REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 0068/ RADICADO: 27001333300820240001301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FENITH CUESTA CAICEDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. ASUNTO: Niega solicitud de aclaración/ Complementa sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025.
Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala Primera de Decisión, a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por este Tribunal. I.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025, la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, resolvió confirmar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, había negado las súplicas de la demanda promovida por la señora FENITH CUESTA CAICEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. 3.
A manera de ilustración se transcriben los resuelves de las providencias enunciadas anteriormente: Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 smlmv. Por secretaría liquídense las costas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 184 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.”
4. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 5. Mediante memorial radicado el 07 de mayo de 2025, la apoderada de la parte accionante, solicitó aclaración de la sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025, en el sentido de que no se advirtió pronunciamiento alguno respecto de las costas ordenadas por el A quo. II. CONSIDERACIONES: 6.
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, preceptúan lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrita de la Sala) (…) Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)” (Subrayado de la Sala) 7. De acuerdo a el contenido de las disposiciones legales transcritas, el artículo 285 del CGP, prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias así: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii); la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y iii) debe presentarse dentro del término de ejecutoria2. 8.
En ese mismo sentido, el artículo 286 del CGP, prevé que las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 9. Sintetizando, las normas en comento contemplan como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de revocatoria ni de reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales que, tiene un término perentorio y opera de oficio o a petición de parte, permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. 10.
En relación con la solicitud de aclaración, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (C.G.P.), transcrito previamente, no es procedente, teniendo en cuenta que al observar la parte resolutiva de la sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025, la misma no contiene conceptos y/o frases que generen duda alguna. 11.
En este orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida en este asunto por este Tribunal. 12. No obstante, lo anterior, en la providencia aludida, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de las costas ordenadas por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, situación que fue objeto del recurso de alzada por parte de la apoderada de la parte accionante, quien solicitó se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas procesales, argumentando que, dentro del presente asunto no se demostró temeridad ni mala fe en su actuación procesal, en 2 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tanto, no pretendió realizar actos dilatorios, encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. 13.
Procede entonces la Sala, a determinar si la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. 14. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. I) La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 15.
Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. 16. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.3 17.
En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso. El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial4, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.5 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 6 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijó las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: “«3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Parágrafo.
En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende 3 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 4 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 5 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 6 «4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”. 19.
Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del cpaca señala que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 20.
El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.7 21.
Una segunda interpretación, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.8 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso. 22. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.9 23.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, para la imposición de las costas se debe establecer si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Posición que ha sido adoptada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24. Descendiendo al caso concreto, En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25.
Con base en esta disposición, el Consejo de Estado sostenía que, bajo la vigencia del CPACA, la imposición de condenas en costas se fundamentaba en una valoración objetiva, por la cual el juez debía ordenarlas únicamente si se demostraba su causación y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 7 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 26. En efecto, el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos1011, ha ajustado su criterio conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Esta disposición adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal”. 27. En consecuencia, esta modificación normativa implica que el juez está llamado a analizar tanto la conducta procesal de las partes como la solidez jurídica de sus intervenciones, a fin de decidir si resulta procedente imponer condena en costas a alguna de ellas 28.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante actuó en defensa de sus intereses bajo la convicción de contar con soporte jurídico suficiente, aportó pruebas y fundamentó sus pretensiones en la jurisprudencia vigente, en busca de un pronunciamiento favorable, en este sentido, se considera que el a quo debió abstenerse de emitir condena en costas. 39.
Por lo tanto, la Sala observa que la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia, se fundó en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que sobre la materia están contenidas en el Código General del Proceso. 40. Sobre el particular, se tiene que el juzgado se limitó a citar el fundamento normativo en mención, sin entrar a valorar y a determinar si se causaron las costas y agencias en derecho, así como tampoco verificó si se encontraban comprobadas.
Ni se estableció si la demanda se encontraba legalmente fundamentada. 41. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia. 42. Así las cosas, aunque anteriormente se aplicaba una valoración objetiva para imponer costas, con la Ley 2080 de 2021, ahora debe verificarse si la demanda carece de fundamento legal.
En este caso, los argumentos de la demandante muestran que la demanda tiene respaldo jurídico, toda vez que se pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por ello, contrario a lo decidido por el a quo no procede imponer costas. 43. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia No. 184 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que dispuso la condena en costas en primera instancia. 44.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, Bogotá DC., 27 de febrero de 2025, expediente 13001-23-33-000-2018-00569-01 (3291-2022). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, Bogotá DC., 12 de septiembre de 2025, expediente 25000 23 42 000 2016 03195 01 (2369-2021).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia No. 0050 del 30 de abril de 2025, proferida en este asunto por este Tribunal, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia No. No. 184 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.