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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2017-00278-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0062/ RADICADO: 27001333300320170027801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCELLY MENA IBARGÜEN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Tema: Pago de salarios conforme la Inscripción en el escalafón docente / no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 4. El 06 de octubre de 2017, obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora LUCELLY MENA IBARGUEN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó le negó su solicitud de aplicación de la Resolución número 622 del 30 de junio de 2009, y pago de salarios en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad desde el 30 de junio de 2009.

Declaraciones y Condenas 5. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, así como los demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de su inscripción en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad al 30 de junio de 2009.

Fundamentos fácticos 6. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se sintetizan: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7.

La señora Lucelly Mena Ibargüen fue nombrada como docente en período de prueba mediante el Decreto 128 de 2007 y, tras cumplir satisfactoriamente dicho período, adquirió nombramiento en propiedad mediante el Decreto 0722 de 2007. 8. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Chocó, mediante la Resolución 220 de 2008, cometió un error al inscribirla en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1A, como normalista, cuando su título profesional de licenciada en ciencias sociales le otorgaba el derecho a estar en el grado 2A, conforme al Decreto 1278 de 2002.

Se indica que la situación fue corregida posteriormente mediante la Resolución 622 de 2009, que reconoció su categoría docente adecuada, es decir, la inscribió en el grado 2 A del referido Escalafón Nacional Docente. 9. A pesar de la corrección en el Escalafón, su salario continuó correspondiendo al grado 1A, afectando sus derechos laborales y prestacionales.

Normas violadas y concepto de violación 10. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 23, 25 y 53.  Decreto 1278 de 2002.  Ley 1437 de 2011, artículo 138. 11. De la lectura de la demanda se advierte que la parte demandante desarrolló el concepto de la violación al señalar que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos y de contar con el título de licenciada que le habilitaba para ser inscrita en el Grado 2A del Escalafón Nacional Docente, fue inscrita erróneamente en el Grado 1A.

También, Indicó que este error administrativo, atribuible a la entidad demandada, ha tenido un impacto negativo en su trayectoria profesional, privándola de un ascenso y de la mejora salarial que le correspondían. Además, dicha situación vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y las garantías previstas en el Decreto 1278 de 2002, que regula la profesionalización docente.

Posición de la parte demandada 12. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó: Contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, en este sentido propuso las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. 13. Como primero alegó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones Nro. 220 del 30 de octubre de 2008 y 622 del 30 de junio de 2009, por cuanto la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA. 14.

Adicionalmente propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que, la parte demandante cuestiona el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos que le asisten como consecuencia de su inscripción en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, sin embargo, dicho acto administrativo, se expidió en Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cumplimiento de una orden judicial, por lo cual se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa ni de control jurisdiccional.

La sentencia apelada 15. El a quo, en la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no existe prueba que demuestre alguna irregularidad en el pago del salario de la demandante. 16. Indicó que, la parte demandante argumentó que está nombrada desde el año 2009 en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, y que, sin embargo, le siguen pagando en el grado 1 A, pero no aportó pruebas al respecto, tales como extractos de banco, desprendibles o similares de las cuales se pueda evidenciar el pago en un escalafón al que no corresponde. 17.

Por último agregó que, el demandante debió demostrar que le estaban pagando en el escalafón de grado 1 A. Como ello no ocurrió forzoso es concluir que no realizó todo el esfuerzo probatorio para sacar avante sus pretensiones. Recurso de apelación 18. El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación conforme al artículo 247 del C.P.A.C.A., en síntesis, argumentó la vulneración de los derechos fundamentales de la docente Lucelly Mena Ibargüen, quien, pese a haber sido vinculada al servicio educativo en 2007 y posteriormente inscrita en el Escalafón Nacional Docente en la categoría 2A mediante la Resolución 622 de 2009, continúa recibiendo una remuneración correspondiente a la categoría inferior (1A). 19.

