REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO Nº0251/ REFERENCIA: 27001333300420220001101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA LUCEIDA MOSQUERA RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA-RED VITAL UNION TEMPORAL Y SUMIMEDICAL S.A.S.- NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS – UNIDAD MEDICA QUIRURGICA SANTIAGO-CLINICA DEL ROSARIO MEDELLIN Y LA CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.-SEGUROS CONFIANZA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A ASUNTO: Apelación contra auto que declaró probada la excepción falta de poder para demandar y ordenó la terminación del proceso respecto de la IPS UNIVERSITARIA CLINICA LEON XIII / confirma.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio Nro. 171 proferido en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se declaró probada la excepción ausencia de poder para demandar a la IPS UNIVERSITARIA – CLINICA LEÓN XIII y declaró terminado el presente proceso, respecto de dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SU TRÁMITE Los señores ANA LUCEIDA MOSQUERA RAMIREZ, YADISON ANDRES CAICEDO MOSQUERA, LUCIANA ANDREA CAICEDO MOSQUERA, YADINSON CAICEDO MOSQUERA, LUNA CAICEDO CRUZ, GABRIELA CAICEDO CRUZ, YANCY NATALIA CAICEDO MOSQUERA, MARIA OLIVA CAICEDO CORDOBA, MARIA PASTORA CAICEDO ANDRADES, ELEOFINA TORRES ANDRADES, MARIA DIGNA CAICEDO MOSQUERA, JOAQUIN CAICEDO ANDRADES, CANDELARIO CAICEDO ANDRADES, CARLOS FERNANDO MENA TORRES Y ISRAEL RENGIFO CAICEDO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA – RED VITAL E.P.S. – SUMIMEDICAL S.A.S. – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍ DE QUIBDÓ – UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA SANTIAGO – CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLIN Y LA CLÍNICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN, a fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la presunta falla en la prestación del servicio de salud que generó el fallecimiento del señor JOSÉ NATALIO CAICEDO ANDRADES (Q.E.P.D.), el 28 de julio de 2019 en la ciudad de Medellín. Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente), daño a la vida de relación y fisiológico a ellos causados por el fallecimiento del señor CAICEDO ANDRADES (Q.E.P.D.).
En virtud de ello, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, inicialmente, mediante auto interlocutorio 129 de 10 de febrero de 2022, inadmitió la demanda por presentar falencias que debían ser subsanadas por la parte actora, luego una vez corrida la demanda, esta fue admitida mediante auto interlocutorio Nro. 346 del 09 de marzo de 2022, así: “PRIMERO: ADMITASE la demanda bajo el medio de control de reparación directa, promovida por la señora, ANA LUCEIDA MOSQUERA RAMIREZ y OTROS contra el HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA – RED VITAL E.P.S. – SUMIMEDICAL S.A.S. – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍ DE QUIBDÓ – UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA SANTIAGO – CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLIN Y LA CLÍNICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente al HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA – RED VITAL E.P.S. – SUMIMEDICAL S.A.S. – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍ DE QUIBDÓ – UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA SANTIAGO – CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLIN Y LA CLÍNICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por la ley 2080 de 2021, para el efecto, envíese por Secretaria copia virtual de la presente providencia y de la demanda.” En cuanto a la Clínica León XIII se observa que la demanda fue notificada al siguiente correo: ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co., que corresponde a la IPS UNIVERSITARIA.
Posteriormente las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones: En lo que interesa al asunto bajo estudio, se tiene que la IPS UNIVERSITARIA, propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO, HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA, AUSENCIA DE PODER PARA DEMANDAR A LA IPS UNIVERSITARIA, CADUCIDAD, AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE, INDEBIDA TASACION DE LOS PERJUICIOS y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”.
Luego, mediante auto de sustanciación Nro. 316 del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial virtual para el 28 de febrero de 2024. Mediante auto interlocutorio Nro. 170 proferido en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo en este asunto, el a quo declaró no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO y HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA propuestas por la IPS UNIVERSITARIA”.
Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En la parte considerativa se indicó que, las excepciones planteadas por la IPS UNIVERSITARIA carecen de fundamento.
En este sentido expuso que, la supuesta inexistencia del demandado obedece a una imprecisión en la denominación por parte del demandante, ya que, aunque en la demanda se menciona la CLÍNICA LEÓN XIII, el NIT y los documentos aportados corresponden a la IPS UNIVERSITARIA, la verdadera entidad demandada. Asimismo, se dijo que, la notificación del auto admisorio se realizó a la dirección electrónica de la IPS UNIVERSITARIA, entidad efectivamente demandada, por lo que no se configura el argumento de que fue notificada a una persona distinta.
