REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO N° 158 REFERENCIA: 27001 33 3300120150051002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA EJECUTANTE: GLENNY APLEIDY ROBLEDO GÓMEZ EJECUTADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR MAGISTRADA PONENTE: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E ) I.- OBJETO DE DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, contra el auto 805 proferido mediante el 15 de septiembre 20211, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso no acceder al levantamiento de la medida cautelar solicitado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: No acceder el levantamiento de la medida cautelar de embargo solicitada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, decretada mediante Auto Interlocutorio N° 745 del 06 de septiembre de 2017, y Auto Interlocutorio N°. 236 del 09 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a las consideraciones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Mantener la medida cautelar de embargo ordenada por este Despacho mediante Auto Interlocutorio N° 745 del 6 de septiembre de 2017, y Auto Interlocutorio N° 236 del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), en atención a las consideraciones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la entidad ejecutada hacer una actualización del crédito, teniendo en cuenta la liquidación aprobada mediante Auto N° 3224 del 09 de 1 Ver incorpora expediente digitalizado en Samai Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF diciembre de 2019, por el cual, se aprobó la liquidación del crédito por valor de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($80.843.117), más las costas del proceso, por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, CON SIETE CENTAVOS ($6.649.768) M/Cte, la cual se encuentra ejecutoriada, por no haber sido recurrida en su momento por ninguna de las partes, ergo, a dicha liquidación, deberá hacerse los descuentos de los dineros ya cancelados a la parte ejecutante, de tal suerte que la entidad ejecutada deberá cancelar a la parte ejecutante, los dineros faltantes, a efectos de cerrar de manera definitiva esta Litis y así evitar un perjuicio injustificado en detrimento de las finanzas públicas.
CUARTO: Para los fines pertinentes, de la notificación de esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 196 a 205 del CPACA, 289 a 31 del CGP, y el Decreto 806 de 2020” Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en especial lo señalado en los artículos 2,8,y 9 de dicha normativa…” II.- ANTECEDENTES 2.1.
La señora Glenis Apleidys Robledo Gómez, a través de apoderado, el día 29 de septiembre de 2015, radicó solicitud de ejecución de la sentencia ordinaria 130 del 03 de octubre de 2014. La demanda ejecutiva se basó en las siguientes pretensiones. 1.1. Pretensiones Solicitó a esta jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia 130 del 03 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por las siguientes sumas: Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF Solicitó además el pago de agencias en derecho e intereses moratorios.
Las anteriores declaraciones se sustentaron en los siguientes: 1.2. Hechos Primero: Señaló que en sentencia del 03 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante las acreencias laborales adeudados y sus intereses correspondientes a partir del 7 de febrero de 2010, hasta que se haga efectivo el pago.
Segundo: Que el 12 de noviembre de 2014, se solicitó el pago a la entidad demandada, y a la fecha no había sido respondida, pese a tratarse una obligación expresa, clara y exigible El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto 1274 del 01 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago a favor de Glenys Robledo Gómez y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familar, para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia N° 130 del 3 de octubre de 2014.2 En decisión contenida en el auto 229 del 15 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.3 Mediante Auto 1284 del 21 de mayo de 2018, el a quo, aprobó la liquidación del c crédito por valor de $155.682.463.82.
“…PRIMERO: Apruébese la liquidación del crédito efectuada en el presente asunto, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/cte ($64.697.687), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalente al 10% del valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G,P., en concordancia el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 del consejo Superior de la Judicatura…” 1.3. El Auto apelado4 Mediante auto 805 del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, no accedió al levantamiento de medidas cautelares decretadas en el presente asunto, manteniendo la medida decretada, atendiendo a que no se había cubierto el pago total de la obligación. 2 Visible folio 52, Cuaderno Principal.
Incorpora Expediente Digitalizado en Samai 3 Visible folio 57, Cuaderno Principal. Incorpora Expediente Digitalizado en Samai 4_Visible expediente digitalizado en la Plataforma SAMAI-Primera Instancia. Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF 1.4. Recurso de apelación La parte demandada mediante escrito del 22 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió Resolución N° 9767 del 25 de octubre de 2019 ordenando el pago a favor de la señora Glenis Robledo Gómez (q.e.p.d.) por valor de Ochenta Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Diecisiete pesos ($80.843.117), realizando la retención en la fuente por rendimientos y financieros sobre los intereses moratorios producto del pago de fallos judiciales Finalizó solicitando la terminación del presente proceso por pago total de la obligación, conforme a la liquidación del crédito aprobada por el a quo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema jurídico El problema jurídico planteado se contrae a establecer sí conforme lo indica la entidad demandada, procedió al pago total de la obligación que aquí se cobra, descontando previamente los valores correspondiente a la retención en la fuente a título de renta por rendimientos financieros, en relación a los intereses de mora causados en el presente proceso, o si conforme lo dispuso el a quo en el auto apelado, lo que procedía era aplicar como abono en la liquidación del crédito el valor consignado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituido en el titulo valor numero 433030000405650 por valor de $ 79.319.810.00 Para resolver el problema jurídico planteado, y ante la precariedad del análisis jurisprudencial del asunto que aquí se debate, se analizará la ley del Estatuto Tributario a la luz de los diferentes conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la materia.
