Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA N° 80 RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ASUNTO: CONFIRMA SENTENCIA QUE SE ABSTUVO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la sentencia No. 209 del 06 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES La señora DELLYN SOLIS MOSQUERA, actuando a través de apoderado judicial, el día 26 de octubre de 2018, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para que se le cancelen las obligaciones derivadas de las sentencias No. 41 del 28 de febrero de 2008, proferida por este Juzgado, confirmada por la sentencia No. 58 del 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedó ejecutoriada a partir del 5 de noviembre de 2008, según constancia que obra en el expediente.
En consideración a lo anterior, mediante interlocutorio No. 106 del 18 de febrero de 2020, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, por encontrar que de la documentación obrante en el expediente se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Dicha providencia fue notificada personalmente, el 20 de febrero de 2020, al correo de notificaciones judiciales de la entidad demandada y del señor Agente del Ministerio Público, por tanto, la entidad ejecutada, tenía hasta diez (10) días, para presentar las excepciones a que hace alusión el artículo 442 del CGP.
Ante ello, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual, fue resuelto mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2022, visible a índice electrónico No. 002 de SAMAI, en el que se decidió no reponer, y en consecuencia continuar con el trámite del medio de control de la referencia. RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consideración a lo anterior, la entidad ejecutada contestó la demanda ejecutiva presentando como excepciones de mérito, las siguientes: “NO EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCION DE PAGO O CUMPLIMIENTO DEL FALLO, CADUCIDAD DE LA ACCION”.
Resueltas por el a quo, mediante sentencia que hoy es objeto de estudio ante el recurso de alzada presentado en su contra. La providencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 209 del 06 de noviembre de 2024, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, argumentando lo siguiente: “(…) En ese orden, resulta pertinente precisar, que de conformidad con el artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso, se puede dictar sentencia anticipada, cuando, entre otras, no hubiere pruebas por practicar (…).
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente y frente a la excepción de PAGO, se advierte, que pese a que la entidad accionada, mediante la Resolución No. PAP 31294 del 28 de diciembre de 2010 reliquidó la pensión gracia de la señora DELLYN SOLIS MOSQUERA, en cumplimiento de las sentencias No. 41 del 28 de febrero de 2008, proferida por este Juzgado, confirmada por la sentencia No. 58 del 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la misma no acredita que efectivamente haya realizado el pago de las diferencias de manera total y como se sabe, es carga de la parte ejecutada probar que pagó, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado1, al advertir que “(…) no es obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo aportar copia auténtica de los actos administrativos ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, porque la carga de la prueba del pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto es, de la parte ejecutada”.
De manera que, en cuanto a la excepción de pago, según lo ha dicho el Consejo de Estado3, no es válido plantear que se ha pagado un tanto de la deuda, sino que la misma prospera siempre y cuando se demuestre que se ha cancelado la totalidad de la obligación (…) Dicho lo anterior, habrá de analizarse la prosperidad o no de la excepción de CADUCIDAD también planteada por la entidad ejecutada, es así, como de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las sentencias No. 41 del 28 de febrero de 2008, proferida por este Juzgado, confirmada por la sentencia No. 58 del 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 27001333100120060024400, que sirven como título para este proceso ejecutivo, quedaron debidamente ejecutoriadas el 5 de noviembre de 2008, es decir, que al ser proferidas en la vigencia anterior del Código Contencioso Administrativo, le es aplicable esa disposición, viendo así, que la entidad ejecutada tenía un plazo para su cumplimiento de 18 meses, tal como lo dispone el artículo 177, que al tenor reza: “ARTÍCULO 177: Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” (subrayado y negrilla fuera del texto) En ese orden, al hacer el conteo respectivo, se observa que los 18 meses de efectividad de la condena, se cumplieron el 4 de mayo de 2010 y desde ese momento, la parte ejecutante contaba con 5 años para solicitar la ejecución de las sentencias, es decir, hasta el 3 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA.
Es así, que, al presentarse la solicitud de ejecución de las sentencias, por parte de la parte ejecutante, el día 26 de octubre de 2018, tal como se observa, en el expediente digitalizado visible a índice electrónico No. 8 de RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. SAMAI, se evidencia que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD, por lo que, obligado resulta abstenerse de seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del CGP, que a la letra dice: “Artículo 443.
Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso (…)”.
