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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2020-00027-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 85 REFERENCIA: 27001333300420200002701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA MARCELA PARRA PALACIOS Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. DISPAC S.A. – PROING S.A. LLAMADOS EN PROING S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA GARANTÍAS: DE FIANZAS S.A. REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 266 del 4 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora DIANA MARCELA PARRA PALACIOS Y OTROS, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. DISPAC S.A., a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: El día 18 de noviembre del año 2017, en inmediaciones de la vía principal del Barrio Medrano y/o Avenida Froilán Trelles más exactamente al frente de la Entrada del sector las Palmas, funcionarios de la Empresa Distribuidora de Energía del Pacifico DISPAC S.A.E.S.P y/o Proing S.A, realizaban trabajos eléctricos en las redes eléctricas del mencionado sector.

SEGUNDO: Dentro de la cuadrilla de trabajadores de la Empresa Distribuidora de Energía del Pacifico DISPAC S.A.E.S.P y/o Proing S.A, que se encontraban realizando labores especificas relacionadas con sus funciones laborales en el sector mencionado en el Hecho Primero, estaba participando el señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1042732239 de Vigía del Fuerte Antioquia, con funciones específicas de Liniero tal como lo acredita certificación anexa a la presente.

TERCERO: Ese día 18 de Noviembre del año 2017, cuando la cuadrilla de trabajadores de la Empresa Distribuidora de Energía del Pacifico S.A.E.S.P DISPAC y/o Proing S.A, a eso de las 11 am se encontraban realizando sus labores en un poste al frente de la entrada del Sector Barrio las Palmas, estando en la parte superior del Poste de Energía el señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA, quien se desempeñaba como Liniero, es decir el señor ROSALINO recibió en su cuerpo una fuerte descarga eléctrica, por la flagrante y evidente falla del servicio, por cuanto los protocolos de seguridad industrial y de manipulación de energía eléctrica en Líneas que conducen energía de Alta Tensión exigen la obligatoriedad de suspender la totalidad del fluido eléctrico y mayor control y precaución cuando se realicen las actividades de tal magnitud, las cuales estaban adelantando esos trabajadores el día del mencionado infortunio, requisitos con los cuales no se cumplió por parte de los demandados en el asunto en especial.

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Cuando el Liniero ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA empleado de la Empresa Distribuidora de Energía del Pacifico S.A.E.S.P DISPAC y/o Proing S.A, sufrió el accidente mencionado en el hecho que antecede, los compañeros de trabajo y vecinos del sector procedieron auxiliarlo bajándolo del Poste de energía, y a su vez lo trasladaron al Centro Médico de Segundo Nivel de Complejidad Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís para que le brindaran atención en su deteriorada salud producto de tan magno accidente laboral y/o de trabajo.

QUINTO: El señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA, ingresó al Centro Médico de Segundo Nivel de Complejidad Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís para recibir la correspondiente atención en salud a las 11:50 am del día 18 de Noviembre del año 2017, tras haber recibido una fuerte descarga de energía eléctrica en su cuerpo, al estar trabajando en un poste de energía eléctrica, y que por falla y falta a los protocolo de seguridad exigidos por las Normas correspondiente, es decir sin que la central de la subestación hubiese suspendido el fluido eléctrico en las líneas de tensión manipuladas en la labor adelantadas por el trabajador a sabiendas de los trabajos que se estaban realizando; ahora bien es de precisar que cuando el señor PALOMEQUE es atendido tal como consta en la respectiva Historia Clínica que se anexa a la presente Acción, y después de varios procedimiento quirúrgicos que le adelantaron los Galenos, dictaminaron los Galenos que el señor ROSALINO PALOMEQUE padecía QUEMADURAS GENERAL DE II.

III Y IV GRADO EN EL 80% de su cuerpo, y por la gravedad de las quemaduras lo remitieron a un centro médico de Tercer Nivel por la complejidad de la situación.

SEXTO: El señor ROSALINO PALOMEQUE, en atención y conforme a la remisión médica, y en el intento de traslado por vía aérea a la ciudad de Medellín, fallece el mismo día 18 de Noviembre del año 2018 por la gravedad de las quemaduras en el Aeropuerto el Caraño de Quibdó a eso de las 3:00 pm, muerte que se acredita conforme al Certificado de Defunción que se anexa a la presente Acción.

SÉPTIMO: El día 07 de Diciembre del año 2017, la Empresa de Distribuidora de Energía del Pacifico S.A.E.S.P DISPAC y/o Proing S.A, a través de edicto en el Semanario Regional Chocó 7 Días del cual se anexa recorte, publicó un primer aviso, habiendo un llamado a las personas que tuvieran derechos a reclamar las prestaciones sociales del señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA, para que se presentaran en la empresa.

