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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-005-2022-00781-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0066/ REFERENCIA: 27001333300520220078101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME URRUTIA MOSQUERA DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Pensión de jubilación - Ley 33 de 1985 MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 212 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 5. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor JAIME URRUTIA MOSQUERA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de septiembre de 2020 por medio del cual la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 6.

Como restablecimiento del derecho, solicitó:  Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria debidamente actualizada a que tiene derecho la profesora JAIME URRUTIA MOSQUERA y a partir de la fecha en que adquirió el status pensional por haber laborado como docente en el servicio público educativo estatal durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Que se ordene que dicha pensión de jubilación es compatible con el salario que devengó y devenga actualmente mi poderdante.  Que se condene en costas a los demandados.  Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia que como consecuencia de la presente demanda se dicte en el presente proceso y de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A.”.

Fundamentos fácticos 7. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se sintetiza: El señor Jaime Urrutia Mosquera fue docente vinculado al servicio público educativo estatal y solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación. Su trayectoria laboral incluyó períodos de vinculación al municipio del Medio San Juan en 2001 y al Departamento del Chocó desde 2003 hasta 2022, acumulando 20 años, 1 mes y 25 días de servicio. 8.

Al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 14 de septiembre de 2020, pero esta fue negada bajo el argumento de que su afiliación al fondo inició en 2004, aplicándole los requisitos de la Ley 812 de 2003, que exigían 57 años de edad y 1300 semanas de cotización. 9.

El actor alegó que debían reconocerse tiempos de servicio como empleado oficial del municipio de Istmina y como docente en el Medio San Juan, los cuales no fueron cotizados por sus empleadores. Manifiesto que la negativa del fondo lo perjudicó injustamente, trasladándole la carga de una omisión ajena a su voluntad. 10. Ante la falta de respuesta favorable y el agotamiento del trámite administrativo, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social.

Normas violadas y concepto de violación 11. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Constitución Nacional: Artículos 25, 48 y 53.  Ley 91 de 1989: Artículos 3, 5 numeral 5 y 15 numeral 2.  Ley 60 de 1993: Artículo 6.  Ley 812 de 2003: Artículo 81.  Ley 33 de 1985: Artículo 1  Decreto 196 de 1995. 12.

Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. La sentencia apelada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 13.

El a quo, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, en este sentido, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar una pensión de jubilación al demandante de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 14.

Se ordenó que, para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional. 15. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: 16. El a quo determinó que el régimen pensional aplicable al demandante debía establecerse con base en la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial.

Tras verificar el material probatorio, concluyó que el señor Jaime Urrutia Mosquera inició su relación laboral como docente el 28 de febrero de 2001, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le corresponde el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 17. Asimismo, el fallo verificó que el demandante acumuló 20 años, 2 meses y 20 días de servicio y cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 2018, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. No obstante, su solicitud fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando que su afiliación al fondo inició en 2004, por lo que debía cumplir los requisitos de la Ley 812 de 2003, los cuales exigen 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas. 18.

El juez de primera instancia concluyó que el demandante sí cumplía los requisitos para la pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que ordenó su reconocimiento. En cuanto al cálculo de la mesada pensional, estableció que debía realizarse con base en la asignación básica mensual del último año de servicio y una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

El recurso de apelación. 19. La apoderada judicial de la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: 20. El demandante no puede beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1 de abril de 1994, no cumplía los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para ser cobijado por dicha norma.

En consecuencia, sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 21.

Así, señaló que el régimen pensional aplicable no es el especial de docentes contenido en la Ley 33 de 1985, sino el previsto en la Ley 100 de 1993, dado que su vinculación legal y reglamentaria se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, considera que el demandante debe cumplir con los requisitos generales de 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión. 22.

En consecuencia, la entidad demandada sostiene que el acto administrativo impugnado mantiene su presunción de legalidad y que los argumentos del demandante no son suficientes para desvirtuarlo, por lo que solicita revocar el fallo objeto del recurso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 23. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si el señora Jaime Urrutia Mosquera tiene derecho o no a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – “FOMAG” le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 12 de agosto de 2022, conforme lo establece la Ley 33 de 1985?. 24.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y ii) Análisis del caso concreto. i. Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación1 25.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 26.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. 27. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: 1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Referencia: NyR Radicación: 63001-23-33-000-2019-00019-01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)”. De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así, la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en sus artículos 1 y 15, determina que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les otorga una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Luego, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales o nacionalizados, dispuso: “Artículo 6º.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” 28. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, señaló2: “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan 2 Sentencia del 23 de febrero del 2006, expediente número interno (2002-0594), consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales”. 29. Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. 30.

