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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00219-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 106 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420190021901 ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACCIONANTE: FRANCISCO ROBLEDO CASTRO CONTRA: MUNICIPIO DE RIO QUITO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia No. 120 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Declaraciones y condenas 1.1.1 Que se declare el incumplimiento del contrato de obra N° 056 de 2019, por parte del municipio de Rio Quito, en virtud del no pago de la ejecución adicional de la obra, por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($161.940.000). 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar al contratista el valor adeudado, debidamente indexado, junto con los intereses causados hasta la fecha del pago efectivo. 1.2 Fundamentos Fácticos La causa petendi en la cual la parte actora sustenta sus peticiones se sintetizan de la siguiente manera: En virtud de licitación pública, se le adjudicó al señor FRANCISCO ROBLEDO CASTRO el contrato de obra N° 059 de 2016, cuyo objeto era el “Diagnostico, diseños integrales y primera etapa de construcción y puesta en funcionamiento de la granja de la Institución Educativa Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó cabecera municipal del Rio Quito”, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($378.020.000), para ser ejecutado en un plazo de cuatro (4) meses comprendidos entre el 16 de enero hasta el 16 de mayo de 2017.

Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito Durante el término de ejecución, la administración municipal sugirió mejorar las condiciones de la obra para satisfacción de las necesidades planteadas por la comunidad, por lo cual se acordó entre las partes la implementación de dichas mejoras, por lo cual se realizaron ampliaciones en el metraje de la obra, de doscientos noventa metros cuadrados (290 m2) a cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2), para una mayor eficiencia en la producción de cerdos al año. El 12 de mayo de 2017, se hizo entrega de la obra y se suscribió la respectiva acta de recibo final, tanto por el Alcalde como por el Supervisor del contrato.

El día 30 de junio de 2017, se suscribió el acta de liquidación del contrato de obra número 059 de 2.016, en la cual se detalla y reitera que el valor de la obra inicialmente contratada fue la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($378.020.000) m/cte, y el valor de las obras ejecutadas fue la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($539.960.000) m/cte.

La administración municipal realizó el pago del valor inicial, adeudando a la fecha la suma correspondiente a la ejecución adicional por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($161.940.000) m/cte. 1.3.- Contestación de la Demanda La administración municipal del Rio Quito no emitió pronunciamiento dentro de esta etapa procesal.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 120 del 27 de noviembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: “Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que el actor no demostró que la entidad pública demandada lo haya autorizado, propiciado, insinuado o exhortado a adelantar y/o realizar las obras no pactadas en el contrato inicial, de manera que por este sólo aspecto las suplicas de la demanda serán despachadas desfavorablemente, pues no es dable condenar al pago de estos trabajos, sin que estuviera acreditado que la entidad sugiriera su ejecución. Lo anterior, por cuanto si bien en el plenario obra copia del Acta de Comité participativo de fecha 8 de junio de 2017, según la cual “en reunión con la administración y el rector del colegio3 se acordó ampliar el objeto contractual para pasar de 290 M2 a 400m2”, lo cierto es, que dicho documento no fue rubricado por el señor Alcalde del Municipio de Rio Quito o por un funcionario delegado para tales efectos, por lo que no es dable inferir que la Administración Municipal estuviese de acuerdo con lo ahí plasmado.

(…) Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito (…) Aplicadas estas ideas al caso concreto, el Despacho encuentra que no está demostrado que el Municipio de Rio Quito (Chocó) hubiera consentido la ejecución de las mayores cantidades de obras, y el hecho de que se admita –en el acta de liquidación del contrato- que se ejecutaron, no significa que las haya autorizado cuando debía. Y es que el contratista –se insiste, salvo insinuación demostrada de la entidad- no puede actuar unilateralmente y crear obligaciones económicas para el Estado, que requerían de un contrato previo.

De ser así, los acuerdos no se necesitarían para que las obligaciones nacieran en el derecho. En estos términos, resulta injustificado el comportamiento del contratista, quien sin llegar a un acuerdo previo con la entidad contratante, Municipio de Rio Quito, excedió el valor pactado en el contrato inicial en un monto equivalente a $160.940.000 -según su valoración de las obras adicionales- con la esperanza de que se le cancelaran por parte del ente territorial demandado.

