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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2018-00005-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 056 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: 27001333300220180000501 MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LORENZO MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” LLAMADOS EN GARANTÍA: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y EMPRESA DISICO S.A. MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 170 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad; en tal sentido se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO “DISPAC S.A. E.S.P” y la llamada en garantía EMPRESA DISICO S.A, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO “DISPAC S.A.” ESP y la llamada en garantía EMPRESA DISICO S.A., atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Lorenzo Mosquera Arboleda, presentó el medio de control de reparación directa, en el cual solicita que se declare administrativamente responsable a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P.- DISPAC S.A. E.S.P., por la servidumbre de conducción de energía eléctrica instalada en el predio de su propiedad, para que, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes o similares: 1.1.

Pretensiones Que se declare que la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P. DISPAC S.A. E. S. P., es responsable de los daños materiales y morales causados al señor Lorenzo Mosquera Arboleda y su familia, por la servidumbre de conducción de energía eléctrica instalada en el predio “El Recuerdo”, de su propiedad, ubicado en la vereda el Salado, corregimiento de Boca de Suruco, Municipio de Medio San Juan.

Como consecuencia, la empresa DISPAC S. A. E. S. P. deberá indemnizar al señor Lorenzo Mosquera Arboleda por los daños, estimados en al menos cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La condena se actualizará según el artículo 178 del C. C. A., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

La parte demandada deberá cumplir la sentencia según los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: Afirma la parte actora que, sin permiso del propietario, la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A. E. S. P., en adelante Dispac, por motivo de un proyecto de interconexión eléctrica denominado “Proyecto Fase I”, instaló torres y cables de energía eléctrica de alta tensión en el predio “El Recuerdo”, el cual se encuentra en la margen derecha del río San Juan, en Boca de Suruco, y fue adjudicado al señor Lorenzo Mosquera Arboleda por el INCORA en el año 1992, perteneciendo a él desde entonces.

Durante la instalación, los trabajadores de la empresa destruyeron plantíos de pan coger y árboles maderables, perjudicando al demandante y su familia que dependían de estos. Por ello, el 11 de agosto y el 29 de noviembre de 2016, solicitó a Dispac S.A. la reparación e indemnización de los daños, pero no hubo respuesta hasta el momento de esta solicitud de conciliación extrajudicial.

La empresa demandada actuó de manera abusiva y omitiendo procedimientos legales para establecer la servidumbre en el terreno del demandante. 1.3. Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el artículo 879 del Código Civil, el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y los artículos 25,29,30 y 33 de la Ley 56 de 1981. 1.4.

Contestación de la demanda La empresa Dispac S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda expresando que las actividades relacionadas con el proyecto al que el demandante hace mención terminaron en el año 2015, por lo cual, si se hubieran dado los daños, necesariamente hubiesen tenido que ocurrir durante la ejecución del contrato por el que se desarrolló el Proyecto Fase 1.

Señaló que, teniendo en cuenta que la ejecución del contrato del Proyecto fase 1 terminó en su plazo el 31 de mayo de 2015, y viendo que la demanda se presentó el 12 de enero de 2018, el término de dos años para la presentación de la demanda venció, pues si se toma el último día de plazo para ejecución del contrato, partiendo de la hipótesis de que en ese día ocurrió el hecho que alega la parte demandante, el término de dos años vencería el 1 de junio de 2017 y la demanda fue presentada el 12 de enero de 2018, cuando ya había caducado.

Además de la caducidad de la acción, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del daño, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, beneficio de quien alega ser víctima e imposibilidad de condenar. Adicionalmente, indicó que, en caso de que se llegara a constatar algún tipo de perjuicio y se ordenara su reparación, el responsable de ello sería la empresa DISICO S.A.; por ello, la llamó en garantía, al igual que a la empresa y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 1.5.

