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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00435-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 98 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300220220043501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARNULFO RIVAS SERNA DEMANDADO: COLPENSIONES Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor ARNULFO RIVAS SERNA, a través de apoderado judicial, pidió que se declarará la nulidad de las resoluciones SUB166598 del 19 de julio de 2021 y SUB 211674 del 2 de septiembre de 2021, por medio de las cuales COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor del señor Arnulfo Rivas Serna en calidad de cónyuge sobreviviente de la causante señora BLANCA AURORA VARGAS DE RIVAS (Q.E.P.D.), con efectividad a partir del 18 de febrero de 2021. Así mismo solicita el pago de las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas desde la fecha de su causación. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora Aurora Vargas de Rivas (Q.E.P.D,) y el señor Arnulfo Rivas Serna contrajeron matrimonio religioso el 5 de octubre de 1974, el cual se mantuvo vigente hasta el 18 de febrero de 2021 fecha de su fallecimiento. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 07 de marzo de 2025.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES Que el señor Rivas Serna radicó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante las Resoluciones No. SUB166598 del 19 de julio de 2021 y SUB 211674 del 2 de septiembre de 2021, por falta de acreditación de los requisitos de convivencia. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  Artículo 13 de la Ley 797 de 2003  Sentencia T-701 del 22 de agosto de 2006 Indicó como concepto de la violación que, entre la causante y el demandante, existió una sociedad conyugal por el hecho del matrimonio celebrado el 05 de octubre de 1974 hasta el día del fallecimiento de la causante.

Sostiene que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, el cónyuge Arnulfo Rivas Serna, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto ha demostrado que contrajo matrimonio con la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas y la sociedad conyugal no fue disuelta, asimismo, manifiesta que la convivencia no desaparece por la sola ausencia física de algunos de los cónyuges, y en tal caso el juez, debe analizar que dicha separación se dio por una situación justificada que no conllevó a la pérdida del derecho del demandante. 1.1.4 Contestación de la demanda Colpensiones en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad, debido a que el demandante no acreditó su calidad de cónyuge, por lo que la solicitud se estudió como compañero permanente, no encontrándose acreditado el requisito de la convivencia real y efectiva entre el peticionario y la causante, en ese orden de ideas, sostiene que al señor Arnulfo Rivas Serna no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que, la occisa vivía sola al momento de su fallecimiento, en consecuencia solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación económica de la sustitución pensional, inexistencia de reconocer y pagar el retroactivo pensional, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas. II. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2024, concedió las súplicas de la demanda, argumentando que de las pruebas aportadas se evidenció que la señora Blanca Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES Aurora Vargas convivió con su esposo de forma estable y permanente, en un marco de apoyo mutuo y comunidad de vida, sin que se demostrara la disolución del vínculo conyugal.

A su vez, indicó que, a juicio del despacho los testimonios brindados y el interrogatorio de parte, en tanto no fueron tachados como sospechosos, ni se presentó objeción alguna sobre sus declaraciones y las pruebas documentales allegadas al proceso, ofrecen suficiente grado de certeza y dan cuenta de la satisfacción del requisito de convivencia, entre el demandante y la causante.

III. Recurso de apelación La entidad demandada COLPENSIONES presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto que el demandante en declaración juramentada manifestó que contrajo matrimonio con la causante el 5 de octubre de 1975, el registro civil de matrimonio no fue aportado al expediente, por lo tanto, no quedó acreditado la calidad de cónyuge, razón por la cual la solicitud se estudió como compañero permanente.

A su vez, reitera que el señor Arnulfo Rivas Serna no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, pues al ser analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida de la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas, con el señor Rivas Serna, quien manifestó haber convivido en matrimonio con la causante desde el 5 de octubre de 1974 hasta el 18 de febrero de 2021, fecha del deceso de la causante, lo que conllevó a la entidad demandada negar la prestación pretendida.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, el señor Arnulfo Rivas Serna, en su calidad de cónyuge sobreviviente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas (q.e.p.d.) 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, y ii) El caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos4 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

De acuerdo con ello, tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano como dentro de los regímenes exceptuados a éste, se ha consagrado un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de morigerar que las contingencias referidas afecten los derechos de los afiliados, disponiendo al efecto una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. Frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Es así como en la sentencia T-071 de 20195 se indicó “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”. 4.3.1 Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional. 4 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 5 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte6.