OCTAVO: Mediante oficio, con fecha 14 de Diciembre del año 2017, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, calificó el origen del evento reportado a ellos, respecto a la muerte del señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA, y en tal oficio, concluyeron diciendo, que como resultado a la amplia investigación adelantada por la entidad de Riesgos, el evento en el que perdió la vida el trabajador ocurrió cuando realizaba labores relacionadas con su oficio de liniero, por lo tanto configura un accidente de trabajo de acuerdo con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinales conocidos sobre la materia, así como los criterios generales del derecho que define a nivel nacional e internacional el accidente de trabajo; y como consecuencia de lo anterior y por ser los que demostraron tener tal derecho, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA procedió a pensionar por tal situación a mis representados.

NOVENO: Que el pasado 08 de Octubre del presente año 2018, se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial en la procuraría, tal como lo acreditan la copia del acta y de la constancia que se anexan a la presente, con un resultado fallido en tal diligencia por cuanto los hoy demandados desconocieron el contenido probatorio del oficio con fecha 14 de Diciembre del año 2017 donde la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, calificó el origen del evento reportado a ellos, respecto a la muerte señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA en tal oficio concluyó diciendo, que como resultado a la amplia investigación adelantada por la entidad de Riesgos, ´´el evento en el que perdió la vida el trabajador ocurrió cuando realizaba labores relacionadas con su oficio de liniero, configura un accidente de trabajo…………., bajo el argumento del uno y del otro que no les asistía animo conciliatorio y que para ellos se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, lo anterior sin ninguna validez Jurídica por cuanto está plenamente acreditada la responsabilidad plena de estos demandados con las pruebas obrantes y demás elementos aportados con la demanda.

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co DÉCIMO: Que la señora DIANA MARCELA PARRA PALACIOS, mayor de edad y vecina de la ciudad de Quibdó, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.077.455.913 de Quibdó, me confirió el poder que se anexa a la presente, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad ANYELI SOFIA PALOMEQUE PARRA, identificada con el NUIP N° 1.077.461.436, y ANYELO ANDRES PALOMEQUE PARRA identificado con el NUIP N° 1.077.471.244, en su calidad de compañera permanente y madre de los dos hijos menores y como beneficiarios directos del señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA, para adelantar la presente Acción”. 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que, conforme a los hechos de la demanda, se Declare la falla en el servicio por parte de los demandados. SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de las accionadas. TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene, y a su vez ordene a los demandados a reparar integralmente a los demandantes como víctimas, con el pago de perjuicio por Daños Morales, al igual que a la reparación por perjuicios Materiales-Lucro Cesante-futuro.

CUARTA: Que se condene, a la Empresa Distribuidora de Energía del Pacifico Dispac S.A.E.S.P y/o Proing S.A, para que a través de su representante(s) legal(es), o quien hagan sus veces oportunamente, a pagar por concepto de los presumibles PERJUICIOS MORALES, en el equivalente a Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s.m.l.m.v) es decir la suma de Ochenta y Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Trescientos Pesos M/cte ($ 87´780.300) para cada uno de mis mandantes, por la congoja, el dolor, el profundo sufrimiento y el gran vacío insuperable padecido con el lamentablemente fallecimiento de su compañero permanente y padre Rosalino Palomeque Mosquera (q.e.p.d), conforme a los hechos acaecidos el día 18 del mes de noviembre del año 2017, en ejercicio de sus labores con energía eléctrica, dado a que por la flagrante falla en el servicio de su empleador, Rosalino sufrió graves quemaduras en un ochenta por ciento (80%) de su cuerpo que lo conllevaron a perder la vida.

De igual manera solicito condenar a los demandados al pago, a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dineros conforme los siguientes conceptos: QUINTA: PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de Perjuicios Materiales-LUCRO CESANTE futuro, y teniendo en cuenta la expectativa de vida en Colombia para el año 2017, año en el cual se presentó el suceso reseñado, la cual es de 75 años para los hombres y 81 años para las mujeres; ahora como quiera que el difunto Rosalino tenía 31 años de edad cumplidos y el DANE para el año 2017 estableció la expectativa de vida para los hombres en Colombia en 75 años de edad, le hacían falta por vivir al Difunto Rosalino 44 años en promedio, y como quiera que devengaba como salario una suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.147.563) mensuales, por ello pido se condene a la Accionadas a pagar a favor de mis prohijados la Señora DIANA MARCELA PARRA PALACIOS, y a sus dos hijos menores de edad ANYELI SOFIA PALOMEQUE PARRA y ANYELO ANDRES PALOMEQUE PARRA CARLOS MOSQUERA, en calidad de víctimas y/o perjudicados, la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($605.913.264), representados en lo que el Difunto devengaba y devengaría como salario, en la suma promedio de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.147.563) mensuales, durante la expectativa de vida ya determinada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS, es decir por los cuarenta y cuatro (44) años restantes, expectativa de vida y expectativa salarial la cual se diluyó o se desvaneció para el núcleo familiar de ROSALINO con su inesperado deceso a causa de la falla del servicio presentada en el ejercicio de sus funciones como empleado de las Accionadas.

