REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 88 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420210031301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LUZ ESTELLA GALLÓN SÁNCHEZ ACCIONADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la Sentencia No. 261 del 21 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora LUZ ESTELLA GALLÓN SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo ficto presunto producto del silencio administrativo de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA (HLIRV), frente al escrito de reclamación administrativa radicado en fecha 10 de julio de 2020, a través del cual se solicita el reconocimiento y existencia de la relación laboral en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo al 31 de agosto de 2017, ii) que en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ durante dicho lapso.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales adeudadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, compensaciones, bonificaciones y demás derechos laborales. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 30 de enero de 2024.
Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó 1.1.2 Fundamentos fácticos La señora Luz Estella Gallón Sánchez, estuvo vinculada a ESE Hospital Ismael Roldan Valencia Sede II, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 9 de mayo al 31 de agosto de 2017, como Auxiliar de Enfermería. Señala la parte actora, que durante la ejecución de los contratos ejercía de manera personal las labores pactadas, cumplía un horario, recibía órdenes y recomendaciones, memorandos por parte de la Subgerente Asistencial del Hospital y recibía el pago mensual de sus honorarios, configurándose así los elementos propios de una relación laboral.
Que, el 18 de julio de 2019 presentó reclamación administrativa ante la administración hospitalaria, a fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, reclamación ante la cual la entidad no emitió respuesta configurándose el acto administrativo ficto negativo. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Nacional Art. 2, 6, 23, 25, 53, 122, 125 - Decreto 2400 de 1968 artículo 2° modificado por el Decreto 3074 de 1968 - Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 7.
Luego de citar algunas normas y jurisprudencia relacionada en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que se le vulneraron los principios y garantías constitucionales en especial el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley en tanto se transgreden las normas que regulan la vinculación del personal que ejerce funciones públicas, cuando se quiere esconder una realidad como es la de una relación laboral formal, bajo la figura del contrato de prestación de servicios. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el líbelo de manera extemporánea tal como fue declarado mediante auto del 21 de abril de 2022 y como se advirtió en la audiencia inicial celebrada el día 23 de agosto de 2022.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 261 del 21 de noviembre de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló en el caso concreto, que: Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó “En este caso en particular, el elemento de la subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se deduce a partir de las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, (…) 3.
El Despacho no desconoce la existencia del Convenio Interadministrativo No. 01 del 2016, celebrado entre el Hospital Ismael Roldán Valencia y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó15, empero, igualmente se destaca, que esta prueba no tiene la entidad suficiente como para tener por acreditado que la vinculación contractual de la señora LUZ ESTELLA GALLÓN SÁNCHEZ con la E.S.E. demandada era de carácter temporal, toda vez que, dentro de sus considerandos, nada se dijo respecto de la necesidad que tenía el hospital de recurrir a los contratos de prestación de servicios para vincular a las Auxiliares de Enfermería, ni el tiempo de duración de éstos.
Aunado a lo anterior, brillan por su ausencia los estudios previos efectuado por la entidad demandada, en los que haya determinado la factibilidad de adelantar un proceso decontratación directa a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios, para vincular a las Auxiliares de Enfermería requeridas. Es más, ni siquiera en los contratos suscritos entre las partes, se registraron las razones por las cuales se hizo uso de esa modalidad de vinculación, luego es claro para el Despacho, que los mismos no estuvieron sujetos al principio de planeación propio de este tipo de negocios jurídicos.
Se colige de lo anterior, que las actividades desarrolladas por la demandante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como Auxiliar de enfermería, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, cuyo objeto, se itera, es la prestación de los servicios de salud.
Es indudable que las actividades desplegadas por la actora, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, sumado a las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, sirven para sostener igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de le realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad territorial, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. (…) En virtud de la línea jurisprudencial expuesta, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el periodo laborado.
Para ello, el Despacho le ordenará al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO, pagar a la señora LUZ ESTELLA GALLON SANCHEZ las correspondientes prestaciones sociales Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de enfermera auxiliar, o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 9 de mayo y el 31 de agosto de 2017.
