conocido como el Barbudo, Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, el SEGUNDO PELOTON – COMPAÑÍA DE DINAMARCA del BATALLON DE INFANTERIA No 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, se encontraban realizando operaciones de Control Territorial en las coordenadas N 05 44 75 – W 76 17 58 de acuerdo con la Orden de Operaciones No 017 ARQUIA.
SEXTO: El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, fue atacado por el Señor SLR MACHADO PEREA VICTOR ALFONSO, quien ostentaba la calidad de SOLDADO REGULAR para la fecha de los hechos y se encontraba adscrito a la COMPAÑÍA DINAMARCA, SEGUNDO PELOTÓN DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 12 “BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ”.
SÉPTIMO: El Señor SLR MACHADO PEREA VICTOR ALFONSO, se encontraba para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018, adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE INFANTERIA No 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ” - COMPAÑÍA DE DINAMARCA y tenía asignado un FUSIL con Serial No 06407416, de Propiedad del Ejército Nacional con el que se realizó el disparo que le produjo la muerte al Señor OTALVARO GOMEZ.
OCTAVO: El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, fue impactado con un proyectil de fusil disparado por el Señor SLR MACHADO PEREA VICTOR ALFONSO, desde el arma de dotación que le fue asignada (FUSIL GALIL 5.56 MM con número de impronta 06407416), causándole la muerte.
NOVENO: Según el Informativo Administrativo por Muerte No 001, del día VEINTE (20) de Abril de 2018, El Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, falleció en hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, ocurrió en MISION DEL SERVICIO.
DÉCIMO: Según el INFORME DE POLICIA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA – FPJ – 5 del DIECIOCHO (18) de abril de 2018, el Señor VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA, fue capturado en FLAGRANCIA posterior a causarle la muerte a la VICTIMA por parte de los Señores SV GOMEZ OQUENDO WILMAR y el SLR. LICONA ALEAN AIMELETH.
DÉCIMO PRIMERO: Según el Informe de INVESTIGADOR DE CAMPO –FPJ-13- del DIECINUEVE (19) de abril de 2018, el arma de fuego de dotación oficial y de usos privativo de la Fuerza pública que fue accionada por el SLR MACHADO PEREA VICTOR ALFONSO, causándole la muerte al Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ y que se encuentra custodia se describe así: A) FUSIL GALIL 06407416, MODELO AR, CALIBRE 5.56 X 45 MM CON UN PROVEEDOR CON CAPACIDAD DE ALOJAR 35 CARTUCHOS, FUNCIONAMIENTO AUTOMATICO.
DÉCIMO SEGUNDO: La FISCALIA TERCERA (03) SECCIONAL DE VIDA DE QUIBDO – CHOCO, asumió la investigación del homicidio del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, siendo realizadas las diligencias de LEGALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA, LA FORMULACION DE IMPUTACION Y LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ante la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 CONTROL DE GARANTIAS DE QUIBDÓ, las cuales se llevaron a cabo sin ninguna novedad ante la legalidad de las actuaciones realizadas.
DÉCIMO TERCERO: El día DOCE (12) de Junio de 2019 se llevó a cabo ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ la audiencia de FORMULACION DE ACUSACION en contra del Señor VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA por el DELITO de HOMICIDIO SIMPLE donde resultó fallecido el Señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ.
DÉCIMO CUARTO: Mediante el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2018010127001000073 de la regional NOROCCIDENTE, seccional QUIBDÓ, unidad básica QUIBDÓ, del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES elaborado por el Doctor MIGUEL ALVARADO MENA TORRES, Médico Forense con respecto a la muerte del Señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, concluyó: “…PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA En la necropsia se encuentra el cuerpo de un hombre de 39 años, identificado fehacientemente como: OTALVARO GOMEZ HENRRY, con número de cédula 15931266, en quien se documenta lesiones por proyectil de arma de fuego que produce las siguientes lesiones: Tórax: Una herida por proyectil de arma de fuego de carga única que produce las siguientes lesiones: Lesión de tejidos blandos. Herida en tórax posterior. Fractura conminuta de 4 arco costal izquierdo Laceración de pleuras parietal y visceral. Hemotorax de aproximadamente 1000 cc. Fractura de cuerpos vertebrales de 10 y 11 dorsales. Contusión de lóbulo inferior de pulmón derecho.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Por la información suministrada hasta ahora y los hallazgos encontrados en la necropsia podemos concluir como causa directa de muerte: Choque neurológico secundario a fractura de vértebras dorsales secundarias a herida por proyectil de arma de fuego en tórax. Causa básica de muerte; Choque neurogénico Manera de muerte: Violenta: Homicidio…”.
DÉCIMO QUINTO: De la información suministrada por los testigos presenciales se puede concluir que el Señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ no falleció de manera inmediata después de sufrir el disparo por parte del Señor VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA, por lo que sufrió momentos de angustia, dolor extremo, stress, zozobra y una angustia infinita a tal punto de manifestar que me “mataron”.
DÉCIMO SEXTO: En el Informe Pericial de Necropsia No 2018010127000073, realizado el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018, en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se puede concluir que el disparo que impacto la humanidad del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ, finalmente fue la causa de la muerte.
DÉCIMO SEPTIMO: El JUZGADO SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en la DECIMO QUINTA BRIGADA en el Municipio de Quibdó – Chocó inició unas actuaciones por la muerte del SV Señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ donde fue SINDICADO el Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA las cuales posteriormente fueron remitidas por competencia a la FISCALIA TERCERA (03) SECCIONAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ.
