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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2021-00319-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 87 RADICACIÓN: 27001333300120210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la Sentencia No. 238 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La Señora María del Rosario Valencia Martínez laboró como docente de forma permanente desde el 20 de abril de 1972 como docente nacionalizada; y desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2015 como docente del municipio de Quibdó.

SEGUNDO: En el año 2011, le fueron cancelado a la Señora Rosario Valencia las cesantías parciales por un valor de Ochenta Millones de pesos, a través de la Resolución No. 014760 expedida por la Fiduprevisora; correspondiente a los periodos comprendidos entre el 20 de abril 1972 y el 23 noviembre de 2007.

TERCERO: Mediante solicitud con radicado No. 2014PQR6965 del primero (1º) de diciembre de 2014, dirigido al Secretario de Educación Municipal de Quibdó: la Señora María del Rosario Valencia Martínez presentó renuncia a su cargo de docente, el cual venía desempeñando en la I.E. Normal Superior de Quibdó.

CUARTO: La secretaria de Educación del Municipio de Quibdó aceptó la renuncia de la Señora Valencia Martínez a través de acto administrativo contenido en el Decreto 0439 del veintiséis de diciembre de 2014 y laboró efectivamente hasta el 23 de enero de 2015. RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 QUINTO: La última entidad nominadora y pagadora durante los periodos 2008 a 2015 fue la Secretaria de Educación del municipio de Quibdó, quien nombró a la señora María del Rosario Valencia Martínez, mediante Decreto 016 del 9 de enero de 2008, como docente en forma permanente y vinculada en propiedad en el I.E NORMAL SUPERIOR DE QUIBDÓ del municipio de Quibdó, en donde laboró hasta el día 23 de enero de 2015.

SEXTO: En el año 2015 la Señora María del Rosario realizó solicitud a la Fiduprevisora S.A., pidiendo el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 24 de noviembre de 2007 y el 23 de enero de 2015.

SÉPTIMO: La FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta a través de oficio con Radicado No. 2015- CES-01569 manifestando que la misma se encuentra en: “ESTADO: NEGADA NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION OBSERVACIONES: SE INFORMA A LA S.E. QUE LA CESANTIA FUE NEGADA YA QUE EL DOCENTE REGISTRA EN LA BASE DE DATOS VINCULACION NACIONAL REGIMEN DE CESANTIAS ANUALIDAD Y EL PROYECTO DE A.A. SE REMITE COMO NACIONALIZADO Y REGIMEN DE CESANTIAS RETROACTIVIDAD FAVOR SUBSANAR INCONSISTENCIAS, ANEXAR DECRETO DE NOMBRAMIENTO Y ACTA DE POSESION.”

OCTAVO: La Señora María del Rosario Valencia presentó derecho de petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le informara cuál era el estado del procedimiento de pago de las cesantías que había solicitado en el año 2015. La petición fue radicada el dos (02) de marzo de 2016 con el No. 1336.

NOVENO: La Alcaldía de Quibdó dio respuesta a la petición enunciada en el hecho anterior, por medio del Oficio S.E.M.Q.-751-2-0054 del catorce de marzo de 2016 indicando: “En atención a la solicitud del radicado del asunto, le informo que de acuerdo con los requisitos establecidos por la Fiduprevisora S.A., única entidad facultada para aprobar prestaciones sociales de los docentes del estado de la solicitud es NEGADO, para continuar con el trámite de la prestación debe aportar los siguientes documentos faltante en su expediente: 1ºCERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS, DECRETO DE TODOS LOS NOMBRAMIENTO, ACTA DE POSESION, FOTOCOPIA DE LA CEDULA, FECHA DE INICIO Y RETIRO DE LABORALES ESTO ES PARA TRAMITAR ANTE EL DEPARTAMENTO DE AFILIACIONES Y RECAUDOS (DAR) LAS CORRECCIONES DE VINCULACION” La Señora María del Rosario presentó la documentación solicitada por la entidad pública.

