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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00071-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 96 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300120230007101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: AURA IBETH ESPINOZA MORENO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” TERCERA VINCULADA: LUZ NEREIDA ARRIAGA DE RAMÍREZ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 137 del 30 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora AURA IBETH ESPINOZA MORENO, a través de apoderado judicial pidió que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 019007 del 21 de octubre de 2020 y RDP 023956 del 21 de octubre de 2020, por medio de las cuales se niegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y se resuelven los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” el reconocimiento y pago de una sustitución pensional del fallecido Héctor Enrique Ramírez Borja, en el porcentaje que le corresponda en calidad de compañera permanente. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 28 de enero de 2025 Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” mediante Resolución Nro. 26618 del 26 de diciembre de 1997, le reconoció una pensión de jubilación gracia al señor HÉCTOR ENRIQUE RAMÍREZ BORJA, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1996.

Que mediante Resolución No. RDP 019007 del 21 de agosto de 2020, la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN PAZ CUESTA, en calidad de compañera permanente, decisión que fue ratificada a través de la Resolución No. RDP 021679 del 23 de septiembre de 2020. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Legales: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 10, 137, 138 de la Ley 1437 de 2011.

Expresa la accionante que presentó pruebas validas de convivencia única bajo la implicación de compartir techo, lecho, mesa, ayuda y socorro mutuo, durante los últimos 21 años en especial durante el periodo de enfermedad y postración del causante. 1.1.4 Contestación de la demanda La UGPP en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda en su totalidad por carecer de fundamentos legales.

Expresó que una vez revisado el expediente administrativo, no se pudo establecer en cabeza de quien se debe otorgar la pensión por no demostrarse el requisito de convivencia con el causante y como quiera que al proceso se presentaron a reclamar dos personas, una en condición de compañera permanente y otra en condición de cónyuge supérstite, la Entidad consideró procedente dejar en suspenso el trámite hasta que sea resuelto por vía judicial conforme las pruebas que se alleguen.

Propone como excepciones el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada. La Tercera interviniente señora LUZ NEREIDA ARRIAGA DE RAMÍREZ actuando a través de apoderado judicial argumentó que la convivencia entre esta y el señor Héctor Enrique Ramírez fue constante, de muto apoyo moral y espiritual desde el 6/07/1969 hasta el día de su fallecimiento (1/11/2019).

Por lo tanto, solicita le sea reconocida la pensión, toda vez que, era la cónyuge supérstite del señor Ramírez Borja, con quién contrajo matrimonio católico y convivió de manera ininterrumpida desde el año 1969, hasta su muerte. Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 137 del 30 de octubre de 2024 proferida dentro del presente asunto, que resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: “(…) Vistas las pruebas aportadas en el presente asunto, sea lo primero afirmar que los señores Héctor Enrique Ramírez Borja y la señora Luz Nereida contrajeron matrimonio el día 6 de julio de 1969 y procrearon 5 hijos legítimos.

De tal manera, convivieron de manera estable y permanente durante más de 50 años aproximadamente, hasta el día 01 de noviembre del 23 de 2019, fecha del deceso del señor Héctor Enrique Ramírez Borja. De igual manera, con fundamento en las pruebas allegadas en la demanda y los testimonios rendidos en la audiencia de prueba, se afirma que la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno y el Señor Héctor Enrique Ramírez, relación de la cual tuvieron 2 hijas y convivieron aproximadamente21 años, esto es desde el año 1998 hasta el día de la muerte del causante de la pensión. Bajo este contexto, es posible colegir el señor Héctor Enrique Ramírez Borja, en vida mantenía una convivencia con la accionante Aura Ibeth Espinoza Moreno y la Tercera interviniente señora Luz Nereida Arriaga Ramírez.