El artículo 26 del Estatuto Tributario, señala:
ARTICULO
26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF En relación a las rentas de trabajo, el artículo 103 del Estatuto tributario prevé:
ARTICULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
El artículo 368 del Estatuto tributario, al respecto de los agentes de retención, señaló: “…ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 4o. y L. 75/86 Art. 19> <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente ” En relación a los rendimientos financieros, la norma tributaria prevé: “…ARTICULO 395.
CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento…” En consonancia con lo expuesto, el concepto tributario número 046276 del 8 de junio de 2009, en relación a la procedencia de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
Señaló: “…En consecuencia, al no estar expresamente señalados como ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sentencias judiciales, cuyos pagos son efectuados por las personas jurídicas o naturales que actúan como agentes de retención en la fuente, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto a la renta y complementario, por concepto de rendimientos financieros, siéndoles aplicables la tarifa del 7%.
(artículo 3o Dcto 3715/86). No obstante, cuando los intereses por el no pago oportuno de sentencias judiciales, corresponda como en el caso inicialmente referido en la Sentencia 11891 de 2001, a ingresos laborales exentos así como sus intereses, la sanción moratoria también se encuentra exenta…” Sin embargo, el anterior concepto fue revocado por el oficio 006594 del 15 de marzo de 2019, el cual concluyó: “…los intereses moratorios, como accesorios a la obligación principal que los genera, estarán sometidos a retención en la fuente, si lo está la obligación principal y que no pueden considerarse como rendimientos financieros, razón por la cual, no es procedente la aplicación del artículo 395 del Estatuto Tributario” El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fundamentó la procedencia de la Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF retención en el Estatuto tributario concordante con en el concepto 046276, revocado por el concepto 006594 del 15 de marzo de 2019, sin embargo y atendiendo a que todos los ingresos provenientes de la relación laboral también son objeto de retención en la fuente por renta, debe necesariamente realizarse la retención establecida en la ley.
Amén de lo anterior, Considera el despacho procedente efectuar la retención, tal y como lo efectuó la parte ejecutada, pero no atendiendo lo dispuesto en el concepto 046276 del 8 de junio de 2009, revocada su vez por el concepto 6594 del 15 de marzo de 2019, sino siguiendo lo preceptuado en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, el cual prevé: “…RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002.
Valores en UVT que regirán a partir del 2007 establecidos por el por el artículo 2 del Decreto 379 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998…” En el caso bajo estudio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como empleador del demandante, asume como agente autoretenedor por disposición legal, so pena de responder en los términos del artículo 370 del Estatuto tributario, así: “…ARTICULO 370.
LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 6o.> No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad…” Por su parte el concepto 043115 del 15 de julio de 2004, en relación la base para el cálculo de la retención en la fuente por el pago de una indemnización por retiro injustificado del trabajador esta constituida por todos los ingresos laborales determinados conforme a los artículos 26 y 103 del estatuto tributario, menos los conceptos que por disposición expresa de la ley deben excluirse de la base de retención por pagos laborales, así: “…El artículo 401-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002 establece: "Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
Conforme con el artículo citado la base del cálculo de la retención en la fuente por concepto de una indemnización originada en una relación laboral o legal y reglamentaria comprende la totalidad de los ingresos devengados por el beneficiario de la indemnización. Entonces, se tomará como ingreso todo pago o abono en cuenta a favor del beneficiario, susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio, independientemente de su denominación o definición por otras regulaciones.
En el entendido de que los ingresos provienen de una relación de carácter laboral o legal y reglamentaria, hacen parte de la base del cálculo de la retención los ingresos por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, y en general, las compensaciones por servicios personales, conforme con lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Tributario.