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la Empresa de Distribuidora de Energía del Pacifico Dispac S.A.E.S.P y/o Proing S.A. SEPTIMA: Que todos los pagos pretendidos, se realicen por intermedio del suscrito abogado conforme a poder otorgado y anexo a la presente demanda.

OCTAVA: Las Accionadas, se servirá dar cabal cumplimiento a la Sentencia en las que se imponga las solicitadas condenas”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 122 de fecha 12 de febrero de 2020y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Para el presente caso, no se puede acceder a las pretensiones de la parte demandante y entrar a conciliar el asunto en cuestión, pues hasta el momento no se encuentra probado en el expediente que la empresa DISPAC S.A E.S.P sea la responsable de los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que el señor ROSALINO PALOMEQUE (Q.E.P.D) NUNCA laboró para mi representada.

(…) Resalta a todas luces como eximente de responsabilidad de acuerdo a los hechos y pruebas arrumadas con la demanda, en razón a que el comportamiento imprudente, arbitrario e irresponsable del señor ROSALINO PALOMEUQE MOSQUERA (Q.E.P.D), fue el causante de su propio deceso. Configurando con su actuar una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, como eximente de responsabilidad, toda vez que este participó de manera directa y que fue causa eficiente en la producción del resultado.

(…) Para el presente caso no, se puede acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues hasta el momento no se encuentra probado en el expediente que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A E.S.P- DISPAC S.A E.S.P sea la responsable de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, atendiendo a que en el acervo probatorio que reposa en el expediente no existe prueba del nexo causal frente a la causa del daño y la actividad desplegada por la empresa DISPAC S.A E.S.P.(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de culpa exclusiva y determinante de la víctima e inexistencia de nexo causal Por su parte la llamada en garantía PROING S.A., contestó el presente medio de control, manifestando que: “(…) En el caso que nos ocupa, no se puede acceder a las pretensiones de la parte demandante y entrar a conciliar el asunto en cuestión, pues hasta el momento no se encuentra probado en el expediente que la empresa PROING S.A, sea la responsable de los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que el actuar imprudente del señor ROSALINO PALOMEQUE (Q.E.P.D) fue lo que desencadeno. (…) Es de resaltar, que en el presente caso se configuro uno de los eximentes de responsabilidad, cual es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues como se establece a partir del "INFORME TÉCNICO ACCIDENTE LABORAL ROSALINO PALOMEQUE" elaborado por mi representada empresa PROYECTOS DE INGENIERIA S.A.- PROING S.A, el señor REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA (Q.E.P.D), fue el causante de su propia muerte, puesto que no tenía orden de subirse al poste que se estaba cambiando, y tampoco, era su función, además el fallecido no siguió los procedimientos de maniobra, ni realizo la actividad como estaba programada, por lo que se evidencia que el fallecido realizo actividades que excedieron y contradijeron las ordenes que se le impartieron como trabajador de mi representada PROING S.A., actuando con baja percepción del riesgo eléctrico y exceso de confianza, todo lo cual produjo la electrocución que sufrió al hacer contacto accidental con circuito energizado ( )”.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima e inexistencia de nexo causal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 266 del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, advierte el Despacho que los testimonios rendidos por los señores JHON JAIRO CORDOBA CHALA, JAIRO HERNAN ALVAREZ HERRERA, RICARDO WILSON DELGADO MORA y JOAQUIN PALACIOS SERNA1 al interior de la investigación administrativa referida en líneas superiores2 dan cuenta que el día 18 de noviembre del 2017 mientras realizaban actividades laborales, el señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA decidió subirse a un poste de energía eléctrica para cortar una línea de conducción de energía, sin utilizar para ello la cizalla dieléctrica3, elemento requerido para realizar dicha maniobra, lo cual llevó a cabo además, en contraposición a la orden impartida por su supervisor, cual era cavar unos huecos para instalar las retenidas terminales4, y haciendo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por su compañeros, de no ejecutar dicha labor porque no le correspondía y sin las herramientas apropiadas.

De lo anterior se deduce que, la actuación de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño y no la omisión que la parte actora le atribuye a las entidades demandadas. Esta última, queda desvirtuada con los testimonios referidos en líneas superiores, los cuales dan cuenta, al igual que el informe técnico por accidente laboral emitido por la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA “PROING S.A”, de que el occiso no siguió el procedimiento establecido para realizar la labor mencionada ut supra, puesto que, pese a que sus compañeros le comunicaron que para ello debía utilizar la cizalla dieléctrica5, éste hizo caso omiso y decidió subirse sobre las líneas de energía y apoyar el cuerpo en el cable conductor de aproximadamente 28 metros, lo que ocasionó que la línea desenergizada se levantara en el extremo contrario y chocara con el circuito que se encontraba energizado en un nivel de altura superior, produciéndose así la descarga eléctrica que recibió y le causó quemaduras en el 80% de su cuerpo y su posterior muerte.

De igual forma, se desvirtúa la omisión alegada, con la indagación preliminar adelantada por el Ministerio del Trabajo Territorial Antioquia, quien mediante Resolución No. 2112 del 11 de septiembre de 2018, concluyó que no existían méritos para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA “PROING S.A”., al observar que la misma había cumplido a cabalidad con las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo.