(…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, alegando una supuesta falta de rigurosidad del a quo en tanto no tuvo en cuenta las consideraciones y pruebas expuestas en el escrito de contestación de la demanda, el cual fue allegado de manera oportuna al correo del despacho y remitido también a la parte actora, por lo que carece de criterios suficientes en su argumentación. Expresó que al declararse el desistimiento de los testimonios solicitados por la accionante no resultó acreditado el elemento de la subordinación. Consignó en el escrito que: “Sorprende sobremanera el abrupto cambio de posición del despacho en relación con la obligatoriedad de probar los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. (…) Por eso razón: 1.
No se demostró que el lugar de trabajo fue la misma planta del demandado, en este caso, el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, porque además atendiendo al convenio suscrito, las labores se desarrollaron en el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ. 2. No se demostró un horario de labores: en ninguna parte del texto de los contratos, únicos elementos de prueba, se estableció una jornada laboral. 3.
No se probó la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Lo que hace el despacho es suponerlos o conjeturarlos. 4. Tampoco se demostró que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta. No se realizó ningún análisis comparativo de las actividades desarrolladas por la demandante con alguna enfermera de planta del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, que es el demandado.” Solicitó finamente, se revoque la sentencia proferida.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: ¿Si entre la señora LUZ ESTELLA GALLON SANCHEZ y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDO se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre el 09 de mayo al 31 de agosto de 2017, o si por el contrario, la relación laboral entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial – el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.
La primera de ellas, se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 articulo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.
El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos. La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.
El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151- 01(1043-08). 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 4.4 Caso concreto De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: La señora Luz Estella Gallón Sánchez, demostró que estuvo vinculada con la entidad accionada ESE Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, entre el 09 de mayo al 31 de agosto de 2017, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, suscritos con la finalidad de desempeñar labores profesionales como Auxiliar de Enfermería en la Sede II de la ESE.
Se advierten en el plenario los siguientes contratos: CONTRATO FECHA DE INICIO DURACION FECHA DE TERMINACION PRORROGA 1292 del 9 de mayo de 2017 09 de mayo de 2017 21 días 31 de mayo de 2017 1387 de 5 de junio de 2017 05 de junio de 2017 1 mes 20 días 25 de julio de 2017 1771 del 01 de agosto de 2017 01 de agosto de 2017 1 mes 31 de agosto de 2017 Mediante derecho de petición radicado 18 de julio de 2019 (fl 28 del expediente digitalizado anexo 038), la parte accionante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la relación laboral existente entre el 09 de mayo de 2017 a 31 de agosto de 2017.
Solicitud ante la cual la entidad demandada guardó silencio configurándose la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto. Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad: - Prestación personal del servicio Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que la señora Luz Estella Gallón Sánchez prestó de manera personal sus servicios, realizando actividades profesionales como Auxiliar de Enfermería en la Sede II del Hospital Ismael Roldan Valencia, durante el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2017 al 31 de agosto de 2017; actividades profesionales de las que se desprende que estaba obligada a ejecutar la labor en forma directa y no por interpuesta persona, tal como se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente.
Igualmente, se pudo corroborar que la ejecución de las labores pactadas, se realizó en favor de la entidad accionada ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó ROLDAN VALENCIA, no obstante que, para la época, la misma operaba los servicios de salud de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. Por lo que la Sala considera que este primer elemento de la relación laboral se encuentra demostrado. - La remuneración o pago En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente acreditado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y con los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal allegados al plenario tanto por la accionante como por la accionada. - La subordinación o dependencia Para probar este componente, el cual es característico de las relaciones laborales, obran en el plenario los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada, de los cuales se analizará principalmente las obligaciones pactadas y el contexto en que se efectuó la contratación. La Sala analizará si en las obligaciones que debía cumplir la contratista, está ínsito o no el elemento de la subordinación o dependencia o si por el contrario se trataba de un elemento de coordinación de actividades, propia de los contratos de prestación de servicios regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Pues bien, en los contratos relacionados en el cuadro anterior, se pactaron entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo de la contratista, quien, cabe resaltar, fue contratada para desempeñar labores como Auxiliar de Enfermería, oficio este, que conforme postura jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo reiterada, dada la naturaleza de las funciones que conlleva, permite deducir la subordinación en su ejercicio.