DÉCIMO: El 22 de septiembre de 2016 la Señora María del Rosario presentó nuevo derecho de petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando información del estado de las cesantías e indicando que la documentación requerida fue radicada en tres oportunidades: mayo 12 de 2015, noviembre 4 de 2015 y 8 de marzo de 2016, sin que a la fecha de radicación del derecho de petición se haya expedido acto administrativo de liquidación y pago.

DÉCIMO PRIMERO: Nuevamente en el mes de noviembre de 2016 se procedió a radicar, por la Señora María del Rosario Valencia solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con la respectiva documentación que requiere la ley para ello.

DÉCIMO SEGUNDO: La Señora María del Rosario espero lo que consideró un tiempo prudencial para que la Alcaldía de Quibdó, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. dieran trámite a su solicitud. Tratando de manera constante de obtener una respuesta a través de llamadas telefónicas. RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DÉCIMO TERCERO: Debido a que, para el año 2019 no había obtenido respuesta alguna por parte de las entidades encargadas del reconocimiento y pago, procedió a radicar nuevamente solicitudes para el pago de sus cesantías, en este caso, por intermedio de apoderado.

Presentó ante la Fiduprevisora S.A., el 24 de abril de 2019, solicitud de pago de cesantías definitivas. La entidad dio respuesta por medio de Oficio No. 20190871 007951 del 10 de mayo de 2021, indicando: “En atención a su petición ( ) y al realizar la revisión de su caso por parte del abogado sustanciador, se le impartió negación, toda vez que presenta inconsistencias que el Ente Territorial debe corregir.

Es así como el expediente fue enviado negado el 2016-08-26 a la Secretaría de Educación, para que por parte de los funcionarios competentes se realicen las correcciones a que tenga lugar al respecto. ( ) En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado el educador (a), radique de nuevo el acto administrativo contentivo de la prestación, ya habiendo sido subsanadas la totalidad de las inconsistencias reportadas por el abogado sustanciador de este Patrimonio Autónomo, que se podrá continuar con el trámite de estudio de la solicitud, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 2831 de 2005”.

DÉCIMO CUARTO: El 31 de mayo de 2019 a través de radicado 2019101 1613392, la Fiduprevisora envió por competencia a la Secretaría de Educación de Quibdó, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para los periodos de 2007 a 2015, en aras de realizar las correcciones a cargo de la entidad municipal y que habían sido requeridas por el Patrimonio Autónomo desde agosto de 2016.

DÉCIMO QUINTO: Debido a la negativa manifestada por la FIDUPREVISORA S.A. la Señora María del Rosario Valencia, por intermedio de apoderado, intento radicar nuevo derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, el cual no fue recibido bajo el argumento que de acuerdo a la Circular No. 057 del 31 de mayo de 2019 no se recibiría, de manera temporal por la entidad, solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías.

Por ello, procedió a la Procuraduría General de la Nación para que recepcionara el derecho de petición y en aras de sus competencias ordenar su respuesta conforme a la Constitución Política. La Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó dio respuesta al derecho de petición radicado por el órgano de control negando la realización del trámite de corrección ante la FIDUPREVISORA S.A.

DÉCIMO SEXTO: Debido a la negativa anterior, la Señora Martínez Valencia, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó con la finalidad de que se le ordenara realizar la actividad de corrección que tenía a su cargo.