En este punto, conviene precisar que, aunque en el desarrollo de la audiencia de pruebas la señora MARIA TOMASA PALACIOS al rendir su testimonio manifestó que el día de los hechos 1Compañeros de trabajo del occiso. Ver específicamente en el expediente digital – memoriales – Respuesta a Requerimiento ARL SURA – archivo pdf “Versión de los hechos” páginas 6 a 13. 2 Ver en el expediente digital – memoriales – Respuesta a Requerimiento ARL SURA – archivo pdf “Versión de los hechos”. 3Se debe tener presente que la finalidad de los materiales dieléctricos es impedir la conducción de electricidad.

Se asemejan a la funcionalidad de los aislantes. Tomado de https://electronicaonline.net/electronica/dielectrico/ 4La retenida es un elemento que se usa para soportar las tensiones mecánicas que los conductores ejercen en las estructuras, eliminando los esfuerzos de flexión en el poste y evitando que el poste se quiebre. 5 Se debe tener presente que la finalidad de los materiales dieléctricos es impedir la conducción de electricidad.

Se asemejan a la funcionalidad de los aislantes. Tomado de https://electronicaonline.net/electronica/dielectrico/ REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba en un establecimiento de su propiedad ubicado frente al lugar de ocurrencia del siniestro y estaba utilizando un electrodoméstico conectado al fluido electrónico, lo cual, en principio presupone que el fluido eléctrico no había sido suspendido, ello no resulta suficiente para determinar que las líneas de conducción que iban a ser intervenidas por los funcionarios, estuviesen energizadas y por lo tanto, se haya configurado la alegada falla del servicio de las entidades demandadas.

Lo único cierto, se itera, es que el señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA (QEPD), aún en contra de la orden de su superior y de las advertencias hechas por sus compañeros de trabajo, manipuló indebidamente las redes de energía, haciendo contacto con aquellas por las que fluía la corriente eléctrica y que finalmente le causaron la muerte. Así las cosas, fuerza concluir, que existe un rompimiento del nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño6antijurídico alegado, por la participación directa y eficiente de la víctima en la producción del mismo.” Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima e inexistencia de nexo causal propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la EMPRESA PROYECTOS DE INGENIERIA PROING S.A y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A. del llamamiento en garantía formulado en su contra, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. y LA EMPRESA PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING S.A. respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante, formuló recurso de apelación fundamentado en que las quemaduras de ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA (Q,E,P,D) en el 80% de su cuerpo que desencadenó su prematura e injusta muerte es atribuible única y exclusiva de las entidades demandadas y llamadas en garantía y, por lo tanto, se desprende y asiste la obligación jurídica a aquellas, de resarcir los perjuicios que de él aún se derivan.

Refiere que la entidad demandada incumplió con los protocolos de seguridad y manipulación de energía eléctrica en líneas de alta tensión, las cuales exigían la interrupción del fluido eléctrico, lo cual se acredita además con el testimonio rendido por la señora María Tomasa Palacios, quien se encontraba utilizando electrodomésticos en su negocio ubicado al frente del lugar donde ocurrieron los hechos.

Agrega que el occiso era un experto en sus labores como liniero, por lo que resulta inadmisible que sus compañeros de trabajo declararan que para el día del accidente actuó de manera imprudente y manifiesten su culpabilidad, puesto que lo probado era la actividad cotidiana de sus labores como tal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación: 88001233100020080003501 (38.252), Actores: Leonardo Antonio Forbes Taitas y otros. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Con auto interlocutorio del 6 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 266 del 4 de diciembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 7.

CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1537 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado8.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado9, al indicar: 7 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”10.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA ocurrida el día 18 de Noviembre de 2017, producto de una descarga eléctrica o si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó?.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica; ii. Carga de la prueba como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas. y iv. Caso concreto.

11. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso11.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

En ese orden, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas12; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama13.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias” 14..

En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.

12. CARGA DE LA PRUEBA COMO PRESUPUESTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.

Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.

“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto– responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo.. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad.: 53418; Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 1435 REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co..Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que15: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones16”.

Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que17: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C18., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.

No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. En casos como el que suscita la atención de la Sala, se torna difícil la demostración del daño y de la imputación del mismo a una entidad pública, dada la complejidad del tema médico.

Pero el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales19. Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484- 01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 16 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 17 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 18 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 19 Artículo 165 C.G del P. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios.

En ese orden, sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sido unánime en manifestar que20: “Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”21.

En el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis al momento de asistir el parto, o en los controles prenatales, puesto que no se allegaron pruebas idóneas, que permitieran acreditarlo.

Observa la Sala que las partes solo aportaron la historia clínica correspondiente a la atención recibida desde el día antes del parto -15 de mayo de 1993-, hasta el día 17 del mismo mes y año, mostrando una deficiencia probatoria imposible de suplir, al no contar con más medios de convicción, y dejando sin sustento probatorio lo manifestado por los actores, respecto de las condiciones en las que se desarrolló el embarazo del señor Graciela.