La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 27 de abril de 20043, al estudiar la exequibilidad del artículo anterior expuso: "( ) Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.

Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen 3 Expediente D-4859, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.

( )". 31. De la misma manera el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo la precisión del régimen pensional aplicable al magisterio oficial y de la vigencia máxima de aplicación de los beneficios transicionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, y estableció un límite temporal al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010 o máximo al 31 de diciembre de 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. 32.

Por su parte, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20194 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 33.

En efecto, dicha Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, actualmente existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: 34.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 35.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: 4 Sentencia SUJ-014- CE-S2-19, Consejo de Estado, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935- 17), demandante: Abadía Reynel Toloza. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)” (Negrita del texto original) 36. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres.  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 37.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 38. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” 39. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  Tasa de remplazo: 65% - 85%5. 5 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 40.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. ii. El Caso concreto. 41. En el asunto sub examine, el señor Jaime Urrutia Mosquera pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 42.

La entidad demandada y recurrente en este asunto, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el régimen aplicable para la demandante ha sido la Ley 812 de 2003 debido a que su vinculación oficial ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003 ya en entrada en vigor de la Ley 812 del mismo año, pues con anterioridad a esta fecha la docente celebró contratos de prestación de servicio que, si bien cuentan para el reconocimiento de una pensión, no aplica para el reconocimiento de esta conforme a la Ley 33 de 1985.

Por tal motivo su régimen pensional es reconocido bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 43. De conformidad con los medios de pruebas aportados oportunamente al plenario, la Sala encuentra acreditado:  Que el señor Jaime Urrutia Mosquera nació el 04 de noviembre de 1963, razón por la que el 04 de noviembre de 2018, cumplió los 55 años de edad6.  Que, prestó sus servicios como docente en propiedad en el Municipio medio San Juan durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero y el 30 de noviembre de 2001, esto es, 9 meses y 2 días;  Posteriormente se vinculó al servicio docente en provisionalidad, durante los periodos comprendidos entre el 12 de mayo de 2003, esto es, 1 año, 2 meses y 9 días.  Luego, se desempeñó como docente en propiedad el 21 de julio de 2004 y entre el 23 de julio de 2004 y 01 de noviembre de 2022, es decir, 18 años, 3 meses y 9 días.  Para un periodo total de servicio docente de 20 años, 2 meses y 21 días. 6 De conformidad conregistro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles en el expediente digital en la plataforma Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 44. De igual forma, quedó demostrado que la actora se vinculó al sistema educativo como docente en propiedad y en provisionalidad, desde el 28 de febrero de 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de pensiones, y en su lugar, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada en precedencia, le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:  Edad: 55 años  Tiempo de servicio: 20 años  Tasa de remplazo: 75% 45.

Sumado a ello, del análisis efectuado a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, el señor Jaime Urrutia Mosquera adquirió el estatus pensional el 12 de agosto de 2022, fecha en la que cumplió los 20 años servicios, pues ya había cumplido el requisito de edad, 4 de noviembre de 2018, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, advirtiendo así, que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que se accederá a ellas. 46.

En este punto, la Sala considera oportuno resaltar que, a la luz de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado7, a partir de la cual se fijaron los criterios de interpretación y reglas jurídicas en los casos de docentes oficiales vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, es suficiente acreditar la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el fin de realizar la labor docente, para que dicho periodo sea computable sólo para efectos pensionales, sin necesidad de que previamente sea declarada la existencia de una relación laboral. 47.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta la sentencia de unificación referida ut supra en la cual se estableció que el tiempo de servicio prestado por un docente vinculado a través de contrato de prestación de servicio debe computarse para efectos pensionales, pues se entiende que aquel lo hizo en las mismas condiciones que quien lo prestó en virtud de una relación legal y/o reglamentaria o un contrato de trabajo, considera la Sala que respecto del caso particular del actor el tiempo que estuvo vinculada como docente mediante contrato de prestación de servicio, debe ser computado para acceder al beneficio pensional reclamado. 48.

En conclusión, una vez acreditado que la vinculación del actor ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de vigencia de la Ley 812, es claro para la Sala, que su derecho pensional no se rige por las previsiones de la Ley 100 de 1993, sino que el régimen pensional aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, normatividad vigente antes de la Ley 812 de 2003 y, además, porque está acreditado que aquel es un docente con más de 20 años de servicio de carácter público. 49.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 2700133330052022007810 Demandante: Jaime Urrutia Mosquera Demandado: Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 50. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 51.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 212 del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. E.Y.