DÉCIMO OCTAVO: De todas las pruebas que reposan en las actuaciones administrativas del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 12 “BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” y de las pruebas que reposan en la FISCALIA TERCERA (03) SECCIONAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ, se puede concluir que el Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA nunca vio RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 comprometida su integridad por lo que tuviera que accionar su arma de fuego para prevenir una agresión actual o inminente.
DÉCIMO NOVENO: De todas las pruebas que reposan en las actuaciones administrativas del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 12 “BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” y de la pruebas que reposan en la FISCALIA TERCERA (03) SECCIONAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ, se puede concluir que el SV Señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, nunca agredió al Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA y solo procuró evitar que el agresor pudiera cometer un hecho que atentara contra la integridad de los compañeros que se encontraban en el lugar de facción.
VIGÉSIMO: El Señor SV HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, devengaba la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($3.379.833), por concepto de salario que destinaba íntegramente al sostenimiento de su hogar conformado por su esposa y su hija menor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por cuenta del fallecimiento del Señor SV HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, se le debe cancelar a la menor KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento del ingreso que percibía la víctima hasta que cumpla la edad de VEINTICINCO (25) AÑOS, época en la cual se presume dejará de depender económicamente de los padres, ya que para la fecha del fallecimiento la menor dependía íntegramente del padre.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por cuenta del fallecimiento del Señor SV HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, se le debe cancelar a la Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento del ingreso que percibía la víctima hasta la edad en que se proyecta la expectativa de vida en Colombia, atendiendo que la esposa de la víctima no laboraba y se ocupaba íntegramente de las actividades del hogar.
VIGÉSIMO TERCERO: El día VEINTISIETE (27) de Noviembre de 2018 fue presentado en las Instalaciones del EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, el DERECHO DE PETICION que motiva la presente acción con las siguientes peticiones: “PETICIONES PRIMERO: Que se me expida COPIA AUTENTICA de todas las actuaciones administrativas e informativos o documentos análogos y/o similares que se hayan elaborado por cuenta de los hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, cuando el Señor OTALVARO GOMEZ, falleció por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”.
SEGUNDO: Que se me expida CERTIFICACION donde conste a quien pertenece orgánicamente el BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, quien ostentaba la calidad de comandante para la fecha de los hechos, actos de nombramiento y asignación y demás documentos y actos relacionados con esta destinación.
TERCERO: Que se me expida CERTIFICACION sobre la CALIDAD MILITAR de los Señores SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA, SV HENRRY OTALVARO GOMEZ, para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018, incluyendo COPIA AUTENTICA de los siguientes actos: a) Los actos administrativos de incorporación del Solado Regular (valoraciones médicas, psicológicas y psiquiátricas), b) Los actos administrativos de nombramiento, c) copia de las hojas de vida de cada uno donde consten las anotaciones positivas y negativas (EXIGIENDO QUE NO SEAN EXTRACTOS DE HOJA VIDA SINO EL DOCUMENTO COMPLETO), d) Los actos administrativos de destinación de los Miembros del Ejército Nacional que anteriormente se relacionaron informando Compañía, sección, cargo, rango, contingente, pelotón y en general toda la información que den cuenta de su vinculación con el estamento RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 militar para la fecha de la muerte del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (Víctima), ocurrido el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018.
CUARTO: Que Se me expida COPIA AUTENTICA de todas las investigaciones disciplinarias que se hayan adelantado en contra del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA, por los hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, en caso de que no se hayan iniciado se servirá CERTIFICAR tal circunstancia.
QUINTO: Se me expida COPIA AUTENTICA del ACTO ADMINISTRATIVO donde conste la entrega del armamento al Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Choco.
SEXTO: Se me APORTE copia de los siguientes documentos del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA, orgánico de ese batallón para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018: a) Copia de los documentos de incorporación incluidas valoraciones médicas, psicológicas y psiquiátricas. b) Información completa del proceso de capacitación donde se incluya la formación e instrucción en procedimientos militares, orden cerrado, manejo de arma de dotación oficial y en general todas las capacitaciones que hacen parte del proceso de instrucción como Soldado Regular o como Soldado según la vinculación que tuviera. c) Copia de las valoraciones que le hayan realizado posterior a la ocurrencia de los hechos.
SÉPTIMO Se me CERTIFIQUE sobre el lugar donde se encuentran bajo cadena de custodia los elementos incautados al SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó y en caso de que se haya extraviado algún elemento de los referenciados en las actas de incautación respectiva se servirá CERTIFICAR tal circunstancia.
OCTAVO: Se me expida COPIA AUTENTICA de los documentos preparatorios del operativo y/o procedimiento militar que estaban realizando para el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 y los que se elaboraron posterior a la muerte del Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ (Víctima), incluidos la MISION TACTICA, ORDENES OPERACIONALES, INFORME DE PATRULLAJE, INFORMES ESPECIALES DE INTELIGENCIA, ACTA DE INSPECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS (CON LOS ANEXOS Y REGISTROS FOTOGRAFICOS), INFORME DEL COMBATE, INFORME DE LA MUNICION Y MATERIAL DE GUERRA EMPLEADO, INFORME DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS MIEMBROS QUE PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO, ACTA DE ENTREGA DE ARMAS AL PERSONAL QUE PARTICIPO EN EL PROCEDIMIENTO, CONSIGNAS Y EN GENERAL TODOS LOS INFORMES, ACTOS Y ACTUACIONES QUE SE HAYAN SURTIDO POR CUENTA DE ESTOS HECHOS, CERTIFICANDO QUE SE TRATA DE TODA LA INFORMACION QUE REPOSA EN ESA UNIDAD MILITAR SOBRE ESTOS HECHOS.