(…).” III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada UGPP presentó oportunamente el recurso de apelación, por considerar que los actos administrativos demandados no contienen vicio alguno que conllevara a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente. Sostiene que, las señoras Aura Ibeth Espinoza Moreno, como compañera permanente y Luz Nereida Arriaga de Ramírez, no lograron demostrar la convivencia por un periodo de 5 años anteriores al fallecimiento del causante señor Héctor Enrique Ramírez Borja, en atención a que las declaraciones realizadas presentaron inconsistencias, en cuanto al tiempo de la convivencia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si las señoras Aura Ibeth Espinoza Moreno en calidad de compañera permanente y Luz Nereida Arriaga de Ramírez en su calidad de cónyuge tienen derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, les sustituya la pensión de jubilación gracia que percibía el señor Héctor Ramírez Borja (q.e.p.d.) y el porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada una.

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) Lo probado en el proceso y caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos4 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

De acuerdo con ello, tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano como dentro de los regímenes exceptuados a éste, se ha consagrado un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de morigerar que las contingencias referidas afecten los derechos de los afiliados, disponiendo al efecto una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones.

En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. Frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez Es así como en la sentencia T-071 de 20195 se indicó “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”. 4.3.1 Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.

Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 5 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.6 Ahora bien, sobre el tiempo de convivencia con el causante para el caso de los cónyuges o compañeros(as) permanentes, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 en estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 advirtió que quien pretenda obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento. 6 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez 4.3.2 De la convivencia simultánea El artículo 477 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Para adoptar la citada decisión, la Honorable Corte Constitucional determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A renglón seguido observó la Honorable Corte Constitucional que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que: “Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los 7 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 20078 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en razón de la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional, se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”9, consideró asimismo en el referido fallo que: “ (…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.” (Subrayado fuera de texto) La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL402-2013, donde se reiteró la CSJ SL, 17 ago. 2006, rad. 27405, precisó que: “si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.

En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004. 9 Ídem Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.

Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables”. Así las cosas, conforme a las jurisprudencias transcritas, la convivencia simultánea se puede presentar entre la cónyuge y la compañera permanente; o también entre dos o más compañeras permanentes. 4.4 Lo probado en el proceso La Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: - Por medio de la Resolución Nro. 26618 del 26 de diciembre de 1997, la extinta CAJANAL, hoy UGPP, reconoció la pensión de jubilación gracia, al señor Héctor Enrique Ramírez Borja, efectiva a partir del 25 de noviembre de 199610. - Mediante registro civil de defunción, resultó acreditado el fallecimiento del señor Ramírez Borja, el día 01 de noviembre de 2019.11 - El 17 de febrero de 2020, la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno, actuando en su calidad de compañera permanente del señor Ramírez Borja, solicitó se le reconociera la pensión de sobrevivientes; petición que le fue despachada desfavorablemente, a través de las resoluciones números RDP 019007 del 21 de agosto de 2020 y RDP 021679 del 23 de septiembre de 2020. - Declaraciones extraproceso realizadas por los señores GUMERCINDO CASTRO RENTERÍA y JOSE ARCENIO MORENO, en la Notaría Segunda del Circulo de Quibdó, donde manifiestan que la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno y el señor Héctor Enrique Ramírez Borja convivieron 21 años hasta el fallecimiento de este. - Se acreditó el matrimonio civil contraído el día 06 de julio de 1969, entre el señor Héctor Enrique Ramírez Borja y la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera12. - Declaraciones extraproceso rendidas por la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera, quien manifiesta que estuvo casada y conviviendo con el señor Héctor Enrique Ramírez Borja, por más de 50 años de forma ininterrumpida entre el periodo comprendido desde el 06 de julio de 1969 hasta 01 de noviembre de 2019, fecha de su fallecimiento13. 10 Conforme el contenido de la Resolución Nro.