DÉCIMO SEXTO: El trámite de la acción le fue asignada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín con el radicado 05001 4003 009 2020 00085 00. Como argumento de defensa, manifestó el Municipio de Quibdó, que si bien es cierto que el pago de las prestaciones sociales lo hace la FIDUPREVISORA S.A, el trámite de la expedición del acto para el pago lo debe hacer la Secretaría de Educación, según lo establecido por el Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que la Secretaría de Educación se encontraba en una imposibilidad administrativa de asumir dicho trámite ya que requiere aumentar la planta de personal del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la Secretaría de Educación, para la cual requiere contratar un contador público que sustancie y liquide, como también un abogado que revise los documentos aportados por los docentes, proyecte los actos administrativos, conteste acciones judiciales y requerimientos de los organismos de control, para lo cual no cuenta con el presupuesto a la fecha de presentación de la acción de tutela; motivos por los cuales dando cumplimiento a las directrices impartidas por la Circular No. 057 del 31 de mayo de 2019, suspendió la recepción de documentación para el trámite de las cesantías parciales o definitivas.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DÉCIMO SÉPTIMO: La protección solicitada en la acción constitucional fue denegada en ambas instancias con el argumento de que se estaba pretendiendo el reconocimiento de un derecho económico cuyo medio idóneo no es la tutela sino otro medio judicial.

DÉCIMO OCTAVO: El 26 de junio de 2020, a través de oficio S.E.M.Q-751 2-339 la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Quibdó, radicó ante la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A. solicitud de corrección del estado de vinculación de la docente MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ.

DÉCIMO NOVENO: El nueve (09) de octubre de 2020, la Señora María Del Rosario elevó a la FIDUPREVISORA S.A. solicitud para que realizara la corrección de su estado de vinculación de conformidad con el oficio S.E.M.Q-751 2-339 radicado por la coordinadora del FOMAG como se indicó en el hecho anterior.

VIGÉSIMO: Debido al retardo de la FIDUPREVISORA S.A., para realizar la respectiva corrección de la vinculación. Se presentó acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, el cual venía siendo violentado por la FIDUPREVISORA S.A.

VIGÉSIMO PRIMERO: La competencia de la acción de tutela fue asignada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la misma a través de auto del once de diciembre de 2020. La FIDUPREVISORA S.A., en respuesta a la misma indicó que: La solicitud de corrección de la vinculación la trasladó a Dirección de Servicio al Cliente, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la acción constitucional, ya que esas prestaciones presentan un alto grado de complejidad, y señala que están trabajando para dar una respuesta oportuna a la accionante, pues se deben surtir todos los trámites tendientes a aportar la respuesta de fondo que reclama la ciudadana.

VIGÉSIMO SEGUNDO: El Juzgado Quince Civil del Circuito amparó los derechos de la Señora María del Rosario Valencia Martínez, ordenándole a la FIDUPREVISORA S.A., dar respuesta de fondo y oportuna a la actora.

VIGÉSIMO TERCERO: La Secretaria de Educación del municipio de Quibdó, envió comunicación a la Señora Valencia Martínez, el primero (1º) de mayo de 2021, en la cual le requería que aportará el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en aras de continuar con el trámite del reconocimiento de cesantías presentados por la actora.

Documentos que fueron allegados a la entidad.

VIGÉSIMO CUARTO: El dieciséis (16) de junio de 2021 se le comunicó a la Señora María del Rosario acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación en el cual indica que rechaza el trámite del reconocimiento y pago de cesantías definitivas debido a que había operado la prescripción del derecho. La entidad manifiesta en su escrito que esta decisión se da como un concepto de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, pero en todo caso, está dando por terminado el procedimiento administrativo”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación del 16 de junio de 2021, mediante la cual “Se rechazó el trámite de cesantías definitivas por prescripción del derecho”

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se le cancele a la Señora María del Rosario Valencia Martínez las cesantías parciales causadas desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2015, en su cargo de maestra por valor de $ 44.503.724 M/L (CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS)”.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en lo siguiente: “(…) En consideración a que, la Entidad que represento no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una cesantía parcial aplicando régimen de retroactividad teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la perdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se propone la excepción de cobro de lo no debido teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente el 28 de junio de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, debiéndosele aplicar para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad con efectivamente se realizó. (…) El acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de caducidad, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996, improcedencia de condena en costas y genérica. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) La docente MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ, presentó renuncia al cargo y fue aceptada mediante decreto No. 0439 del 26 de diciembre de 2014, posteriormente, solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y las mismas fueron devueltas por Fiduprevisora S.A en estado negado, porque la docente es de vinculación Departamental y no Nacionalizada como se envió, esta información fue dada por la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, mediante respuesta recibida con fecha 16 de marzo de 2016, a la solicitud No. 2016 1336 de fecha 02-03-2016.

