REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 84 RADICACIÓN 27001333300120170008102 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ DEMANDADO: MUNICÍPIO DE QUIBDÓ – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Aseguradora Confianza S.A. contra la Sentencia No. 202 del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ, contra el MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL– ASEGURADORA CONFIANZA S.A, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante, señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ, es propietario de un lote de terreno con casas de habitación en el construidas, inmueble ubicado dentro de perímetro urbano de la ciudad de Quibdó en la parte alta del barrio el caraño, vía que de Quibdó conduce a Medellín según escritura pública N°0024 y Matricula: 180-11035, 180- 18682, Y 180-2735, lugar donde vivió toda su vida junto a su núcleo familiar.
SEGUNDO: A la vista hay tres casas de habitación, las mismas que hasta el año dos mil quince se encontraban en perfecto estado y las familias que las habitaban, gozaban de comodidad absoluta, vivían en armonía, tenían cría de animales de granja, excelente vista, buena arborización, jardinería, parque, y cancha para juegos. No les faltaba nada, vivían dignamente.
TERCERO: En el mismo lugar el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ, tenía un lavadero de vehículos donde eran llevados los mismos antes de proceder con el mantenimiento en su establecimiento de comercio con matrícula N°29-010932-02, ahora con sede principal en la carrera 7 N° 28-26, negocio del cual depende económicamente con su núcleo familiar.
CUARTO: La ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO mediante su programa Obras para la Gente, suscribió contrato en el año dos mil catorce (2014) con el CONSORCIO MALLA VIAL para la pavimentación del sector platina entrada al Barrio porvenir de Quibdó, obra que inicio y que a la fecha aún no ha sido terminada. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 QUINTO: para finales del año dos mil quince (2015) estos contratistas en ausencia de la familia Ramírez realizan la tala de árboles y jardinería en los predios de mi mandante, porque según ellos este debía hacerse para la ejecución de un talud.
El mismo que posterior mente colapso causando daños a una de las viviendas.
SEXTO: Preocupado por este impase se reúne el señor JHON RAMIREZ con los encargados de la obra y le manifiesta el Dr. LEONARDO TORRES que la vivienda afectada seria incluida en el proyecto de pavimentación, situación que nunca se llevó a cabo.
SÉPTIMO: Como el derrumbe continuo y preocupado por futuros daños a sus otras viviendas, mi mandante, el señor JHON RAMIREZ LOPEZ se dirige al consorcio malla vial, mediante solicitud el día 11 de diciembre del año dos mil quince (2015), pero estos no dieron respuesta a su solicitud.
OCTAVO: Continuaron los deslizamientos en la propiedad de mi representado y para finales del mes de enero del año (2016) ya se había derrumbado una considerable cantidad de tierra, quedando esta vez las tres casas a la vista en un estado no apto para vivir por la peligrosidad que estas representaban, lo que obligo a que las familias que las habitaban, las desalojaran para preservar sus vidas.
NOVENO: Ante las circunstancias debieron tomar en arriendo otros inmuebles, pero ante la imposibilidad de encontrar un sitio que se ajustara a las necesidades de las familias estas dejaron sus pertenencias, obligándose el accionante a contratar Al Señor ALFONSO MOSQUERA identificado con cedula número 4.820.267 de Batatal Baudó para que vigilara el lugar.
DECIMO: En el mes de marzo, muy preocupado el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ por la lentitud con la que avanzaba la obra y al ver el desinterés de los causantes del daño, acude el día 31 de marzo al centro de conciliación de la cámara de comercio con la finalidad de lograr un acuerdo con el CONSORCIO MALLA VIAL quienes se hacen presente a través de su apoderado Judicial el Dr. CRISTIAN ESCARPETA SANCHEZ y se comprometen, a. 1.- Realizar Visita técnica de Evaluación de Condiciones del Inmueble. 2.- Solicitud para avalúo hecho por la Lonja. 3.- Presentación para aprobación de la compra de las casas. 4.- Presentar el día 26 del mes de abril del 2016 a las 5 de la tarde Oferta Formal de Compra de las viviendas, liquidación de daños y perjuicios, pago por cánones de arriendo etc.
DECIMO PRIMERO: Con fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciséis (2016) atraves de su abogado el CONSORCIO MALLA VIAL como contratistas de la ALCALDIA hace entrega del resultado de la Evaluación Técnica en atención y prevención del riesgo quienes, ordenan el desalojo total de las viviendas ya que aún estaban tres perros a la vista.
DECIMO SEGUNDO: Como no hubo manifestación alguna de la constructora respecto a las compras de las casa y el pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante, se acude a la ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO por ser esta la entidad que contrato con dicho Consorcio para la ejecución de la Obra de pavimentación platina caraño, para que responda por los daños causados, pero esta entidad no se pronunció al respecto, por lo que se convoca a las involucradas a una audiencia de conciliación en la PROCURADURIA con el ánimo de buscar una solución pronta a este asunto, pero lamentablemente no se llegó a una conciliación positiva, nadie responde por este daño causado y las casas las mismas que a la fecha están a punto de colapsar.
DECIMO TERCERO: Es te hecho es de conocimiento público debido a que por medios televisivo la comunidad fue puesta en conocimiento por la peligrosidad que representa ya que es la única vía de acceso a esta ciudad, y que constante mente hay desplazamiento de la ciudadanía al balneario de Tutunendo. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DECIMO CUARTO: Su señoría, de las tres casas a la vista de propiedad de mi mandante ninguna fue incluida en el proyecto de pavimentación de la ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO, como se observa en el listado de los incluidos en las tres hojas del análisis Predial para trazados de la vía. Y ¿si la propiedad de mi mandante no estaba incluida en este proyecto de la ALCALDIA de pavimentación, porque trazaron y realizaron cortes en él?, esta propiedad no debieron hacerla tocado.