El recurrente fundamentó su argumento en las siguientes resoluciones expedidas por el Secretaría de Educación del Departamento del Chocó:  Resolución 220 del 30 de octubre 2008: mediante la cual se inscribió a la docente en la categoría 1A como normalista en período de prueba.  Resolución 622 de 2009: Reconoció su título de licenciada, en ciencias sociales y la reubicó en la categoría 2A. 20.

A pesar de este reconocimiento, la entidad demandada ha incumplido la actualización salarial correspondiente, afectando el derecho de la docente al debido proceso, la igualdad y el ascenso en la carrera docente. Se argumenta que la situación constituye un trato discriminatorio frente a otros educadores de la categoría 2A, quienes sí reciben la remuneración que les corresponde, lo que contraviene normas constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C- 078/12, C-178/14 y C-055/99).

Trámite procesal en segunda instancia 21. Mediante auto interlocutorio No. 0108 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 22.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 23. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer la legalidad del Oficio del 22 de marzo de 2017, mediante el cual la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó negó la solicitud de la demandante sobre la aplicación de la Resolución 622 de 2009, que la inscribió en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, y el pago de los salarios correspondientes.

Asimismo, se debe establecer si, como consecuencia de dicha negativa, procede el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, lo que implicaría la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales derivadas de su inscripción en el grado 2A, con retroactividad al 30 de junio de 2009, o si, por el contrario, existe alguna excepción que la Sala pueda declarar de oficio. 24.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) El acto administrativo demandado, ii) Ascenso en el Escalafón Nacional Docente conforme con el Decreto 1278 de 2002 y ii) Análisis del caso a partir de lo probado. El acto administrativo demandado. 25. Se trata del oficio de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Administración temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, negó a la demandante su solicitud de aplicación de la resolución nro. 622 de 30 de junio de 2009, así como la actualización y pago de salarios en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad desde el 30 de junio de 2009.

En los siguientes términos: “En atención al asunto de la referencia, por medio del presente escrito, nos permitimos dar respuesta a su petición en la que solicita a esta entidad dar cumplimiento o aplicación del acto administrativo No. 622 del 30 de junio de 20098 y en consecuencia la actualización y pago del salario en el grado 2 A del Escalafón Nacional Docente con la retroactividad desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se resuelva la petición, lo que hacemos de la siguiente manera.

Una vez revisado el Aplicativo Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en el cual fue entregado por la Entidad Territorial Gobernación del Chocó, al momento de asumir la medida correctiva de Administración Temporal y en la que se registran cada una de las novedades (Nombramientos, traslados, retiros, comisiones entre otros), de cada una de las personas vinculadas a esta Entidad, igualmente agotada la búsqueda en el archivo histórico de hojas de vida recibido por esta Entidad, se logra evidenciar lo siguiente: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Nombre Completo: LUCELLY MENA IBARGUEN Documento: 35.820.324.

Acto Administrativo de incorporación No. 0720 del 27 de diciembre de 2007 Tipo de vinculación: Propiedad Cargo: Docente de Aula Nivel: Primaria Acreditada su vinculación a la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, como NORMALISTA SUPERIOR CON ÉNFASIS EN CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL, estudiada su solicitud calendada el 13 de febrero de 2008 de inscripción en el Escalafón Nacional Docente, se procedió al estudio, verificación de requisitos y posterior aprobación, expidiéndose la Resolución No. 220 de 30 de octubre de 2008, mediante la cual se inscribe en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1 A, de conformidad con lo reglado en el Decreto Ley 1278 de 2002.

Así mismo, no es posible que un docente cuente con dos o más inscripciones en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto que, dicho procedimiento se agota una vez terminado el periodo de prueba y nombramiento en propiedad, por ello, no aparece en los archivos de esta Entidad el Original de la Resolución No.622 del 30 de junio de 2009, de la que aduce le fue inscrita por segunda vez en el escalafón, convirtiéndose la copia que pretende hace valer como un documento carente de validez y se someterá a los cotejos correspondiente.