Se le informó que para continuar con el trámite de la prestación debía aportar los certificados de tiempos de servicios, decreto de todos los nombramientos, acta de posesión, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fecha de inicio y retiro de labores, para tramitar ante el Departamento de afiliaciones y recaudos las correcciones a la vinculación, se le dejó claro que si en el término de un (1) mes no atendía el requerimiento se archivaba la solicitud.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En la hoja de vida no se evidencia la presentación de los documentos que la Secretaria de Educación requiere para el correspondiente tramite, de ahí que en el escrito de demanda manifiesta que espero un tiempo desde el año 2016 a 2019 sin solicitar información de sus cesantías, es decir, ya habían transcurrido 3 años, tomando tal hecho la secretaria de educación y Fiduprevisora como un desistimiento tácito, presentándose una prescripción de los derechos, pues no había subsanado el error informado por la entidad Fiduciaria.

Resaltando que la docente no tiene derecho a cesantías parciales como lo solicita, ya que no hace parte de la planta de personal docente en virtud de la renuncia presentada aceptada, procedería la solicitud de cesantías definitivas. (…) Ahora bien, cuando se desvinculó del servicio en las dos primeras veces, tenía derecho en cada una de ellas a reclamar las cesantías definitivas, y así mismo al vencimiento de cada período comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho.

Y siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, por no haber reclamado la prestación por las dos vinculaciones -cada una en su momento- operó la prescripción del derecho prestacional en cita, y por ello no es posible acumular los tiempos de servicio de los tres períodos laborados para liquidar por todos ellos las cesantías reclamadas (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de prescripción trienal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 238 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) El despacho resalta que en el sub júdice, no es un hecho discutido por las partes el supuesto fáctico de la vinculación de la demandante como docente en el Departamento del Chocó y posteriormente ante la certificación de la Educación del Municipio de Quibdó, fue incorporado mediante Decreto N° 016 del 09 de enero de 2008 a su planta de personal docente sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando le fue aceptada la renuncia mediante Decreto número 0439 del 26 de diciembre de 2014, por la alcaldesa del Municipio de Quibdó. Así las cosas, no cabe duda para el despacho que la hoy demandante le asistía el derecho a percibir las cesantías definitivas una vez se retiró del servicio docente conforme lo dispone el inciso primero del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, es decir, tiene derecho a que se le reconozca las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

No obstante a tener claro el derecho que le sean reconocidas las cesantías definitivas a favor de la señora María del Rosario Valencia Martínez, la demandada niega el mismo alegando que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho laboral. (…) Aterrizado lo anterior, para el despacho en el presente asunto NO se configuró la prescripción del derecho reclamado por las siguientes razones: La demandante elevó las siguientes peticiones y actuaciones judiciales para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas: Se destaca, que una vez la señora Valencia Martínez, se retiró del servicio docente solicitó concretamente en el año 2015, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y al no tener oportuna respuesta al reconocimiento de su derecho de forma reiterada desde el 2 de marzo de 2016, solicitó información tanto a la Secretaría de Educación Municipal como a la Fiduprevisora sobre el estado actual del trámite de su prestación. (…) RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Se resalta por el despacho que en dos oportunidades la hoy demandante interpuso acciones de tutela en procura de reconocimiento del derecho hoy reclamado en la primera fue negado el amparo al considerarse que no es el mecanismo idóneo y en la segunda se amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A., brinde respuesta en relación con la solicitud de información radicada el 9 de octubre de 2020, ante la petición de corrección efectuada el 26 de junio de 2020.

