REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 100 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320170017901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: JOSÉ MARTÍ BEDOYA MOSQUERA ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 96 del 22 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor JOSÉ MARTÍ BEDOYA MOSQUERA, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2016, expedido por la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante el cual se niega la existencia de la relación laboral generada a partir de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, y ii) que en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante dicho lapso. 1.1.2 Fundamentos fácticos El señor José Martí Bedoya Mosquera, estuvo vinculado a la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; prestando sus servicios como Médico General. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 26 de julio de 2023.
Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís Señala la parte actora, que durante la ejecución de los contratos ejercía de manera personal las labores pactadas en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta de la institución, cumplía un horario de 7:00 am a 1:00 pm, de 7:00 pm a 7:00 am y de 7:00 a m a 7:00 pm, recibía órdenes y recomendaciones, estaba sometido al reglamento interno de la entidad, memorandos por parte de los coordinadores médicos, subgerentes del Área Asistencial y por los directores de la entidad, recibía el pago mensual de sus honorarios, configurándose así los elementos propios de una relación laboral.
Que, el 7 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la administración de la ESE a fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, reclamación que fue denegada por la entidad el 19 de octubre de 2016. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia artículos 13,25,29,53 y 122. - Ley 80 de 1993 art. 32 núm. 3. - Decreto 2400 de 1968 artículo 2 mod.
Por el art. 1 Decreto 3074 de 1968. - Decreto 1876 de 1994 artículos 5, 15 y 17. - Decreto 1950 de 1973 artículos 6, 7 y 8. Luego de citar algunas normas y jurisprudencia relacionadas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló que se le vulneraron los principios y garantías constitucionales en especial el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley por cuanto el acto administrativo demandado desconoce las normas y la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el libelo de la demanda en su oportunidad expresando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la misma por carecer de asideros jurídicos.
Que los contratos suscritos evidencian la existencia de una relación contractual en los términos definidos en la ley. Formuló como excepción de mérito el cobro de lo no debido, la cual fundamentó en el hecho de que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y se le cancelaron los honorarios pactados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 96 del 22 de junio de 2022, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: (se transcribe incluso con errores) “(…) En el cuadro anterior, que resume la información de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales entre las partes, se advierte la ausencia de contratación en los meses de abril de 2015 y junio de 2015, contándose 19 días hábiles en cada uno de estos meses, por lo cual, no se cumple el término de 30 días hábiles para que se interrumpa la continuidad entre un contrato y otro, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por ello, queda demostrado que la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad. En cuanto al elemento subordinación, éste quedó plenamente probado con los testimonios rendidos por las doctoras Yakelin Lozano Moreno y Yardley Rentería Correa, quienes señalaron el lugar de trabajo del demandante, el horario en que ejercía sus labores, que la dirección y control de las actividades los ejercía un coordinador médico o el subgerente del hospital, que el servicio fue prestado de manera personal por el doctor Bedoya Mosquera, que desarrollaba las mismas tareas que tenían asignadas los médicos de planta del hospital.
Con los contratos y los certificados de disponibilidad presupuestal, se probó que percibía una remuneración mensual. Por todo lo anterior, es claro para el Despacho que en el presente caso existió una verdadera relación laboral entre las partes, escondida bajo Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, que da lugar a declarar la existencia del contrato realidad y ordenar a la parte vencida, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, por el tiempo que laboró en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, comprendido entre el 08 de agosto de 2013 y el 31de julio de 2016, sin solución de continuidad, conforme a lo probado en el proceso.
(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan algunos apartes, así: (se transcribe incluso con errores) “(…) Honorable Magistrados, sea lo primero manifestarle que nos oponemos a la decisión tomada por el fallador de primera instancia, por considerar que no hay mérito suficiente para reconocer que existió una relación laboral y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales entre el demandante y la entidad demandada, por tal razón solicitamos de forma muy respetuosa se revoque la sentencia No 96 del 26 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. Si bien es cierto, que el señor JOSÉ MARTIN BEDOYA MOSQUERA prestó servicios en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, no es menos cierto que la misma fue a través de contrato de prestación de servicios, regida a la normatividad de vinculación de ley 80 de 1993.