Por todo ello, se concluyó que, las referidas excepciones no tienen vocación de prosperidad Frente a esta providencia, la apoderada judicial de la IPS UNIVERSITARIA interpuso recurso de reposición, en el que también solicitó que el a quo se pronunciara respecto de la excepción de inexistencia de poder para demandar. Al respecto manifestó lo siguiente: “Porque en los folios 152 a 153 y seguidamente en los 167 a 169, al verificar la historia clínica, se observa que, al lado, dice "Universitaria de Servicios de Salud - Universidad de Medellín".
Pero si tenemos en cuenta que, al fondo de ese mismo expediente, en la página 146 y demás, dice "Clínica León XIII, calle 69 Nro. 51 C 24 de Medellín", es por ello que se registró. No aparecía en ninguna entidad del Estado y se acudió a la entidad para buscar ese registro tributario de ello. Casualmente, es la misma dirección donde opera la IPS Universitaria de Servicios de Salud de Antioquia.
Es por ello, su señoría, que el recurso va dirigido al mismo, porque hay una confusión que la misma IPS Universitaria de Medellín ha generado en el logotipo con relación a la Clínica León XIII de Medellín. Es decir, a folios 164 y 167 del expediente 153 - 152, aquí lo que hay es un error por parte de la IPS Universitaria de Servicios de Medellín o de Antioquia.
Resulta que en su logotipo usan las dos expresiones "Universidad de Salud Universitaria de Medellín" y, en todo el frente, el logo. Yo le voy a mostrar el logo en el folio 146, donde colocan "Clínica León XIII de Medellín, calle 69 Nro. 51 C 24", y ese folio se allegó al plenario en el 146. Es más, para poder identificar esa Clínica León XIII de Medellín, se acudió a la DIAN con el fin de buscar el Registro Único Tributario de ellos y, por ello, se demandó a esta entidad en la dirección que en realidad reposa en el formato de ellos.
Así mismo, se hicieron las notificaciones a dichas entidades, como bien se allegó al plenario, y en el cuerpo de los poderes se demanda a la Clínica Medellín en esa misma dirección: calle 69 Nro. 51 C – 24. Así quedó establecido porque ese registro de la IPS Universitaria de Salud de Antioquia no figura, y por eso se procedió a demandar a la Clínica León XIII de Medellín. Todos los logotipos de las atenciones dicen "Calle 69 Nro. 51 C – 24", o sea, es la misma clínica y la IPS es quien conlleva al error por utilizar el logotipo de la Clínica León XIII de Medellín. Entonces, su señoría, le solicito con todo respeto que se tenga por vinculada a la entidad y que no prospere esa excepción, debido a que la misma entidad, como ya se manifestó, es la que está conllevando al error al demandante.
Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En ese orden de ideas, propongo el recurso con el fin de que sea interpretado de esta manera, como lo interpretó el demandante.
Así me lo manifestó la demandante, la señora Ana Luceida, al momento de demandar, ya que fue atendida en la Clínica León XIII. Por eso, ella, en su efecto, toma esa clínica como referencia.” EL AUTO APELADO Frente a lo anterior, mediante auto interlocutorio Nro. 171 proferido en desarrollo de la citada audiencia inicial llevada a cabo en este asunto, el a quo adicionó el auto interlocutorio Nro. 170 y declaró probada la excepción de ausencia de poder de los demandantes respecto de la IPS UNIVERSITARIA – CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN y decidió terminar el proceso respecto de dicha entidad.
En la parte considerativa de dicha providencia, se indicó que: “En cuanto a las demás excepciones propuestas por la IPS UNIVERSITARIA- CLINICA LEON XIII, esto es: i) inexistencia del demandado por no existir la CLINICA LEON XIII DE MEDELLÍN como persona jurídica, ya que dicho nombre es el que se le dio a la infraestructura física, ii) haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, toda vez que la demanda fue notificada al buzón electrónico electrónico ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co; desde ya dirá el Despacho que, las mismas carecen de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: En relación a la excepción de inexistencia del demandado, observa el Despacho que se trata de una imprecisión en la denominación de la entidad demandada, puesto que en el libelo introductorio en la designación de las partes, se indicó el nombre de CLINICA LEON XIII, pero el NIT corresponde a la identificación de la persona jurídica IPS UNIVERSITARIA.
Igual ocurre en el acápite denominado notificaciones, pues en este se consignó la dirección electrónica ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co, que corresponde a la citada entidad. Adicionalmente, conviene precisar que, junto con la demanda se aportó el formulario del Registro Único Tributario de la IPS UNIVERSITARIA expedido por la DIAN, entendiendo el Despacho que cuando en el libelo introductorio se refieren a la CLINICA LEON XIII como entidad demandada, se trata de la IPS UNIVERSITARIA.
Respecto a la excepción de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, advierte el Despacho que la citada providencia fue notificada a la dirección electrónica “ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co”, la cual corresponde a la IPS UNIVERSITARIA, que como se sostuvo en precedencia es la entidad realmente demandada en este asunto, por lo tanto, es claro que no es procedente el medio exceptivo propuesto.” EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición. Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Lo anterior, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: “Porque en los folios 152 a 153 y seguidamente en los 167 a 169, al verificar la historia clínica, se observa que, al lado, dice "Universitaria de Servicios de Salud - Universidad de Medellín".
Pero si tenemos en cuenta que, al fondo de ese mismo expediente, en la página 146 y demás, dice "Clínica León XIII, calle 69 Nro. 51 C 24 de Medellín", es por ello que ese registro no aparecía en ninguna entidad del Estado y se acudió a la entidad para buscar ese registro tributario de ello. Casualmente, es la misma dirección donde opera la IPS Universitaria de Servicios de Salud de Antioquia.
Es por ello, su señoría, que el recurso va dirigido al mismo, porque hay una confusión que la misma IPS Universitaria de Medellín ha generado en el logotipo con relación a la Clínica León XIII de Medellín. Es decir, a folios 164 y 167 del expediente 153 - 152, aquí lo que hay es un error por parte de la IPS Universitaria de Servicios de Medellín o de Antioquia.
Resulta que en su logotipo usan las dos expresiones "Universidad de Salud Universitaria de Medellín" y, en todo el frente, el logo. Yo le voy a mostrar el logo en el folio 146, donde colocan "Clínica León XIII de Medellín, calle 69 Nro. 51 C 24", y ese folio se allegó al plenario en el 146. Es más, para poder identificar esa Clínica León XIII de Medellín, se acudió a la DIAN con el fin de buscar el Registro Único Tributario de ellos y, por ello, se demandó a esta entidad en la dirección que en realidad reposa en el formato de ellos.
Así mismo, se hicieron las notificaciones a dichas entidades, como bien se allegó al plenario, y en el cuerpo de los poderes se demanda a la Clínica Medellín en esa misma dirección: calle 69 Nro. 51 C 24. Así quedó establecido porque ese registro de la IPS Universitaria de Salud de Antioquia no figura, y por eso se procedió a demandar a la Clínica León XIII de Medellín. Todos los logotipos de las atenciones dicen "Calle 69 Nro. 51 C 24", o sea, es la misma clínica y la IPS es quien conlleva al error por utilizar el logotipo de la Clínica León XIII de Medellín. Entonces, su señoría, le solicito con todo respeto que se tenga por vinculada a la entidad y que no prospere esa excepción, debido a que la misma entidad, como ya se manifestó, es la que está conllevando al error al demandante.
En ese orden de ideas, propongo el recurso con el fin de que sea interpretado de esta manera, como lo interpretó el demandante. Así me lo manifestó la demandante, la señora Ana Luceida, al momento de demandar, ya que fue atendida en la Clínica León XIII. Por eso, ella, en su efecto, toma esa clínica como referencia.” El a quo mediante auto interlocutorio proferido en la citada audiencia, resolvió dar al recurso de posición el tramite del recurso de apelación por ser el procedente.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la referida providencia que declaró probada la excepción de ausencia de poder de los demandantes respecto de la IPS UNIVERSITARIA – CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN y ordenó terminar Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el proceso respecto de dicha entidad.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 243.2 y 244.2, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción de “Ausencia de poder para demandar a la IPS Universitaria” o, si, por el contrario, la parte actora cumplió a cabalidad este requisito para poder demandar.