Entre otras cosas, el Despacho echa de menos la prueba de la participación culpable de la entidad en la instrucción o petición al contratista para que ejecutara algunos trabajos que estaban por fuera de lo acordado. El actor debió demostrar esto en el proceso. Por el contrario, lo único que está probado es que la entidad nunca suscribió la adición contractual en los términos que hoy reclama el demandante.

(…) (…) El Despacho precisa que el acta de comité de participativo de fecha 8 de junio de 2017 es insuficiente para acreditar que el Municipio de Rio Quito realizó contrato adicional en los términos que indica el demandante y tampoco sirve para demostrar que el ente territorial autorizó las obras adicionales respecto de las cuales hoy se reclama el pago, ello por cuanto como ya se dijo, el municipio demandado no suscribió la referida acta de comité participativo, además, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita concluir que las partes acordaron la realización de las obras adicionales en un monto de 160.940.000.

Ahora, si bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario no se observa que la interventoría se haya opuesto a la ejecución del contrato: lo cierto es que, el contratista necesitaba era una autorización para ejecutar las obras adicionales por parte de la entidad contratante, no que el interventor no se opusiera a ellas. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho negará las pretensiones de la demanda.”

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia solicitando se declare el incumplimiento del contrato de obra pública N° 056 de 2016, por el no pago de las obras adicionales efectivamente ejecutadas por el contratista por la suma de $161.949.000 tal como se hace constar en el acta de liquidación del contrato.

Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito Manifiesto como reparo del fallo, el hecho de que el a quo tuvo por no probado el hecho de que el contratante haya consentido de manera expresa y por escrito la ejecución de las obras adicionales, lo anterior, debido a que de las pruebas allegadas si está demostrado que el municipio de Rio Quito consintió y avaló las obras adicionales.

Expresó también que, inicialmente el medio de control interpuesto era el de reparación directa, demanda fundamentada en el enriquecimiento sin causa del ente territorial, al haber recibido oportunamente una obra ejecutada sin que hubiese hecho constar ninguna objeción u oposición al momento del recibo final de las mismas. Concluyó su escrito exponiendo que al no haber contestado la demanda el municipio de Medio Atrato, el quo debió hacer derivar de esto, las consecuencias procesales reguladas en el artículo 97 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

4. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 17 de febrero de 2021. V. CONSIDERACIONES 4.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema Jurídico Conforme a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe dilucidarse en esta instancia consiste en determinar si resulta procedente declarar el incumplimiento del Contrato de Obra Pública N.º 056 de 2019 por parte del Municipio de Río Quito, con ocasión del no pago de sumas adicionales derivadas de la ejecución de trabajos complementarios, realizados sin que mediara una modificación contractual formalmente suscrita por las partes.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) El contrato estatal y su incumplimiento (ii) Ejecución adicional de obra pública sin orden de la entidad y modificación del contrato estatal (iii.) Caso concreto. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito 4.3 El contrato estatal y su incumplimiento El contrato estatal, regulado por la Ley 80 de 1993, constituye un instrumento jurídico mediante el cual las entidades públicas satisfacen necesidades colectivas, bajo principios como la legalidad, la transparencia y la responsabilidad.

Su ejecución debe ceñirse estrictamente a las condiciones pactadas, siendo exigible el cumplimiento de las obligaciones tanto por parte del contratista como de la administración. El incumplimiento del contrato estatal, según lo ha reiterado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, puede ser declarado cuando se acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y se demuestre que una de las partes incurrió en una acción u omisión que impidió su normal ejecución. 4.4 Ejecución adicional de obra pública sin orden de la entidad y modificación del contrato estatal Es pertinente advertir que la ejecución de obras adicionales sin la correspondiente modificación contractual no solo compromete la legalidad del gasto público, sino que también genera un escenario de incertidumbre jurídica tanto para la entidad contratante como para el contratista.

La exigencia de formalizar por escrito cualquier modificación al contrato estatal no es una mera formalidad, sino una garantía de transparencia, control y responsabilidad fiscal. En consecuencia, la omisión de este requisito impide que se configure una obligación exigible a cargo de la administración, salvo que se acredite una conducta concluyente de la entidad que permita aplicar principios como el de buena fe o el de enriquecimiento sin causa, bajo estrictas condiciones probatorias.

Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado, que: “(…) 64. La Sala recuerda que existe una estable línea jurisprudencial, según la cual “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [o] suspensiones143”.

