REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No.063 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 109 del mes de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 smlmv. Por secretaría liquídense las costas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.
ANTECEDENTES La señora Silvia Elena Quiceno Jiménez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto configurado el día 16 de septiembre de 2023, frente a la petición presentada el día 16 de junio del 2022, mediante el cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.1.
Pretensiones1. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2023, frente a la petición radicada el día 16 de junio del 2022 ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, mediante el cual le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a 1 Ver documento 01DEMANDA (expediente primera instancia) REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 13 de septiembre del 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. CHOCOV2022000283 del 20 de octubre del 2022, y puesta a su disposición, el día 11 de enero del 2023. El 16 de junio del 2022, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 70 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación de Chocó es la llamada a asumir las REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- condenas señaladas, por ser quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la accionante, asistiéndole la responsabilidad, conforme con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Señaló que se debe solicitar a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que certifique la fecha en que se notificó la resolución que reconoce la prestación, puesto que solo a partir de esa fecha se puede realizar el pago correspondiente. Además, se debe considerar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no posee partidas presupuestarias para sanciones, siendo responsable solo por el pago de las prestaciones económicas docentes. 1.4.2.
Departamento del Chocó -Secretaría de Educación No existe en el expediente, constancia de que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, haya contestado la demanda. 1.5. La sentencia apelada2 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó a las súplicas de la demanda, explicando en las consideraciones que la señora Silvia Elena Quiceno Jiménez no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, dado que no hubo retraso en el pago de sus cesantías definitivas, porque ella solicitó el reconocimiento de la prestación el 13 de septiembre de 2022, la administración tenía 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, plazo que vencía el 7 de octubre de 2022, sin embargo, fue emitido el 20 de octubre de 2022, incumpliendo el plazo.
A partir del 21 de octubre, comenzó el conteo de 45 días para el pago, cuyo término era el 27 de diciembre de 2022, siendo puesto el valor de las cesantías a disposición de la demandante, el 9 de noviembre de 2022, antes que se cumplieran el plazo definitivo y que se causara la sanción moratoria pretendida. El a quo dispuso condenar en costas a la parte vencida, en la suma de un salario mínimo legal vigente. 1.6.
El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en lo que respecta a la condena en costas, argumentando que en el ámbito Contencioso Administrativo, esta condena requiere una evaluación subjetiva por parte del operador jurídico, ya que no es suficiente con que una parte sea vencida; se debe analizar la conducta de dicha parte, siendo posible solo si hay fundamentos claros en el expediente que demuestren la existencia de temeridad y la mala fe de las partes. 1.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que se concedan las pretensiones de la demanda. 2 027_SENTENCIA REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Ministerio Público.
En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.” Advierte la Sala que, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, solo en lo atinente a las costas procesales, por lo tanto, esta providencia se referirá solo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del CGP4, aplicable al caso concreto por lo dispuesto en el artículo 306 del “CPACA”. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ” REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si en el presente asunto es procedente o no la condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la condena en costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La condena en costas, es una sanción adjunta, que se le impone a la parte que resulta vencida en un proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, un incidente, una formulación de excepciones, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En materia de lo Contencioso Administrativa, las normas aplicables en el tema de condena en costas son: el artículo 188 del CPACA, el artículo 3655 del CGP.
Ahora, advierte la Sala que a través del artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, se adicionó el artículo 188 del CPACA, el cual quedó así: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Negrilla fuera del texto). REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como se observa, conforme con esta adición introducida a la norma, solo habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada sin fundamento legal.
Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 2080 del 2021, señaló las reglas para la aplicación de esta ley, así: “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 2.5.
Caso concreto En su escrito de apelación a apoderada de la parte demandante, solicita que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, toda vez que no hubo un obrar malicioso ni de mala fe por parte de su defendida. En el presente caso, la Sala encuentra que el a quo refirió que la condena en costas (agencias en derecho) procedía conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y en tanto el demandante resultó vencido en juicio.
En aplicación de las consideraciones atrás citadas y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se advierte que la sentencia en la que se impuso condena en costas a la demandante, fue proferida en el mes de septiembre de 2024, encontrándose en vigencia la Ley 2080 de 2021 que fue publicada el del 25 de enero de ese mismo año, por lo tanto, al no advertirse que la demanda carezca de fundamento legal, pues, lo que buscaba la actora era el pago de la sanción moratoria contemplada en Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En igual sentido, no se observa que la entidad haya incurrido en gastos de representación judicial, por lo cual no procede la condena en costas, en aplicación de la adición introducida en el artículo 47 de la ley en comento. Acorde con lo anterior, la Sala revocará la condena en costas impuesta en el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó y por las mismas razones, no condenará en costas en esta instancia. REFERENCIA: 27001333300820240001201 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA ELENA QUICENO JIMÉNEZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG- FIDUPREVISORA- En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO la Sentencia Nº 109 del mes de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto impuso condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en favor de la entidad demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.