DECIMO QUINTO: Señor Juez, Debido a la obra en construcción acaeció deslizamiento de barro quedando las casas de mi mandante no aptas para habitarlas. No obstante, lo anterior la administración municipal se ha negado a asumir las consecuencias de las fallas de los trabajos públicos que tienen las casa de mi representado a punto de colapsar lo que podría ser catastrófico debido a que en la parte baja las familias temen quedar sepultadas si estas viviendas se llegasen a derrumbar.
DECIMO SEXTO: Señor juez, el CONSORCIO MALLA VIAL adquirió una póliza CON LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA CONFIANZA S.A los mismos que manifiestan que aún esta no ha sido afectada.
DECIMO SEPTIMO: Con los hechos antes narrados se configura una diáfana responsabilidad patrimonial del Municipio de Quibdó y como consecuencia de ello la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a mi mandante, Por lo que se acude a la justicia para que sean los señores jueces en su sabiduría que pongan a derecho a esta entidad que se niega a responder por los daños causado al demandante”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Se declare que LA ALCALDIA DE QUIBDO, el CONSORCIO MALLA VIAL,- La ASEGURADORA CONFIANZA S.A y/o quienes hagan sus veces son responsables de los daños y perjuicios causados a la propiedad del señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y acogiéndome a lo establecido en las normas aplicables para estos casos, se ordene a las demandadas a pagar a mi mandante el valor de las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales causados.
TERCERA: Que se condene a las demandadas al pago por daño moral a la familia RAMIREZ, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv.), y que se liquiden ejecutoriada la sentencia. CUARTA: Que se condene a las demandadas a la compra y pago total inmediato de las tres casas de habitación de propiedad de mi representado el señor JHON RAMIREZ LOPEZ, que están a punto de colapsar como consecuencia de excavación realizada por los contratistas.
QUINTA: Que se condene a las demandadas al pago total del terreno removido debido a que en este ya no se podrá construir. SEXTA: Condenar a las demandadas al pago de los cánones de arrendamiento a mi mandante desde enero del 2016 hasta que se ejecute el fallo definitivo. SEPTIMA: Condenar a las entidades demandadas, y/o quienes hagan sus veces al cumplimiento а la sentencia que ponga fin a la presente demanda en la forma y términos señalados en el artículo 192 del C.C.A. OCTAVA: Que se condene a las partes demandadas y/o quienes hagan sus veces al pago de los intereses moratorios, ejecutoriada la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago de la misma.
RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 NOVENA: Condenar y ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO a expedir licencia de construcción de manera inmediata y sin costo a mi representado para que construya sus viviendas y pueda vivir dignamente con su núcleo familiar.
DECIMA: Condenar a las demandadas y/o quienes hagan sus veces al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho ejecutoriada la sentencia. DECIMA PRIMERA: Que se declare que la ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO, es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ, por ser esta responsable subsidiaria de los contratos.
DECIMA SEGUNDA: Que se condene a la aseguradora CONFIANZA S.A a que responda por los daños que causo su asegurado a la propiedad del demandante. DECIMA TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
DECIMA CUARTA: Que, como consecuencia de ello, se condene a los demandados y/o quienes hagan sus veces al pago de las siguientes sumas de dinero. POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de. Daño emergente, deberán pagar al accionante la suma de setecientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veinticinco pesos, ($739'448.125) discriminado así. Casa uno, avaluada en noventa y siete millones ciento un mil pesos ($97'101.000) M/cte.
Casa dos, avaluada en ciento tres millones quinientos ochenta mil pesos ($103.580.000) Casa tres, avaluada en ciento veinte cuatro millones ciento noventa y nueve mil pesos ($124.199.000). Terreno avaluado en, cuatrocientos catorce millones quinientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($ 414.568.125) M/cte. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Sesenta y dos millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos noventa y seis pesos.
($62.146.896), discriminados así: Por el lavadero de vehículos, veintiún millón seiscientos mil pesos mensuales. ($21.600.000) Por vivienda arrendada al señor CARLOS ANDRES RAMIREZ RINCON y su núcleo familiar con contrato a un año seis millones de pesos, ($6.000.000) M/cte. Por casa de habitación arrendada al señor MARCOS BENITEZ y su núcleo familiar seis millones de pesos, ($6.000.000) M/cte.
Contrato a un año prorrogable. Por casa en arriendo al señor FAVER JOSE RAMIREZ LOPEZ y su núcleo familiar un millón de ($1'000.000) pesos mensuales con contrato a un año prorrogable, casa amplia con garaje para tres carros, 4 motos, cancha para juego y parque de recreación familiar. Por pago de vigilancia, al señor ALFONSO MOSQUERA $16.546.896, contrato a un año. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 PERJUICIOS MORALES: Al señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ: $34.472.700 el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIONENTRE HERMANOS: Como consecuencia de los daños causados, la familia se desintegro ocasionando un cambio en sus vidas y en su entorno afectando la unión familiar, razón por la cual pedimos (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria y firmeza de la sentencia. DECIMA QUINTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustará tomando como base el Índice de precio al consumidor.
DECIMA SEXTA: Condenar a las entidades demandadas al cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda en la forma y términos señalados en el artículo 192 de С.Р.А.”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 330 del 2 de mayo de 2017 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Bajo esa premisa, se modificó sustancialmente el sistema de responsabilidad estatal, ya que dicha posibilidad mencionada en páginas anteriores, es de tanta relevancia que al no ser comprendida en una contienda litigiosa, procederá una errada ecuación de convocatoria a los actores por pasiva como en este caso, sin poder olvidar que la parte demandante no visiono la dimensión compleja de existir un acto de meritocracia, que en cumplimiento del estatuto de contratación nacional le otorgo al consorcio MALLA VIAL, el derecho a desarrollar una obra pública a nombre del Municipio de Quibdó, relación jurídico procesal o contrato que en palabras castizas es el reemplazo del estado, es decir, ya ese tercero que presta dicha actividad en catos de GESTION Y FUNCION PUBLICA, ingresa como sujeto responsable y directo, con plena autonomía financiera - administrativa y presupuestal frente al desarrollo del contrato.
