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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2017-00047-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 055 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120170004701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: JUSTINA PINILLA RODRÍGUEZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E ) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la Sentencia No. 012 del 08 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago:1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Justina Pinilla Rodríguez, a través de apoderado judicial presentó solicitud de ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por la obligación derivada de la sentencia No. 53 del 29 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado no. 2012-0012100. 1.2 La contestación de la demanda La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, argumentando que dio cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución No. RDP 044778 del 26 de septiembre de 2013, y ADP003834 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006. 1.3 De la Sentencia apelada 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 659 del veintisiete (27) de agosto de 2018. 9- Incorpora Expediente Digitalizado en Samai.

Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia 012 emanada en audiencia inicial del 8 de febrero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, ya que, según las pruebas obrantes en el plenario, la UGPP no acreditó el pago de la obligación, pues se limitó a decir que mediante resoluciones RDP030772 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se modifican las resoluciones RDP 051289 del 6 de noviembre de 2013 y la RDP 2044778 del 26 de septiembre de 2013, había procedido a cumplir con la obligación, sin allegar ningún soporte de pago que pruebe dicha afirmación. 1.4 Del recurso de apelación 1.4.1 De la parte ejecutada2 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” en su recurso de apelación manifestó que, en el expediente pensional del causante se evidencia que la entidad ejecutada expidió unos certificados en donde se denota el interés de la demandada por cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia, y que en relación a los intereses moratorios carece de competencia para el pago de los mismos, En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación se debe determinar, si la entidad ejecutada, procedió al pago que extinguiera la obligación, derivada de las sentencias base de la ejecución, relativa al capital, intereses moratorios y demás conceptos pedidos en la demanda y si los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” son suficientes para declarar si la ejecutada acreditó el cumplimiento total de la obligación de las sentencias o si por el contrario se debe ordenar seguir adelante conforme lo decidido por el A quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) el pago de las obligaciones, y, iii) caso concreto. 2 Escuchar audio audiencia inicial del 8 de febrero de 2018, visible a índice 49 del expediente electrónico en samai.

Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP 2.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable 2.3.1 La normatividad que regula el proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código se seguirá el Código de Procedimiento Civil3, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2.3.2 El título cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia En este punto la Sala hace referencia a los artículos 422 del Código General del Proceso y al 297 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1º que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo4. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o de una 3 Hoy Código General del Proceso. 4 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)”. 5 El proceso civil, parte especial, 7ª edición 1991, págs. 822 a 824. Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él6.

Así, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, sí es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, la alta corporación8 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), que dispuso: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temi, 1961. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 2.3.4 Del pago efectivo de las obligaciones El pago constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones.

Sobre el particular, el artículo 1625 del Código Civil establece: 9Artículo 297 del CPACA. 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica.

(iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP “Artículo 1625.

Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo. (…)”. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo código definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626.

Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales disponga las leyes. (…).” 2.3.3 Caso en concreto En el presente asunto, la ejecutante solicitó el pago de la obligación contenida en la sentencia No. 53 del 29 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Mediante auto interlocutorio No.446 del 14 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P., y a favor de la señora Justina Pinilla Rodríguez por las obligaciones derivadas de la sentencia del 29 de mayo de 2013.

Posteriormente, mediante sentencia 012 de fecha 8 de febrero de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a la sentencia proferidas en primera instancia. La entidad ejecutada presentó recurso de apelación contra la decisión del A quo, argumentando que expidió certificados en donde se denota el interés de la demandada por cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia ordinaria, y que en relación con los intereses moratorios carece de competencia para el pago de los mismos.

En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el A quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena impuesta, razón suficiente para desestimar la excepción planteada.

El apoderado de la entidad ejecutada formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa expidió certificados en donde se denota su interés por cumplir con las obligaciones Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP derivadas de la sentencia ordinaria, y que en relación a los intereses moratorios carece de competencia para el pago de los mismos.

En auto de sustanciación del 18 de marzo de la presente anualidad, el despacho requirió A quo, remitir el audio que contenga el recurso de apelación contra la sentencia motivo de apelación en el presente asunto y; a la parte ejecutada, certificar si dio cumplimiento al auto ADP 006957 del 3 de octubre de octubre de 2018, en el sentido de cancelarle a la actora los dineros adeudados por concepto de reliquidación pensional, frente a lo cual respondió que en dicho auto no se ordenó el pago de valores, sino que se dispuso se realizaran los trámites tendientes a la actualización del crédito.

Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado11 La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.

Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, pues la parte ejecutada allega la resolución RDP 030772 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se modifican las Resoluciones 051289 y 044778 del 6 de noviembre y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales presuntamente da cumplimiento al fallo objeto de ejecución, no obstante lo anterior, los documentos arrimados al proceso no ofrecen suficientes elementos de juicio para determinar que la obligación se encuentra satisfecha, nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no ha sido pagada completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues hacerlo de otro modo implicaría desconocer el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.

La norma12 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31)de Julio de dos mil diecinueve (2019).Radicaciónnúmero:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)Actor: Olivia del Carmen BerrocaL de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionaL Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 12 Ver artículo 446 del C.G.P. Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la entidad ejecutada, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes de la sentencia base de la ejecución, por ello, se confirmará la sentencia No. 012 del 8 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó continuar con la ejecución según el mandamiento de pago.

II. Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201113.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 012 del ocho (8) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Expediente no. 27001333300120170004701 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Justina Pinilla Rodríguez Demandado: UGPP La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

G.E.C.P