Igualmente le manifestamos que el Decreto 1757 de septiembre de 2015. Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, es claro en expresar que para ascender al grado 2 A, en el escalafón, se deberá acreditar los siguientes requisitos: 1. Estar nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón. 2.

Haber cumplido tres (3) años de servicios a partir del periodo de prueba. 3. Contar con calificación satisfactoria superior a 50% en evaluación ordinaria de desempeño anual durante dos periodos inmediatamente anterior a la inscripción de la evaluación de carácter diagnóstico. 4. Acreditar título de licencia o profesional no licenciado. 5.

Superar la evaluación de carácter diagnostico formativo con calificación superior a 80% De lo anterior se colige que, hasta tanto usted no apruebe los requisitos legales antes descritos no podrá ascender en el escalafón Nacional Docente en el Grado 2 A y poder acceder a la asignación salarial correspondiente a dicho grado. Por último, solo es posible eventualmente el pago retroactivo cuando un docente ha tenido ascenso y reubicación salarial y el ajuste se realiza con Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fecha posterior a la de los efectos fiscales insertos en el acto administrativo, trámites que no se han adelantado a su favor.” Ascenso en el escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002 26.

Se encuentra demostrado que la demandante inició su vinculación como docente con posterioridad al 19 de junio de 2002. En consecuencia, no existe discusión respecto al régimen de ascenso que le resulta aplicable, el cual corresponde al establecido en el Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, el análisis del presente caso deberá efectuarse con fundamento en dicha normativa. 27.

El artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, define el escalafón docente de la siguiente manera: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” 28. A su turno, el artículo 20 de la normatividad citada señala que el escalafón está conformado por tres grados (I-II-III), cada uno de los cuales se determina por la formación académica.

A su vez, cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A-B-C-D). 29. Y conforme con el parágrafo del artículo 21, quienes reúnan los requisitos de los grados II o III pueden aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del periodo de prueba. Por su parte, una vez inscrito en el escalafón, para ascender de un grado a otro el docente debe acreditar requisitos, superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal.

Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem). 30. En relación con la evaluación de desempeño el artículo 26 establece que la carrera docente estará ligada a la evaluación permanente, siendo competencia del Gobierno Nacional reglamentar el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial. 31.

En este ítem debe precisarse que, conforme con el artículo 27 del Decreto en comento, existen 3 tipos de evaluación docente: i) Evaluación en periodo de prueba, la cual se realiza al término de cada año académico a los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN durante dicho año, siempre que hayan prestado servicios por los 4 meses en la respectiva anualidad (art. 31); ii) Evaluación ordinaria periodo de desempeño anual, que es “la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados” la cual se realiza al terminar cada año escolar a los docentes y directivos docentes que hayan prestado servicio por lo menos 3 meses durante la correspondiente anualidad (art. 32); y iii) La evaluación de competencias, que es una herramienta que valora la relación de la persona entre su desempeño y la actuación exitosa en su puesto de trabajo, la cual debe realizar cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, sin que en ningún caso transcurra un término superior a 6 años entre una y otros, de forma voluntaria a aquellos docentes y directivos inscritos en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado (art. 35). 32.

En lo que importa al caso sub examine, la procedencia del ascenso en el escalafón y la reubicación en el nivel salarial, conforme con el artículo 23 ibídem1, y lo antes expuesto, quedó supeditado a los eventos en que la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de dicho Decreto, esto es más de 80% en la evaluación de competencias. 33.

La Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2003 frente a la evaluación de competencias señaló que no se contrapone a la estabilidad de los docentes, sino que, por el contrario, es un presupuesto necesario para garantizar la calidad, la profesionalización y la dignificación de su actividad llamada a cumplir una función social de vital importancia dentro del Estado. 34.