(…) Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís Por otro lado el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los médicos de planta, (ya que no se observa en el expediente copia del manual de funciones de los médicos, para hacer la comparación entre las funciones de médicos contratistas y médicos de planta).., la continuidad puede surgir teniendo en cuenta que el personal existente en la planta no son suficientes para atender a todos los pacientes que llegan a la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, ya que es el único Hospital de segundo nivel existente en la ciudad.
Manifiesta su señoría en sus declaraciones los interrogados, que en ocasiones los médicos buscaban quien les cubriera el turno, situación que desvirtúa un poco la prestación personal del servicio, y por lo tanto la subordinación, pues conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Lo anterior lo manifiesto, teniendo en cuenta, que en el interrogatorio de parte, el abogado de la parte demandante, formula pregunta donde les solicita a los interrogados informar al despacho que pasaba cuando se ausentaban de la entidad o de su turno, o en caso de tener alguna calamidad, a los que los testigos respondieron que le solicitaban a otro compañero que les hiciera el turno correspondiente, con ello se demuestra su señoría que en ocasiones el trabajo no era realizado de manera personal, sino por una persona diferente a la que suscribió el contrato (…)”.
Solicita finalmente, se revoque la sentencia proferida. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: Si entre el señor JOSÉ MARTÍ BEDOYA MOSQUERA y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo que estuvo vinculado como Médico General a dicha entidad a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, o si por el contrario, la relación laboral entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial – el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.
La primera de ellas, se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 artículo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.
La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor.
La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos.
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.
El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151-01(1043-08). 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 4.4 Caso concreto De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor José Martí Bedoya Mosquera, demostró que estuvo vinculado con la entidad accionada ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, con la finalidad de desempeñar labores como Médico General en dicho centro hospitalario.
Se advierten en el plenario los siguientes contratos y actas de liquidación allegados como antecedentes administrativos: CONTRATO FECHA DE INICIO DURACION FECHA DE TERMINACION PRORROGA Contrato N° 1080 8 de agosto de 2013 23 días 30 de agosto de 2013 Contrato N° 0383 2 de septiembre 2013 28 días 30 de septiembre de 2013 Contrato N° 0660 1 de octubre de 2013 1 mes 30 de octubre de 2013 Contrato N° 0754 1 de noviembre de 2013 1 mes 30 de noviembre de 2013 Contrato N° 183 1 de enero de 2014 1 mes 31 de enero de 2014 Contrato N° 432 1 de febrero de 2014 3 meses 30 de abril de 2014 Contrato N° 842 2 de mayo de 2014 3 meses 31 de agosto de 2014 Contrato N° 1017 1 de septiembre de 2014 4 meses 31 de diciembre de 2014 Contrato N° 010 1 de enero de 2015 3 meses 31 de marzo de 2015 Contrato N° 785 1 de mayo de 2015 1 mes 31 de mayo de 2015 Contrato N° 064 1 de julio de 2015 4 meses 31 de octubre de 2015 Contrato N° 212 1 de noviembre de 2015 2 meses 31 de diciembre de 2015 Primera adición al contrato N° 212 1 de enero de 2016 1 mes 31 de enero de 2016 Contrato N° 070 1 de febrero de 2016 2 meses 30 de marzo de 2016 Certificación prestación servicios (Adición Contrato N° 070) 1 de abril de 2016 1 mes 30 de abril de 2016 Primera adición al contrato N° 251 1 de julio de 2016 1 mes 31 de julio de 2016 Mediante derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2016 (fls. 33 a 35 anexo 11 del expediente digitalizado), la parte accionante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral existente entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Por oficio sin número del 19 de octubre de 2016, la Abogada de la Oficina Jurídica de la ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, emitió respuesta resolviendo negativamente la reclamación elevada por el accionante a través de apoderado judicial, manifestando que no se accedió a la solicitud por cuanto el doctor José Martí Bedoya Mosquera estuvo vinculado por orden de prestación de servicios (fl. 31 anexo 11 del expediente digitalizado).
Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís Se recepcionaron los testimonios de las señoras YAKELINE LOZANO MORENO y YARDLEY ARISTOFANES RENTERIA CORREA, en la audiencia celebrada el 6 de junio de 2019, quienes manifestaron en forma general sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accionante prestó sus servicios en la entidad accionada.
Al respecto, manifestó la Dra. YAKELINE LOZANO MORENO que es médica General del Hospital San Francisco de Asís, que conoce al Doctor Bedoya Mosquera, desde hace más de seis años, laboraron juntos en la ESE en liquidación y su relación es laboral. Asimismo, la Dra. YARDLEY ARISTOFANES RENTERIA CORREA, profesional de la medicina dijo que: En la ESE DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS existía un superior jerárquico que era el Coordinador médico, quien era el que les daba las órdenes a todos los médicos; que el horario de trabajo era establecido por la entidad a través de un cuadro de turnos. Si algún médico, incluido el Dr. José Martí, debía ausentarse temporalmente del servicio, debía pedir permiso al Subgerente General de manera escrita.
Que entre las actividades que realizaban los médicos generales de la institución bien fueran de planta o contratistas, no había ninguna diferencia. Que a todos les tocaba atender pacientes, realizar las historias clínicas, prescribir órdenes médicas y hacer diagnósticos (audio). Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad: - Prestación personal del servicio Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que el señor José Martí Bedoya Mosquera, prestó de manera personal sus servicios, realizando actividades profesionales en el área de la medicina, durante el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 y del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016; actividades de las que se desprende que estaba obligado a ejecutar la labor en forma directa y no por interpuesta persona, tal como se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente; por lo que la Sala considera que este elemento se encuentra demostrado. - La remuneración o pago En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente acreditado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de liquidación de los mismos aportados al proceso.
Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís - La subordinación o dependencia Para probar este componente, el cual es característico de las relaciones laborales, obran en el plenario los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada, de los cuales se analizará principalmente las obligaciones pactadas.
Por lo tanto, la Sala analizará si en las obligaciones que debía cumplir el contratista, está ínsito o no el elemento de la subordinación o dependencia o si por el contrario se trataba de un elemento de coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Pues bien, en los contratos relacionados en el cuadro anterior, se pactaron entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo del contratista, a saber: En el contrato 1080 del 08 de agosto de 2013 se pactó: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato es LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO MÉDICO GENERAL MEDICINA INTERNA DE LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Sin perjuicio de las demás obligaciones que emanen de la ley o del presente contrato EL CONTRATISTA está especialmente obligado a: 1, Seguir los procedimientos de la institución 2.
Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes (Resolución 1995 de 1999) 3. Contar con el consentimiento informado para la aplicación de los tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares, acompañantes o responsables las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva.
(…) 13. Colocar toda su capacidad intelectual profesional que permita el desarrollo eficiente y oportuno del objeto contratado, mediante la aplicación de conocimientos profesionales, tarjetas profesionales y diplomas que acrediten la profesión y/o especialidad. (…)”. En el contrato N° 0383 del 02 de septiembre de 2013 se acordaron las siguientes clausulas: “(…) CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Sin perjuicio de las demás obligaciones que emanen de la ley o del presente contrato EL CONTRATISTA está especialmente obligado a: (…) 4) Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución. 6) presentar mensualmente informes de gestión del servicio prestado (…) CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA: La vigilancia, control y supervisión referente a la prestación del servicio, será ejercido por la Sub Gerente asistencial (ESPACIO EN EL TEXTO) la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS o quien haga sus veces quien supervisará la ejecución del contrato en forma regular y vigilará Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís para que los servicios se presten con sujeción al objeto contratado y de acuerdo con las obligaciones a cargo de las partes (…)” En el contrato N° 064 del 30 de junio de 2015, se fijaron las siguientes clausulas: “(…) CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del CONTRATISTA cumplir en forma eficiente, eficaz y oportuna y dentro de las normas nacionales y regionales vigentes, la ejecución de las actividades contratadas: así: (…) 2) Se compromete a ejecutar las actividades relacionadas a continuación: Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís (…)” Por otro lado, en audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de las señoras YAKELIN LOZANO MORENO y YARDLEY ARISTOFANES RENTERIA CORREA, profesionales de la medicina, quienes manifestaron que el accionante desempeñaba sus labores como Médico General en la institución en igualdad de condiciones que los médicos de planta del Hospital, cumpliendo un horario y recibiendo directrices y órdenes por parte del Coordinador Médico o del Subgerente General (audio).