Se pudo advertir que en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes se consignó: “CLAUSULA TERCERA: ACTIVIDADES: el (la) beneficiario (a) de la presente orden se compromete a prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería de la ESE HLIRV de Quibdó sede II, en las áreas de Urgencias, especialmente realizara las siguientes actividades: 1) Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2) Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3) Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución 4) aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual 5) Aportar los documentos requeridos o solicitados por la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios fundamentales y obligatorios para la Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó ejecución de la orden (…) 8) Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor, entre otros.
(…) 12) Cumplir las demás obligaciones asignadas por el Supervisor del contrato. (…)” Por otra parte, observa la sala de Decisión que se allegó también al plenario el convenio administrativo No. 01 del 28 de julio 20167, suscrito entre la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN como contratante y la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA como operador, el cual tenía por objeto la operación de los bienes muebles e inmuebles entregados al operador por el Hospital para garantizar la prestación de los servicios de salud a la comunidad, acordes con las necesidades del Departamento del Chocó, y un plazo de nueve meses entre el 1 de agosto de 2016 a 30 de abril de 2017, prorrogable conforme lo establecido en la cláusula 35 del convenio8.
Se tiene que dicho convenio fue suscrito en virtud de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. También se aportó oficio del 31 de agosto de 2017, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia, la entidad notificó el cierre de la Sede II, lugar donde operaban los servicios de salud de mediana complejidad de la ESE Hospital San Francisco de Asís Liquidada.9 Del análisis realizado a los medios probatorios obrantes en el proceso, para la Sala es claro que a pesar de que la ejecución de las actividades profesionales pactadas fueron realizadas en las instalaciones del Hospital San Francisco de Asís, que para la época de los hechos era operada por el Hospital Local Ismael Roldan Valencia; esto no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo entre la accionante Luz Estella Gallón Sánchez y la entidad pública hoy accionada ESE Hospital Ismael Roldan Valencia, puesto que resultó acreditado que durante la ejecución del contrato se presentaron los tres elementos propios de la relación laboral, tal como lo argumentó la Jueza de primera instancia. Comparte la Sala de Decisión la postura del a quo, en cuanto a que, no se desconoce la existencia del convenio interadministrativo Nro. 01 de 2016, suscrito entre los dos centros hospitalarios, sin embargo, se debe decir que de la lectura de las cláusulas contractuales para la prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería de la señora Gallón Sánchez, no se puede inferir la temporalidad de la contratación, puesto que no se consignó nada al respecto; razón por la cual tal hecho no desvirtúa la sujeción laboral que se presentó durante la ejecución del contrato. 7 Anexo nro. 9 del expediente digitalizado samai. 8 Al respecto, se allegó Otrosi No. 1 al convenio administrativo 01 de 2016, del 28 de abril de 2017, mediante el cual se prorroga la vigencia de ejecución en tres meses, para un total de 12 meses, hasta el 31 de julio de 2017.
Y otrosí No. 2 del 28 de julio de 2017, mediante el cual se prorroga la vigencia de ejecución por un mes más hasta el 31 de agosto de 2017. 9 Anexo 11 del expediente digitalizado Samai. Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó En consonancia con lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que dentro del presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de los elementos que deben estar presentes en una relación laboral, pues tal como se dijo dentro del sub judice resultó acreditada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.
De acuerdo con lo expuesto, se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia No. 261 del 21 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, en atención a las consideraciones. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201110.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 261 del 21 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001333300420210031301 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Accionante: Luz Estella Gallón Sánchez Accionado: Ese Hospital Ismael Roldan Valencia De Quibdó TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.