NOVENO: Se me expida COPIA AUTENTICA de los demás documentos en donde se hayan consignado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, cuando el Señor OTALVARO GOMEZ, falleció por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, y en especial donde se reporte el fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DÉCIMO: Que se me expida COPIA AUTENTICA de todos los actos administrativos, antecedentes administrativos y los documentos soporte que fueron preparados, anexados y expedidos para en sede administrativa reconocer la PENSION DE SOBREVIVIENTE a los beneficiarios del Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ.
DÉCIMO PRIMERO: Que se me expida COPIA de las asignaciones salariales recibidas por el Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ incluidas las constancias de todos los factores salariales que estaba percibiendo desde que ingresó como SUB-OFICIAL en el Ejército Nacional y que se requieren para solicitar las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que se me expida COPIA de los desprendibles de pago donde conste las remuneraciones que recibía el Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ desde que ingresó como SOLDADO PROFESIONAL en el Ejército Nacional y hasta el momento de su retiro por muerte.
DÉCIMO TERCERO: Que se me expida COPIA de los documentos donde conste si el Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ estaba cancelando seguros de vida y quienes eran los beneficiarios.
DÉCIMO CUARTO: Que se me expida COPIA AUTENTICA de todas las actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, cuando el Señor OTALVARO GOMEZ, falleció por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, y en especial donde se reporte el fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018.
DÉCIMO QUINTO: Se me expida CERTIFICACION sobre la CALIDAD MILITAR de los miembros adscritos al Ejercito Nacional que participaron en el operativo donde falleció el Señor SV HENRRY OTALVARO GOMEZ, incluyendo: a) Los actos administrativos de incorporación, b) Los actos administrativos de nombramiento, c) copia de la hoja de vida donde consten las anotaciones positivas y negativas (EXIGIENDO QUE NO SEAN EXTRACTOS DE HOJA VIDA SINO EL DOCUMENTO COMPLETO), d) Los actos administrativos de destinación informando Compañía, sección, cargo, rango, contingente, pelotón desde el momento en que ingresó al ejército nacional, e) las investigaciones y condenas disciplinarias que le hayan sido impuestas y en general toda la información que den cuenta de su vinculación y desvinculación con el estamento militar COPIAS: Copia del presente Derecho de Petición será remitido a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que le hagan un seguimiento a la respuesta dada por parte de su despacho al presente DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION…”.
VIGÉSIMO CUARTO: El día SIETE (7) de Febrero de 2019, se radico acción de Tutela a favor de la Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, buscando la protección de los derecho fundamentales de Petición, y se amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados con la negativa de la a entregar las copias de los documentos y la información solicitada y darle una respuesta de fondo a las peticiones presentadas VIGÉSIMO QUINTO: Mediante el FALLO DE TUTELA No 034 DEL DIA VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2019, notificado a este apoderado mediante correo certificado el día VEINTISEIS (26) de Febrero de 2019, se concedió la Tutela en favor de la Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, en donde se ordenó a la EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ” a aportar la Información Solicitada.
VIGÉSIMO SEXTO: Se agotó el requisito de procedibilidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tramitada en la Procuraduría 41 Judicial I delegada para los Juzgados RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativos de Quibdó – Chocó la cual se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los demandantes me confirieron poder para presentar el medio de control”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se DECLARE SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, Representadas Legalmente por el Señor Ministro CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA y por el Señor Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO Comandante General del Ejército Nacional, y/o las personas que hagan sus veces, mayores de edad y domiciliados en Bogotá D.C como consecuencia de los hechos que se narran en la demanda ocurridos el día DIECIOCHO (18) de Abril de 2018 en Jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, cuando el Señor OTALVARO GOMEZ, falleció por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del Señor SLR VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA adscrito al EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE ARTILLERIA No. 12 “BATALLON ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, estarán obligadas a cancelar los perjuicios en el siguiente orden: A) PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES Que hacen referencia a las sumas dejadas de percibir por parte de La Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO y LA NIÑA KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, quienes dependían económicamente de los ingresos que le aportaba al hogar el Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ quien en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833): AÑO MES DIAS FECHA DE LIQUIDACION: 2020 03 02 FECHA DE ACCIDENTE: 2018 04 18 _______________________ 01 10 13 TIEMPO TOTAL: UN AÑO, DIEZ MESES Y TRECE DIAS, EQUIVALENTE A VEINTIDOS PUNTO TRECE MESES (22,13 MESES) LUCRO CESANTE C: 3.379.833 X (1,004867) 22,13 -1 ______________ 0,004867 LCC: $ 78.770.264 PRIMERO: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Los DEMANDADOS tendrán que cancelar a La Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO el valor correspondiente a las sumas que dejó de percibir desde el momento de la ocurrencia del fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ quien en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), teniendo en cuenta que el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO es equivalente a SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($ 78.770.264), hasta el momento de liquidada esta solicitud, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS MCTE.
($ 39.385.132).
SEGUNDO: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Los DEMANDADOS tendrán que cancelar a La Niña KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, (HIJA) el valor correspondiente a las sumas que dejó de percibir desde el momento de la ocurrencia del fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ quien en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), teniendo en cuenta que el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO es equivalente a SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($ 78.770.264), hasta el momento de liquidada esta solicitud, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS MCTE.
($39.385.132).
TERCERO: LUCRO CESANTE FUTURO: Los DEMANDADOS tendrán que cancelar a La Niña KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, (HIJA) el valor correspondiente a las sumas que dejará de percibir desde el momento de la ocurrencia del fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ hasta el momento en que cumpla VEINTICINCO (25) años de edad, teniendo en cuenta que dependía económicamente de los ingresos de su padre HENRRY OTALVARO GOMEZ quien en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), por un lapso aproximado de CIENTO VEINTITRES PUNTO SIETE MESES (123,7) lo que origina una indemnización a reconocer por valor de TRECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS MCTE. ($313.546.506). LUCRO CESANTE F: 3.379.833 X (1,004867) 123,7- 1 ________________ 0,004867 x (1,004867) 123,7 LCF: $ 313.546.506 CUARTO: LUCRO CESANTE FUTURO.