Ahora bien, en el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075, con el propósito de recopilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en el sector educación. Entre dichos asuntos se encontraba la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes que quisieran ascender en grado de escalafón u obtener una reubicación salarial.

Dicha normatividad fue adicionada para reglamentar parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 a través del Decreto 1757 del 1° de septiembre de 20152, con ocasión del pliego de peticiones 1 “Artículo 23.Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” 2 “"Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN presentado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE al Gobierno Nacional y del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, estableciendo como modalidad de evaluación de competencias una de carácter diagnóstica formativa, la que se aplicaría a aquellos docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014.

Es decir, esta norma reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, incorporando dicho mecanismo de calificación a aquellos docentes que se encontraran en la situación antes descrita. 35. Como etapas del proceso de evaluación de carácter diagnóstica, la normativa en cita estableció las siguientes en su artículo 2.4.1.4.5.8: “Artículo 2.4.1.4.5.8.

Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas: “1. Convocatoria y divulgación de la evaluación. 2. Inscripción. 3. Acreditación del cumplimiento de requisitos. 4. Realización del proceso de evaluación. 5. Divulgación de los resultados. 6.

Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formación. 9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.” 36. En cuanto a la etapa de divulgación de los resultados, la norma estableció que la entidad territorial certificada debía publicar en su sitio Web y en su lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias. 37.

Luego de la publicación de los candidatos, se estableció en el Artículo 2.4.1.4.5.11. que la entidad territorial certificada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente. Los efectos fiscales de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente, bajo aquella norma y en dicho evento, surtirían efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para reubicación o ascenso. 38.

Ahora bien, para aquellos docentes que no superaran evaluación de carácter diagnóstica reglamentada en las normas citadas, la normatividad referida estableció la realización de un curso de formación en su artículo 2.3.1.4.5.12. Así: “Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán 2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto- ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (…).” 39.

De lo expuesto se pude colegir que aquellos docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa a la que se refiere el artículo 2.4.1.4.5.3. del Decreto 1757 de 2015, debían realizar un curso de formación y previa aprobación del mismo la entidad territorial certificada en educación procedería al ascenso o reubicación del nivel salarial surtiendo efectos fiscales tal decisión a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en la norma. 40.

Ya en el año 2016 y con ocasión al mismo pliego de condiciones citado en precedencia se expide el Decreto 16573 estableciendo entre otros temas el proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa para aquellos docentes que lograron superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa y no para aquellos educadores que no la superaron y debieron adelantar el curso de formación. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.” Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 41.

Más adelante, y únicamente en lo que respecta a la etapa de “divulgación de resultados” de la evaluación de carácter diagnóstica fue modificada por medio del Decreto 1751 de 03 de noviembre de 2016, manteniendo incólume las demás disposiciones señaladas en el Decreto 1757 de 2015. 42. Dicha modificación alteró tan solo la fecha de los efectos fiscales de aquellos docentes que hubieran superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, es decir de aquellos que obtuvieron un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, para señalar que sería de forma retroactiva a partir del 01 de enero de 2016, mientras que los demás aspectos de dicha etapa no fueron alterados. 43.

Conforme a lo expuesto el Tribunal concluye que en el trámite de ascenso en el grado y la reubicación salarial de los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lo lograron en cualquiera de los grados del Escalafón Docente, existen 2 grupos a saber: i) Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, su ascenso o reubicación salarial tienen efectos retroactivos a partir de 1° de enero de 2016; ii) Los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que NO hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, caso en el cual debían realizar un curso de formación. En este caso, siempre que el docente haya superado el curso, los efectos fiscales del ascenso o la reubicación salarial serán a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.

Análisis del caso a partir de lo probado 44. En el presente caso, la señora Lucelly Mena Ibargüen, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del oficio del 22 de marzo de 2017, mediante el cual la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó negó su petición de aplicación de la Resolución No. 622 del 30 de junio de 2009, que la habría inscrito en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, así como el pago de los salarios correspondientes con retroactividad desde esa misma fecha.