Es de resaltar, que debido a que no obra prueba de necropsia o de un dictamen pericial, se desconoce la causa de la muerte de la hija de los actores, por lo que resulta imposible, declarar la existencia de una falla médica, cuando se desconocen las circunstancias en las que se produjo el deceso de la menor. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 7 de noviembre de 2012: “La Sala considera que no se percibe claridad en la imputación fáctica a la entidad demandada, por cuanto, si bien se estima que debió practicarse una necropsia, ello no dependió de la institución sino de los padres quienes se negaron a autorizarla.

Lo anterior no supone la responsabilidad del Estado, por cuanto al no haber herramientas para condenarlo, y al encontrarnos bajo el régimen de falla probada, donde corresponde a la parte actora acreditar la falla en el servicio médico, estos no allegaron al expediente, prueba alguna que confirme la responsabilidad por parte de la institución prestadora de salud.”22 Corolario de lo anterior, y ante la ausencia de una prueba que permita determinar que efectivamente durante la atención del parto del señor Graciela Cenon Vargas se produjo una falla que ocasionara la muerte de la bebé, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia”.

Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio. Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. 13.

CASO CONCRETO. 20 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Subsección c, Consejera ponente: Olga Melida Valle De la Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicación número: 41001-23-31-000-1994- 07881-01(30623), actor. Leonel Gómez Ortega y otros, demandado: hospital regional San Antonio de Pitalito, referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa. 21 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 21466; C.P. Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 7 de noviembre de 2012, Exp. 24525; C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho23: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”24.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642- 01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”25.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”26. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”27. Descendiendo al caso concreto, el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia del daño, se encuentra acreditado con la muerte del señor ROSALINO PALOMEQUE MOSQUERA ocurrida el 18 de noviembre de 2017.

Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201228, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria29. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario.

En primer lugar, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que el día 18 de noviembre de 2017, el señor Rosalino Palomeque Mosquera fue ingresado en el Hospital Departamental San Francisco de Asís en estado crítico, presentando quemaduras de cuarto grado en aproximadamente el 80% de su cuerpo y que posteriormente, debido a la gravedad de sus lesiones, falleció. En virtud de ello, la Administradora de Riesgos Laborales ARL-SURA, en el marco de la investigación adelantada sobre el accidente laboral, concluyó que los hechos que ocasionaron el fallecimiento del señor Palomeque ocurrieron mientras este desarrollaba actividades propias de su cargo como liniero.

Dicha conclusión se sustentó en la investigación técnica realizada por la ARL, así como en testimonios de compañeros de trabajo, la versión de los hechos y documentación contractual relevante. El 20 de febrero de 2023, la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. expidió una certificación en la que reconoció a la señora Diana Marcela Parra Palacios una pensión de sobreviviente equivalente al 50%, en calidad de compañera permanente del señor Palomeque Mosquera, al establecerse que su deceso fue consecuencia directa de un accidente laboral, ocurrido mientras laboraba para la empresa Proyectos de Ingeniería S.A. – PROING S.A. Ahora bien, según el informe de accidente presentado por el empleador, el día sábado 18 de noviembre de 2017, se encontraba programada la ejecución de una maniobra conforme a la consignación N.º 461728 en el SM-202, correspondiente a un circuito eléctrico de media tensión (13.200 voltios), ubicado en la ciudad de Quibdó. Dicha maniobra contemplaba actividades como apertura de huecos, instalación de postes y retenidas, corte con cizalla, entre otras.

En desarrollo de esta jornada, el señor Palomeque debía ejecutar tareas relacionadas con la instalación de retenidas (actividad 3), labor asignada por el supervisor y ejecutada en compañía del señor Gerardo Mena. Sin embargo, en contra de las instrucciones impartidas, decidió de manera unilateral realizar la actividad número 5, correspondiente al corte de líneas con cizalla desde una escalera instalada en el poste RA2-35, función previamente asignada al trabajador Ricardo Delgado.

En ese momento, aprovechando que el señor Delgado se retiró brevemente al camión para buscar un mosquetón, el señor Palomeque ascendió apresuradamente por la estructura. Es importante resaltar que varios compañeros le advirtieron verbalmente que dicha tarea no le correspondía y que debía realizarse desde la escalera con una cizalla dieléctrica, sin subirse a la estructura.

No obstante, el señor Palomeque hizo caso omiso a las advertencias. Así las cosas, una vez alcanzó la cruceta, se apoyó directamente sobre los conductores, lo que provocó contacto con una línea energizada a 13.200 voltios. A raíz de esto, sufrió una descarga eléctrica que le causó quemaduras graves. Fue retirado del sitio a las 11:43 a.m. y trasladado de inmediato al hospital, donde falleció alrededor de las 3:00 p.m. Lo anterior, de conformidad con el informe elaborado por la empresa PROING S.A, el que se consignó lo siguiente: “(…) Cuando el señor Rosalino Palomeque y Gerardo Mena realzaban la actividad N* 3 el señor Mena, envía al señor Palomeque a instalar el brazo de retenida, este hace caso omiso y se desplaza a realizar la actividad número 5 (no asignada al grupo REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Palomeque /Mena), enmarcada en realizar el corte de conductores con Cizalla Dieléctrica a distancia posicionado desde |a escalera por debajo de la estructura en el poste RA 2-35, esta actividad que estaba asignada al señor Ricardo Delgado, quien ya habla instalado la escalera.