Ahora bien, sobre el tiempo de convivencia con el causante para el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 de 2003 en estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que, quien pretenda obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento. 4.4 El caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB166598 del 19 de julio de 2021 y SUB 211674 del 2 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación. En el plenario se encuentra el siguiente material probatorio: - El 5 de octubre de 1974, los señores Arnulfo Rivas Serna y Blanca Aurora Vargas de Rivas, contrajeron matrimonio en la ciudad de Bogotá7. - La señora Blanca Aurora Vargas de Rivas, disfrutaba de una pensión de vejez, reconocida mediante resolución No. 19478 del 4 de septiembre de 2003, efectiva a partir del 6 de febrero de 20038. - Se adjuntó registro civil de defunción de la causante Blanca Aurora Rivas Vargas, donde consta que falleció el 18 de febrero de 2021 (Fl. 29 del expediente digitalizado). - El 21 de mayo de 2021, el señor Arnulfo Rivas Serna solicitó a COLPENSIONES, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas. - Con las Resoluciones No. SUB166598 del 19 de julio de 2021 y SUB 211674 del 2 de septiembre de 2021, se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Arnulfo Rivas Serna. 6 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). 7 Folio 27 del expediente digital. 8 Conforme consta en la Resolución No. SUB166598 del 19 de julio de 2021.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES - En audiencia de pruebas celebradas el 26 de agosto de 2024, se recepcionaron los testimonios de los señores Sandro Arnulfo Rivas Vargas y Geovanny Esther Guzmán Durango, quienes manifestaron lo siguiente: El señor Sandro Arnulfo Rivas Vargas, hijo del demandante y de la señora Blanca Aurora Vargas, declaró que sus padres contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1974 y que mantuvieron una relación de pareja estable y normal.

No obstante, explicó que en los últimos años el señor Rivas Serna no podía permanecer en Bogotá debido a los efectos de la altitud, ya que al caminar apenas dos cuadras se agitaba considerablemente. Por recomendación médica, tuvo que trasladarse a otra ciudad. A pesar de ello, continuaba visitando a su madre con regularidad y, hasta el año 2019, el demandante solía permanecer hasta seis meses al año con la señora Blanca Aurora, manteniendo además comunicación diaria con ella.

La señora Geovanny Esther Guzmán Durango manifestó que fue testigo de que la señora Blanca Aurora y el señor Arnulfo eran cónyuges y que de dicha unión nacieron dos (2) hijos. Indicó además que, debido a problemas de salud, el señor Arnulfo debía viajar con frecuencia. Asimismo, afirmó que el demandante y la señora Blanca Aurora mantenían una relación de pareja, ya que en varias ocasiones le correspondió llamarla para que recibiera al señor Arnulfo en Bogotá cuando este se encontraba enfermo.

Finalmente, indicó que tenía conocimiento de que el demandante y la señora Blanca Aurora se comunicaban frecuentemente por teléfono hasta la época de la pandemia, momento a partir del cual él se trasladó a otro lugar. Es preciso señalar que la Sala otorgará pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto a las pruebas documentales, así como a la prueba testimonial rendida en audiencia. Lo anterior, en atención al deber de valorar las pruebas de forma integral y armónica, conforme a los principios constitucionales, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, realizada la valoración probatoria obrante en el expediente, la Sala concluye que, entre la causante, Blanca Aurora Vargas de Rivas, y el demandante, señor Arnulfo Rivas Serna, existió una sociedad conyugal desde el 5 de octubre de 1974, fecha en la cual contrajeron matrimonio católico. Dicha unión quedó debidamente acreditada mediante el acta correspondiente, registrada en la Notaría Segunda de Bogotá el 4 de noviembre de 1974.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 113 del Código Civil y la Ley 57 de 1887, el matrimonio católico produce efectos civiles desde su celebración, siempre que se inscriba en el registro civil, como ocurrió en este caso. Por lo tanto, la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la causante, al no haberse aportado prueba alguna que acreditara su disolución conforme a las causales previstas en la legislación civil.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES Quedó debidamente acreditado en el expediente que, si bien el señor Arnulfo Rivas Serna no residía de manera permanente en la ciudad de Bogotá debido a quebrantos de salud y recomendaciones médicas, ello no implicó una ruptura del vínculo conyugal ni una separación de hecho con la causante.

Por el contrario, se demostró que la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas lo visitaba con regularidad en otras ciudades, como Medellín, manteniéndose así la convivencia y los lazos propios del matrimonio. Asimismo, se probó que el señor Rivas Serna viajaba ocasionalmente a Bogotá, donde permanecía por períodos de hasta seis (6) meses.

En este contexto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-1035 de 2008, que dispuso: “(…) En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En consecuencia, para este Tribunal no le asiste razón a la entidad demandada COLPENSIONES en los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas al proceso, así como las recaudadas en el curso del mismo, no dejan duda de que la causante y el demandante contrajeron matrimonio y que la sociedad conyugal surgida de dicha unión se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la señora Blanca Aurora Vargas de Rivas; pruebas respecto de las cuales la entidad no cumplió con la carga procesal de desvirtuarlas.

En este sentido, es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia del treinta (30) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado Referencia: Expediente no: 27001 3333 002 2022 00 435 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Arnulfo Rivas Serna Accionado: COLPENSIONES en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclaró que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta (30) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, conforme las consideraciones expuestas SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.