La negativa se fundamentó en que: (i) no existe constancia de la resolución original; (ii) aunque la demandante sostiene haber tenido múltiples inscripciones en el escalafón, los registros oficiales solo evidencian una inscripción válida, dado que el procedimiento se agota con el periodo de prueba y el nombramiento en propiedad, sin posibilidad de una nueva inscripción; y (iii) no cumplió los requisitos legales para ascender, entre ellos la evaluación de desempeño y la prueba diagnóstica.

Además, el pago retroactivo solo procede en casos de ascenso o reubicación, condiciones que no se cumplen en este caso. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46.

En la sentencia apelada, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen pruebas que demuestren irregularidades en el pago del salario de la demandante. 47. Inconforme con esta decisión, la parte recurrente solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda, argumentando que la falta de actualización salarial en la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente vulnera sus derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso, la igualdad y el derecho al ascenso en la carrera docente, además de constituir un trato discriminatorio frente a otros docentes ubicados en la misma categoría. 48.

De las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra demostrado que, mediante Resolución No. 220 del 30 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, se inscribió a la docente Lucelly Mena Ibargüen en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1A. 49. En la parte considerativa se anotó: “(…) Que, el (la) Docente MARÍA IBARGUEN LUCELLY, identificada con el número de cédula 35.820.324, radicó ante este ente territorial solicitud de inscripción en el escalafón Docente el día 13 de febrero de 2008.

Que el Docente cumplió con el lleno de los requisitos contemplados en el Decreto 1278 de 2002. Título de LICENCIADO (A) Especialidad CON ÉNFASIS EN CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL” 50. Con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 622 del 30 de junio de 2009, que habría sido expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y en la que se indica que la demandante fue inscrita en el Grado 2A del Escalafón Nacional Docente. 51.

En la parte considerativa, se indicó: “(…) Que, el (la) Docente MARÍA IBARGUEN LUCELLY, identificada con el número de cédula 35.820.324, radicó ante este ente territorial solicitud de inscripción en el escalafón Docente el día 17 DE DICIEMBRE de 2008. Que el Docente cumplió con el lleno de los requisitos contemplados en el Decreto 1278 de 2002.

Título de LICENCIADO (A) Especialidad CIENCIAS SOCIALES” 52. No obstante, la Sala Advierte que la autenticidad de dicho documento fue cuestionada en las consideraciones del acto administrativo demandado, oficio de fecha 22 de marzo de 2017. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 53.

Asimismo, el 9 de mayo de 2018, el Auxiliar Administrativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó certificó que en el archivo histórico de hojas de vida del Departamento del Chocó no se encontró la Resolución No. 622 del 30 de junio de 2009. 54. Por otra parte, mediante escrito radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el 23 de diciembre de 2016, identificado con el número de radicación SAC2016OQR29664, la parte demandante solicitó la aplicación de la Resolución No. 622 del 30 de junio de 2009, así como la actualización y el pago del salario correspondiente al Grado 2A del Escalafón Nacional Docente, con efectos retroactivos desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha de resolución de su solicitud. 55.

En respuesta a dicha solicitud, y en cumplimiento de lo ordenado en el trámite de una acción de tutela interpuesta por la demandante, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, mediante el oficio del 22 de marzo de 2017, negó la petición de aplicación de la Resolución No. 622 del 30 de junio de 2009 y, en consecuencia, la actualización y el pago del salario correspondiente al grado 2A del Escalafón Nacional Docente. 56.

Ante este panorama, y revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones. 57. En primer lugar, se parte del supuesto de que la Resolución No. 622 de 2009 goza de presunción de autenticidad, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, salvo que haya sido tachada de falsedad, lo que no ocurrió en el presente asunto.