(…) Partiendo de lo anterior, observa el despacho que los proyectos de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Valencia Martínez, eran enviados a la FIDUPREVISORA S.A., para su aprobación, pero los mismos siempre fueron negados con observación de que habían inconsistencias y se regresaban a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, para su corrección, de ese trámite interno la demandante nunca tuvo conocimiento sino hasta que el Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, mediante oficio S.EM.Q.-751-2-0054 del 14 de marzo de 2016, le informa que el mismo fue negado, pero que allegara unos documentos para continuar con el trámite de la prestación. Se denota que durante aproximadamente 5 años la Administración se pasó solicitándole documentos a la hoy demandante para poder reconocer las cesantías, y que cada vez que la actora cumplía con los requerimientos surgía un nuevo inconveniente, como se puede corroborar con el oficio S.E.M.Q.-7512-339 de fecha 26 de junio de 2020, donde la Coordinadora Prestaciones Sociales del Magisterio de Quibdó, solicita a la Dirección de Afiliaciones y recaudos de la FIDUPREVISORA S.A., corregir la afiliación y base de dato de la docente de vinculación nacionalizada.

(…) Como se aprecia, raya con la negligencia, que frente a la solicitud de una persona que para la fecha que solicitó el reconocimiento y pago de su prestación definitiva contaba con 65 años de edad y a la fecha en que se profiere la presente sentencia con 74 años de edad, sujeto especial de protección constitucional y que después de prestar sus servicios por más de 40 años a la educación, las hoy demandada no tengan actuaciones positivas en aras a reconocer el derecho que le asiste y del que sólo queda claro que se guardó silencio frente a las peticiones de la accionante para posteriormente manifestarle la imposibilidad de reconocerlas por estar afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, grosera actuación y mucho más si se tiene en cuenta que con anterioridad ya había solicitado sus cesantías parciales, siendo estas reconocidas y pagadas, desconociendo con esa actuación los principios de la administración consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 e incurriendo en las prohibiciones de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposan en la respectiva entidad(…)”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de junio de 2021, suscrito por la Abogada del área de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Municipal y dirigido a la señora Valencia Martínez, por medio del cual rechazan el trámite de cesantías definitivas por prescripción.

TERCERO: A título de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.256.566 de Quibdó las CESANTÍAS DEFINITIVAS DE FORMA RETROACTIVA de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Como medida no pecuniaria de satisfacción - se ordena que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme a las competencias descritas en el ordenamiento para el trámite de reconocimiento y pago de las RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 prestaciones de los docentes, el DIRECTOR DE LA FIDUPREVISORA S.A. y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, y dada la importancia de obtener una verdadera reivindicación de los derechos de la víctima, por parte de la autoridad que los atropelló se ordenará a los atrás identificados que, previa aceptación de la exdocente, señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ, realice una audiencia virtual de desagravio (la demandante elegirá si la audiencia se desarrollara de manera pública o privada) con la presencia de la señora Valencia Martínez (que en la actualidad es una mujer de 74 años) y de, al menos, un representante de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación- FECODE y otro del Sindicato Unión de Maestro del Chocó- UMACH.

En la audiencia deberá: 1. Reconocer que existió un atropello hacia sus derechos, en la forma descrita en esta decisión. 2. Ofrecer disculpas a la exdocente, señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ, por lo ocurrido durante el tiempo que la Nación – Ministerio de Educación adelantó el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 3.

Cuidar su intervención para no re victimizar a la señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ e 4. Informarle a la fecha, qué medidas ha adoptado la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para evitar que hechos como los que dieron origen a la presente demanda no se repitan. Adicionalmente, se ordenará al representante legal del Municipio de Quibdó o quien haga sus veces, DIVULGAR este fallo en su página web.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada DARÁ CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, argumenta que, para el caso en concreto, el derecho al pago de la cesantía y su correspondiente sanción moratoria, en caso de encontrarse asidero jurídico para su reconocimiento, se encuentra prescrito, toda vez que la accionante no procedió a interrumpir oportunamente la prescripción respecto de las pretensiones que hoy pretende hacer valer.