Del análisis realizado a los medios probatorios obrantes en el proceso, para la Sala es claro que, durante el vínculo laboral existente entre el Doctor Bedoya Mosquera y la entidad pública accionada, si se presentó el elemento de subordinación laboral. En efecto, la lectura de las cláusulas contractuales y de las declaraciones rendidas por las testigos que comparecieron al proceso, no deja dudas de que el contratista estaba obligado a la prestación personal y regular de sus servicios, no ejercía la actividad con autonomía ni técnica ni directiva, pues se encontraba sometido al cumplimiento de un horario laboral previamente establecido por la entidad a través de cuadros de turnos fijados, y que eran obligatorios para todos los empleados, turnos establecidos por la propia institución para la ejecución de la labor; además resultó acreditado que recibía instrucciones directas de un superior jerárquico y debía someterse al cumplimiento de los reglamentos y vigilancia de la entidad en el desarrollo de sus tareas.
Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye constatando que las labores que ejercía el profesional de la medicina, no se desarrollaron de manera autónoma como un verdadero contratista, sino que tenía sujeción laboral, lo que implicaba ausencia de la independencia tanto técnica como administrativa en su relación contractual. Es así como de la sucesión ininterrumpida de los contratos pactados, sin solución de continuidad, se revela una prestación de servicios permanente y estable, incompatible con la naturaleza temporal y autónoma de los contratos de prestación de servicios.
Esta continuidad contractual, lejos de responder a necesidades puntuales, denota una vinculación estructural y sostenida en el tiempo. Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís Adicional a esto, analizadas las labores desarrolladas por el Dr. Bedoya Mosquera, es evidente que son de aquellas que adelantan los funcionarios de planta de la entidad y que están relacionadas con la misionalidad de la institución, pues tal como se pudo constatar su vinculación con la entidad perduró por un largo periodo de tiempo, lo que claramente indica que no se trataba de una actividad ocasional destinada a suplir la falta de personal de planta o un conocimiento especializado sino más bien una alternativa utilizada en este caso por la entidad para evadir obligaciones propias de la relación laboral, pues claramente se advierte que se excedió el “término estrictamente indispensable” para la contratación de que habla la norma.
En consonancia con lo expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter laboral propias de los empleados de igual o similar condición que tenían vinculación de planta en la institución para la fecha de los hechos. 4.5 Sobre la prescripción de algunos contratos Una vez verificada la existencia de la relación laboral entre el accionante José Martí Bedoya Mosquera y la Ese Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, es pertinente establecer si las actividades contractuales se desarrollaron ininterrumpidamente, para efectos de constatar si se presenta el fenómeno de la prescripción. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existen contratos de prestación de servicios celebrados de forma sucesiva, debe analizarse si entre ellos hubo interrupciones significativas.
En este sentido, se ha establecido que si entre un contrato y el siguiente no transcurren más de treinta (30) días hábiles, y las funciones desempeñadas son equivalentes, se presume la continuidad de la relación. Esta continuidad, a su vez, impide que opere la prescripción de los derechos derivados de dichos vínculos contractuales. Se fijó en la providencia que: “(…) 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…)”. Se tiene entonces que el accionante ejerció sus actividades en los siguientes periodos consecutivos: 1. Del 08 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 2. Del 01 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2015 3. Del 01 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015 4. Del 01 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016 Se advierte que, respecto de los periodos señalados, no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles, conforme lo dispone la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el tema, por lo que se entiende que el vínculo laboral se desarrolló entre el 08 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 y del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, sin solución de continuidad.
Ahora bien, la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 07 de octubre de 2016, fecha para la cual no había operado la prescripción de los derechos reclamados. Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala Segunda de Decisión CONFIRMAR la Sentencia No. 96 del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de Radicado: 27001333300320170017901 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: José Martí Bedoya Mosquera Accionado: Ese Hospital San Francisco de Asís mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación legal conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 96 del 22 de junio de 2022, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).