En este sentido, le correspondía a la entidad demandada demostrar la inexistencia o falta de autenticidad de dicho acto administrativo, pues se encuentra en mejor posición probatoria para ello. Sin embargo, como ya se precisó, en los archivos oficiales de la entidad demandada no existen registros de dicha resolución. Así, ante la ausencia de pruebas que respalden su autenticidad, no es posible atribuirle los efectos jurídicos que pretende la parte demandante. 58.

Adicionalmente revisado el plenario, se advierte que no existe prueba respecto de la asignación salarial que actualmente devenga la demandante, y que la misma no corresponda al grado al cual se encuentra inscrita en el escalafón docente. 59. En cuanto a la carga de la prueba y la presunta vulneración de derechos fundamentales, particularmente el de igualdad alegado en la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en un caso con características similares, precisó lo siguiente: “Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que el actor omitió aportar pruebas que den cuenta de que, en efecto, su asignación básica y demás emolumentos son inferiores a los que devengan otros maestros en sus mismas condiciones (funciones asignadas, escalafón, tipo de vinculación o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera – Sentencia del 04 de julio de 2024, radicado Nro. 05001-23-33-000- 2019-02397-01 – Demandante: Adriana del Pilar Betancur Vásquez – Demandada: Nación – Municipio de Medellín – Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN hacer parte de los trámites de incorporación), y que, por ende, son suficientes y sustanciales para inferir que el derecho constitucional fundamental a la igualdad que estima quebrantado, se ha visto afectado desde que fue integrado a la planta de personal del municipio de Medellín, por lo que no resulta acertado reprochar a la Administración por una situación que, se reitera, no fue acreditada por el interesado, carga que debía asumir en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»5 60.

En el caso bajo estudio, la demandante no acreditó, mediante ningún medio de prueba, que su remuneración sea inferior a la de otros docentes en condiciones equivalentes, lo que impide inferir una vulneración al derecho a la igualdad. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, la carga de la prueba recae sobre quien alega la afectación de sus derechos, y en ausencia de evidencia que demuestre diferencias sustanciales en su asignación salarial, no es posible reprochar a la administración por una situación no acreditada. 61.

Además, del examen de las pruebas aportadas, no es posible concluir que la demandante, al momento de solicitar su inscripción en el Escalafón Nacional Docente el 13 de febrero de 2008, tuviera derecho a ser ubicada en el grado 2A. 62. Asimismo, en el expediente no obra documentación que permita verificar qué documentos acreditó la demandante en su solicitud de 13 de febrero de 2008, lo que impide determinar si, para esa fecha, cumplía con los requisitos exigido por la normatividad aplicable (Decreto 1278 de 2002), para ser inscrita en el grado 2ª del Escalafón Nacional Docente, como lo pretende en la demanda. 63.

También, se alegó en la demanda que la entidad demandada incurrió en un error al expedir la Resolución 220 del 30 de octubre de 2008, al no considerar el título profesional de Licenciada en Ciencias Sociales de la demandante, Lucelly Mena Ibargüen, el cual le otorgaba el derecho a ser inscrita en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente. 64.

Sin embargo, del análisis del material probatorio se evidencia que dicho título fue obtenido el 28 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a su solicitud de inscripción en el escalafón y a la expedición del acto administrativo que la ubicó en el grado 1A. En consecuencia, la entidad no podía reconocer dicho título al momento de realizar la inscripción, dado que aún no había sido adquirido por la docente. 65.

Así las cosas, la Sala concluye que los elementos de prueba aportados no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 5 Acerca de este tema, consultar sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Portocarrero Banguera – Sentencia del 04 de julio de 2024, radicado Nro. 05001-23-33-000- 2019-02397-01 – Demandante: Adriana del Pilar Betancur Vásquez – Demandada: Nación – Municipio de Medellín – Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia, 11001032500020110027900 (10062011), 11/10/2018 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201 Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 66.

En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia Nro. 08 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda. Costas. 44. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 45.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 08 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRI YESID CUESTA PALACIOS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. E.Y.