Señala que dicho derecho, en caso de haber existido, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 1994, 1995 y 1996, y hasta el día siguiente al plazo establecido para que el ente territorial efectuara la consignación de las cesantías. Adicionalmente, sostiene que no ha actuado con el fin de vulnerar los derechos laborales de la demandante, pues, por el contrario, afirma que estos se encuentran debidamente satisfechos.

Asimismo, indica que no se han transgredido las disposiciones invocadas por la parte actora, por lo que no puede alegarse error ni inaplicación de la ley. En consecuencia, considera que no resulta viable el reconocimiento y pago de una cesantía parcial aplicando el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta, según afirma, que la demandante no tiene derecho al mismo en razón de la fecha de su vinculación y la pérdida de continuidad en la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N° 1373 del 18 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 238 del 26 de septiembre de 2024 y el auto interlocutorio No. 1028 del 21 de octubre de 2024, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.

CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de junio de 2021, mediante el cual se rechazó el trámite de cesantías definitivas por prescripción del derecho. También deberá establecerse, si como consecuencia de la nulidad deprecada y a título de restablecimiento del derecho, debe ordenársele a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad de la demandante, o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda.

En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) El marco normativo y jurisprudencial de las cesantías; ii) El Régimen anualizado de Cesantías; iii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.; y iv) análisis del caso concreto.

11. EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS CESANTÍAS El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital5.

La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía6. 5 SU 448 de 2016, SU 098-18 6 Sentencia C-486 de 2016 RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Con relación a esta prestación dicha Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.

La Ley 6 de 19457 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente8.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

12. EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro9, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: «Artículo 49.

Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades 7«por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 8 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 9 Artículo 1° del mencionado Decreto RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.

En ese sentido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199610, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199811.

La Ley 50 de 199012, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 11 1 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 12 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de salario por cada retardo. 4ª.

Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª.

Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. » (Subraya de la Sala).

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: «Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

13. RÉGIMEN DE CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estableció los términos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; así en el artículo 3, se prescribe la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.

Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Luego, con la Ley 812 de 2003, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Así los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Además, se señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.” Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200413, surgió con el Decreto 3752 de 200314, dejándose sentado que la falta de afiliación de dicho personal implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.

En consecuencia, de acuerdo con las normas antes relacionadas, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 hacen parte del régimen anualizado de cesantías más no del retroactivo. 14. CASO CONCRETO. En primer lugar, resulta oportuno precisar que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que, el 01 de diciembre de 2014, la señora María del Rosario Valencia Martínez presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó renuncia irrevocable al cargo de docente de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Quibdó, solicitando que se hiciera efectiva a partir del 31 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, mediante Decreto No. 0439 del 26 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó aceptó la renuncia presentada y declaró la vacante definitiva del cargo que venía desempeñando, a partir del 31 de diciembre de 2014.

El día 2 de marzo de 2016, la docente elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de pago de cesantías definitivas, por haber laborado durante 44 años al servicio del Departamento del Chocó como educadora. Frente a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante oficio del 14 de marzo de 2016, informó que la solicitud se encontraba en estado “negado”, indicando que debía aportar los certificados de tiempo de servicio, decretos de nombramiento, actas de posesión, fotocopia de la cédula, y las fechas de inicio y retiro de labores, documentos que no reposaban en su expediente.

No obstante, el 22 de septiembre de 2016, la señora Valencia Martínez reiteró su 13 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestando que ya había entregado los documentos requeridos en tres ocasiones anteriores (12 de mayo de 2015, 4 de noviembre de 2015 y 8 de marzo de 2016), sin que hasta esa fecha hubiera recibido respuesta alguna respecto a la liquidación ni fecha de pago de sus cesantías.

