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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00209-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 101 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320170020901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: JESÚS WAGNER LEMOS PALACIOS ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 155 del 08 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor JESÚS WAGNER LEMOS PALACIOS, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2016, expedido por la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante el cual se niega la existencia de la relación laboral generada a partir de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, ii) que en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante dicho lapso. 1.1.2 Fundamentos fácticos El señor Jesús Wagner Lemos Palacios, estuvo vinculado a la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016; prestando sus servicios como Médico General. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 10 de diciembre de 2021.

Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Señala la parte actora, que durante la ejecución de los contratos ejercía de manera personal las labores pactadas en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta de la institución, cumplía un horario de 7:00 am a 1:00. pm, de 7:00 pm a 7:00 am y de 7:00 a m a 7:00 pm, recibía órdenes y recomendaciones, estaba sometido al reglamento interno de la entidad, memorandos por parte de los coordinadores médicos, subgerentes del Área Asistencial, y por los directores de la entidad y recibía el pago mensual de sus honorarios, configurándose así los elementos propios de una relación laboral.

Que, el 7 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la administración de la ESE a fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, reclamación que fue denegada por la entidad el 19 de octubre de 2016. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia artículos 13,25,29,53 y 122. - Ley 80 de 1993 art. 32 num. 3. - Decreto2400 de 1968 articulo 2 mod.

Por el art. 1 Decreto 3074 de 1968. - Decreto 1876 de 1994 artículos 5, 15 y 17. - Decreto 1950 de 1973 artículos 6, 7 y 8. Luego de citar algunas normas y jurisprudencia relacionadas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que se le vulneraron los principios y garantías constitucionales en especial el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley por cuanto el acto administrativo demandado desconoce las normas y la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el líbelo en su oportunidad expresando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por carecer de asideros jurídicos.

Que los contratos suscritos evidencian la existencia de una relación contractual en los términos definidos en la ley. Formula como excepción de mérito el cobro de lo no debido, la cual fundamenta en el hecho de que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y se le cancelaron los honorarios pactados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 155 del 08 de septiembre de 2021, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda. Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: (Se transcribe incluso con errores) “(…) Con los hechos de la demanda, y el testimonio escuchado en audiencia, se manifiesta que el señor JESÚS WAGNER LEMOS PALACIOS desempeñaba las mismas funciones que otros médicos generales de planta de la institución hospitalaria, sin que existiera diferencia entre contratistas y personal de planta en cuanto a las funciones.

Al respecto debe señalar el Despacho, que la parte demandante durante el trámite del proceso, debió aportar al mismo las pruebas necesarias para corroborar lo expresando. Conforme a las pruebas documentales y testimoniales que obra en el proceso, no hay constancia de la certificación salarial de lo que devengaba el personal de planta en el cargo de médico general, así como también los cuadros de los turnos laborados por el señor LEMOS PALACIOS.

Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba, (Art. 167 CGP) para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos.

De otra parte, se advierte que, en este asunto, no se acreditó con ningún medio probatorio, el manual de funciones respectivo para este empleo, con lo cual no se confrontó que las actividades realizadas por el demandante correspondieran a las funciones propias de un empleo de la planta global de la entidad. Pese a que la parte actora en su escrito de demanda afirmó que las actividades que realizó dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios corresponden a las funciones realizadas por un médico general de planta del Hospital, y que realizó dichas labores en igualdad de condiciones a sus compañeros, el Despacho no encuentra sustentada en pruebas dicha argumentación, puesto que no se demostró que en cada uno de los contratos sucritos desde el año 2015 las actividades realizadas sirvieron para ejecutar labores permanentes o misionales de la endidad, ni tampoco que correspondieran a las propias y determinadas de un empleo de planta, es decir, la permanencia de las funciones no se acreditó Bajo este panorama factico y probatorio, éste Despacho Judicial concluye que en el sub juice no se demuestra el requisito de subordinación propio entre un trabajador y su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior, así como tampoco el cumplimiento de un horario laboral, y la existencia de un cargo de la planta global de la entidad que tuviera las funciones que desempeñó el demandante, es decir la permanencia de funciones.

Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso sólo se aportan como pruebas de la subordinación testimonios que carecen de fuerza probatoria, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”. Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan algunos apartes, así: (Se transcribe incluso con errores) “(…) La labor desarrollada por el señor JESÚS WAGNER LEMUS PALACIOS, durante 1 años y 1 meses a favor de la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís, siempre fue la misma, se mantuvo en el tiempo el mismo objeto es decir la prestación de su servicio como Médico General, actividad que desarrolló de manera personal recibiendo ordenes de sus superiores, cumpliendo los reglamentos internos de la E.S.E., y como contraprestación por su trabajo recibió una remuneración mensual, de lo que se colige que el tiempo que estuvo vinculado con la entidad se asimila a la de un empleado público ya que la intención de la E.S.E., fue mantener un vínculo constante con mi prohijado.

Durante la vigencia de la relación laboral, mi prohijado nunca tuvo la posibilidad de discutir las condiciones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, estas eran fijadas de antemano por el Hospital, so pena de que no le fueran renovados los contratos. (…) 2.) La inconformidad que se presenta con la sentencia de primera instancia radica en lo siguiente: La sentencia proferida por el Juzgado, al resolver el fondo del asunto, niega las súplicas de la demanda al considerar que en el expediente no se encontraba probado que durante el tiempo que mi prohijado presto sus servicios en favor de la entidad demandada, hubiera existido subordinación propia entre un trabajador y su patrono como se predica de una relación laboral común, así como tampoco se encontraba probado el cumplimiento de un horarios y la existencia de un cargo en la planta de global de la entidad que tuviera las mismas funciones que las desempeñadas por el hoy demandante y que finalmente los testimonios como única prueba de subordinación carecen de fuerza probatoria, por lo cual resolvió negar las súplicas de la demanda (…) En esas condiciones el Juzgado denegó las súplicas de la demanda y con ello los derechos laborales del actor, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia apelada.

No compartimos la decisión adoptada, por cuanto resulta errada la interpretación que el Juzgado le otorga a las pruebas allegadas al proceso, contrariando incluso el precedente del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, frente a casos similares, en relación con el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, instituido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

(…) Diferimos de la posición adoptada por el despacho, por cuanto las pruebas arrimas al plenario de lejos contrarían su apreciación, de suerte que no solo las pruebas testimoniales pudieron demostrar la existencia de la subordinación continua bajo la cual mi prohijado presto sus servicios, sino que incluso los referidos contratos mal llamados de prestación de servicios, por si solo constituyen una prueba de la subordinación de la cual fue objeto el demandante, pues a simple vista se puede observar, que a mi prohijado le fueron impuesta obligaciones que por la naturaleza jurídica de los contratos no debió estar sometido como por ejemplo la imposición de multa, Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación tal y como se indica en la Cláusula Decima Sexta de los contratos de prestación de servicios (…) Como se podrá ver, de lo anterior se colige que la naturaleza jurídica o misional de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRACISCO DE ASIS, es la prestación de los servicios de medicina, igualmente se extrae que para la época de los hechos no se contaba con el personal de planta suficiente para garantizar su objeto misional, por lo que podemos decir que se utilizaron los citados contratos de prestación de servicios, para contratar los servicios profesionales del señor Jesús Wagner Lemos como Médico General para que atendiera los servicios de medicina del Hospital, ejecutando labores propias y permanentes de la entidad, funciones determinadas plenamente en la planta de personal del Hospital San Francisco de Asís, actividad que también era realizada por Médicos vinculados legalmente a la planta de personal del citado centro hospitalario.” Solicita finalmente, se revoque la sentencia proferida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: Si entre el señor JESÚS WAGNER LEMOS PALACIOS y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo que estuvo vinculado como Médico General a dicha entidad a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, o si por el contrario, la relación laboral entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial – el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.

La primera de ellas, se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 articulo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.

La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos. La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa.

Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08). Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.

El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 4.4 Caso concreto De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor Jesús Wagner Lemos Palacios, demostró que estuvo vinculado con la entidad accionada ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, con la finalidad de desempeñar labores como Médico General en dicho centro hospitalario. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Se advierten en el plenario los siguientes contratos y actas de liquidación allegados como antecedentes administrativos: CONTRATO FECHA DE INICIO DURACION FECHA DE TERMINACION PRORROGA Contrato N° 117 22 de agosto de 2015 2 meses y 8 días 31 de octubre de 2015 Contrato N° 224 1 de noviembre de 2015 2 meses 31 de diciembre de 2015 Contrato N° 023 4 de enero de 2016 27 días 31 de enero de 2016 Contrato N° 080 1 Febrero de 2016 2 meses 31 de marzo de 2016 Contrato N° 253 1 de abril de 2016 3 meses 30 de junio de 2016 Contrato N° 253 primera adición 1 de julio de 2016 1 mes 31 de julio de 2016 Contrato N° 253 segunda adición 1 de agosto de 2016 2 meses 30 de septiembre de 2016 Mediante derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2016 (fls. 33 a 35 anexo 05 expediente digitalizado), la parte accionante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral existente entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Por oficio sin número del 19 de octubre de 2016, la Abogada de la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, emitió respuesta resolviendo negativamente la reclamación elevada por el accionante a través de apoderado judicial, manifestando que no se accedía a la solicitud por cuanto el doctor Jesús Wagner Lemos Palacios estuvo vinculado por orden de prestación de servicios (fl. 31 anexo 05 expediente digitalizado).