Para efectos de resolver este problema jurídico la Subsección abordará los siguientes temas: i) Control formal de la demanda y efectos de las excepciones previas; ii) Características y requisitos del poder especial y iii) caso concreto. Control formal de la demanda y efectos de las excepciones previas. La necesidad de que la demanda se presente en forma, constituye una exigencia procesal para quien eleve pretensiones por cualquiera de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo cumplimiento está sujeto al control del juez durante el trámite de admisión o durante la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial; de igual modo, las partes a través de las excepciones previas y/o mixtas podrán vigilar el cumplimiento de los aspectos formales.
A su turno, se debe resaltar que las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. Este mismo carácter lo pueden tener las denominadas excepciones mixtas, cuando con su ejercicio se pretende constatar el agotamiento de requisitos previos.
En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. Características y requisitos del poder especial Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166).
Estos, a su vez, por vía de remisión (artículo 306 ejusdem1) se deben integrar - en lo no previsto-, con las normas del Código General del Proceso, tal como acontece con la exigencia del poder, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso por ser el documento mediante el cual se materializa el derecho de postulación de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total 1 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.
En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder─, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
De otro lado, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales2, se advierte que el artículo 74 del Código General del Proceso contempla la necesidad de que se determine en estos de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto específico.
En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.
En todo caso, el contenido básico de un poder especial es: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.
Por otra parte, en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita3, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso4.
CASO CONCRETO. 2 Se entiende por poder especial aquellos que se otorgan por una sola vez y para un asunto específico. 3 Como ocurre con las facultades que la ley reserva para que sean ejercitadas por la parte; las facultades para recibir, allanarse y disponer del derecho en litigio, las cuales según prevé el artículo 77 del Código General del Proceso deben estar expresamente conferidas 4 Artículo 77.
Facultades del apoderada. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Una vez contrastados los argumentos expuestos en la alzada por el apoderado de la parte demandante con las anteriores consideraciones normativas, la Sala revocará la decisión objeto de apelación, por las siguientes razones: Frente a la excepción de carencia de poder para demandar, a la IPS UNIVERSITARIA, la Sala estima que el mandato especial conferido en el presente asunto no cumple con uno de los requisitos señalados previamente, específicamente aquel relacionado con la necesidad de establecer los extremos de la litis en que se pretende intervenir.
Así pues, se observa que en escritos vistos a índice 0001 del expediente digital en samai, los señores demandantes otorgan poder, para demandar a las siguientes entidades: “HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTIMINA, entidad de derecho público del nivel territorial y de derecho privado, respectivamente, representadas legalmente por la Doctora IRINA BALLESTERO URRUTIA, por quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitiva al momento de notificación del auto alguno – RED VITAL E.P.S. SUMIMEDICAL S.A.S. entidad de derecho público o privada de nivel territorial respectivamente, representada legalmente por el generente Doctor JORGE LUIS ROCHA PATERNINA – NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ NIT 901.107-114-5., entidad de derecho público del nivel territorio y /po de derecho privado, respectivamente, representada legalmente por el Doctor FRANKLIN HERNAN CAMARGO LONDOÑO, respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de ser notificado auto alguno en ausencias temporales o definitivas UNIDAD MEDICA QUIRURGICA SANTIAGO, - entidad de derecho público del nivel territorial y / o de derecho privado, respectivamente, representada legalmente o quienes hagan sus veces al momento de ser notificado auto alguno, CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLÍN, entidad de derecho público del nivel territorial y / o de derecho privado, respectivamente, representada legalmente o quienes gana sus veces al momento de ser notificado auto alguno en ausencias temporales o definitivas, CLINICA LEON XIII DE MEDELLÍN entidad de derecho público del nivel territorial y/o de derecho privado, respectivamente, representada legalmente o quienes hagan sus veces al momento de ser notificado auto alguno, tendiente a obtener la indemnización de los Perjuicios Morales.
Por falla en el Servicio Médico, con ocasión al fallecimiento del señor JOSE NATALIO CAICEDO ANDRADES (Q.E.P..D.) hechos que sucedieron el día 28 de julio de 2019 en la ciudada de Medellín.” Y resulta importante resaltar que en la demanda se hicieron las siguientes pretensiones declarativas: “PRIMERO: Que el HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTIMINA – RED VITAL EPS.
SUMIMEDICAL S.A.S. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, UNIDAD MEDICA QUIRURGICA SANTIAGO, CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLÍN, CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN, proceda a indemnizar moral y materialmente a mi representado por la muerte de su padre JOSE NATALIO CAICEDO ANDRADES (Q.E.P.D.)
SEGUNDO: Que se declara administrativamente responsable al HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTIMINA – RED VITAL EPS. SUMIMEDICAL S.A.S. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, UNIDAD MEDICA QUIRURGICA SANTIAGO, CLINICA DEL ROSARIO DE Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN MEDELLÍN, CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN, Entidades de (I) (II) (III) (IIII5) sic, Nivel de Atención representada por quien haga sus veces en sus ausencias temporales o defiinitivas, a la reparación integral, por los perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño a la vida en relación y (fisiológico) causados a mis mandantes, por la muerte del señor JOSE NATALIO CAICEDO ANDRADES (Q.E.P.D.), con ocasión a la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO HOSPITALARIO, a cargo de las entidades del estado concurrentes en la OMISION Y NEGLIGENICA ADMINISTRATIVA hechos ocurridos el día 28 de julio de 2019 apagar el mayor valor que se prueba en el proceso, o el monto mas alto aceptado por la jurisprudencia vigente, indexado dicho valor TERCERO: Que se declare administrativamente responsable al HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTIMINA – RED VITAL EPS.
SUMIMEDICAL S.A.S. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, UNIDAD MEDICA QUIRURGICA SANTIAGO, CLINICA DEL ROSARIO DE MEDELLÍN, CLINICA LEON XIII DE MEDELLIN, por negligencia y posterior falla en la prestación del servicio hospitalario, al no remitir al señor JOSE NATALIO ANDRADES (Q.E.P.D.) a una clínica del mas alto nivel de complejidad que existiera en Colombia, que contara con un grupoi de apoyo de cirugía plástica, con entrenamiento en paredes abdominal, grupo de soporte y control nutricional e infecto logia, lo que generó la Perdida de chance u oportunidad mi mandante.” Así las cosas, tras la revisión de los poderes otorgados, se evidencia que el apoderado de la parte demandante no recibió facultades expresas para presentar la demanda de reparación directa en contra de la IPS Universitaria.
En este sentido, aunque en el plenario se acreditó haber agotado el requisito de conciliación prejudicial respecto de dicha entidad y se aportó el registro único tributario de la IPS Universitaria identificada con Nit. 811016192, lo cierto es que, la autorización o facultad específica en el poder especial impide que el apoderado actúe en representación de la parte demandante frente a la IPS Universitaria.
Conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, el mandato especial debe establecer de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, incluyendo la identificación precisa de las partes contra las cuales se dirige el medio de control, requisito que en este caso no se cumple. En ese sentido, al no haberse incluido expresamente a la IPS Universitaria dentro de los alcances del poder otorgado, no es viable que esta entidad figure como parte demandada dentro del proceso, por lo cual, efectivamente se configuró la excepción de ausencia de poder para demandar a dicha entidad, tal como lo consideró el ad quo.
Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, al estar debidamente acreditada la excepción formulada por la IPS Universitaria, consistente en la carencia de poder para demandarla, por lo cual se confirmará la decisión recurrida. No obstante, tras revisar el Formulario del Registro Único Tributario aportado al plenario, se evidencia que la Clínica León XIII, entidad respecto de la cual se otorgó poder para demandar, es en realidad una sucursal o sede de la IPS Universitaria.
Además, ambas comparten el mismo número de identificación tributaria.6 5 (IV) en número romanos. 6 Ver índice 00001 del expediente en Samai, anexos de la demanda. Rad. 27001333300120210024201 Demandante: Feliciano Moreno Rodríguez Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación – Secretaría De Educación Departamental Del Chocó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En este sentido, se exhortará al a quo para que, realice un análisis conjunto de la demanda y los anexos, para determinar la necesidad de vincular al presente trámite a la IPS Universitaria, a efectos de evitar una sentencia inhibitoria.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto interlocutorio Nro. 171 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo en este asunto el 28 de febrero de 2024, mediante el cual se adicionó el auto interlocutorio Nro. 170, proferido en la misma diligencia, se declaró probada la excepción de ausencia de poder respecto de la IPS UNIVERSITARIA SEDE CLINICA LEÓN XIII DE MEDELLÍN y se decidió terminar el proceso respecto de dicha entidad.
SEGUNDO: EXHORTAR al a quo para que, realice un análisis conjunto de la demanda y los anexos, para determinar la necesidad de vincular al presente tramite a la IPS Universitaria, a efectos de evitar una sentencia inhibitoria.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. E.Y.