RDP 019007 del 21 de agosto de 2020 que niega una pensión de sobreviviente. 11 Anexos de la demanda (aplicativo SAMAI). 12 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333001202300 07100/78247FE5DFF6C7B1B2AE81F3ECB3D054C379362151464CE61A9DBC4ABBDCD353/2 13 Folio 123 del expediente digital. Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez - Declaración extraproceso de las señoras María Sodad Machado Mosquera y Ligia María Palacios de Lemús, en la que manifestaron que el causante y la señora Arriaga de Ramírez contrajeron matrimonio y vivieron de forma ininterrumpida desde el 06 de julio de 1969 hasta la fecha de su fallecimiento y que, de dicha unión, nacieron 5 hijos de nombre: Enrique Ramírez Arriaga, Yadira Ramírez Arriaga (q.e.p.d.), Zamira Ramírez Arriaga, Amira Ramírez Arriaga y Edwin Enrique Ramírez Arraiga y que el señor Héctor Ramírez tuvo dos hijo extramatrimoniales. - Escritura pública No. DA02898559 (1003) del cuatro (04) de diciembre de 2008, por medio de la cual se constituye la Unión Marital de hecho entre los señores Héctor Enrique Ramírez Borja y la señora Aura Ibeth Espinosa Moreno, en la cual manifiestan que han convivido por más de 10 años, es decir, desde el 20 de julio de 1998. - En audiencia de pruebas celebrada el 23 de septiembre de 2024, se recepcionaron los testimonios de los señores Gumercindo Castro Rentería y José Arcenio Moreno, quienes ratificaron lo expresado en las declaraciones extraproceso aportadas junto con la demanda, manifestando lo siguiente: El Señor Gumercindo Castro Rentería: Sostuvo que, el señor Héctor Enrique Ramírez Borja (q.e.p.d.) y la señora Aura Ibeth Espinoza, tenían una relación de pareja en condiciones de cordialidad, amabilidad y tenían responsabilidades compartidas.

Asimismo, indica que los señores Ramírez Borja e Ibeth Espinoza convivieron juntos por aproximadamente 20 años que tuvieron dos hijas, llamadas Lisa e Ibeth y que vivían juntos en el barrio San José de la ciudad de Quibdó. Manifiesta que no conoce a la señora Luz Nereida Arriaga de Ramírez, que simplemente escuchó que los hijos mayores del Héctor Enrique Ramírez Borja, eran con ella.

A su turno, el señor José Arcenio Moreno: Señaló que: Conoció al señor Héctor Enrique Ramírez Borja, en el año 1991, porque era sobrino de una prima suya y que la demandante y la causante vivieron juntos como 21 años bajo el mismo techo y que vivieron en el barrio Sam Vicente y que posteriormente se pasaron al barrio San José de Quibdó con sus dos hijas y la señora Ibeth.

Igualmente, indicó que conoció a la señora Luz Nereida Arriaga de Ramírez y que el señor Ramírez Borja le había comentado que él había contraído matrimonio con ella y que tuvo unos hijos con ella, pero no se acuerda el número de hijos. - ratificaron lo manifestado en las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda, en el sentido de indicar que los señores Héctor Enrique Ramírez Borja (q.e.p.d.) y Aura Ibeth Espinoza Moreno, convivieron bajo un mismo Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez techo como marido y mujer, por 21 años hasta el fallecimiento del señor Ramírez Borja, y que dentro de esta unión procrearon 2 hijos14.

Caso Concreto La señora Aura Ibeth Espinoza Moreno, en calidad de compañera permanente del señor Héctor Enrique Ramírez Borja (q.e.p.d.) solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 019007 del 21 de agosto del 2020, RDP 021679 del 23 de septiembre de 2020 y la RDP 023956 del 21 de octubre de 2020, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó y dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que gozaba el causante.

El a quo en la sentencia de primera instancia, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a la cónyuge y a la compañera permanente, en proporciones iguales (50%), argumentando que hubo convivencia simultánea. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación alegando que no existe claridad de la convivencia entre ambas reclamantes por el tiempo de 6 años anteriores al fallecimiento del causante.

Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, se tiente que el vínculo familiar y la convivencia de la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera con el señor Héctor Enrique Ramírez Borja (q.e.p.d.), quedó probada con el Registro Civil de Matrimonio expedida por la Notaría Primera del Circulo de Quibdó, que da cuenta que ellos contrajeron nupcias el 06 de julio de 1969, también se allegaron las declaraciones extraprocesales de las señoras María Sodad Machado Mosquera y Ligia María Palacios de Lemús, quienes el 5 de mayo de 2020, rindieron declaración ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, en la que manifestaron que conocieron a la pareja y que convivieron de forma ininterrumpida, en vínculo matrimonial desde el año 1969 hasta el fallecimiento del señor Ramírez Borja.

Por otra parte, la convivencia de la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno con el causante, se encuentra demostrada con las declaraciones rendidas por los señores José Arcenio Moreno y Gumercindo Castro Rentería, quienes manifestaron que ellos eran compañeros compartiendo techo, lecho y mesa por más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento.

Así pues, no le asiste razón a la entidad demandada al indicar en el recurso de alzada, que en el proceso no quedó demostrada la convivencia del causante con las reclamantes de la sustitución de la pensión gracia que devengaba el señor Héctor Enrique Ramírez Borja (q.e.p.d.), pues como se indicó en párrafos anteriores, están demostrados con suficiencia la relación conyugal y de unión libre que tuvo con ellas. 14 Audiencia de pruebas. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333001202300 07100/CB2B51C1981F25149D936E879FECA52E6C8745C41AF4DB468AB7C213FF4EC501/2 Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez Ahora, en cuanto al porcentaje en que fue reconocida la prestación a la cónyuge y a la compañera permanente, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala la forma como se debe distribuir la sustitución de la pensión cuando es reclamada por la cónyuge y la compañera permanente, estableciendo una clara diferencia cuando ha existido convivencia simultánea y cuando se inicia la relación marital de hecho con otra persona, luego que se ha producido la separación de la cónyuge, pero sin finalizar la sociedad conyugal.

Así, cuando se prueba que ha existido convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la prestación se divide en 50% para cada una (conforme a la Sentencia C-336 de 2014 de la Corte Constitucional), cuando no hay hijos menores de edad o en condición de discapacidad. Por otro lado, cuando se demuestra que el causante se encontraba separado de hecho de la cónyuge, pero aún persistía la sociedad conyugal, entonces la pensión debe ser distribuida en proporción al tiempo que convivió con cada una.

De esta forma lo explicó el Consejo de Estado, en Sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19): “La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) reguló, en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”.

Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” De las anteriores consideraciones, la Sala interpretará frente a la pensión de sobrevivientes quienes pueden ser beneficiarios y la modalidad de la misma en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cuando hay cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años.

Edad cumplida al momento del fallecimiento y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Cuando existe cónyuge y compañero permanente de manera simultanea Mantener una convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Partes iguales Cuando hay cónyuge con separación de hecho y compañero permanente simultanea Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años sin hijo(s) con el causante. No haber procreado hijos con el causante. Temporal Cuando hay cónyuge o compañero permanente menor de 30 años con hijo(s) con el causante. Haber procreado hijos con el causante y demostrar vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Vitalicia Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez En el caso bajo estudio, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se establece que la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera convivió con el señor Héctor Ramírez Borja (q.e.p.d.) desde el 6 de julio de 1969, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 19 de julio de 1998; fecha anterior a aquella en la que el causante constituyó la unión marital de hecho con la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno. En este punto se debe indicar que la señora Arriaga Moreno, tan sólo aporto el registro civil de matrimonio y unas declaraciones extraproceso para demostrar su unión y convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento;

Sin embargo, en el trámite del proceso no se recepcionaron testimonios que ratificaran sus aseveraciones en las declaraciones aportadas con la contestación de la demanda. Así mismo, está probado el tiempo de convivencia entre la demandante Aura Ibeth Espinoza Moreno, y el causante Héctor Enrique Ramírez Borja, como compañeros permanentes desde el 20 de julio de 199815 hasta el 01 de noviembre de 2019 fecha de su fallecimiento.