Se allegó certificación suscrita por la Técnica Administrativa de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, en la que se hace constar los honorarios cancelados al médico general JESÚS WAGNER LEMOS correspondientes a los meses de agosto de 2015 a septiembre de 2016 (fl. 133 anexo 05 expediente digitalizado).

Se recepcionó el testimonio de la señora MARIA NANCY ROSALES QUINTO, en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2020, quien declaró en forma general sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accionante prestó sus servicios en la entidad accionada. Al respecto, dijo la Dra. MARIA NANCY ROSALES QUINTO que es médica General del Hospital San Francisco de Asís, que conoce al Doctor Jesús Wagner Lemos Palacios, porque laboraron juntos en la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación y su relación es laboral.

Que en la Ese Departamental San Francisco de Asís existía un superior jerárquico que era el Coordinador médico, quien era el que les daba las órdenes a todos los médicos; que el horario de trabajo era establecido por la entidad a través de un cuadro de turnos. Que si algún médico, entre ellos, el Dr. Lemos Palacios, debía ausentarse temporalmente del servicio, debía pedir permiso al Coordinador de los médicos de manera escrita.

Que entre las actividades que realizaban los médicos generales de la institución bien fueran de planta o contratistas, no había ninguna Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación diferencia. Que a todos les tocaba atender pacientes, realizar las historias clínicas, prescribir órdenes médicas y hacer diagnósticos (audio).

Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad: - Prestación personal del servicio Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que el señor Jesús Wagner Lemos Palacios, prestó personalmente sus servicios, realizando actividades profesionales en el área de la medicina, durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016; actividades de las que se desprende que estaba obligado a ejecutar la labor en forma directa y no por interpuesta persona, tal como se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente; por lo que la Sala considera que este elemento se encuentra demostrado. - La remuneración o pago En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente acreditado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de liquidación de los mismos aportados al proceso. - La subordinación o dependencia Para probar este componente, el cual es característico de las relaciones laborales, obran en el plenario los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada, de los cuales se analizará principalmente las obligaciones pactadas.

Por lo tanto, la Sala examinará si en las obligaciones que debía cumplir el contratista, está ínsito o no el elemento de la subordinación o dependencia o si por el contrario se trataba de un elemento de coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, en los contratos relacionados en el cuadro anterior, se pactaron entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo del contratista, a saber: En el contrato N° 117 del 22 de agosto de 2015 “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El contratista en desarrollo del presente contrato se compromete a ejecutar las actividades de Medicina General para el apoyo de los diferentes procesos asistenciales de conformidad con los requerimientos del HOSPITAL y las demás actividades relacionadas con el objeto del presente contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: El contratista para la ejecución de dichas actividades deberá estar capacitado con la formación académica mínima exigida por la normatividad vigente y los requisitos exigidos por el HOSPITAL CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del CONTRATISTA Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación cumplir en forma eficiente, eficaz, oportuna y dentro de las normas nacionales y regionales vigentes, la ejecución de las actividades contratadas así: 1.

Se compromete a ejecutar las actividades del objeto contratado en el presente acuerdo, en concordancia con las necesidades de atención que se requieran para los diferentes servicios de la institución, de acuerdo con las normas propias de las actividades contratadas 2. Se compromete a ejecutar las actividades relacionadas a continuación: Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Por otro lado, como se pudo observar, en audiencia de pruebas se recepcionó prueba testimonial a la señora MARIA NANCY ROSALES QUINTO, profesional de la medicina, quien manifestó que el accionante Lemos Palacios, desempeñaba sus labores como Médico General en la institución, en igualdad de condiciones que los médicos de planta del Hospital, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo directrices y órdenes por parte del Coordinador Médico (audio).