El señor Delgado se devolvió por un mosquetón al camión que se encontraba a 30 mts aprox. y en ese espacio de tiempo el Sr Palomeque procede a ascender de forma apresurada aun cuando el liniero Jairo Álvarez y varios compañeros le gritaron en verías ocasiones que no se subiera al poste que esa actividad él no la tenía asignada que al él le tocaba la instalación de la retenida Rosalino Palomeque les manifiesta "hágalo usted" refiriéndose a la actividad número 3.

Los compañeres al verlo tan necio y decidido a ejecutar la actividad 5 sin corresponderte, le gritaron que debía utilizar la Cizalla Dieléctrica y hacer los portes por debajo de la estructura no trepándose a la línea. El trabajador Palomeque ascendió por la escalera pero al llegar a la cruceta no sigue el procedimiento en el cual se encuentra registrado que debe ser con Cizalla dieléctrica elemento de trabajo que no tenía a la mano ya que esta actividad no le correspondía ejecutar sino que se sube sobre las líneas apoyando el cuerpo en el conductor de aprox. 28 mts lo que ocasiona que este se levante en el extremo contrario y golpee con el circuito que se encontraba energizado en un nivel de altura superior con una longitud Aprox.

De 18 mts ya que por la topología de las redes era un vano flojo y se realiza un contacto directo a 13,200 voltios en el otro lado de la calle de donde se encontraba el trabajador afectado. El trabajador bajado de la estructura a las hacia las 11:43 tres minutos después de sufrir la descarga y posterior a la apertura del circuito de Inmediato es trasladado a internado en el centro medio asistencial donde posteriormente fallece alrededor de las 3:00 pm”.

Por otra parte, dentro del acervo probatorio se encuentra el testimonio rendido en audiencia de pruebas por parte de la señora MARÍA TOMASA PALACIOS, quien manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las 8:00 a.m., los trabajadores llegaron al sitio donde se llevaría a cabo la maniobra, el cual se encontraba frente a su establecimiento comercial.

Indicó que en el momento del accidente no pudo observar detalladamente lo ocurrido. Asimismo, señaló que no tiene conocimiento sobre si el señor Rosalino Palomeque Mosquera estaba o no autorizado para subirse al poste a realizar labores con redes eléctricas. No obstante, precisó que su negocio comercial estaba justo al frente del lugar del siniestro y observó al señor Palomeque ubicado sobre una escalera en un poste.

Seguidamente, en el proceso se recaudaron diversas declaraciones juramentadas o versiones libres de testigos presenciales de los hechos, entre ellos: Jhon Jairo Córdoba, Jairo Hernán Álvarez Herrera, Ricardo Wilson Delgado Mora y Joaquín Palacios Serna. Todos ellos coinciden en afirmar, de forma clara y reiterada, que el señor Palomeque Mosquera no estaba autorizado para ejecutar la tarea que realizó. A su vez, señalan que la misma había sido asignada expresamente al señor Delgado, y que las instrucciones impartidas fueron claras respecto a los procedimientos y herramientas a utilizar.

Así pues, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la muerte del señor Rosalino Palomeque Mosquera, el señor Jhon Jairo Córdoba, manifestó lo siguiente: "(…) Manifiesto que cuando llegamos al sitio como de costumbre se hace mi superior manifestó el trabajo realizar, el supervisor nos dijo que había que cortar las líneas por debajo de la estructura igual ya cada quien tenía su función asignada PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el fallecido ROSALINO PALOMEQUE incumplió con las labores o funciones asignadas por su superior jerárquico al subirse al postes con la finalidad de realizar trabajos que no son de su competencia CONTESTÓ: Esa pregunta no sabría responder por que yo solo me acuerdo de las funciones que me fueron asignadas, las cuales me encontraba realizando al momento del accidente REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted observo si el compañero ROSALINO PALOMEQUE se sube al poste desobedeciendo la ordenes de superior jerárquico CONSTESTÓ: Si incumplió, pues el corte debió realizarlo por abajo, atendiendo las instrucciones dada por el supervisor con todo los compañeros y se dijo que el corte debía realizarse con la cizalla desde la escalera y por debajo de la estructura, la función de Rosalino era realizar los huecos para la retenidas de los postes, al compañero Rosalino nadie le dijo vaya corte las líneas, el de pronto por su afán de terminar rápido se sube al poste.

PREGUNTADO: fue clara la orden de cortar con cizalla la líneas: CONTESTÓ: escuche que la orden que impartieron de cortar con cizalla fue clara para todo` el mundo. PREGUNTADO: las maniobras socializadas por los ingenieros quedaron claras para todos. CONTESTÓ: Todo quedo claro que el corte era con la cizalla Preguntado: El supervisor le pregunto al grupo si tenían clara las maniobras.

Contestado: Eso si tiene el supervisor en cada maniobra que se va realizar pregunta si estanos claros con el trabajo a realizar y se le respondió que sí. PREGUNTADO: Nadie estaba autorizado para subir al poste pues los trabajos se estaban realizando por etapa. A su turno, el señor Jairo Hernán Álvarez Herrera, indicó: “(….) Lo que estaba haciendo eran los huecos para hincar el poste y la zapatas función que estaba desarrollando con mi compañero ROSALINO PALOMEQUE PREGUNTADO: Sírvase manifestar que función le fue designada por su superior jerárquico al compañero fallecido ROSALINO PALOMEQUE durante el desarrollo de la maniobra llevada a cabo el 18 de noviembre de 2017, programada por el Gestor DISPAC S.A. en el barrio Medrano sector las Palmas de la ciudad de Quibdó, CONTESTÓ;

Antes de que, pasara lo sucedido se realizó una reunión con los Ingenieros Tomas medida, Cabal sobre la maniobra que se iba a realizar, estaba Joaquín, Haiver Ferney, se habló sobre los trabajos a realizar PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el fallecido ROSALINO CONTESTÓ; al subirse al postes con la finalidad de realizar trabajos que no son de s competencia CONTESTO: Pues en el momento no estaba autorizado para subirse al posta para corar las líneas, esa función la iba a realizar el señor Ricardo, Rosalino el tenía afán de terminar PREGUNTADO;

Sírvase manifestar si usted observo si el compañero ROSALINO PALOMEQUE se sube al poste desobedeciendo Ias ordenes de superior jerárquico CONSTESTÓ: Si desobedeció, no hizo caso PREGUNTADO: fue clara la orden de cortar con cizalla las líneas: Contesto: Si fue clara la orden de cortar con cizalla. PREGUNTADO: El supervisor le pregunto al grupo si tenían clara las maniobras CONTESTADO: Si, en varias ocasiones PREGUNTADO: Nadie estaba autorizado para subir al poste.

CONTESTO: En el momento nadie porque primero había que terminar un poste para iniciar los trabajos en el poste en que subió Rosalino”.. En ese mismo sentido, el señor Ricardo Wilson Delgado Mora manifestó que: “(…) quien se encontraba en la maniobra PREGUNTADO: Sírvase manifestar que función le fue designada por su superior jerárquico al compañero fallecido ROSALINO PALOMEQUE durante el desarrollo de la maniobra Elevada a cabo el 18 de noviembre de 2017, programada por el Gestor DISPAC S,A en el barrio Medrano sector las Palmas de la ciudad de Quibdó. CONTESTÓ: La tarea que tenía Rosalino era la de hacer huecos para las retenidas, yo tenía la función de cortar las líneas con la cizalla, cuando yo me baje de la escalera a buscar el mosquetón para proceder a cortar las líneas, Rosalino sin decirle nadie él cogió y se subió a cortarlas.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar cual era el procedimiento para el corte de la línea con la cizalla y desde que distancia debió cortarse CONTESTADO: a un metro con cincuenta debía hacerse el corte, desde la escalera por debajo de la estructura PREGUNTADO: Sirvase-manįfestar si el fallecido ROSALINO PALOMEQUE incumplió con las labores o funciones asignadas por el superior jerárquico al subirse al postes con la finalidad de realizar trabajos que no son de su competencia CONTESTÓ: Si incumplió, no espero autorización del Joaquín supervisor de la cuadrilla, Rosalino tenía afán de irse PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted observo si el compañero ROSALINO PALOMEQUE se sube al poste desobedeciendo la ordenes de superior jerárquico CONSTESTÓ: No lo mire, todo fue muy rápido PREGUNTADO: fue clara la orden de cortar con cizalla la líneas: REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTESTO: Si fue clara la arden de cortar con cizalla.

PREGUNTADO: El supervisor le pregunto al grupo si tenían clara las maniobras. CONTESTADO: Si pregunto PREGUNTADO: Nadie estaba autorizado para subir al poste. CONTESTO: Pues a mi jefe me autorizo al cortar las líneas con cizalla SNC (…) Finalmente, el señor Joaquín Palacios Serna refirió: “(…) Los trabajos que estaban programados consistían en la reubicación de un poste quintando y uno y hincar otro y montar unos seccionadores PREGUNTADO: Sírvase manifestar que función le fue designada por su superior jerárquico al compañero fallecido ROSALINO PALOMEQUE durante el desarrollo de la maniobra llevada a cabo el 18 de noviembre de 2017, programada por el Gestor DISPAC S,A en el barrio Medrano sector las Palmas de la ciudad de Quibdó. CONTESTÓ: Siempre antes de iniciar una actividad se explica cómo vamos a iniciar la maniobra y al compañero Rosalino se le asigno la función de hacer los huegos para los poste y las correspondiente retenida, la idea de la maniobra era cortar la líneas del poste viejo con la cizalla desde la escalera, actividad que quedo clara para todos los compañeros, pues al preguntarles si habían entendido la maniobra manifestaron viva voz que si la habían entendido, es de resaltar que función del corte de la líneas del poste viejo no fue asignada a Rosalino. PREGUNTADO: Sírvase manifestar i el fallecido ROSALINO PALOMEQUE incumplió con las labores o funciones asignadas por su superior jerárquico al subirse al postes con la finalidad de realizar trabajos que no son de su competencia CONTESTÓ: Si, incumplió pues no estaba autorizado para subirse al poste y realizar el corte de manera directa.

Sírvase manifestar si usted observo si el compañero ROSALINO PALOMEQUE se sube al poste desobedeciendo las ordenes impartida por su superior jerárquico ingeniero HAIVER FERNEY CONSTESTÓ: No observe pues en el momento me encontraba cerca del sitio supervisando, pero fue allí donde escuche el estruendo y la líneas moverse y luego el compañero Gerardo modulando al CCM a informar que había ocurrido un accidente, llego al sitio ya habían bajado al compañero y lo habían subido al camión dirigiéndolo hacia la clínica, me fui detrás del camión que trasportaba al compañero herido, llegamos a la clínica y Ilegando a la clínica ya lo habían montado a la ambulancia y lo trasportaron a un hospital de segundo nivel San francisco de Asís, llegamos allá y lo estabilizaron para llevar al compañero hacia la ciudad de Medellín”.

Conforme a lo expuesto previamente, se concluye que las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jairo Córdoba, Jairo Hernán Álvarez Herrera, Ricardo Wilson y Joaquín Palacios, guardan coherencia con el acervo probatorio obrante en el plenario, particularmente con las pruebas documentales que evidencian una realidad distinta a la sostenida por la parte actora en su recurso de alzada.

Lo anterior implica que, si bien los declarantes mantenían una relación de dependencia con las entidades demandadas, ello no desvirtúa la fuerza probatoria de sus testimonios, máxime cuando los documentos allegados demuestran que el señor Rosalino Palomeque Mosquera, junto con sus compañeros de trabajo, tenía pleno conocimiento de la orden impartida por el capataz, así como de las labores asignadas a cada uno de ellos.

En el caso del causante, le correspondía desempeñarse como liniero en el momento y lugar en que fue impartida la instrucción. Ahora bien, en lo que respecta a la participación de la propia víctima en la materialización del resultado lesivo, la ruptura de la imputación del daño al Estado debe estar revestida de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad frente al demandado, conforme lo ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado en su jurisprudencia de la siguiente manera30: “Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima 30 Posición reiterada que puede consultarse en sentencia del 19 de agosto de 2011, expediente 19952.

REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.31”.32 En el mismo sentido: “El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.”33 En efecto, las pruebas que obran en el expediente resultan suficientes para acreditar la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que originaron la demanda.

Tanto las declaraciones anteriormente citadas como las pruebas documentales allegadas al proceso coinciden en señalar que el señor Rosalino Palomeque Mosquera procedió a ejecutar labores que no le correspondían, a pesar de haber recibido instrucciones expresas de su capataz para abstenerse de realizarlas. En consecuencia, para la Sala, fue el propio occiso quien voluntariamente se expuso a un riesgo que no le había sido asignado, lo cual constituye una conducta que rompe el nexo de imputación y exonera de responsabilidad a la parte demandada.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el señor Palomeque Mosquera asumió la ejecución de dicha tarea sin el consentimiento de la entidad demandada, lo que permite acreditar la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, las labores que ejecutaba en el momento del accidente no fueron ordenadas por la Administración, lo que convierte su actuación en un hecho imprevisible e irresistible para el ente demandado, exonerando a este último de responsabilidad.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no existe un criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas con los actos o hechos que ocasionaron el daño antijurídico alegado. En el caso concreto que ahora se examina, cualquier examen de los sistemas de responsabilidad, ya sean objetivos o tradicionales, se torna innecesario, dado que nos encontramos ante una falta absoluta de causalidad respecto del hecho dañoso que pudiera ser imputable al Estado.

Dichos sistemas de responsabilidad tienen fundamento y razón de ser únicamente cuando el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración, lo cual no se configuró en el presente caso, motivo por el cual se exime al juzgador de llevar a cabo ese tipo de análisis. Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, forzoso resulta para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 14.

COSTAS. 31 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima.

Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 24.972. 32 Sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente: 19976. 33 Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente: 15635. REFERENCIA: 270013333004202000027011 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIANA MARCELA PARRA Y OTROS ACCIONADO: DISPAC S.A Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado34, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 266 del 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora DIANA MARCELA PARRA PALACIOS Y OTROS contra la empresa EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. DISPAC S.A. – PROING S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta N° de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 34Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.