Asimismo, indicó que había subsanado un presunto inconveniente relacionado con el pago de intereses de cesantías recibido en enero de 2011, mediante reintegro por la suma de $555.600, a la cuenta del Fondo. Posteriormente, el día 10 de mayo de 2019, la Fiduprevisora S.A. respondió a una nueva petición de la señora Valencia Martínez, radicada el 24 de abril de ese mismo año, en la que solicitaba el pago de las cesantías definitivas.

En su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, dicha entidad indicó que el expediente había sido recibido, pero que presentaba inconsistencias que debían ser corregidas por el ente territorial. En efecto, se señaló que el expediente había sido remitido en estado “negado” el 26 de agosto de 2016 a la Secretaría de Educación, para que se subsanaran las inconsistencias identificadas.

Entre ellas, se resaltó que el docente tenía nombramientos anteriores al año 2004 en cargos administrativos, los cuales no eran competencia del Fondo. Por ello, se requería que la Secretaría de Educación radicara un nuevo acto administrativo con las correcciones pertinentes, conforme a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. En vista de lo anterior, la señora María del Rosario Valencia Martínez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso.

Sin embargo, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad negó el amparo solicitado, argumentando que existía un mecanismo judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual resultaba adecuado para resolver la controversia planteada.

Por otra parte, el 9 de octubre de 2020, la señora Valencia Martínez solicitó información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre la corrección del tipo de vinculación como docente nacionalizado. En respuesta, el 16 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora S.A. manifestó que debido a la emergencia sanitaria decretada el 17 de marzo de 2020, la entidad había recibido un alto volumen de peticiones, razón por la cual no se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud.

Ante esta situación, la actora interpuso una nueva acción de tutela, esta vez contra la Fiduprevisora S.A. En virtud de ello, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín amparó su derecho fundamental de petición, considerando que no se había brindado una respuesta efectiva y oportuna a la solicitud presentada, lo que configuraba una vulneración de ese derecho fundamental.

Mediante oficio del 01 de mayo de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó comunicó a la señora Valencia Martínez que el trámite de reconocimiento de cesantías se encontraba suspendido, debido a que no había sido aportado el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, requisito indispensable para continuar con el trámite.

Adicionalmente, el 18 de mayo de 2020, la docente presentó derecho de petición ante la misma Secretaría, solicitando que se accediera al pago de sus cesantías definitivas y se realizaran los trámites correspondientes para su reconocimiento. RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Sin embargo, mediante oficio del 16 de junio de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó rechazó la solicitud, argumentando que el derecho había prescrito.

En su concepto, la docente había estado vinculada hasta el año 2015 y, para el 2021, ya habían transcurrido más de cinco años, superando el término para hacer exigible dicho derecho. Finalmente, se encuentra debidamente acreditado que la señora María del Rosario Valencia Martínez prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó desde el 17 de junio de 1981 hasta el 23 de enero de 2015, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, con consecutivo No. 385, carpeta 437.

Establecido lo anterior, procederá la Sala a desarrollar los cargos formulados por la parte recurrente. Al respecto se observa que como primer cargo, a parte recurrente sostiene que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que debía aplicársele, para efectos del reconocimiento de cesantías, el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional; es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad, como efectivamente se realizó. Ahora bien, del análisis del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral se advierte que la señora María del Rosario Valencia Martínez estuvo vinculada como docente desde el 17 de junio de 1981 hasta el 23 de enero de 2015, sin que se haya aportado prueba que permita inferir la existencia de interrupciones en dicho periodo.

En efecto, el documento solo detalla información desde el año 2018, mientras que los periodos anteriores se certifican de forma continua. En consecuencia, y en armonía con la normativa expuesta en los párrafos precedentes, es razonable concluir, tal como lo señaló el A quo, que las cesantías definitivas solicitadas por la demandante deben ser reconocidas con fundamento en el régimen retroactivo.

Esto, en atención a que se encuentra demostrado que la actora se vinculó como docente desde el 17 de junio de 1981 y ejerció su labor de manera continua e ininterrumpida. Se reitera que la parte demandada no allegó prueba tendiente a desvirtuar los derechos adquiridos, so pena de desconocer lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual prevé la conservación del régimen de liquidación para quienes ya eran beneficiarios del mismo.