De la valoración integral realizada al acervo probatorio obrante en el expediente, para la Sala es claro que durante el vínculo laboral existente entre el médico general Lemos Palacios y la entidad pública accionada, si se presentó el elemento de subordinación laboral; en efecto, de la lectura de las cláusulas contractuales y de las declaraciones rendidas por la testigo que compareció al proceso, se pudo constatar que el contratista estaba obligado a la prestación personal y regular de sus servicios; no ejercía la actividad con autonomía ni técnica ni directiva, pues se encontraba sometido no solamente al cumplimiento de un horario laboral (cuadro de turnos), igual al de los demás empleados, establecido por la propia institución para la ejecución de la labor; sino que, a su vez recibía instrucciones directas de un superior jerárquico y estaba sometido al cumplimiento de los reglamentos y vigilancia de la entidad en el desarrollo de sus tareas.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión las labores que ejercía el profesional de la medicina, no se desarrollaron de manera autónoma como un verdadero contratista, sino que tenía sujeción laboral, lo que implicaba ausencia de la independencia tanto técnica como administrativa en su relación contractual. Adicional a esto, analizadas las labores desarrolladas por el Dr. Lemos Palacios, es evidente que son de aquellas que adelantan los funcionarios de planta de la entidad y que están relacionadas con la misionalidad de la institución, pues tal como se pudo constatar su vinculación con la entidad perduró por un largo periodo de tiempo, lo que claramente indica que no se trataba de una actividad ocasional para suplir una falta de personal de planta o un conocimiento especializado sino más bien una alternativa utilizada en este caso por la entidad para evadir obligaciones propias de la relación laboral, pues claramente se advierte que se excedió el “término estrictamente indispensable” para la contratación de que habla la norma.

Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Es así como de la sucesión ininterrumpida de los contratos pactados, sin solución de continuidad, se revela una prestación de servicios permanente y estable, incompatible con la naturaleza temporal y autónoma de los contratos de prestación de servicios.

Esta continuidad contractual, lejos de responder a necesidades puntuales, denota una vinculación estructural y sostenida en el tiempo. Por la anterior, y, contrario a lo argumentado por el a quo, considera la Sala Segunda de Decisión, que tal como lo afirmó el recurrente en su recurso de apelación, si se logró comprobar con las pruebas arrimadas al plenario, la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral; en particular, considera la Sala, que el elemento subordinación quedó ampliamente evidenciado no solo con las obligaciones contractuales pactadas en las órdenes de servicio, que comprueban que en efecto las labores ejecutadas por el Médico General eran las mismas que desarrollaban otros médicos de planta, pues corresponden a la misionalidad del centro hospitalario en lo atinente a sus procesos asistenciales; sino también con el testimonio de la Dra. Rosales Quinto, compañera de trabajo, quien manifestó que el Dr. Lemos debía cumplir horario de trabajo definido por la entidad a través de los turnos previamente fijados, obedecer órdenes del Coordinador Médico e incluso solicitar permisos para poder ausentarse de la institución. Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala Segunda de Decisión REVOCAR la Sentencia No. 155 del 08 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar DECLARARÁ la nulidad del Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2016, expedido por la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante el cual se da respuesta negativa a la reclamación administrativa del 7 de octubre de 2016.

Así mismo, se declarará la existencia de la relación de carácter laboral, entre el señor Jesús Wagner Lemos Palacios y la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación durante el periodo comprendidos entre 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, y como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, o a quien haga sus veces deberá: i. Reconocer y pagar al accionante, Jesús Wagner Lemos Palacios el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los trabajadores de la entidad que desempeñen labores similares, atendiendo los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. ii.

Tomar mes a mes durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verifica diferencia alguna en su contra, tendrán la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). iv.

Igualmente, se declarará que los tiempos laborados por el señor Jesús Wagner Lemos Palacios, entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, se deben computar para efectos pensionales. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación legal conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación FALLA REVOQUESE la sentencia No. 55 del 08 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.

Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2016, expedido por la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante el cual se da respuesta negativa a la reclamación administrativa del 7 de octubre de 2016; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el señor Jesús Wagner Lemos Palacios y la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación durante el periodo comprendidos entre 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación o a quien haga sus veces, a: i. Reconocer y pagar al accionante, Jesús Wagner Lemos Palacios el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los trabajadores de la entidad que desempeñen labores similares, atendiendo los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. ii.

Tomar mes a mes durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verifica diferencia alguna en su contra, tendrán la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. iii. Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH x Índice final Índice inicial Radicado: 27001333300320170020901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jesús Wagner Lemos Palacios Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

CUARTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor Jesús Wagner Lemos Palacios, entre el 22 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO: - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.