REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No- 78 REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la sentencia No. 269 del 7 de diciembre de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso, así: “PRIMERO:
PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFIQUESE el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la ejecutante, teniendo en cuenta que lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante corresponde a la suma de $2.239.507,07 más los intereses moratorios causados a partir del 1 de abril de 2014 (conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A) hasta que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 de esta providencia.
CUARTO: Condénese en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C. G. P.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor (…)”. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA, instauró demanda ejecutiva contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor. Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones: REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO HECHOS La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera: “(…) (…)”.
PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes peticiones: “(…) (..)”. LA DECISION APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 269 del 7 de diciembre del 2023, declaró probadas la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa: “En el presente asunto, el título ejecutivo base de recaudo lo constituye la sentencia No. 014 del 30 de enero de 2013 en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, las primas de navidad y vacacional, lo cual generó unas diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la orden emitida en la citada providencia, más los intereses moratorios que se debieron causar desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cancele la totalidad de ésta.
Por su parte, la entidad ejecutada en la contestación de la demanda manifestó que mediante la resolución No. 5074 del 19 de diciembre de 2013 había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida a favor de la demandante y que el pago se efectuó el 20 de marzo de 2014 por valor de $14.818.147. REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme lo anterior y las pruebas arrumadas al plenario, advierte el Despacho que la entidad ejecutada al momento de indexar las diferencias pensionales, toma como índice inicial el correspondiente a enero de cada vigencia, sin tener en cuenta que la sentencia emitida a favor de la demandante lo ordenó mes a mes, dada la variación que existe en cada periodo.
Adicionalmente, se observa que las diferencias pensionales fueron liquidadas hasta el 21 de noviembre de 2013, pero la mesada reliquidada de la ejecutante fue incluida en nómina en el mes de marzo de 2014 y en esa misma fecha se canceló el retroactivo pensional. Igual ocurrió con la liquidación de los intereses moratorios causados, pues fueron calculados hasta el 21 de noviembre de 2013 y fueron pagados en el mes de marzo de 2014.
Así las cosas, al realizar la liquidación de la sentencia aquí ejecutada por parte de la profesional universitaria con perfil financiero y/o contable que sirve de apoyo a los Juzgados Administrativos de Quibdó6, advierte el Despacho que le asiste parcialmente razón a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues para el día 31 de marzo de 2014 le adeudaba a la señora RUBIELA MOSQUERA MOSQUERA la suma de $19.705.546,07 y le canceló $17.466.039,00, debiéndole entonces $2.239.507,07, como se observa en la siguiente tabla: En virtud de lo anterior, el Despacho declarará probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada y modificará el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la ejecutante teniendo en cuenta que lo adeudado por concepto de la acreencia reconocida en la sentencia No. 14 del 30 de enero de 2013 corresponde a la suma de $2.239.507, y en consecuencia se seguirá adelante con la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios causados (conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.) a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se verifique el pago total de la obligación. El Despacho condenará en costas a la parte ejecutada, fijando el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaría liquídense las mismas”.
EL RECURSO DE APELACION Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutante, mediante memorial radicado a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, apeló la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se ordenó entre otras, seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) En la operación efectuada por el despacho existe un error aritmético, pues al momento de establecer el retroactivo pensional causado hasta la fecha de la sentencia se fijó en $19.705.546 cuando en realidad el monto adeudado por dicho concepto era de $25.941.614.
Este error se da porque al calcular el monto bruto del retroactivo pensional concluye que el mismo equivale a $15.570.659, cuando en realidad el capital bruto es de $24.505.088,00, y si a esa cifra se le descuenta los $2.537.206,20 de los aportes a salud queda un saldo neto de $21.967.881,80. A ello hay que sumar $3.973.733 de las mesadas adicionales causadas desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, época en la que se efectuó el pago del retroactivo pensional.