Del total de los ingresos laborales percibidos por el trabajador durante el mes en que éste es retirado de la empresa, deberán restarse aquellos conceptos que por disposición expresa de la ley son considerados ingresos no constitutivos de renta o exentos. La base así determinada será comparada con un tope (más de 10 salarios mínimos mensuales Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF vigentes), a efectos de establecer la procedencia de la retención sobre la indemnización, es decir, sí la base mensual determinada es superior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, habrá lugar a aplicar la retención del 20% sobre la indemnización. Teniendo en cuenta que la indemnización tiene su origen en la relación laboral, le aplica la exención del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por tanto, habrá que restarle el 25%, para establecer la base de retención. Por último, frente al salario integral es pertinente señalar que el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el parágrafo 2º del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, establece que: " La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral".
Así mismo, y en consonancia con el anterior concepto, la DIAN en concepto tributario 776 (017535) del 17 de septiembre de 2024, señaló: “…De acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario y la doctrina vigente3, las rentas laborales están sujetas a una retención en la fuente progresiva en función del monto del ingreso. Ello, toda vez que los intereses que se derivan de una sentencia judicial relacionada con pagos laborales son considerados parte accesoria de la obligación laboral principal.
Como resultado, estos intereses se someten al mismo régimen de retención en la fuente aplicable a las rentas laborales.o De modo que, la tarifa de retención en la fuente sobre dichos intereses, al tratarse de una obligación accesoria de una renta laboral, se rige por la progresividad del artículo 383 del Estatuto Tributario, tarifas que varían de acuerdo con la base gravable del contribuyente y deben aplicarse tanto a la obligación principal como a los intereses que esta genera, inclusive a los que tienen el carácter de moratorios.
Así, el cálculo de la retención en la fuente sobre estos intereses deberá realizarse aplicando la tarifa progresiva del artículo 383, que establece un tratamiento especial para las rentas laborales, basándose en el monto del ingreso laboral de la obligación principal al que se le deben detraer las deducciones correspondientes, para así determinar la tarifa a aplicar…” Quedando claro entonces el deber de retener por parte de la entidad aquí demandada, se tiene que mediante auto 805 del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, no accede al levantamiento de la medida de embargo sobre las cuentas bancarias de la entidad demandada, argumentando lo siguiente: Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF En consecuencia, ordena: Conviene precisar que la entidad accionada, mediante resolución N° 9767 del 25 de octubre de 2019, liquidó y ordenó el pago del crédito más intereses moratorios por la suma de ochenta millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento diecisiete pesos M/CTE ($80.843.117), monto que coincide con el valor aprobado por el juzgado mediante auto 3224 del 9 de diciembre de 2019.
En atención a lo anterior, el día 31 de octubre de 2019, se constituyó el depósito judicial N° 433030000405650, por la suma de $79.319.810, Dicho valor es inferior al monto de la liquidación del crédito, debido a la aplicación de los siguientes descuentos: Retención en la fuente por otros ingresos, por un valor de $1.429.752 Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros por un valor $93.735.
Adicionalmente, el 6 de febrero de 2020, la entidad accionada constituyó el depósito judicial N° 433030000410599, por la suma de $6.469.769, correspondiente al valor de las costas del proceso. Por lo expuesto, se torna procedente la petición de terminación del proceso por parte de la entidad ejecutada por cuanto con los valores abonados al proceso se cubrió totalmente la obligación que aquí se cobra, tal y quedó condensado en la Resolución Ejecutivo emanado de Sentencia Expediente No. 270013300120150051002 Glenis Apleidy Robledo Gómez Vs ICBF 9767 del 25 de octubre de 2019, previo los descuentes establecidos en la Ley.
Ahora en relación a lo valor deducido en exceso, la ley y la doctrina tributaria, han establecido que el sujeto pasivo de la retención podrá reclamar ante la entidad retenedora los valores deducidos en exceso, previa solicitud escrita ante esta, procedimiento que deberá agotarse en este caso, si es que así lo considera la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, norma compilatoria del artículo 6º del Decreto 1189 de 1988.
Por lo anterior no le queda otro camino a la Sala, que revocar la decisión apelada, en tanto el a quo no estimó viable la retención en la fuente a título de renta en procesos ejecutivos. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto número 805 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, no accedió al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo expuesto en precedencia SEGUNDO: En relación de los valores deducidos en exceso, en caso de presentarse en el presente asunto, que la parte demandante obre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, norma compilatoria del artículo 6º del Decreto 1189 de 1988.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado Eletronicamente) (Firmado Eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado Eletronicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. G.E.C.P.