REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0065/ REFERENCIA: 27001333300420220064701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A (ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC) EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO: Confirma la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra la Sentencia N° 064 del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada a la parte ejecutante los días 28 de junio y 31 de octubre de 2022, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.
QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.”.
ANTECEDENTES 2. Por conducto de apoderado judicial, la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, instauró demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3.
La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el extinto Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó: “1.
VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35), por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió consignar en la cuenta de la entidad ejecutante.. 2. Por las costas, agencias en derecho y demás gastos que se encuentren en el proceso.”
HECHOS Y OMISIONES 3. La situación fáctica que presenta la demanda es la siguiente: “Primero (1°. -) Por intermedio de apoderado judicial, los señores Alejandro Amaya Lozano, Betty María Lozano Sanabria, Alejandro Amaya Villada, Diana Yasmin Lozano Sanabria y Yeimi Amaya Lozano, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, contra Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenara a la entidad pública al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por Alejandro Amaya Lozano. Segundo (2º.-) Mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, bajo el radicado No. 2012- 00281, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Alejandro Amaya Lozano. Condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por perjuicios morales a favor de los demandantes los siguientes valores: Del mismo modo, se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante: Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tercero (3º.-) Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 27001-33-33-002-2012-00281-02, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, decidió MODIFICAR la sentencia de primera instancia fechada el 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. De esta manera, el Tribunal decidió que las sumas que le correspondían a la parte actora serían las siguientes: Del mismo modo, se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, y también por daño a la salud: Cuarto (4°. -) Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó el fallo de fecha 24 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, quedó debidamente ejecutoriado el día 6 de abril de 2017.
Quinto (5°. -) El doctor Néstor David Galeano Tamayo, en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 27001-33- 33-002-2012-00281- 00, allegó cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 27 de abril de 2017, a fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017.
Sexto (6°. -) El 16 de enero de 2018, se suscribió un contrato de cesión de créditos, entre el señor Néstor David Galeano Tamayo, quien actúa en nombre y representación de Alejandro Amaya Lozano, Betty María Lozano Sanabria, Alejandro Amaya Villada, Diana Jasmín Lozano Sanabria y Yeimi Amaya Lozano; quien para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017.
Dichos Derechos Económicos corresponden a la suma de: Teniendo en cuenta lo anterior, el valor total de los derechos económicos objeto de la presente cesión por concepto de perjuicios equivale a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($481.308.163) M/Cte. Séptimo (7º.-) El 29 de enero de 2018, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el señor Néstor David Galeano Tamayo allegaron comunicación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 16 de enero de 2018, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.
Octavo (8º.-) En respuesta, mediante oficio del 21 de mayo de 2018 bajo radicado No. S2018-029053-GUDEJ-ARDEJ-1.10, remitido por el Teniente Jhony Efren Ponce Trilleras, Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales. La entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 16 de enero de 2018, reconociendo a mi poderdante como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017.
Así mismo, la entidad otorgó el turno de pago 296-S-2017. Noveno (9º.-) Mediante Resolución No.00838 del 21 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional procedió a dar cumplimiento al 100% de lo ordenado mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017.
En Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN consecuencia, dispuso el pago en favor de mi representada de los Derechos Económicos de los beneficiarios de la sentencia. Décimo (10º.-) Pese a lo anterior, se evidenció que en la Resolución No.00838 del 21 de abril de 2022 no se canceló la totalidad de los valores correspondientes a los derechos económicos de los beneficiarios, al quedar un saldo pendiente por pagar equivalente a VEINTE MILLONES CIENTO UN MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35) M/Cte.
Este saldo corresponde a la diferencia que radica entre lo ordenado a pagar y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante. Decimoprimero (11º.-) El 21 de julio de 2022, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de Alianza Fiduciaria S.A.., actuando única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC., presentó Derecho de Petición ante la entidad, para el pago total de la obligación, correspondiente a VEINTE MILLONES CIENTO UN MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35) M/Cte. solicitando el cobro de la diferencia económica, discriminada en el hecho anterior (10°).
Decimosegundo (12º.-) Conforme a los hechos anteriores, el valor total de los Derechos Económicos cedidos a mi poderdante mediante contrato de cesión de créditos suscrito el 16 de enero de 2018, corresponde a la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA SIETE CENTAVOS ($23.258.875,37) M/Cte.