(…) C. Obras adicionales ejecutadas durante el plazo de ejecución del contrato sin orden de la entidad 69. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de obras adicionales necesarias para la ejecución del objeto contractual que no fueron recibidas ni pagadas por la entidad contratante. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752.

Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito 70. La Sala recuerda que es necesario que exista una modificación para que se condene a una entidad contratante a pagar obras adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutarlas y la entidad la correlativa obligación de pagarlas.

Esta es una consecuencia de la solemnidad que se exige para los contratos estatales y sus modificaciones; deben constar por escrito. (…)”4 4.4 Caso concreto Teniendo claro el cuadro fáctico y acorde al marco legal y jurisprudencial aterrizado al caso, procede la Sala a abordar el problema jurídico planteado conforme lo probado en el sub judice.

La Sala de Decisión encuentra debidamente demostrados los siguientes hechos: - El señor FRANCISCO ROBLEDO CASTRO y el señor HERALIO MENA ROMAÑA en calidad de representante legal del municipio del Rio Quito, suscribieron el contrato de Obra N° 059, el día 13 de diciembre de 2016, el cual contemplaba como objeto el DIAGNÓSTICO, DISEÑOS INTEGRALES Y PRIMERA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA GRANJA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA BERNARDINO BECERRA RODRIGUEZ DE PAIMADÓ CABECERA MUNICIPAL DE RIO QUITO - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ (Fls. 19 a 23 anexo 17 expediente digitalizado).

De la lectura de sus cláusulas tercera y sexta, se advierte que tenía como plazo de ejecución cuatro (4) meses a partir de la firma del acta de inicio y como valor del contrato la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($378.020.000). - El 16 de enero de 2017, se suscribió por el contratista, la Interventora del contrato YIRTY ISABEL MURILLO PALACIOS y el Supervisor YONNY ALEXANDER MOSQUERA ROMAÑA, el ACTA DE INICIO del contrato de obra N° 059 de 2016, en la que se fijó como fecha de terminación el 16 de mayo de 2017 (Fls. 24 a 26 anexo 17 expediente digitalizado). - El 24 de enero de 2017, se suscribió el ACTA DE APROBACIÓN DE DISEÑOS del contrato de obra N° 059 de 2016, presentados por el contratista, a saber: levantamiento topográfico, planteamiento general localización, infografía, planta de cubierta, fachadas y cortes, planta galpón corte transversal, planta porqueriza corte transversal, planta de ejes y cimientos despiece de vigas porqueriza, planta de ejes y cimientos despiece de vigas galpón, planteamiento general área real a intervenir, fachadas y planta de redes porqueriza y distribución eléctrica porqueriza y galpón. (Fls. 27 y 28 anexo 17 expediente digitalizado). 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito - Consta que, mediante ACTA DE MODIFICACIÓN DE OBRAS, el 01 de marzo de 2017, se acordó entre las partes realizar modificaciones a las obras a ejecutar, para lo cual se prorrogó el plazo por 15 días, detallando como fecha de entrega el 31 de mayo de 2017.

Se lee en dicha modificación que no se generó mayor valor con la modificación, por lo que el valor total del contrato quedó en el inicialmente pactado (Fls. 29 y 30 anexo 17 expediente digitalizado). - El ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRAS se suscribió por el contratista, la interventora y el supervisor del contrato, el día 12 de mayo de 2017, dejando constancia de recibo a satisfacción, donde se observa que el costo total del proyecto ejecutado fue el inicialmente pactado (Fls. 31 y 32 anexo 17 expediente digitalizado). - Se allegó al plenario ACTA DE COMITÉ PARTICIPATIVO, sin firmas, realizado el día 08 de junio de 2017, en el que se reunieron el Alcalde, el contratista y otros participantes para aclarar algunos aspectos sobre el contrato.

En dicha acta se consignó que “(…) A todos se les informó que toda la documentación del proyecto se encuentra en el municipio y que en reunión con la administración y el rector del colegio, se tomó la decisión de modificar lo planteado inicialmente para poder realizar de manera definitiva y productiva, las actividades que se vayan realizando, por lo tanto, se pasó de un contrato de 290 m2 (40M2 para aula, 40M2 para la casa del granjero y 21 M2 para distribuirlo entre galpón y porqueriza) a más de 400M2.