Conforme todo lo anterior, está probado que en el presente asunto no existió convivencia simultánea entre causante con su cónyuge y la compañera permanente durante los últimos años de vida de este, sino que se encontraba separado de hecho de la primera y convivía con la segunda, pero sin que existiera disolución de la sociedad conyugal, por tanto, en este asunto, se debe dar aplicación a la regla contenida en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reza: “<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” En conclusión, conforme a las pruebas recaudadas, a juicio de la Sala no se presentó una convivencia simultanea entre el causante, la actora y la compañera permanente, puesto que el causante dejó de convivir la esposa después de haber iniciado una relación con la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno, pero no se probó que la sociedad conyugal se haya disuelto, por tanto, la sustitución de la Pensión Gracia debe ser distribuida en cuotas partes, de acuerdo con el tiempo que él convivió con cada una.

Ahora, la formula fijada por la jurisprudencia para realizar la distribución de la pensión de sobrevivientes, entre la cónyuge y la compañera permanente, de acuerdo con el tiempo de convivencia con el causante, es la siguiente: 15 Conforme consta en la Escritura Pública No. DA 02898559, a folio 17 del expediente digitalizado. Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez A → B B x X = Y X → Y A A = Tiempo de convivencia demostrada B = Monto de la pensión X = Tiempo total de convivencia Y = Monto de la pensión que le corresponde a cada beneficiario En el caso concreto se tiene que: A – En el caso de la demandante, quien es la compañera permanente, corresponde al lapso fijado en la Escritura Pública, es decir cuando se constituyó la unión marital de hecho, entre ella y el causante, es decir, desde el 20 de julio de 1998 hasta el 1 de noviembre de 2019, fecha de fallecimiento del de cujus (21 años, tres meses).

A - Para el caso de la cónyuge, se tiene que esta variable corresponde al tiempo que transcurrió desde la fecha en que contrajo nupcias con el causante, hasta la fecha de su separación. (desde 06 de julio de 1969 hasta el 19 de julio de 1998, transcurrieron 29 años). B- Corresponde al 100% de la pensión gracia reclamada. X – Corresponde al tiempo que transcurrió desde la fecha que el causante contrajo nupcias con la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera, hasta el día de su fallecimiento, corresponde a la convivencia de él con las dos reclamantes.

(desde 6 de julio de 1969 hasta el 1 de noviembre de 2019, transcurrieron 50 años, 3 meses y 23 días). Con estos datos, se procede a realizar el cálculo de Y (Monto de la pensión para cada una).  Luz Nereida Arriaga Mosquera, en calidad de cónyuge supérstite Y= 29 * 100% = 57,64% 50,3  Aura Ibeth Espinoza Y= 21,3* 100% = 42.36% 50,3 Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala Segunda de Decisión MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia No. 137 del 30 de octubre de 2024, en lo que respecta a la proporción que le corresponde a la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera en su condición de cónyuge supérstite y a la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno en su calidad de compañera permanente, en la proporción de 57,6% para la primera y 42.6% para la segunda; y se CONFIRMARÁ en lo demás la providencia. 4.5 Costas y agencias en derecho Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201116.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 137 del 30 de octubre de 2024, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “U.G.P.P”, a reconocer y pagar a favor de las señoras Luz Nereida Arriaga Mosquera y la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno en su condición de cónyuge y compañero permanente respectivamente, en la forma establecida en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación, efectiva a partir del 2 de noviembre del 2019, día siguiente al fallecimiento de la causante, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, del siguiente manera: - A la señora Luz Nereida Arriaga Mosquera «cónyuge supérstite» el 57.64% de la sustitución de la pensión de sobreviviente. - A la señora Aura Ibeth Espinoza Moreno «compañero permanente» el 42.36% de la sustitución de la pensión de sobreviviente.

Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente fórmula: 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024. Referencia: Expediente no: 27001333300120230007100 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Aura Ibeth Espinoza Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Vinculada: Luz Nereida Arriaga de Ramírez R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la Sentencia No. 137 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme las consideraciones expuestas TERCERO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.