A pesar de estar reconocida dicha obligación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estando dentro del trámite para el pago con turno asignado, a la fecha la demandada, más de cuatro (4) años después de haberse iniciado el trámite de pago de sentencia, no la ha honrado de manera completa, luego para efectos de evitar el fenómeno de la prescripción, mi mandante se ha visto en la necesidad de iniciar el presente proceso.” DECISIÓN APELADA. 4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 04 de junio de 2024, declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración consideró: “La naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, se fundamenta en el cumplimiento forzoso de una obligación, sea de manera total o parcial a favor del ejecutante, y como presupuesto para iniciar la acción, requiere el ejecutante aportar junto con la demanda ejecutiva un título ejecutivo, que conste en un documento, que provenga del deudor y que las obligaciones allí contenidas sean expresas, claras, exigibles, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. La definición contenida en el referido artículo, permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. Ahora bien, en cuanto a los documentos que sirven de título ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se tiene, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, previó en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido, que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
De otro lado, en cuanto a las excepciones que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el artículo 442 del C.G.P establece que son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Ahora bien, en el presente asunto, el titulo ejecutivo base de recaudo lo constituyen las sentencias proferidas por esta jurisdicción a favor de los señores ALEJANDRO AMAYA VILLADA, ALEJANDRO AMAYA LOZANO, BETTY MARÍA LOZANO SANABRIA, DIANA YASMIN LOZANO SANABRIA y YELMI AMAYA LOZANO, el contrato de cesión de créditos de fecha 16 de enero de 2018 suscrito por éstos, el otrosí No. 1 integral a dicho contrato, la solicitud de pago de las referidas sentencias de fecha 27 de abril de 2017 y la resolución No. 838 del 21 de abril de 2022 por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial a favor del señor AMAYA LOZANO Y OTROS.
Por su parte, la entidad ejecutada con la contestación de la demanda allegó las resoluciones Nos. 00838 de fecha 21 de abril de 2022 y 2500 del 9 de octubre de 2022 a través de las cuales se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00281 y el certificado de SIIF NACION9 con fecha de pago 31 de octubre de 2022 por valor de $18.067.023,96.
Durante el trámite procesal, la entidad ejecutada allegó el certificado de SIIF NACION10 con fecha de pago 28 de junio de 2022 por valor de $903.961.587,95. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para la entidad ejecutada el valor cancelado el día 31 de octubre de 2022, esto es, $18.067.023,96 corresponde a los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 lapso trascurrido entre el día siguiente a la fecha en que se liquidó tal concepto en la resolución No. 838 de fecha 21 de abril de 2022 y el día anterior al pago del monto reconocido en el citado acto administrativo, lo cual difiere de lo reclamado por la parte ejecutante en este asunto.
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por la parte ejecutada y con las cuales considera acreditado el pago de la obligación aquí ejecutada, advierte el Despacho que la liquidación de los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 efectivamente corresponde a lo adeudado por ese periodo, esto es, $18.067.023,96; sin embargo, como dicho monto tan solo fue cancelado el 31 de octubre de 2022 es claro, que para esa data la obligación aún continuaba insatisfecha y por tal razón, continuaban causándose intereses moratorios, lo cual desde luego no quedaron cubiertos con el ya referido valor.
En ese orden de ideas, estima el Despacho que la obligación reclamada por la parte ejecutante aún se encuentra sin ser satisfecha en su totalidad, por lo que no queda otro camino que declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. Aunado a lo anterior, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada y seguirá adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a la parte ejecutante conforme lo ordenado en las resoluciones Nos. 00838 de fecha 21 de abril de 2022 y 2500 del 9 de octubre de 2022, los días 28 de junio de 2022 y 31 de octubre de 2022, respectivamente.” EL RECURSO DE APELACION 5.