Igualmente, se detalla el valor de la propuesta económica inicial y las diferentes etapas de ejecución con sus valores parciales respectivos para un valor total de $378.020.000 (Fls. 34 y 35 anexo 17 expediente digitalizado). - Obra ACTA DE LIQUIDACIÓN del 30 de junio de 2017, suscrita por el contratista, la interventora y el supervisor del contrato, en la que se reciben a satisfacción las obras ejecutadas, se relaciona la situación planteada en la reunión del 08 de junio, en la que se comunicó sobre la modificación relacionada con la ampliación en el área de construcción de la obra y se consigna en cuadro anexo un mayor valor por CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS $160.940.00 y un valor total del contrato por QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS $538.960.000.

(Fls. 36 a 38 anexo 17 expediente digitalizado). A partir del análisis del acervo probatorio, para la Sala no se encuentra acreditada, la existencia de una modificación contractual válida que genere para la contratante la obligación de pagar el mayor valor ejecutado en el marco del contrato de obra N.º 059 de 2016; ello debido a que si bien se allegaron documentos tales como el acta de modificación de obras del 01 de marzo de 2017, el acta de comité participativo del 08 de junio de 2017 y el acta de liquidación del 30 de junio de 2017, en las que se hace referencia a una ampliación del área construida y a un mayor valor final de la obra, tales instrumentos carecen de la formalidad exigida Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito por los artículos 39 y 40 de la Ley 80 de 19935, que exigen que los contratos y sus modificaciones consten por escrito y se ciñan a las estipulaciones legales.

En efecto, no deja de ver la Sala de Decisión que el acta de modificación de marzo de 2017, únicamente prorrogó el plazo de ejecución sin alterar el valor del contrato, y el acta de comité participativo del 8 de junio de 2017, aunque relaciona una ampliación del área a construir, no cuenta con las firmas requeridas para dotarla de eficacia jurídica, ni es el instrumento legal adecuado para la modificación contractual.

Por su parte, el acta de liquidación final del 30 de junio 2017, aunque refleja un mayor valor ejecutado, no puede por sí sola convalidar una modificación contractual que debió haberse tramitado conforme a los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad fiscal. En este sentido, es pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, en la que se estudia un caso similar, en la que la Corporación alude a la necesidad de que conste en las cláusulas contractuales las modalidades de precio (sistema a precios unitarios y la manera en la que aplican las mayores cantidades de obra en esta específica forma de pactar el precio de un contrato estatal), en forma tal, que se posibilite el pago de sumas de dinero al contratista causadas por mayores cantidades de obras ejecutadas, siempre que estas sean necesarias para el cumplimiento de las prestaciones.

Igualmente, que se incluyan en el acta de liquidación o de recibo final de la obra, en forma clara, expresa y concreta, las salvedades cuando existan inconformidades en relación con el contrato suscrito6. De acuerdo a lo anterior, al no haberse demostrado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad, derivada de una modificación 5ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

ARTÍCULO 40. - Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

PARÁGRAFO. - En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

(…) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito contractual válida, no es posible imputarle incumplimiento alguno a la entidad por el no pago de sumas adicionales, lo que impide acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

En consonancia con lo dicho, no comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que dentro del plenario si se encuentra acreditado el consentimiento y el aval de la administración municipal en la ejecución adicional de la obra; pues se reitera ello no es suficiente por si solo para suplir las formalidades exigidas por la ley, conforme lo ha decantado la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo.

En cuanto a la invocación del enriquecimiento sin causa, se advierte que no se acreditó de manera suficiente la configuración de los elementos estructurales de dicha figura, en especial la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. En relación con la falta de contestación de la demanda por parte del municipio, si bien el artículo 97 del CGP prevé consecuencias procesales, estas no eximen al demandante de su carga probatoria ni suplen la ausencia de prueba idónea sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En conclusión, resulta evidente la inacción en materia probatoria de la parte demandante quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello las circunstancias en que se dio el incumplimiento contractual y en consecuencia la obligación de pagar el mayor valor generado por la ejecución adicional delas obras. En este sentido es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Conforme lo dicho, para la Sala Segunda de Decisión no queda otro camino más que CONFIRMAR la Sentencia No. 120 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas. 5. Costas y Agencias en Derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica Referencia: Expediente no. 27001333300420190021901 Acción: Controversias contractuales Accionante: Francisco Robledo Castro Accionado: Municipio del Rio Quito que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 120 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.