Los DEMANDADOS tendrán que cancelar a La Señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO el valor correspondiente a las sumas que dejará de percibir desde el momento de la ocurrencia del fallecimiento del Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ hasta el momento en que esta ayuda se brindaría teniendo en cuenta la presunción de edad en Colombia y teniendo en cuenta la edad de la ESPOSA que a este momento es de TREINTA Y SIETE AÑOS Y TRECE DIAS y que su expectativa de vida está determinada hasta los SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS, teniendo en cuenta que dependía económicamente de los ingresos de su esposo HENRRY OTALVARO GOMEZ quien en vida, percibía una remuneración en razón a su rango de SARGENTO VICEPRIMERO, equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE.
($3.379.833), por un lapso aproximado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO SEIS MESES (443,6) lo que origina una indemnización a reconocer por valor de SEISCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($613.851.487). LUCRO CESANTE F: 3.379.833 X (1,004867) 443,6- 1 _______________ 0,004867 x (1,004867) 443,6 LCF: $ 613.851.487 B) PERJUICIOS MORALES RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 PRIMERO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (VICTIMA), una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE. ($ 87.780.300), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos. Al ser este un derecho adquirido por parte de la víctima HENRRY OTALVARO GOMEZ (VICTIMA), en el momento en que sea reconocido el perjuicio mediante Sentencia judicial, este será sometido a un trámite sucesoral.
SEGUNDO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CONYUGE de la VICTIMA Señor HENRRY OTALVARO GOMEZ una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE. ($ 87.780.300), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
TERCERO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a la Menor KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, en su calidad de HIJA de la VICTIMA, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE. ($ 87.780.300), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
CUARTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a LUZDEY SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADA de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
QUINTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Menor DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE SOTO, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($ 877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
SEXTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADA de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
SÉPTIMO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
OCTAVO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Menor JUAN ANDRES SOTO GAÑAN SOTO, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($ 877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
NOVENO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Señor GABRIEL JAIR DIOSA JARAMILLO, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($ 877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Señor ALIRIO DE JESÚS SOTO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO PRIMERO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a ALEJANDRA SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADA de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO SEGUNDO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a la Menor LUCIANA ARICAPA SOTO, en su calidad de TERCERA CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO TERCERO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Señor LEONARDO SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO CUARTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar a la Joven YENNY CAROLINA SOTO CASTAÑEDA, en su calidad de TERCERA CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO QUINTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Señor HEBER DE JESUS SOTO NARANJO, actuando en nombre propio en calidad de CUÑADO de la VICTIMA HENRRY OTALVARO GOMEZ, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE.
($ 877.803), equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($ 43.890.150), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO SEXTO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Menor GABRIEL NOE SOTO CASTAÑEDA, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($ 877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Los DEMANDADOS estarán obligados a pagar al Joven HEBER SOTO CASTAÑEDA, en su calidad de TERCERO CON INTERES de la VICTIMA, una suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta solicitud es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($ 877.803), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($ 13.167.045), conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos.
TERCERO: Que se CONDENE en costas y agencias en Derecho a las Entidades demandadas por propiciar el ejercicio de la presente acción”. 3. TRÁMITE PROCESAL. RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 11 de octubre de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En calidad de apoderada judicial de la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL me opongo a que se reconozca perjuicio alguno frente a la solicitud de perjuicios morales de terceros; toda vez que dentro del proceso hasta el momento no se ha demostrado el perjuicio de tal magnitud que pudiera general un daño moral; más que el que comúnmente puede generar la pérdida de un ser cercano y apreciado por sus cuñados y terceros cercanos de la víctima; toda vez que la jurisprudencia solo presume este daño moral de los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, y primero civil, condición que hasta el momento no cumplen ni cuñados ni terceros que se consideraban según el dicho del apoderado de los demandantes como sobrinos. (…) Con lo anterior tenemos que el Militar al ingresar como Suboficial al servicio del Ejercito Nacional, asumió los riesgos no solo de su profesión sino también de combatir y enfrentar los grupos terroristas, el grado militar del señor sargento HENRRY OTALVARO GOMEZ, se puede afirmar con toda seguridad que la formación del militar es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro, es de suponer, entonces, que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales, lo anterior dada la calidad de militar y la antigüedad que tenía más de 15 años.
Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él era razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico, enfrentarse a manifestaciones de pánico de uno de sus subalternos. La valentía, entonces, así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para afrontar una vida militar, y el no poseerla no sería coherente por cuanto durante toda su carrera profesional recibió un adecuado entrenamiento.
(…) No se observa dentro del proceso prueba que demuestre el daño moral fuera del normal de las personas que demandan es este proceso como terceros sea esto decir cuñados y los considerados como sobrinos, al igual que suegros. Teniendo en cuenta que no se encuentran dentro del 4to grado de consanguinidad o primero civil, y los perjuicios morales frente a estos no se presumen de quienes para este proceso lo predican.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de Riesgo propio del servicio y falta de legitimación en la causa por activa.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 133 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Conforme lo expuesto, está demostrado que, en efecto, el Sargento Viceprimero HENRRY OTALVARO GOMEZ (QEPD) murió a causa de la herida mortal provocada por el disparo que le propinó con arma de dotación oficial el soldado regular VICTOR ALFONSO MACHADO PEREA quien se encontraba en un estado de alteración emocional; hechos por RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 los cuales, la Justicia Penal Militar y posteriormente, la Justicia Penal ordinaria, adelantaron investigación penal contra el soldado MACHADO PEREA, por el delito de homicidio1.