Las llamadas en garantía La empresa Disico S.A. contestó el llamamiento en garantía que le hiciera Dispac S.A. exponiendo que no participó en la compra de las servidumbres para la instalación de postes y cableado del proyecto de interconexión eléctrica entre los municipios de Itsmina y Medio San Juan, sino que, de acuerdo al convenio suscrito el 19 de junio de 2013, Dispac fue la encargada de negociar los predios con los propietarios, o a través del consejo comunitario Cocominsa, con base en un estudio de la población realizado por Dispac sobre la servidumbre necesaria para que se pudieran instalar los postes y el cableado.

Argumentó que el demandante declaró que en ningún momento funcionarios Disico entraron a sus terrenos sin permiso. Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, cobro de lo no debido y falta de requisitos para imputar la responsabilidad La Compañía Mundial de Seguros S.A., señaló que, con relación a la póliza de cumplimiento, no se le puede responsabilizar de la indemnización reclamada, ya que el riesgo asociado no fue asegurado.

Destacó que el litigio no tiene conexión con el contrato de seguro, por lo cual es imposible que se le imponga una condena, pues no hay relación entre el asunto en discusión y el objeto del seguro. Propuso las excepciones de inexistencia de amparo de responsabilidad extracontractual, inexistencia de siniestro por ausencia de responsabilidad imputable al asegurado, inexistencia del derecho a la indemnización por ausencia de cobertura. 1.6.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por Dispac y Disico S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: Las pruebas presentadas muestran que la entidad demandada trabajó en el proyecto de interconexión eléctrica, que se completó el 17 de julio de 2015.

La parte demandante no tiene evidencia de que supiera de la ocupación permanente de su inmueble antes de la finalización de la obra, ya que se enteró de la instalación de los postes justo antes de que se colocaran las redes de interconexión. Por lo tanto, el plazo para que la parte actora realizara la conciliación extrajudicial o presentara la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó el 18 de julio de 2015 y finalizó el 18 de julio de 2017.

Cuando acudió al Ministerio Público el 11 de octubre de 2017, ya había pasado el plazo, por lo que no se suspendió el término de caducidad. 1.7. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta que el despacho omitió documentos que demuestran que el demandante solicitó una indemnización el 4 de mayo de 2016, y la entidad respondió el 11 de agosto de 2016.

Esta información es importante para evaluar los plazos de caducidad. Según el Consejo de Estado, la caducidad se produce por no ejercer el derecho de acción en el tiempo establecido. El demandante no estuvo inactivo, ya que realizó la reclamación dentro del plazo legal. Presentar esta reclamación interrumpe la caducidad, y aunque la conciliación también lo hace, la reclamación administrativa tiene el mismo efecto sin posibilidad de prórroga. 1.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia de que el apoderado de la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada No se evidencian alegatos de conclusión, en segunda instancia, por parte de esta entidad en el expediente. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el cual manifiesta que no comparte los argumentos alegados en la apelación, en cuanto a que la reclamación administrativa ante la entidad generadora del perjuicio interrumpe los términos de la caducidad.

Señaló que en el expediente aparece demostrado que el último hecho constitutivo del daño fue conocido por el demandante cuando solo faltaba colocar en los postes, las redes de interconexión, lo que tuvo ocurrencia el 17 de julio de 2015, por lo cual tenía desde el 17 de julio de 2015, hasta el día 17 de julio de 2017 para realizar la solicitud de conciliación, evidenciándose que la radicó el día 11 de octubre de 2017 cuando había vencido el término de caducidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2.

Problema jurídico 1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.3 Oportunidad del medio de control de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Conforme al literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Ahora bien, es posible que en determinados escenarios el daño se prolongue o se agrave en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la mencionada norma no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño; de no ser así, se confundiría aquel con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente2.

En casos como el que aquí se decide, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles, debe computarse desde el día siguiente a aquel en el que cesó la ocupación del bien, en caso de que esta sea temporal, pero si la ocupación es permanente, el término de 2 Al respecto, consultar: entre otras, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00222 01(45524). caducidad corre desde cuando ocurrió la incursión que transgredió el derecho real del afectado y esta fue conocida por el demandante3.

Caso concreto De las pruebas allegadas al proceso para efectos de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, se tienen probados los siguientes hechos: 1. El 16 de mayo de 2013, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP – DISPAC S.A. ESP y la EMPRESA DISICO S.A suscribieron el Contrato No. DG3002-2013, que tenía como objeto: "SUMINISTROS, TRANSPORTES, CONSTRUCCIÓN, MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, PRUEBAS Y PUESTA EN SERVICIO DE LÍNEAS Y SUBESTACIONES DE LA FASE 1 DEL PROYECTO DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA 34.5 KV ENTRE ISTMINA, PAIMADÓ Y SAN MIGUEL, CON TRANSFORMACIÓN 115/34.5 KV DE 17 MVA EN ISTMINA Y SUBESTACIONES ASOCIADAS DE 34.5/13.2 KV EN MEDIO SAN JUAN EN EL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ" 2.

El 4 de mayo de 2016, el señor Iván Darío Cetre Mosquera, actuando como apoderado del señor Lorenzo Mosquera Arboleda, radicó ante Dispac S.A., un derecho de petición en el cual reclamaba a dicha empresa el hecho de haber instalado en el predio de su propiedad postes y redes eléctricas sin su autorización, causándole perjuicios porque en los trabajos le tumbaron árboles maderables y los postes y redes de energía no le permitían realizar cómodamente labores de siembra. 3.

La empresa Dispac S.A. el 11 de agosto del 2016 dio respuesta a la petición elevada por el demandante, informándole que la gerencia jurídica de esa entidad estudiaría la petición para darle respuesta de fondo. 4. A través del Otro Sí No. 08 del Contrato DG3002-2013 de fecha 30 de abril de 2015, se amplió el término del contrato, estableciendo como fecha final del mismo el 31 de mayo de 2015.

(pág. 85-90 llamamiento en garantía). 5. El 17 de julio de 2015, la empresa contratista Disico S.A. realizó la entrega técnica del 99,22% de las obras del proyecto Fase I, de acuerdo con el acta suscrita por los señores Luis Fernando Fernández Vélez, en representación de la empresa interventora WSP y Luis Álvaro Cáceres Díaz, director de proyecto (Pág. 51 Folios 42 a 57 del cuaderno principal).

En dicho documento se indica que se instalaron 58 transformadores de distribución en varias localidades, entre ellas El Salado, donde está ubicada la propiedad del demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, Radicación número 47001-23-33-000- 2017-00203-01 (68.581) 6.

Conforme al Acta de Conciliación Extrajudicial No. 209 del 18 de diciembre de 2017, expedida por el Procurador 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el día 11 de octubre del 20174. 7. La demanda se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el día 17 de diciembre de 2017.

(pág. 17 expediente digitalizado). En el caso concreto, se tiene que el señor Lorenzo Mosquera Arboleda, solicita que se declare administrativamente responsable a la empresa Dispac S.A. E.S.P. por la instalación de postes de líneas de energía eléctrica en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda El Salado, corregimiento Boca de Suruco del Municipio de Medio San Juan, en virtud de la ejecución del proyecto de interconexión eléctrica “PROYECTO FASE I” en los municipios de Istmina y Medio San Juan.

En la sentencia de primera instancia, la a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y la empresa Disico S.A., llamada en garantía. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación, manifestando que la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta la reclamación realizada por su defendido el día 4 de mayo de 2016, con la cual se interrumpió el término de caducidad de la demanda.

Respecto al término de caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA señala que es de dos años que se cuentan a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del daño. En cuanto al conteo de términos en los casos en los que se reclama indemnización por la ocupación de un bien inmueble por parte de una entidad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha determinado que inicialmente se debe determinar si la ocupación es temporal o permanente.

En caso de que la ocupación sea temporal, el término de dos años se inicia a contarse a partir del día siguiente en que finalizó la ocupación, pero si esta es permanente, corre desde el momento en que ocurrió la ocupación o desde que el hecho es conocido por el demandante. En el caso bajo estudio, tratándose de la instalación de postes y redes de energía eléctrica, es claro que se trata de una ocupación permanente.

