REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 368 Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ DEL CARMEN PARRA CÓRDOBA – OTROS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICACIÓN: 27001-23-33-000-2023-00017-00 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver las excepciones previas propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN- dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz del Carmen Parra Córdoba y otros, conforme a los siguientes: II.
ANTECEDENTES La señora Luz del Carmen Parra Córdoba y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandan a la DIAN con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Quibdó, requirió al contribuyente para que presentara sus objeciones, aportara pruebas o subsanara omisiones, si a ello daba lugar. ii) Liquidación oficial de revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021. iii) Los actos administrativos radicados con los números 2023018272308 – 000003; 2023018272308 – 000004; 2023018272308 - 000005 y 2023018272308-000006 del 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó y ordenó el pago en condición de deudores solidarios a las demandantes.
Referencia: Expediente no: 27001-33-33-000-2023-00017-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz del Carmen Parra Córdoba y otros Demandado: DIAN Al contestar la demanda, la DIAN propuso las excepciones que denominó: i) inepta demanda e ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa, las cuales fundamenta así: 2.1.
Inepta demanda La apoderada de la DIAN luego de referirse a la forma de notificación de los mandamientos de pago y las excepciones que proceden frente al mismo, señaló que en el presente asunto no se presentó el recurso de reconsideración contra el título ejecutivo, el cual era de carácter obligatorio para dar por agotada “la vía gubernativa” y así poder acudir a la jurisdicción1.
El apoderado de la parte actora se pronunció de manera extemporánea2. Ahora bien, conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la interposición de los recursos administrativos obligatorios constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad del control judicial, en virtud del cual se privilegia la solución de controversias dentro de la propia administración antes de acudir al aparato jurisdiccional. Conforme la norma referida, a efectos de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objetivo de analizar la legalidad de un acto de carácter tributario, es imprescindible que previamente se agote la discusión en la sede administrativa, lo cual se logra a través de la presentación del respectivo recurso de reconsideración3.
Esta exigencia no solo busca descongestionar la jurisdicción, sino que también permite que la administración revise sus propias decisiones, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso. Descendiendo al caso concreto, corresponde señalar, de manera preliminar, que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por las normas citadas, esto es, interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021.
Sin embargo, debe señalar la Sala que, en el caso bajo examen, la parte actora discute precisamente la indebida notificación del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, circunstancia que privó al contribuyente de la oportunidad de contestar, y 1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/2700123330002 0230001700/8DE4363D1B9F6AE797595CD567A361C4D86DC72025F0E2FEAD865460DD2322F6/2 ver folio 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/2700123330002 0230001700/911350AC380DBEBB5C548C9024763AD4FD45958F9867B57F01CFEBC3BBD8C657/2 3 Artículo 720 del Estatuto Tributario.
Referencia: Expediente no: 27001-33-33-000-2023-00017-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz del Carmen Parra Córdoba y otros Demandado: DIAN de conocer la Liquidación Oficial de Revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021, para oponerse a través del recurso de reconsideración. Bajo estas consideraciones y dado que la notificación inadecuada de los actos administrativos es uno de los argumentos para solicitar su nulidad, y con el objetivo de asegurar un acceso efectivo a la administración de justicia, no resulta razonable ni jurídicamente apropiado imponer a la parte demandante la carga de interponer recursos contra actos administrativos de los cuales sostiene no tener conocimiento debido a una notificación errónea.
Por lo tanto, será en la etapa correspondiente donde se evaluará si realmente se encuentran viciados de nulidad o no, los actos administrativos, como consecuencia de su indebida notificación. Lo anterior constituye razón suficiente para declarar no probada la excepción de “inepta demanda” propuesta por la DIAN, respecto de la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020. 2.2 Indebido agotamiento de la vía gubernativa Como sustento de este medio exceptivo la apoderada de la DIAN señaló que i) la parte demandante no agotó la “vía gubernativa” a través de la interposición del recurso de reconsideración y ii) que la parte actora guardó silencio al ser notificada del mandamiento de pago, lo que privó a la administración de pronunciarse sobre sus objeciones.
Dado que la falta de agotamiento de la vía gubernativa, hoy actuación administrativa se sustenta en los mismos argumentos estudiados en el cargo de inepta demanda, la Sala se abstiene de su estudio y la declarará no probada. 2.3 Sobre la inconformidad relacionada con el mandamiento de Pago En relación con el cuestionamiento formulado respecto del mandamiento de pago, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado, dicho acto no reviste la naturaleza de acto administrativo definitivo.
Por el contrario, se trata de un acto de trámite dentro del procedimiento de cobro coactivo, mediante el cual la administración, en este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), inicia formalmente la ejecución forzosa de sus créditos fiscales. En efecto, el artículo 835 del Estatuto Tributario establece de manera expresa que, dentro del proceso de cobro coactivo, únicamente son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos que Referencia: Expediente no: 27001-33-33-000-2023-00017-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz del Carmen Parra Córdoba y otros Demandado: DIAN resuelven las excepciones propuestas por el deudor y aquellos que ordenan seguir adelante con la ejecución. Asimismo, son susceptibles de control judicial los actos que determinan la liquidación del crédito o de las costas procesales.
Esta interpretación ha sido acogida de manera uniforme por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que el mandamiento de pago, en tanto acto inicial del procedimiento, carece de efectos jurídicos definitivos y, por ende, no puede ser objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de otro medio de control autónomo.
Por otra parte, debe acotarse sobre la vinculación de herederos en la actuación administrativa adelantada por la Dian, en virtud de lo preceptuado por el art. 7934 del Estatuto Tributario, que regula lo atinente a la responsabilidad solidaria que le asiste a los herederos y legatarios del causante entratándose de obligaciones fiscales; que su debida vinculación al proceso se constituye en garantía a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, cualquier reproche que se pretenda formular contra dicho acto (mandamiento de pago) debe canalizarse a través de los mecanismos procesales previstos dentro del mismo procedimiento de cobro, sin que sea viable su impugnación directa ante la jurisdicción contenciosa. En atención a los argumentos expuestos, se impone para la Sala RECHAZAR la demanda frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos radicados con los números 2023018272308 – 000003; 2023018272308 – 000004; 2023018272308 - 000005 y 2023018272308-000006 del 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó y ordenó el pago en condición de deudores solidarios a las demandantes, por no ser susceptibles de control judicial.
En conclusión y de acuerdo con las líneas precedentes, es forzoso DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la DIAN, respecto de la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas y RECHAZAR la demanda frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos radicados con los números 2023018272308 – 000003; 4 Responden con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
Referencia: Expediente no: 27001-33-33-000-2023-00017-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz del Carmen Parra Córdoba y otros Demandado: DIAN 2023018272308 – 000004; 2023018272308 - 000005 y 2023018272308- 000006 del 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó y ordenó el pago en condición de deudores solidarios a las demandantes, en tanto, no son susceptibles de control judicial.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la DIAN, respecto de la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos radicados con los números 2023018272308 – 000003; 2023018272308 – 000004; 2023018272308 - 000005 y 2023018272308-000006 del 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó y ordenó el pago en condición de deudores solidarios a las demandantes, en tanto, no son susceptibles de control judicial TERCERO: Continuar el trámite respecto de las demás pretensiones de la demanda, es decir, sobre la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Quibdó, requirió al contribuyente para que presentara sus objeciones, aportara pruebas o subsanara omisiones, si a ello daba lugar y de la Liquidación oficial de revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021, en atención a las consideraciones arriba expuestas.
CUARTO: Por Secretaría notifíquese la presente providencia en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.