Los fundamentos del recurso de apelación y el trámite La parte ejecutante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N°209 de fecha 06 de noviembre de 2024, así: “(…) Ahora bien descendiendo al caso que nos ocupa, como la sentencia cobró ejecutoria el 04 de noviembre de 2008, los dieciocho (18) meses para que la entidad condenada realizara el pago de la sentencia vencía el 04 de mayo de 2010, más (+) los cinco (5) años, para la acción ejecutiva, dicho termino nos lleva hasta el 04 de MAYO de 2015, pero como dichos términos estuvieron suspendidos en virtud de la liquidación de CAJANAL, A las voces del H. CONSEJO DE ESTADO, Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de Junio de 2013; como los términos para ejecutar la sentencia fenecían el 04 de MAYO de 2015, al reanudarse el termino de caducidad, desde el 12 de junio de 2013, y Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución de la sentencia (26 de octubre de 2018) estamos dentro del término de la caducidad de la acción., si tenemos en cuenta que los términos, corresponde a dieciocho (18) meses plazo para pago, más (+) cinco (5) años, es decir en total el termino para impetrar la acción ejecutiva es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que para dicha sentencia nunca los términos de corrieron en virtud de la liquidación de la entidad., pues al cumplirse los dieciocho (18) meses, esto es, plazo para el pago, el 04 de mayo de 2010, ya estaban los términos suspendidos., quiere ello decir que los seis años y seis meses se empiezan a contar desde el 12 de Junio de 2013, plazo que nos da el 12 de diciembre de 2019, como la solicitud de ejecución se radico desde el 26 de octubre de 2018, no ha caducado la acción ejecutiva.
La actitud de la entidad ejecutada en esta oportunidad es temeraria y de mala fe, por cuanto fue la entidad que solicito compás de espera hasta que se dirimiera el conflicto de competencias, para determinar a qué autoridad le correspondía realizar el pago de los valores de los interés moratorios en el pago de las sentencias judicial., como se extracta con la documentación aportada con la solicitud de ejecución, con los documentos obrantes dentro del expediente ordinario, los documentos aportados por la propia entidad ejecutada, para ahora alegar caducidad de la acción;
Eso es obrar de mala fe, y deslealtad procesal, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. No se puede olvidar que la entidad hoy ejecutada, estuvo en un proceso de liquidación, y fue por esa razón que al intentar la acción ejecutiva el día 03 de noviembre de 2011, PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO JUDICIAL – SENTENCIA,, radicado bajo el número 27001-33-31-001-2011-00565, del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que en virtud del proceso de liquidación fue terminado, y archivado el día 17 de julio de 2013; por la improcedencia para iniciar procesos de ejecución contra entidades en proceso de liquidación. Desconocer la imposibilidad que durante dicho lapso de tiempo tenía mi mandante para ejecutar la sentencia condenatoria a su favor, es desconoce los derechos de los acreedores de la entidad incumplida, haciendo nugatorio su derecho al reclamar lo que a través de un proceso judicial proferido por la jurisdicción contencioso administrativa le reconoció. Tampoco se puede aplaudir la acción de deslealtad procesal atribuida a la entidad condenada que ante los múltiples solicitudes de cumplimiento de la sentencia en debida forma, la UGPP mediante acto administrativo contenido en el auto ADP 012656 del 06 de octubre de 2016, recibido por el suscrito el día 19 de octubre de 2016, informó, que no era posible realizar pronunciamiento alguno frente a la petición del pago de los interese moratorios de que trata el artículo 177 de CCA, hasta tanto el H. CONSEJO DE ESTADO, DIRIMA EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
Como para el año 2018 ya el H. Consejo de Estado debía haberse pronunciado respecto al conflicto de competencias aludidos, se impetro una nueva reiteración del cumplimiento completo de la sentencia, la que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2018., a lo que la entidad responde imposibilidad de atender la solicitud por caducidad de la acción. Es una acción temeraria que al solicitar la ejecución fue planteado como argumento., pero el despacho no lo tuvo en cuenta para dirimir este asunto.
RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…) Es decir, ante la imposibilidad de ejecutar a la entidad durante el proceso de liquidación los términos se suspenden como lo ha dicho en innumerables veces el Honorable Consejo de Estado. Por lo que el termino de caducidad de la acción no ha fenecido en el presente asunto como se expresó en líneas anteriores". El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia No. 209 del 06 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia. 2.
El problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si la presente demanda ejecutiva seguida de sentencia fue presentada de manera oportuna, o si le asiste razón al a quo, al decidir que, en el medio de control de la referencia, efectivamente operó el fenómeno de la caducidad? 3. Tesis de la Sala La Sala, confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, teniendo en cuenta que, la parte demandada al momento de la solicitud de ejecución de las sentencias, estaba conformaba por una entidad pública en liquidación. En razón a ello, se limitaban los procesos ejecutivos en su contra, y, en consecuencia, dicha acreencia debía remitirse a la entidad para que integrara la masa liquidatoria de la misma. 4.
Marco normativo y jurisprudencial -El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo1.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”3.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.
Estos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 422 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. 25.
A su vez, la obligación deberá ser: Clara: cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación. Expresa: cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer.
Exigible: porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido. Cuando se trata de condenas impuestas por esta jurisdicción, será exigible cuando venza el término previsto en la norma: (i) 18 meses si la condena se impone en vigencia del CCA [artículo 177]; o (ii) 10 meses si se trata de sentencias dictadas al tenor del CPACA [artículo 192].
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma5: 1 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262).
RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”6 La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió”.
Así, pues, quien pretenda la ejecución de una obligación, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. El H. Consejo de Estado, ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento.