(…) De esta manera, conforme un análisis lógico y sistémico señora juez, al no derivarse ningún tipo de actuación o relación por parte del municipio de Quibdó en los hechos materia de demanda, se torna incongruente derivar cualquier estudio de causalidad o de imputatio iuris en contra del ente territorial, pues como ya se precisó respetuosamente, el derecho es una disciplina que contiene ejercicios coprogramáticos o en avance, es decir, que para poder llegar a un fallo judicial de condena, se deben agotar primero unos requisitos de forma para poder avanzar en el fondo, sin observar que se tenga el cumplimiento de dichos elementos, para por lo menos pensar endilgar responsabilidad.
(…) Obsérvese señor Juez respetuosamente, como el documento que se anexa como peritazgo no reúne la totalidad de las condiciones exigidas en la norma procesal, por el contrario, difiere de ellas, faltando a lo preceptuado por el legislador, formalidades que el órgano legislativo incluyo en la norma descrita, no como un mero capricho, por el contrario, como un acto que entrega credibilidad - confianza y legitimidad al RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 momento de valorarse, las mismas que son taxativas, por lo tanto solicito señor Juez no permitir la incorporación del peritazgo aportado por la parte demandante.
(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales para la admisión, ausencia de nexo causal para determinar responsabilidad y objeción del peritazgo por no cumplir con los requisitos de procedencia. Por su parte, la entidad demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el punto central de discusión en este litigio está enfocado en determinar, si como consecuencia de la ejecución de una obra pública en este caso del talud, se generaron daños a los predios de propiedad del señor Jhon Elisadir Ramirez y, a quien le es atribuible la responsabilidad que de allí se deriva, luego si es procedente o no el reconocimiento de perjuicios reclamados.
En la demanda se indica en el hecho cuarto que el contrato de obra se celebró entre la Alcaldía de Quibdó y el Consorcio Malla Vial y, se afirma que fue la ejecución de la obra la que generó los perjuicios reclamados, también se vincula a Confianza, sin embargo, no se hace ninguna imputación respecto de los esos hechos generadores del perjuicio, además no se aportó prueba de la póliza por el extremo activo.
Lo que vemos en el expediente es la póliza No. GU052374 de cumplimiento aportada por el Municipio de Quibdó con el Recurso de Apelación que en nada se relaciona con los hechos objeto de la demanda, ni cubre la responsabilidad extracontractual que se alega, eso significa que Confianza carece de legitimación en la causa por pasiva porque no fue quien estructuró el proyecto ni ejecutó la obra, ni tampoco esta póliza cubre hechos derivados de la responsabilidad civil de los demandados, por lo tanto, no está llamada a responder por los perjuicios reclamados.
(…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demandada, aquí el demandante lo hace consistir en el deterioro de los inmuebles de su propiedad con ocasión al talud que había generado deslizamiento de tierra cuando dichas viviendas supuestamente no habían sido incluidas en la intervención de la obra contratada por el Municipio de Quibdó. Aunque el daño reclamado no cumple con los requisitos para su reconocimiento, al no ser cierto y al no estar plenamente probada su causa no es dable su reconocimiento porque no puede realizarse una imputación frente a los supuestos daños causados a la parte actora.
(…) En virtud de lo expuesto en puntos anteriores, es evidente que en este proceso no existe nexo causal entre los supuestos daños ocasionados y la presunta omisión en RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 la que incurrió el Municipio, por lo tanto, se solicita al Honorable Juez que desestime todas las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la responsabilidad de mi representada y la exima con fundamento en lo expuesto.
(…)”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. – Confianza S.A, prescripción derivada del contrato de seguro, independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y asegurado, ausencia de responsabilidad de confianza S.A e inexistencia de los elementos constitutivos de la misma.
Por su parte, la demandada CONSORCIO MALLA VIAL no contestó la demanda o por lo menos no hay constancia procesal de ello.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 202 del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En efecto, las pruebas hasta aquí valoradas muestran que efectivamente la construcción de la obra pública ejecutada en razón del contrato No. 216 para el mejoramiento predial y ambiental de la vía puente la platina a la entrada del barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó, causó daños materiales al inmueble de propiedad del demandante, debido a que durante la ejecución de la obra, según dictamen pericial, realizado por el ingeniero Francisco Realpe, el contratista debió prever y efectuar “cortes en el barranco, para configurar el ancho de calzada y el talud requeridos”, esta conclusión fue corroborada por profesionales del Consorcio Malla Vial, quienes en oficio de 6 de abril de 2016, dirigido al señor JHON ELIZADIR RAMÍREZ LÓPEZ, después de hacer una inspección técnica en atención y prevención del riesgo concluyeron que en el terreno de propiedad del actor “se presentó un deslizamiento de tierra provocado inicialmente por la afectación hecha con la ejecución de un talud que según los diseños debería hacerse para ampliar la vía y darle estabilidad a la loma, como es de conocimiento, el actuar de la naturaleza es incontenible, por esta razón se afectó en un alto grado la intervención hecha por los ingenieros a su predio con la elaboración de un talud”, la afectación al bien fue tan grave que la misma entidad contratista – constructora, (Consorcio Malla Vial) le sugiero al demandante, desalojar de manera inmediata las viviendas, por representar un peligro incluso para la vida de los animales, según se indicó a folio 63 del expediente.
En ese orden, este Despacho le dará absoluto valor probatorio al dictamen pericial allegado por la parte demandante, junto con la demandada, y que después fue sustentado en audiencia intra procesal por el ingeniero Realpe, lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo no fue objetado, ni tachado de falso, pese que permaneció todo el tiempo dentro del proceso, por el contrario, fue corroborado por la misma entidad demandada, al admitir, como ya se evidencio a folio 32 del expediente, que por su accionar, en la realización de una obra pública, se agrietaron las viviendas y el terreno de propiedad del actor. grave que la misma entidad contratista – constructora, (Consorcio Malla Vial) le sugiero al demandante, desalojar de manera inmediata las RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 viviendas, por representar un peligro incluso para la vida de los animales, según se indicó a folio 63 del expediente.
(…) En suma, el material probatorio obrante en el proceso evidencia que los daños producidos en el inmueble de propiedad del demandante, fueron ocasionados por un contratista del Municipio de Quibdó, que adelantaba trabajos relacionados con la construcción del puente la platina a la entrada del barrio Porvenir de la ciudad de Quibdó, para el mejoramiento de la gestión predial y ambiental.
Por lo que no hay la menor duda, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los daños sufridos por la parte actora. Además, en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir el rompimiento del nexo causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido por el demandante. Vale decir, que la ejecución del contrato de obra No. 216 del 02 de diciembre de 2014, suscrito entre el Municipio de Quibdó y el Consorcio maya vial, ata tanto a la entidad territorial como al contratista para responder por los perjuicios causados al accionante.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad accionada no tiene vocación de prosperidad, debido a que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A, es garante para responder ante los perjuicios derivados en el contrato, tal como se observa en la Póliza de seguro de responsabilidad Civil extracontractual No. GU052374 con certificado No GU071348 del 24 de diciembre del 2014, suscrita entre la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A. y el tomador CONSORCIO MALLA VIAL, la cual tiene fecha de vigencia desde el 23 de diciembre del 2014, hasta el 23 de diciembre del 2019, según se lee de folio 5 del cuaderno 6 del expediente.
(…) Indemnización de perjuicios Indemnización del perjuicio moral y daño a la vida de relación. Desde ya el despacho anuncia la negativa al reconocimiento del perjuicio moral, si bien, no se discute que la pérdida o el daño de ciertas cosas puede causar la afectación de los sentimientos, situación que incluso ha sido digna de consideración dentro del régimen de la responsabilidad civil del Estado1, lo cierto es que la indemnización en tales casos ha de estar precedida de prueba de la existencia e intensidad del daño. Pues el Consejo de Estado ha permitido la indemnización moral por afectación a bienes materiales, pero ello deber ser probado dentro del expediente, (…) En este caso se reclama indemnización inmaterial por la afectación de bines materiales de propiedad del accionante, sin embargo, ningún medio de convicción se aportó al expediente para acreditar dicho perjuicio, razón por la cual se denegará tanto el reconocimiento de daño moral, como de daño a la salud deprecado (antes conocido como daño a la vida de relación). 1 “En Sentencia de 13 de abril de 2000 (expediente 11.892), reiterada en Fallo de 24 de febrero de 2016 (Radicación: 19001233100020020021601 [29.299]), esta Corporación manifestó: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume” RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Sobre la indemnización del perjuicio material.
En lo que atañe a la indemnización de los perjuicios materiales, encuentra el despacho que hay lugar a ordenar su reconocimiento en la medida en que el dictamen pericial realizado por el ingeniero FRANCISCO REALPE, obró todo el tiempo en el proceso y no fue objetado o tachado de falso, sobre todo, porque el mismo cumple con los requisitos exigidos para el fin que se realizó. En ese orden, la indemnización que corresponde a los demandantes es el valor comercial de cada una de las viviendas afectadas tal como lo determinó el dictamen pericial, realizado el 28 de mayo de 2016.
“Vivienda 1. “de acuerdo con el estudio anexo, el valor actual de la propiedad asciende a NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL PESOS ($97.101.000) Mcte. (ver folio 65 a 71 del expediente). Vivienda 2. “de acuerdo con el estudio anexo, el valor actual de la propiedad asciende a CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($103.580.000) Mcte.
(ver folio 72 a 76 del expediente). Vivienda 3. “de acuerdo con el estudio anexo, el valor actual de la propiedad asciende a ciento veinticuatro millones ciento noventa y nueve mil pesos ($ 124.199.000) Mcte. (ver folio 77 a 82 del expediente). En lo que atañe al valor de los cánones de arrendamiento el Despacho entiende que ciertamente al afectarse las viviendas, al punto de que la misma entidad contratistas (consorcio malla vial), recomendó su desalojo, causó una pérdida de oportunidad en los ingresos del demandante, lo cual debe ser reparado, para ello, se tendrá en cuenta el valor de cada uno de los arrendamientos, más la actualización del crédito.
Vivienda 1. según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ RINCÓN y el demandante, el canon de arrendamiento mensual para el año 2016, es la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). folio 49 a 52). Vivienda 2. según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor MARCOS BENITES y el demandante, el canon de arrendamiento mensual para el año 2016, es la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). folio 53 a 56).
Vivienda 3. según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor FAVER JOSE RAMIREZ LOPEZ y el demandante, el canon de arrendamiento mensual para el año 2016, es la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000). folio 53 a 56). Los anteriores valores deberán ser actualidades atendiendo que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica, multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por este juzgado, por el índice de precios al consumidor vigente en el momento de los hechos, en consecuencia, para el reconocimiento de la indemnización, la entidad condenada deberá aplicar la siguiente formula: Índice final) Ra = R)= ----------------------- Índice inicial Aunado a lo anterior, se deberá reconocer en favor del demandante, los intereses moratorios casusas, tanto por la destrucción de las viviendas (daño emergente) como RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 por la pérdida de oportunidad en obtener del pago de los canones de arrendamiento (lucro cesante).
Ahora bien, en lo que corresponde al valor englobado de todo el terreno, incluido el lugar en donde están ubicadas las casas agrietadas, que según el peritazgo equivale a la suma de “CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES QUINTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS, (414.568.125), no se ordenará indemnización, porque no se trata de una ocupación permanente33 de un bien inmueble de la que se esté o vaya a beneficiar el Municipio de Quibdó, pues el demandante conservará la propiedad del bien y/o terreno; sin embargo, es deber de la entidad condenada Munición de Quibdó, realizar las obras civiles que correspondan para la adecuación del mismo, de tal suerte que el terreno vuelva a las mismas condiciones en las que se encontraba con antelación al siniestro.
De otro lado, si la administración Municipal de Quibdó, para la realización de la obra pública que ocasión el siniestro, requiere de mayor extensión del terreno, afectando la propiedad del demandante, deberá hacerle oferta de compra, con apego a las reglas que el derecho colombiano contempla en caso de compra de bienes privados para la realización de obras públicas.
A la anterior conclusión se llega, primero porque el demandante en el libelo demandatario no demostró que el terreno de su propiedad fuese objeto de una ocupación permanente por parte del Municipio de Quibdó, y que él lo utilizaba para actividades productivas o lucrativas, tales como, agricultura, piscicultura, ganadería, o que tuviera un proyecto productivo previo, para desarrollar en aquel terreno etc; sino que tan solo se demostró que el bien estaba destinado para el arrendamiento de las tres viviendas que resultaron afectadas, y mal haría este Despacho en ordenar indemnización, o la compra de un bien que la administración municipal no necesita, que no tenía una destinación a un fin lucrativo, (distinto al arrendamiento de tres casas) y que su propiedad seguirá en cabeza del demandante; ergo, la indemnización y/o compensación, como mediada de restablecimiento no pecuniaria, será la adecuación que deba hacer el Municipio de Quibdó sobre el Terreno afectado, a efectos de dejarlo en las mismas condiciones o a la situación más próxima a la que se encontraba antes del siniestro.
En lo que corresponde a la indemnización por el lavadero, el Despacho no reconocerá tal indemnización, teniendo en cuenta que en el hecho tercero de la demanda se dijo “En el mismo lugar el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ, tenía un lavadero de vehículos donde eran llevados los mismos antes de proceder con el mantenimiento en su establecimiento de comercio con matrícula Nº29- 010932-02, ahora con sede principal en la carrera 7 Nº 28-26, negocio del cual depende económicamente con su núcleo familiar”, pues lo anterior, no supone automáticamente perjuicio alguno en el patrimonio del demandante, dado que según el dicho del actor, el lavadero está funcionando en otro lugar, del que no indicó cual fue la fecha de su traslado, (si fue antes o después de la intervención vial), tampoco demostró que en el terreno de su propiedad obtuviera mayores ganancias que en el nuevo lugar (carrera 7 Nº 28-26), ni siquiera demostró que en el nuevo sitio en donde funciona el lavadero debe pagar arriendo, o que se le haya causado una pérdida de clientela, esto es, la que tenía antes del traslado etc,, en efecto, era deber del demandante, demostrar que la ubicación del lavadero en su nuevo sitio, le ha genera pérdidas en comparación a las rentas que obtenía por ese mismo concepto en el bien afectado por la intervención de la vía por parte del Municipio, sin embargo, dicho material probatorio brilla por su ausencia en este proceso.
RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En lo ateniente al hecho séptimo de la demanda, en el que se afirmó que “Ante las circunstancias debieron tomar en arriendo otros inmuebles, pero ante la imposibilidad de encontrar un sitio que se ajustara a las necesidades de las familias, estas dejaron sus pertenencias, obligándose el accionante a contratar Al Señor ALFONSO MOSQUERA identificado con cedula número 4.820.267 de Batatal Baudó para que vigilara el lugar”, Este Despacho le resta credibilidad a dicha afirmación, porque, bajo los principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, no resulta lógico, que el demandante quien recibía, por las tres casas, dos millones de pesos mensuales, una vez han sido desalojadas las vivienda, y con ello perdiendo la posibilidad de obtener la renta que le arrojaban dichas casas, contrate a un tercero señor ALFONSO MOSQUERA, para pagarle la mitad de lo que antes percibía, (un millón de pesos mensuales - $1.000.000), siendo que la recomendación del peritaje realizado por el ingeniero FRANCISCO REALPE y los profesionales del consorcio Malla Vial, fue desalojar el bien, porque amenazaban ruina, y un peligro incluso para los animales, por lo que resulta inverosímil que ante ese hecho, el demandante, decida contratar personal de vigilancia, con el pretexto de cuidar los enseres de sus antiguos inquilinos, que obviamente ya no pagaran renta, tendrán que buscar otros sitios para vivir, y sobre todo, no resulta creable que se pague servicio de vigilancia para cuidar bienes que según los peritajes amenazan ruina.”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero falta de legitimación en la causa por pasiva de la compañía aseguradora de fianza S.A- Confianza, prescripción derivada del contrato de seguro, independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y asegurado, ausencia de responsabilidad de confianza S.A- inexistencia de los elementos constitutivos de la misma” lo anterior, con fundamentos a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDO, AL CONSORIO MALLA VIAL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A por los perjuicios reclamados con ocasión a las afectaciones en el inmueble de propiedad del señor JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ, con ocasión de la ejecución de la obra pública dentro del Contrato No. 216 del 2 de diciembre de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE QUIBDO, AL CONSORIO MALLA VIAL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A, al pago, a favor de JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ de las indemnizaciones reconocidas en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser actualizadas y devengarán intereses, desde el momento de la causación del siniestro, hasta el momento en que se realice su pago efectivo, en los términos del CPACA.