Este hecho sin duda alguna, conlleva a declarar la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de riesgo excepcional, puesto que, el ser atacado por un compañero de trabajo, no es un riesgo propio del servicio que un suboficial en este caso, esté obligado a soportar. Por consiguiente, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre el particular, procederá el Despacho a liquidar los perjuicios reclamados por la parte actora y que se encuentren probados.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIO INMATERIAL DAÑO MORAL En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a favor de los señores HENRRY OTALVARO GOMEZ (VÍCTIMA), MARTA SIRLEY SOTO NARANJO (cónyuge de la víctima) y de la menor KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, (hija de la víctima), una suma equivalente a 100 SMLMV. De igual forma, para los señores LUZDEY SOTO NARANJO, JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, LEONARDO SOTO NARANJO, ALIRIO DE JESÚS SOTO, ALEJANDRA SOTO NARANJO y HEBER DE JESUS SOTO NARANJO, en calidad de cuñados de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV.
Para los menores DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE SOTO, LUCIANA ARICAPA SOTO, GABRIEL NOE SOTO CASTAÑEDA; y los señores JUAN ANDRES SOTO GAÑAN, GABRIEL JAIR DIOSA JARAMILLO, YENNY CAROLINA SOTO CASTAÑEDA y HEBER SOTO CASTAÑEDA, en calidad de terceros con interés, una suma equivalente a 15 SMLMV. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias de 28 de agosto de 20142, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
De igual forma, se estableció que la reparación del daño moral en caso de muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos en que una persona fallece, los siguientes topes indemnizatorios: (…) Pues bien, al examinar los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario, encuentra el Despacho probado que, el señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (VÍCTIMA) era esposo de la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO; padre de la joven KAROL NATALIA OTALVARO SOTO; yerno del señor ALIRIO DE JESUS SOTO; cuñado de los señores LUZDEY SOTO NARANJO, JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, ALEJANDRA NARANJO SOTO, LEONARDO SOTO NARANJO y HEBER DE JESUS SOTO NARANJO.
Así mismo, conforme a los registros civiles y declaraciones extrajuicio que integran el dossier, 1 “Ver carpeta de Memoriales-anexos demanda- proceso penal Militar J7IPM- archivo denominado “PROCESO PENAL- PARTE 2 AUTO APERTURA-VERSIONES-SOLDADO” 2 “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz” RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 está demostrado que, el menor GABRIEL JAIR DIOSA JARAMILLO es compañero permanente y el señor DIEGO ALEJANDRO AGUIRRE SOTO, hijo de la señora LUZDEY SOTO NARANJO (cuñada de la víctima); que el menor JUAN ANDRES SOTO GAÑAN es hijo del señor ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO (cuñado de la víctima); que la menor LUCIANA ARICAPA SOTO es hija de la señora ALEJANDRA NARANJO SOTO (cuñada de la víctima); que los jóvenes GABRIEL NOE SOTO NARANJO y HEBER SOTO CASTAÑEDA son hijos del señor HEBER DE JESUS SOTO NARANJO (cuñado de la víctima); y que la joven YENNY CAROLINA SOTO CASTAÑEDA es hija del señor LEONARDO SOTO NARANJO (cuñado de la víctima).
En cuanto a los cuñados y suegro de la víctima, obran los testimonios recepcionados durante la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, a partir de los cuales se puede deducir, que padecieron zozobra, aflicción y dolor moral, por la muerte del señor HENRRY OTALVARO GOMEZ. Adicionalmente, se advierte que, dichos testimonios no fueron tachados de falsos o de sospechosos por la entidad demandada, de ahí que no existe razón alguna que afecte su credibilidad y, por tanto, se concluye que está probado el padecimiento moral de los referidos demandantes.
No ocurre lo mismo, respecto de quienes acuden en calidad de terceros damnificados, pues las pruebas obrantes en el proceso, no son suficientes para establecer, con grado de certeza, que padecieron un sufrimiento derivado de la muerte del suboficial HENRRY OTALVARO GOMEZ. De otra parte, y en lo que tiene que ver con los perjuicios morales solicitados a favor del señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (víctima), el Despacho los reconocerá a nombre de su cónyuge e hija, MARTA SIRLEY SOTO NARANJO y KAROL NATALIA OTALVARO SOTO, respectivamente, quienes acreditaron su calidad de herederas.