En otras palabras, conforme lo establece el artículo 15, numeral 3, literal a) de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1990, como es el caso concreto, tienen derecho a que sus cesantías se liquiden bajo el régimen de retroactividad, sin distinción entre docentes territoriales, nacionales o nacionalizados. Dicha liquidación, de acuerdo con el artículo 2º de la misma norma, está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto, se considera acertada la decisión adoptada en primera instancia, en tanto ordenó la liquidación del auxilio de cesantías conforme al sistema de retroactividad. No obstante, debió disponerse el descuento de las sumas ya pagadas al demandante por concepto de cesantías parciales, si a ello hubiere lugar. Respecto al cargo relacionado con la prescripción, advierte la Sala que la actora presento las siguientes peticiones: - El 2 de marzo de 2016, solicitó ante el FOMAG el pago de sus cesantías definitivas. - El 22 de septiembre de 2016, presentó nueva solicitud de cesantías definitivas ante el FOMAG.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 - El 24 de abril de 2019, radicó petición ante Fiduprevisora S.A. solicitando el pago de cesantías definitivas. - El 18 de mayo de 2020, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó con el mismo fin En ese sentido, el derecho a reclamar el pago de las cesantías definitivas se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2015, día siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la señora María del Rosario Valencia Martínez.

A partir de dicha fecha comenzó a contarse el término de prescripción trienal, por lo que la acción para reclamar cesantías, sin que mediara interrupción alguna, prescribiría el 1 de enero de 2018. No obstante, la señora Valencia Martínez presentó solicitud formal de pago de cesantías definitivas el 2 de marzo de 2016, es decir, durante el segundo año del término de prescripción, cuando apenas habían transcurrido catorce meses desde que se hizo exigible su derecho.

Esta actuación interrumpió el conteo del término prescriptivo, de manera que, conforme al ordenamiento jurídico, dicho término se reinició a partir del acto que generó la interrupción, el cual finalizó el 2 de marzo de 2019. Sobre este punto, es oportuno precisar que, tal como lo sostuvo el A quo, no puede atribuirse a la demandante las consecuencias de la conducta negligente de la administración. En efecto, se evidencia que esta incurrió en actuaciones dilatorias y omitió dar un trámite eficaz a las solicitudes presentadas por la actora.

Desde la primera petición elevada el 2 de marzo de 2016, y pese a haber entregado los documentos requeridos en diversas oportunidades, no obtuvo respuesta de fondo clara ni definitiva. Asimismo, a lo largo del expediente se advierte que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y la Fiduprevisora S.A. intercambiaron comunicaciones trasladándose mutuamente la responsabilidad, señalando supuestas inconsistencias que no fueron resueltas de manera oportuna.

Incluso, en varias ocasiones se exigió la entrega de documentos que ya habían sido aportados por la interesada, o se alegaron omisiones que no fueron debidamente notificadas en su momento. Esta conducta no solo generó una dilación injustificada del trámite, sino que también impidió a la peticionaria conocer el estado real de su solicitud y si efectivamente le sería reconocido el pago de la prestación reclamada.

En lo que respecta a la sanción moratoria, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto su reconocimiento y pago no fue objeto de controversia dentro del proceso. En ese sentido, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, con el descuento de lo pagado al demandante por concepto de cesantías parciales, si a ello hubiere lugar y en lo demás se confirmará. 15.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado15, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 15Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300220210031901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO VALENCIA MARTINEZ DEMANDADO: FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 238 del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE QUIBDÓ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL ROSARIO VALENCIA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.256.566 de Quibdó las CESANTÍAS DEFINITIVAS DE FORMA RETROACTIVA, con el descuento de las sumas ya pagadas al demandante por concepto de cesantías parciales, si a ello hubiere lugar. de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.