Al respecto, esta Sala8 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier 6 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;
(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada10 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena11.
Es por ello que, el Juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
De otro lado, debe precisar la Sala que, la parte demandada al momento de la solicitud de ejecución de las sentencias, estaba conformaba por una entidad pública en liquidación, frente a la cual se podría considerar en principio, limitar las ejecuciones en su contra, ya que frente a las obligaciones judiciales que se hicieron exigibles durante el proceso de liquidación de la entidad, no era procedente para su cumplimiento, tramitar un proceso ejecutivo, pues esa acreencia debía remitirse para que integrara la masa liquidatoria de la misma.
Es la misma Ley, la que establece que cuando una entidad entra en proceso de liquidación, los procesos ejecutivos existentes en los despachos judiciales en ese momento, deben terminarse y remitirse al liquidador para que los incluya en su pasivo. Conforme a lo normado en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y Decreto 2555 de 9Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 10Artículo 297 del CPACA. 12.
Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 11 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2010, es claro que la ejecución en contra de entidades públicas en liquidación, solo procederá respecto a las obligaciones que se hagan exigibles con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, en la que se incluyen las providencias judiciales condenatorias.
Bajo esa tesitura, se enfatizó el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, regula tanto a las entidades nacionales como a las territoriales que decidan suprimir o disolver, liquidar una entidad pública.
Dichos postulados coinciden con pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 21 de noviembre de 2003, expediente 2002-00356 (8358), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio del 2014, Expediente 34.899, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón, así: “(…) La prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos en entidades intervenidas se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad depende de su capacidad de realizar operaciones económicas y esta capacidad desaparecería si los posibles contratistas de la entidad, se dieran cuenta que ella es invencible ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas (…)” Caso concreto En el presente asunto, la señora DELLYN SOLIS MOSQUERA, actuando a través de apoderado judicial, el día 26 de octubre de 2018, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para que se le cancelen las obligaciones derivadas de las sentencias No. 41 del 28 de febrero de 2008, proferida por este Juzgado, confirmada por la sentencia No. 58 del 10 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedó ejecutoriada a partir del 5 de noviembre de 2008, según constancia que obra en el expediente.
Ahora bien, debe precisar la Sala que, el recurso objeto de estudio en esta oportunidad, deviene del recurso interpuesto contra la sentencia N° 209 del 06 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia, al considerar que, el medio de control ejecutivo se presentó de manera extemporánea, en el sentido que, a la fecha de radicación se habían vencido los términos fijados en el CCA.
Sobre la caducidad de la acción en los procesos ejecutivos emanados de sentencia, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos12: “Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así: De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”. 12 Ver providencia del Honorable Consejo de Estado del 30 de enero del 2023.
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06600-00 RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º Ib”.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación. En ese sentido, debe esta Sala precisar que, la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, data el 05 de noviembre de 2008, por lo cual debemos remitirnos al código contencioso administrativo, vigente para dicha época, y que en su artículo 177, señalaba: “ Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Subrayado por el Tribunal). Sin embargo, debe indicarse que, a partir del 12 de junio de 2009, la entidad ejecutada, antes CAJANAL, inició proceso de liquidación conforme a lo dispuesto en el decreto 2196 del mismo año, y tras varias prórrogas concedidas, finalizó dicho proceso liquidatorio, el 11 de junio de 2013, tal y como lo dispuso el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante decreto 877 del 2013, lo que indica que durante 4 años aproximadamente, se suspendieron los términos para dar inicio o continuar con procesos judiciales en su contra.
Sin embargo, debe indicarse que, en el caso bajo estudio, no se interrumpe el término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación del cual fue objeto la entidad ejecutada RADICADO: 27001333300120190026301 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO SE SENTENCIA DEMANDANTE: DELLYN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESNIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. CAJANAL, hoy UGPP, y en ese orden, esta instancia, considera que los motivos para el a quo abstenerse de seguir adelante con la ejecución, no eran respecto al fenómeno de caducidad, si no, al carecer de competencia para decidir respecto al cumplimiento de la obligación objeto de litis, pues era el agente liquidador de la entidad, el indicado para ello.
En ese contexto, esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y Decreto 2555 de 2010, confirmará la decisión de abstenerse de seguir con la ejecución del medio de control de la referencia, con el objetivo que el Juez de primera instancia se sirva remitir el medio de control de la referencia a la entidad para que la obligación de la cual se pretende su cumplimiento, sea incluida en los pasivos de la misma, lo cual debió ordenar también el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el día 17 de julio de 2013, al momento de terminar y archivar la solicitud de ejecución inicialmente presentada, bajo radicado N° 27001-33-31-001-2011-00565.
Así las cosas, sin más consideraciones, la Sala revocará la decisión adoptada mediante En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 209 del 06 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del medio de control de la referencia, solicitada por la señora DELLYN SOLIS MOSQUERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para que se sirve remitir el medio de control de la referencia, a la entidad en liquidación, con el objetivo que se incluya en los pasivos de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.