Ello teniendo en cuenta que, según las entrevistas realizadas por la Policía Judicial al interior de la investigación penal y que fueron trasladadas al presente asunto, quedó acreditado que el suboficial fallecido no murió de forma instantánea, sino que, sufrió la herida causada por su compañero con proyectil de arma de fuego, y mientras yacía en el suelo le reclamó a su victimario por tal hecho.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la sentencia de unificación ya referida3, el Despacho reconocerá a los demandantes por concepto de perjuicios morales tasados en salario mínimo legales vigentes, lo siguiente: - A favor de la sucesión (MARTA SIRLEY SOTO NARANJO y KAROL NATALIA OTALVARO SOTO) del señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (víctima) - 100 SMLMV. Para la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO en calidad de cónyuge de la víctima – 100SMLMV. Para KAROL NATALIA OTALVARO SOTO en calidad de hija de la víctima – 100 SMLMV. Para el señor ALIRIO DE JESUS SOTO en calidad de suegro de la víctima – 50 SMLMV10. Para los señores LUZDEY SOTO NARANJO, JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, ALEJANDRA NARANJO SOTO, LEONARDO SOTO NARANJO y HEBER DE JESUS SOTO NARANJO, en calidad de cuñados de la víctima – 50 SMLMV para cada uno. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. (…)” Y luego resolvió: 3 “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira” RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión a la muerte del SV. HENRRY OTALVARO GOMEZ ocurrida el 18 de abril del 2018 en el Departamento del Chocó, a título de riesgo excepcional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, a: - A favor de la sucesión (MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y KAROL NATALIA OTALVARO SOTO) del señor HENRRY OTALVARO GOMEZ (víctima) - 100 SMLMV. Para la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO en calidad de cónyuge de la víctima – 100 SMLMV. Para KAROL NATALIA OTALVARO SOTO en calidad de hija de la víctima – 100 SMLMV. Para el señor ALIRIO DE JESUS SOTO en calidad de suegro de la víctima – 50 SMLMV. Para los señores LUZDEY SOTO NARANJO, JOSE ALIRIO SOTO NARANJO, ANDRES MAURICIO SOTO NARANJO, ALEJANDRA NARANJO SOTO, LEONARDO SOTO NARANJO y HEBER DE JESUS SOTO NARANJO, en calidad de cuñados de la víctima – 50 SMLMV para cada uno. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a: KAROL NATALIA OTALVARO SOTO en calidad de hija de la víctima la suma de $152.843.915,71, lo cual incluye lucro cesante consolidado y futuro. MARTA SIRLEY SOTO NARANJO en calidad de cónyuge de la víctima la suma de $439.617.467,65, lo cual incluye lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que el A quo se apartó de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la tasación de perjuicios morales a terceros, toda vez que, a lo largo del proceso, no se ha acreditado la RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 existencia de un perjuicio de tal entidad que permita su reconocimiento más allá del dolor natural derivado de la pérdida de un ser querido.
En este sentido, señala que la jurisprudencia únicamente presume el daño moral respecto de los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero civil, condición que no cumplen los cuñados ni los terceros que, según los demandantes, serían sobrinos. Adicionalmente, solicita revocar el reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa, señor HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, toda vez que, por una parte, no se configuran graves violaciones a los derechos humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y, por otra, no se ha acreditado que el fallecido haya sufrido aflicción o dolor previo a su muerte que justifique dicho reconocimiento.
Además, conforme a la jurisprudencia unificada, este tipo de indemnización no procede en las condiciones específicas del presente caso. En relación con los perjuicios patrimoniales, la parte apelante señala que la señora Marta Sirley Soto Naranjo, en calidad de cónyuge sobreviviente, y la señorita Karol Natalia Otálvaro Soto, en calidad de hija del señor Henrry Otálvaro Gómez, quien en vida prestaba sus servicios dentro del régimen de carrera administrativa, se encontraban legitimadas para solicitar, en calidad de beneficiarias, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del uniformado, las cuales serían reconocidas en su totalidad mediante trámite administrativo.
Finalmente, argumenta que, teniendo en cuenta los valores correspondientes a la pensión mensual y demás emolumentos reconocidos conforme a la normatividad vigente, los recursos asignados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional resultan suficientes para atender la manutención tanto de la hija como de la cónyuge del causante.
Por lo tanto, considera improcedente el reconocimiento adicional por concepto de lucro cesante dentro del presente proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 133 del 4 de junio de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
CUESTIÓN PREVIA. 4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”7.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar: i) si, en el presente asunto, procede el reconocimiento de perjuicios morales a los cuñados y presuntos sobrinos del señor Henrry Otálvaro Gómez; ii) si es jurídicamente viable el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa fallecida; iii) si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios patrimoniales a la cónyuge sobreviviente y a la hija del causante; y iv) si es viable un reconocimiento adicional por concepto de lucro cesante dentro del proceso judicial.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública y ii. Caso en Concreto.
11. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 19918 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, 8 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto13.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
12. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera14 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. 10 Cfr. De Cupis.
Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 12 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste15.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”16-17.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime18. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”19.
No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario20 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan.
Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público, o el régimen objetivo cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor21. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;
Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 17Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros22, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo23, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”24 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 13.
CASO CONCRETO. En el presente asunto se advierte que la parte recurrente no controvierte la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte del señor Henrry Otálvaro Gómez, ocurrida el 18 de abril de 2018 en el municipio de El Carmen de Atrato - Chocó, atribuible al soldado regular Víctor Alfonso Machado Perea, adscrito al Batallón de Artillería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”.
Por el contrario, centra sus objeciones exclusivamente en el reconocimiento de: (i) perjuicios morales a los cuñados y suegro del señor Henrry Otálvaro Gómez; (ii) perjuicios morales a favor de la víctima directa fallecida; (iii) perjuicios patrimoniales a la cónyuge sobreviviente y a la hija del causante; y (iv) el reconocimiento adicional por concepto de lucro cesante dentro del proceso judicial.
En ese sentido, conforme al primer cargo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales a los cuñados y suegro del señor Henrry Otálvaro Gómez, se observa que el A quo reconoció 50 SMLMV a los señores Luzdey Soto Naranjo, José Alirio Soto Naranjo, Andrés Mauricio Soto Naranjo, Leonardo Soto Naranjo, Alirio De Jesús Soto, Alejandra Soto Naranjo y Heber De Jesús Soto Naranjo.