Dentro del término que trata el artículo 322 del Código General del Proceso los apoderados de la parte ejecutante y de la entidad ejecutada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, apelaron la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, así: La parte ejecutante, expuso que su inconformidad radica en el hecho de que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por esta corporación en la sentencia base de ejecución, en tanto los perjuicios morales fueron calculados y pagados tomando el salario vigente para el año 2014, desconociendo que de conformidad con el artículo 184 del Cpaca, las condenas al pago o devolución de una suma de dinero específica deberán ser ajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Así las cosas, considera el ejecutante que, el a quo se equivocó al omitir la re-liquidacion de los perjuicios morales.1 1 Ver índice 0035 del expediente en Samai. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La parte ejecutada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso que conforme la Resolución de pago Nro. 02500 del 19 de octubre de 2022 y el certificado de pago SIIF NACIÓN No. 347007222, se evidencia claramente que la Policía Nacional ya realizó el pago total de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso ordinario que dio origen al presente asunto, por lo cual los títulos ejecutivos aportados por la entidad ejecutante, no resultan exigibles ante la Policía Nacional.2 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COMPETENCIA. 7. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo- 153 del C. de P. A. y de lo C. A.4. 8. De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA. 9. En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:5 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones6, realización de audiencias7, sustentaciones y trámite de recursos8, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso 2 Ver índice 00037 expediente en SAMAI. 3 Ver índice 00019 del expediente de segunda instancia en Samai. 4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 6 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 7 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 8 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” 10.
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”. 11. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. 12.
Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDICO 13. Consiste en establecer si ya se dio cumplimiento a la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se modificó la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, y que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de unos perjuicios morales a favor de la parte ejecutante. 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto. - La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 15.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil9, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con 9 Hoy Código General del Proceso Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16.
La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. 17. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 18.
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) 19. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo10. 20. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”11 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”12. 21.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una 10 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 11 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 12 ib.
Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él13. 22.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia14. 23. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala15 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la 13 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 15 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA16la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos17, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada18 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena19.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 24. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,20 indicó: 16Ver artículo 278 del CGP. 17Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 18Artículo 297 del CPACA. 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.
(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 19 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;
Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa.
Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez” 25. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii) Hechos probados - Mediante providencia del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se modificó la sentencia 090 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, y se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar perjuicios morales por las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Alejandro Amaya Lozano.21 - Resolución No. 00838 del 21 de abril de 2022, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia sin acuerdo de pago a favor del señor ALEJANDRO AMAYA LOZANO Y OTROS, RAD.
PONAL No. 296-S-2017” - La entidad ejecutada, expidió la Resolución de pago Nro. 02500 del 19 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se realiza una adición a la Resolución No. 00838 del 21 de abril de 2022 a favor del señor Alejandro Amaya Lozano y otros, RAD. PONAL No. AD-296-S-201722. - Además, se cuenta con copia certificado de pago del SIIF por valor de ($18.067.023,96) a favor de la parte ejecutante. iv) Análisis del caso concreto 26.
Conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo decidió seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena, razón suficiente para desestimar la excepción planteada. 27.
El apoderado de la entidad ejecutada, formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en el fallo que se ejecuta a través de la Resolución No. 00838 del 21 de abril de 2022 y Nro. 02500 del 19 de octubre de 2022. Así se evidencia 21 Ver la demanda en Samai. 22 Ver la contestación de la demanda obrante a índice 00013 del expediente digital en Samai.
Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en el certificado del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), que registra un pago de $18.067.023,96 a favor de la parte ejecutante. 28.
Por otro lado, el apoderado de la parte ejecutante fundamentó su inconformidad en el hecho de que el a quo no efectuó la liquidación del crédito al momento de dictar la providencia recurrida. 28. Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por la parte apelante en su recurso. 29.
Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado23 la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 30.
Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, en cuanto ordena seguir adelante con la ejecución, pues si bien es cierto, la parte ejecutada allega una resolución donde presuntamente da cumplimiento a los fallos objetos de ejecución, y el apoderado de la parte ejecutante no cuestiona el pago por valor de 18.067.023,96 que refiere la entidad ejecutada, no es menos ciertos que, las documentales arrimadas al proceso no ofrecen suficientes elemento de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la partes.
Bajo este entendido, tampoco tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por el ejecutante, en tanto, no es la oportunidad procesal para practicar la reliquidación los perjuicios morales a los que fue condenada la entidad ejecutada. 31. Se destaca que la norma24 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo. 24 Ver artículo 446 del C.G.P. Segunda instancia Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia. Radicado: 27001333300420220064701 Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc) Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.
Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada, no habrá condena en costa. 32. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 134 del cuatro de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo adelantado por la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A (ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.