De acuerdo con lo anterior, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la obra con la cual se realizó el daño se llevó a cabo entre el 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se suscribió el contrato de interconexión eléctrica entre Dispac S.A. E.S.P. y Disico S.A., la empresa contratista encargada de ejecutar el contrato, y el 17 de julio del año 2015, fecha en la que se firmó el acta de entrega de más del 99% de obra. 4 Pág.15 expediente digitalizado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011. Exp: 38271 Como quiera que en el expediente no se encuentra acreditada la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente del predio, ya que solo se encuentra la reclamación realizada ante Dispac S.A. el 4 de abril del año 2016, por lo cual ha de tenerse como fecha de causación del daño, la fecha en que fue entregada la obra a la empresa contratante, es decir, el 17 de julio del 2015, pues de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, ““la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa6” (negrita de este Tribunal).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de dos (2) años con que contaba el demandante para acudir a la jurisdicción, vencía el 17 de julio de 2017, plazo que podía haberse suspendido solamente si se hubiera presentado ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial, pero esta se radicó el 11 de octubre del 2017, cuando ya había fenecido.

Así mismo, se puede observar en el acta de reparto que la demanda fue interpuesta el día 17 de diciembre del 2017 cuando ya había caducado, no siendo de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, quien alega que la reclamación administrativa interrumpe los términos de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, se observa que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual se encontraba vigente cuando se interpuso la demanda, señalaba que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendía el término de prescripción o de la caducidad, hasta que: 1. Se logre el acuerdo conciliatorio, o 2. El acta de conciliación se hubiese registrado en los casos en que este trámite fuera exigido por la ley, o 3.

Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley, o7 4. Se vencía el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurriera primero. Como antes se indicó, cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había fenecido el término de dos años con que contaba el afectado para demandar; por tanto, ésta no tuvo el efecto de interrumpir el término de caducidad.

Cabe recordar que la caducidad es un fenómeno a través del cual opera la extinción del derecho de acción como consecuencia del transcurso del tiempo. En tal sentido, si se deja transcurrir el plazo objetivamente fijado en la ley, sin presentar la demanda respectiva, el mencionado derecho fenece inexcusablemente, sin que se pueda alegar ninguna causal para revivirlo8. 6 Auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. 7 Resalta la Sala 8 Al respecto, el H. Consejo de Estado tiene establecido: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de El mencionado plazo está instituido precisamente para proteger la seguridad jurídica y el interés general, y su inobservancia por parte del reclamante opera como sanción; luego su vencimiento sin que quien está legitimado para actuar dentro de la oportunidad ejerza su derecho de acción conlleva como consecuencia la imposibilidad de que en la jurisdicción se avoque conocimiento del asunto planteado en la demanda.

En el caso bajo estudio, como la demanda se presentó en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 17 de diciembre del 2017 y la parte actora tenía para presentarla hasta el día 17 de julio del año 2017, se concluye que fue radicada cuando había operado el fenómeno de la caducidad, conforme a la regla prevista en el Literal i, numeral 2 del artículo 1649 del CPACA.

En consecuencia, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia No. 170 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 8. De las costas En lo que respecta a la condena en costas, se tiene que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de noviembre de 202410, concluyó que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas incluyen todos los gastos y costos durante un proceso, así como por las agencias en derecho.

Los artículos 365.1 y 366 indican que la parte vencida en un proceso o en un recurso de apelación deberá pagar las costas. La liquidación de estas es responsabilidad de la secretaría del juez que llevó el caso en primera instancia, y se deben fijar los honorarios de acuerdo con las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso11, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por no estar probados los gastos en que incurrieron las partes.

Además, no se advierte que los apoderados de las partes hayan actuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable ” “ y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al intérprete deducir de otras normas (arts. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley. 9 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 170 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala, conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.