Para resolver este punto, vale traer a colación lo unificado por la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 201425, en la que, respecto al daño moral, se conceptuó como el compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Así las cosas, para efectos de indemnización por muerte, permitió establecer cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes demandan en calidad de perjudicados, que determinan el quantum de la indemnización y la intensidad de la prueba 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 exigida, así: “Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.” Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que respecto de los cuñados y suegro, estos se encuentran en el nivel 5 que comprende las relaciones afectivas no familiares, para quienes se requiere probar tal relación. En ese orden, revisado el expediente, se observa que para acreditar dicho perjuicio en los cuñados y suegro de la víctima, la parte demandante presenta los testimonios de los señores Oscar Arley Arango Colorado y Luisa Fernanda Gañan, rendidos en audiencia de pruebas, los cuales manifestaron lo siguiente: El primero de ellos indicó que Henrry Otálvaro Gómez vivía con Marta Sirley Soto, con quien tenía una hija llamada Karol Natalia Otálvaro Soto, y que en esa misma vivienda convivían también Alejandra, Leonardo, Luzdey Soto Naranjo, entre otros miembros de la familia.
Afirmó que dicho núcleo familiar era muy unido y compartió con ellos en numerosas ocasiones. Señaló también que Heber de Jesús, Leonardo, Alejandra y Luzdey Soto Naranjo son hermanos de Marta. Indicó que todas estas personas vivían con Henrry en la misma casa. Manifestó que las personas que recuerda haber visto afectadas por la muerte de Henrry Otálvaro Gómez fueron a sus cuñados Leonardo Soto Naranjo, Luzdey Soto Naranjo, entre otros.
También hizo referencia al señor Alirio de Jesús Soto, suegro de Henrry, con quien tenía una relación muy cercana, al punto de parecer una relación padre e hijo; solían hacerse bromas y se trataban con gran afecto. En cuanto a Andrés Mauricio Soto Naranjo, relató que era cuñado de Henrry Otálvaro Gómez y lo conocía de toda la vida. Señaló que su fallecimiento lo afectó profundamente y que Henrry quería que Mauricio fuera policía, lo consideraba una persona muy importante y lo llamaba papá. Indicó que Henrry era considerado el alma de la familia, ya que tenía una conexión cercana con todos.
Sobre Alejandra Soto Naranjo, manifestó que era cuñada de Henrry y que su muerte la afectó al punto de llorar constantemente y entrar en una etapa de depresión. Mencionó que sus hijos también se vieron afectados. RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Respecto a Heber de Jesús Soto Naranjo, señaló que también era cuñado de Henrry, con quien compartía una relación muy cercana.
Jugaban fútbol juntos y Heber tenía un equipo en la vereda Trujillo, al cual invitaba a Henrry. Su amistad era muy cercana, por lo que su muerte lo afectó profundamente. Finalmente, manifestó que estuvo presente en el velorio y en el entierro, donde pudo observar al grupo familiar completamente afectado por la pérdida del señor Henrry Otálvaro Gómez, quien, según afirmó, visitaba su casa cada seis meses.
Por su parte, la señora Luisa Fernanda Gañán manifestó que es amiga cercana de la familia del señor Henrry Otálvaro Gómez desde hace 25 años, con quienes ha compartido frecuentemente durante ese tiempo. Relató que, al momento del fallecimiento de Henrry, le tocó presenciar el profundo sufrimiento, las emociones intensas y el daño que ocasionó su ausencia en el entorno familiar.
Indicó que el núcleo familiar del señor Henrry Otálvaro Gómez estaba conformado por su esposa, su hija, sus cuñadas, los esposos de estas y sus sobrinos, ya que todos vivían en una misma vivienda. Señaló que al momento de los hechos ella residía a tres casas de distancia, siendo vecina directa del grupo familiar. Precisó que en la casa vivían Luzdey Soto Naranjo, José Alirio Soto Naranjo, Andrés Mauricio Soto Naranjo, Diego Alejandro Aguirre Soto, Alejandra Soto Naranjo, Juan Andrés Soto Gañán, Luciana Aricapa Soto, Karol Natalia Otálvaro Soto, Heber de Jesús Soto Naranjo, Gabriel Noé Soto Castañeda y Gabriel Jair Diosa Jaramillo.
Afirmó que Henrry Otálvaro Gómez solía visitar esa casa aproximadamente cada mes y medio y que durante las vacaciones se quedaba allí, manteniéndose muy pendiente de todos los integrantes de la familia. Explicó que cuando Henrry contrajo matrimonio con Marta Sirley Soto, ella vivía con sus hermanos y su padre, y desde ese momento él asumió el cuidado tanto de su hija como de sus cuñados.
Señaló que la relación entre Henrry y el grupo familiar era muy buena, ya que, para todos ellos, él era como un padre. A este punto, cabe destacar que el daño moral a favor de los cuñados y suegro en caso de un evento que afecte a la víctima directa no se presume. Para que este grupo pueda reclamar perjuicios morales, deben probarlos de manera directa, es decir, demostrar la afectación psicológica y emocional que sufrieron como consecuencia del hecho ilícito.
Se insiste, que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, de manera que no es suficiente con la indicación de su parentesco por afinidad.
En este caso, la única prueba traída respecto del padecimiento moral de ellos, fueron los testimonios rendido por los señores Oscar Arley Arango Colorado y Luisa Fernanda Gañan, quienes coincidieron en afirmar que el occiso convivía con sus 6 cuñados y su suegro en la misma casa y que estos se encontraron afectados con su fallecimiento.
Sin embargo, con dichos testimonios no se logra demostrar con suficiencia el impacto emocional que haya causado en cada una de las personas que reclaman en tales calidades por el fallecimiento del señor Henrry Otálvaro Gómez, más allá de lo que naturalmente pueda experimentarse ante tal suceso por personas que no tuviesen un vinculo familiar con el fallecido; es decir, si bien se pudo percibir el sentimiento de tristeza y dolor por su muerte, se reitera, no se evidencia una afectación que marcara notablemente su orbita psicológica, emocional, espiritual que lleven a la reparación reclamada.
Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales a los señores Luzdey Soto Naranjo, José Alirio Soto Naranjo, Andrés Mauricio Soto Naranjo, Leonardo Soto Naranjo, Alejandra Soto Naranjo y Heber de Jesús Soto Naranjo, RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 quienes comparecen al proceso en calidad de cuñados del señor Henrry Otálvaro Gómez, así como el señor Alirio De Jesús Soto en calidad de suegro de éste.
Respecto al segundo cargo, relacionado con los perjuicios morales solicitados a favor de la víctima directa, el señor Henrry Otálvaro Gómez (Q.E.P.D.), la Sala precisa que el Honorable Consejo de Estado, en algunas sentencias26, ha sostenido que, es viable que los familiares reclamen el perjuicio moral del de cuius, a partir de la vía indirecta o hereditaria (iure hereditatis), por cuanto, el derecho a la reparación es de contenido patrimonial y, por lo tanto, cualquier perjuicio que se haya consolidado en cabeza del occiso es susceptible de ser trasmitido mortis causa; sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación del perjuicio moral, en este caso.
El Consejo de Estado fijó dos parámetros probatorios para acceder a la indemnización por concepto de perjuicios para la sucesión, uno es la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, y el otro es el título hereditario invocado. De manera que, si se demuestra que la víctima sufrió el perjuicio moral antes de morir, aquel puede ser transmisible a quien demuestre tener el derecho hereditario.
Como en este caso, no puede establecerse con grado de certeza que la víctima experimentó congoja, sufrimiento o dolor durante los momentos previos a su muerte, la pretensión debe ser negada. En consecuencia, la Sala revocará el reconocimiento de este perjuicio para el señor Henrry Otálvaro Gómez (Q.E.P.D.), al no corresponderle, en virtud de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Finalmente, en relación con los perjuicios patrimoniales reclamados por la cónyuge sobreviviente y la hija del causante, en particular por concepto de lucro cesante dentro del presente proceso judicial, la Sala advierte que en primera instancia se condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, reconociendo a la señora KAROL NATALIA OTÁLVARO SOTO, en calidad de hija de la víctima, la suma de $151.117.868,46, y a la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de $437.891.420,40.
No obstante, la parte recurrente manifestó su inconformidad con dicha decisión, al señalar que ya se habían efectuado erogaciones en favor de los familiares del soldado profesional, por lo que, a su juicio, no debía ordenarse una condena patrimonial adicional. En ese sentido, la Sala observa que, mediante la Resolución No. 3389 del 10 de agosto de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el pago de una pensión mensual de sobrevivientes a favor de la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO y de KAROL NATALIA OTÁLVARO SOTO, disponiéndose lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1°: Reconocer a partir del 17 de abril de 2018, la pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el fallecimiento del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, OTALVARO GOMEZ HENRRY, cédula de ciudadanía y código militar No. 15931266, (folio 22), a favor de la señora MARTA SIRLEY SOTÓ NARANJO en condición de cónyuge supérstite y la menor KAPOL NATALIA OTALVARO SOTO, en calidad de hija del causante, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO 2: Ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a través de Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, la 26 Al respecto ver las sentencias proferidas en los siguientes procesos: Consejo de Estado, radicado 080012331004201100528 01 (57990), y radicado 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182).
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 pensión reconocida en el artículo anterior, en la suma de DOS MILLONES NOVENTÄ Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MICTE, ($2.095.496.00), equivalente al 62% de las partidas citadas en la parte motiva, distribuido en partes iguales, a favor de la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO, C.C. No. 33.994.768, (folio 16) en calidad de cónyuge supérstite, y a la menor KAROL NATALÍA OTALVARO SOTO, con T.I. No. 1.088.825.859 (folio 17), en calidad de hija del causante. entendiéndose que las mesadas pensionales correspondiente a ésta, se cancelarán por intermedio de su representante legal y madre la señora, MARTA SIRLEY SOTO NARANJO de conformidad con expuesto en la parte motiva de la presente resolución”.
En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a estas dos demandantes, en calidad de beneficiarias del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización por lucro cesante que solicitan. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, torna improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría brindado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
Al respecto, en un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos27: ( ) No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. Asimismo, dicha Corporación estimó28: ( ) Acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto29.
En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión otorgada a los demandantes, en calidad de beneficiarios del soldado profesional HENRRY OTÁLVARO GÓMEZ, es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 14. COSTAS. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, M.P. María Adriana Marín. 29 Cita del texto original: “Sobre este tema, la Subsección A de la Sección Tercera ha proferido sendas decisiones, entre ellas se puede consultar: sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 55.674, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 56.754”.
RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado30, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C. G. del P. y por resultar vencida la parte demandada, se condenará en costas a favor de la parte demandante.
Igualmente se fijará como agencias en derecho, en un 1 salario mínimo mensual legal vigente, ello de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En firme la presente providencia, realícese por Secretaría la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas31.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia No. 133 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, el cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, a: Para la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO en calidad de cónyuge de la víctima – 100 SMLMV. Para KAROL NATALIA OTALVARO SOTO en calidad de hija de la víctima – 100 SMLMV.
El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia No. 133 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, que reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro a las señoras Karol Natalia Otálvaro Soto y Martha Sirley Soto Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp.
No. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RADICACIÓN: 27001333300420200014501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTA SIRLEY SOTO NARANJO Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.