CUARTO: Como mediada compensatoria no pecuniaria ordénese al MUNICIPIO DE QUIBDO, AL CONSORIO MALLA VIAL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A, hacer todas las adecuaciones al Terreno de propiedad del señor JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ, a efectos de dejarlo en las mismas condiciones o en la situación más próxima a la que se encontraba antes de la realización de la obra pública que dio lugar al siniestro del que es víctima el demandante, dicha labor deberá ser ejecutada por las entidades condenadas, dentro de los quince (15) días, RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se reconozcan intereses moratorios en favor del demandante.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada. Fíjense como agencias en derecho el 10% de las pretensiones reconocidas en esta instancia que la entidad demandada deberá pagar a la parte demandante, o apoderado judicial con facultad para recibir. Por secretaría, liquídense las costas.
SEXTO: NIEGUENSE las demás suplicas de la demanda.
SEPTIMO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Por Secretaria Notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.
DECIMO: Igualmente, dese cumplimiento a la CIRCULAR PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, “A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular.
(…) “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha. 1.5.
La medida aplica sin ningún tipo de excepciones para todos los medios de control y acciones constitucionales”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandada, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicha providencia, se le atribuyó responsabilidad patrimonial y administrativa, condenándola al pago de una indemnización y de las costas procesales, junto con los demás demandados.
Según lo expuesto por la apelante, la decisión no se ajusta a derecho, pues desconoce las normas aplicables al contrato de seguro, particularmente en lo referente a la inexistencia de cobertura de la póliza de cumplimiento frente a daños extracontractuales, la prescripción de la acción derivada del contrato, y la falta de legitimación en la causa.
En ese sentido, la parte apelante sostuvo que en el presente caso carece de RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el objeto del litigio se centra en establecer si, como consecuencia de la ejecución de una obra pública –concretamente en el talud– se ocasionaron daños a los predios del señor Jhon Elisadir Ramírez, y a quién corresponde la responsabilidad derivada de dichos hechos, lo que determinaría la procedencia o no del reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Asimismo, afirmó que la póliza de cumplimiento No. GU052374, no guarda relación con los hechos objeto de la demanda, ni cubre la responsabilidad extracontractual invocada. En consecuencia, sostiene que Confianza S.A. no está llamada a responder por los perjuicios reclamados, ya que no estructuró el proyecto, no ejecutó la obra, ni la póliza mencionada cubre hechos derivados de responsabilidad civil de los demandados.
Adicionalmente, la parte demandada concluyó que el fallo de primera instancia omitió realizar un análisis exhaustivo de la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro, planteada oportunamente por Confianza S.A.; señaló además que el juez de primera instancia consideró, de forma general, que se configuraban los elementos de responsabilidad administrativa de todos los demandados, incluyendo la aseguradora, sin diferenciar que la fuente de responsabilidad es distinta para cada uno. Mientras que en el caso de Confianza S.A. esta se origina en el contrato de seguro (póliza de cumplimiento No. GU052374), la del contratista proviene del contrato de obra y la del Municipio se fundamenta, además, en la ley y la jurisprudencia. En este contexto, argumenta que la acción derivada de la póliza ya se encontraba prescrita al momento de su vinculación al proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A, en contra de la sentencia N° 202 del 17 de octubre de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1532 del 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 9.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado4, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub- 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”5.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de 5 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, en su calidad de garante, por los daños y perjuicios presuntamente causados al señor Jhon Elizadir Ramírez López, en su propiedad por la ejecución de una obra pública; o si, por el contrario, se encuentran acreditada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la entidad aseguradora? En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y ii.
Caso en Concreto.
11. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 19916 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho7, que contraría el orden legal8 o que está desprovista de una causa que la justifique9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida10 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”11; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”12.
Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han 6 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”13.
De otro lado, conforme el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares14.
Específicamente, la Fuerza Pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.
Es así como la Fuerza Pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio.
Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible15, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”16. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre 13 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 14 “En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.
Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002. 15 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”.
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 9940. 16 “En el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico penal, se vinculan un suceso en el mundo y un destinatario de imputación, de tal modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de mérito, como en lo malo, en la imputación a título de reproche”.
JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 probado en el proceso17.
No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación, también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública18, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos19. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 12.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, la parte recurrente controvierte la decisión proferida por el a quo en relación con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., en cuanto se declararon infundadas las excepciones propuestas, se le atribuyó responsabilidad patrimonial y administrativa, y, en consecuencia, se le condenó al pago de una indemnización, así como de las costas procesales, conjuntamente con los demás demandados.
En tal virtud, el análisis de esta Sala se circunscribe a determinar si la mencionada aseguradora debe asumir o no la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. Ahora, se observa que en el fallo de primera instancia, se estableció la responsabilidad de la aseguradora en su calidad de garante, con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento No. GU052374, respaldada por el certificado No. GU071348, suscrita el 24 de diciembre de 2014 entre la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y el Consorcio Malla Vial, en calidad de tomador, siendo el Municipio de Quibdó el beneficiario.
Esta póliza tuvo una vigencia inicial desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, la parte recurrente fundamenta su inconformidad en cuatro aspectos principales: i) prescripción derivada del contrato de seguro, al considerar que se configuró dicha figura aunque la póliza, por su naturaleza, no cubra los perjuicios reclamados por el demandante; ii) ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento No. GU052374, debido a que, por su naturaleza, no se trata de una póliza de responsabilidad civil sino de cumplimiento; iii) los perjuicios reclamados no pueden ser indemnizados por la póliza de cumplimiento, al constituir esta una garantía contractual frente a hechos de naturaleza extracontractual; y iv) limitación contractual al monto indemnizable y al alcance máximo de una eventual condena.
Con el fin de dar respuesta a los cargos formulados por la parte recurrente, es pertinente precisar lo siguiente: Mediante la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. GU052374, se designó al Consorcio Malla Vial como tomador garantizado y al 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.
Rad.: 21515. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Municipio de Quibdó como beneficiario.
La póliza tuvo una vigencia inicial desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2019. Esta póliza contemplaba los siguientes amparos: - Cumplimiento del contrato: por un valor de $2.646.185.752,40. - Anticipo: por un valor de $3.307.732.190,50. - Pago de salarios y prestaciones sociales: por un valor de $661.546.438,10. - Estabilidad de la obra: por un valor de $2.646.185.752,40.
El objeto de la póliza consistía en garantizar: - El pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, el pago de las multas y de la cláusula penal pecuniaria imputables al contratista contenidas en contrato de obra pública nro.216 de 2014 de fecha 02-12-2014 celebrado por las partes, cuyo objeto es realizar el mejoramiento gestión predial y ambiental de la vía PR0+000 ruta 6002, puente la platina a la entrada del barrio porvenir Quibdó, Choco Occidente. - La estabilidad y calidad de la obra otorgado mediante la presente póliza, inicia su vigencia por cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo y entrega final de la obra a entera satisfacción por parte de la entidad contratante lo cual deberá ser reportado oportunamente y por escrito a la compañía aseguradora de fianzas S.A. "confianza".
Posteriormente, la póliza inicial fue objeto de varias modificaciones de vigencia, mediante los siguientes certificados: - Certificado No. GU073040 del 24 de marzo de 2015: modificó la vigencia a 16 de febrero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2020. - Certificado No. GU085978 del 3 de abril de 2017: modificó la vigencia a 8 de marzo de 2017 hasta el 8 de marzo de 2022. - Certificado No. GU088020 del 4 de agosto de 2017: actualizó la vigencia a 9 de mayo de 2017 hasta el 9 de mayo de 2022. - Certificado No. GU089825 del 22 de noviembre de 2017: fijó la vigencia desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 12 de septiembre de 2022. - Finalmente, mediante el Certificado No. GU090549 del 21 de diciembre de 2017, la vigencia quedó establecida desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2022.
Respecto al primer cargo, relativo a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. La parte recurrente sostiene que la acción emanada del contrato de seguro se encuentra prescrita, en tanto ya ha transcurrido el término legal de prescripción ordinaria establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Cabe advertir que el régimen especial de prescripción aplicable a las acciones derivadas de los contratos de seguro, consagrado en el Código de Comercio, resulta plenamente aplicable al caso bajo examen.
En efecto, aunque los contratos de seguro que fundamentan las pretensiones de la demanda tienen naturaleza estatal, conforme RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 al artículo 32 de la Ley 80 de 199320, ello no excluye la aplicación supletiva de las normas comerciales pertinentes, tal como lo dispone el artículo 13 de la misma ley.
En consecuencia, el artículo 1081 del Código de Comercio no solo es aplicable por remisión expresa del citado artículo 13, sino también porque el contrato de seguro contempla un régimen especial de prescripción liberatoria que no contraviene principios de derecho público y, por tanto, no puede ser desconocido por el juez. El artículo 1081 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 1081.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Lo anterior, permite inferir que en materia de seguros, la ley mercantil establece dos tipos de prescripciones, la ordinaria y la extraordinaria, que se diferencian, entre otras cosas21, en que: (i) la primera es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr contra el “interesado” a partir del conocimiento, real o presunto, que tenga sobre el “hecho que da base a la acción”22 que, en el caso de la reclamación de la prestación asegurada en cabeza de la aseguradora23, será desde el momento en que el asegurado o beneficiario conoce o debió conocer de la ocurrencia del hecho que se aduce como constitutivo del siniestro24;
(ii) la segunda no atiende al conocimiento que sobre el acaecimiento del riesgo amparado pudo tener el interesado, sino que responde sólo a factores objetivos, está instituida también para proteger a quienes padecen de alguna incapacidad25 y se configura con el paso de cinco (5) años contados desde “el momento en que nace el respectivo derecho”.
El término de prescripción ordinaria para reclamar el pago de la prestación a cargo del asegurador que, como se dijo, comienza a correr a partir del conocimiento real o 20 que señala que “[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto […]”, 21 Para mayor detalle sobre las diferencias entre ambos tipos de prescripción, ver JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, “La prescripción en el contrato de seguro”, Editorial Universidad Javeriana, 2012, Bogotá D.C., pp. 47 y siguientes. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de febrero de 2002, M.P. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 6011. 23 Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545”.
Reiterado en sentencia del 5 de marzo de 2020 (Exp. 63.861, C.P. Marta Nubia Velásquez). 24 sentencia del 19 de febrero de 2002, M.P. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 6011). Sobre el particular, ver también: (i) sentencia del 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, pág. 139 y siguientes); (ii) sentencia del 12 de febrero de 2007 (M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 999-9749); y (iii) sentencia del 18 de diciembre de 2012 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 2007-0071), entre otras. 25 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, “La prescripción en el contrato de seguro”, Editorial Universidad Javeriana, 2012, Bogotá D.C., pp. 67- 68.
RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 presunto26 del interesado sobre la ocurrencia del hecho que se aduce como constitutivo del siniestro, esto es, como base de la acción, puede interrumpirse, civil o naturalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil27, el cual resulta aplicable a la prescripción en el contrato de seguro porque, en virtud del artículo 822 del Código de Comercio28, en ausencia de un régimen especial para la prescripción liberatoria, debe acudirse a las normas del Código Civil29.
En ambos casos, la interrupción genera como efecto que “el término que estaba corriendo o que se encontraba en estado de consolidación, se ve truncado y, por ende, deberá comenzarse a contar de nuevo como si no hubiese corrido ninguno”30. La interrupción natural ocurre cuando el deudor reconoce, expresa o tácitamente, la prestación a su cargo, mientras que la civil procede, en los términos del artículo 94 del CGP, con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la fecha en la que el demandante conozca dicha providencia. A partir de la entrada en vigencia del último inciso del artículo 94 del CGP, el término de prescripción también puede interrumpirse, por una única vez, mediante “el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”.
En este contexto, siendo el Municipio de Quibdó el beneficiario y titular del interés asegurable bajo la póliza No. GU052374, le corresponde la legitimación para reclamar el pago del siniestro. Por lo tanto, en su contra opera el término de prescripción ordinaria de dos (2) años, contado a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento del daño reclamado en la demanda.
Esta prescripción, como se ha reiterado, es de naturaleza subjetiva y depende del conocimiento del hecho que da origen a la acción. En el presente asunto, se advierte que el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro comenzó a contarse a partir del 8 de agosto de 2016, fecha en que la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial.
Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200131, dicha actuación generó la suspensión del término prescriptivo mientras se tramitaba el mecanismo alternativo de solución de conflictos. 26 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, “La prescripción en el contrato de seguro”, Editorial Universidad Javeriana, 2012, Bogotá D.C., p. 77. 27 Código Civil, artículo 2539 “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” 28 Artículo 822, Código de Comercio: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa […]” (énfasis agregado) 29 “Ante todo, ha de recordarse que el Código de Comercio establece para varios contratos términos especiales de prescripción, como sucede con el contrato de transporte (art. 993), el contrato de agencia (art. 1329) y el contrato de seguro (art. 1081), entre otros.
Sin embargo, este Código no se ocupa del régimen propio y particular de la prescripción, de suerte que ha de acudirse para tal efecto al Código Civil, por expresa remisión del artículo 822 del Estatuto Mercantil, el cual señala la necesidad de aplicar las normas civiles para, entre otros efectos, regular lo concerniente a los modos de extinción de las obligaciones dentro de los cuales se encuentra la prescripción. Ahora bien, en materia de interrupción de la prescripción extintiva el Código Civil contiene dos regímenes distintos: el primero, aplicable a la que podría denominarse prescripción ‘normal’ que se encuentra en el artículo 2539 y el segundo, para las llamadas prescripciones ‘de corto tiempo’ que se halla en el artículo 2544”.
(énfasis agregado) SUESCÚN MELO, Jorge, “Algunos aspectos de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, en Derecho Privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II, 2003, pp. 639. La Sala considera que el régimen subsidiario aplicable debe ser el de las prescripciones normales, adoptando la postura del doctrinante Suescún Melo que goza de fundadas razones. 30 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, “La prescripción en el contrato de seguro”, Editorial Universidad Javeriana, 2012, Bogotá D.C., p. 173. 31 Artículo 21, Ley 640 de 2001: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (énfasis agregado) RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Posteriormente, mediante constancia fallida expedida el 26 de octubre de 2016, se concluyó formalmente el intento de conciliación, por lo cual el término de prescripción se reanudó a partir del 27 de octubre de 2016.
En aplicación del término ordinario de prescripción de dos (2) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el plazo para ejercer la acción expiraba el 27 de octubre de 2018. No obstante, al tratarse de un día inhábil (sábado), dicho término se extendió hasta el lunes 29 de octubre de 2018, en atención a lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso.
De este modo, para la fecha en que se practicó la notificación de la demanda a Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, esto es, el 1 de agosto de 2023, ya había transcurrido con creces el término legal de prescripción, sin que se advierta la existencia de actos interruptivos posteriores ni gestiones encaminadas por parte del Municipio de Quibdó, como beneficiario de la póliza, tendientes a salvaguardar la oportunidad del ejercicio de su derecho.
Así las cosas, se concluye que se ha configurado materialmente la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta por la parte demandada Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, al amparo del artículo 1081 del estatuto mercantil, y, en consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en su contra dentro del presente proceso.
Finalmente, al haber prosperado el primer cargo formulado por la parte recurrente, relacionado con la prescripción de la acción, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los demás cargos, por resultar innecesario su análisis y en ese sentido, modificará la decisión de primera instancia. 13. Costas. En cuanto a la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en los artículo 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, fundamentado de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena, empero, no se estudiaron aspectos como la temeridad o mala fe en la que la entidad demandada pudo incurrir; en ese orden, al no quedar probada tales aspectos en esta instancia, la Sala revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la entidad demandada En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 202 del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, AL CONSORIO MALLA VIAL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A, por las razones expuestas en la presente providencia y en su lugar quedara así: RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. – Confianza S.A, prescripción derivada del contrato de seguro, independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la relación entre demandante y asegurado, ausencia de responsabilidad de confianza S.A e inexistencia de los elementos constitutivos de la misma, propuestas por la entidad demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A, lo anterior, con fundamentos a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: MODIFÍCAR los numerales segundo al cuarto de la sentencia No. 202 del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, AL CONSORIO MALLA VIAL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE CONFIANZAS S.A, y en su lugar quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDO y AL CONSORIO MALLA VIAL por los perjuicios reclamados con ocasión a las afectaciones en el inmueble de propiedad del señor JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ, con ocasión de la ejecución de la obra pública dentro del Contrato No. 216 del 2 de diciembre de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE QUIBDO y AL CONSORIO MALLA VIAL al pago, a favor de JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ de las indemnizaciones reconocidas en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser actualizadas y devengarán intereses, desde el momento de la causación del siniestro, hasta el momento en que se realice su pago efectivo, en los términos del CPACA.
CUARTO: Como medida compensatoria no pecuniaria ordénese al MUNICIPIO DE QUIBDO y AL CONSORIO MALLA VIAL hacer todas las adecuaciones al Terreno de propiedad del señor JHON ELISADIR RAMÍREZ LÓPEZ, a efectos de dejarlo en las mismas condiciones o en la situación más próxima a la que se encontraba antes de la realización de la obra pública que dio lugar al siniestro del que es víctima el demandante, dicha labor deberá ser ejecutada por las entidades condenadas, dentro de los quince (15) días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se reconozcan intereses moratorios en favor del demandante.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RADICACIÓN: 27001333300120170008100 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ELISADIR RAMIREZ LOPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDO – CONSORCIO MALLA VIAL–ASEGURADORA CONFIANZA S.A Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.