Es decir, que por capital se adeudaba $25.941.614. Por otro lado, se calculó de manera errónea los intereses moratorios, pues el importe de los mismos sería de $7.934.612, y no de $4.705.546; ó sea que al 25 de marzo de 2014 se adeudaban la suma de $33.876.227; sin embargo, la administración canceló a mi mandante $19.705.546. por ello, quedó un saldo pendiente de $14.680.953. cantidad que continúa causando intereses hasta la fecha.
Los cuales asciende a $ 38.659.353,45. REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Así las cosas, a la fecha existe un saldo a favor de mi mandante de $53.340.306, y no de $2.239.507 como erradamente lo concluye el juzgado en la parte considerativa de la sentencia. Por ello no le asiste la razón al ad quo al denegar de forma parcial y tacita las suplicas de la demanda.
Para una mayor ilustración anexo la liquidación del crédito actualizada a la fecha. Bajo dicha perspectiva, existe un error grave en la liquidación elaborada por el despacho, en cuanto cálculo de manera errónea varios ítems. Por ello, se deberá modificar la sentencia apelada y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución por los $53.340.306, más los intereses futuros que sobre el capital se causen (…)”.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1. De acuerdo con la norma transcrita, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutante ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, modificar el mandamiento de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto.
Al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDÍCO Consiste en establecer si la obligación objeto de ejecución, respecto a la cual se ordenó seguir adelante, debe ser conforme al monto establecido por el a quo, o por el valor que aduce el apelante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 6 Hoy Código General del Proceso REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03- 15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 7 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA13, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada15 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, teniendo en cuenta que los actos administrativos crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena16.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 15Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO iii) Hechos probados 1.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, dictó la sentencia N°014 del 30 de enero de 2013, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, las primas de navidad y vacacional, lo cual generó unas diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que se debió pagar con ocasión a la orden emitida en la citada providencia, más los intereses moratorios que se debieron causar desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cancele la totalidad de ésta. 2.
La entidad demandada, mediante Resolución No. 5074 del 19 de diciembre de 2013, dice darle cumplimiento a la decisión judicial, en su totalidad, con fundamento en pagos realizados a favor de la parte ejecutante. iv) Análisis del caso concreto. En el presente asunto y conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento total a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago, pues la entidad deudora aportó resolución que ordena el cumplimiento de la sentencia base de ejecución y el pago-inclusión en nómina a la parte ejecutada.
Argumentos en los que difiere con el apoderado de la parte ejecutante, quien formuló recurso de apelación argumentando que, se incurrió en errores al momento de liquidar la obligación y, por ende, aún existen saldos pendientes por pagar a favor de su poderdante. Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en la sustentación. En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente medio de control, la Sala advierte que la misma, impone una obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en pagar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, crédito que actualmente se encuentra exigible, por la cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, la Sala encuentra que en ella se consigna una obligación expresa, clara, y exigible, a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado17, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.
Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que, le asiste razón al a quo de seguir adelante con la obligación objeto de litis, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la estructura del proceso ejecutivo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar en la liquidación del crédito, que efectivamente el monto que se ejecuta no corresponde a la obligación objeto de ejecución y en ese sentido, se ha efectuado el pago de lo debido, extinguiéndose la obligación. Así las cosas, es en la liquidación del crédito, en donde se determinará si lo que alega la parte ejecutada como pago de la obligación, efectivamente cubre la totalidad del crédito o por el contrario se imputaría como pago parcial, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de mayo del 2024.
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02688-01, que señala: “(…) Para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero, con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, indicó que debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente puede reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza, porque de lo contrario se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica (…)” En ese sentido, no podría aplicarse automáticamente el artículo 1653 del Código Civil, ya que en asuntos pensionales, la imputación del pago a intereses, resulta incompatible con las normas que regulan los presupuestos y trámites de las administradoras pensionales, y por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente, deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. La norma18 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.
Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. II. COSTAS. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A19 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de 18 Ver artículo 446 del C.G.P. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024.
Radicado: 2300123330002018- 0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez REFERENCIA: 27001333300420100079501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: RUBIELA MOSQUERA ARBOLEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 269 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado judicial por la Sra. RUBIELA IDALIA MOSQUERA ARBOLEDA, contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costa.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA