REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025).). SENTENCIA No. 75 REFERENCIA: 27001333300220180024402 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 172 del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS, contra el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA), a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
HECHOS La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El día 06 de junio del año 2016 ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, a quien de las pruebas de apoyo diagnóstico y/o paraclínicos se analizó que es un paciente con Diagnostico de NOVO, con las siguientes observaciones siendo las 03:00 horas de la tarde. 1.
Sepsis grave de Origen Abdominal dado por aumento relevante, insuficiencia renal aguda. 2. Falla Hepática Fulminante dado por aumento de Transaminasas, síndrome ictérico, bilirrubinas aumentadas y compromiso neurológico. 3. Encefalopatía Hepática. 4. Insuficiencia Renal Aguda. 5. Hepatitis B. 6. Como plan el personal médico decide aplicar antibiótico terapia al paciente y controlar y remitir a mayor nivel de complejidad.
SEGUNDO: Siendo las 03:10 horas de la tarde del día 06 de junio de 2016 se Ordena por parte del personal médico la remisión del Paciente a mayor nivel de complejidad, orden que fue efectuada inmediatamente por la urgencia y necesidad del servicio por el médico internista SABULON PINO LONDOÑO. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Que la orden de remisión fue comentada atravesó de la oficina de referencia y contra referencia del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó a la EPS CAFESALUD a la cual estaba afiliado el paciente, una vez fue ordenada dicha remisión CUARTO: Siendo las 07:20 horas el paciente fue mantenido bajo vigilancia epidemiológica, se describe sobre el conocimiento de la Historia Clínica y diagnóstico, se le diligencia ficha para cuento 340 y 455, y se sugiere tomar antibiótico y una segunda muestra para lepto spirosis y se dan recomendaciones al familiar.
QUINTO: El día 07 de Junio de 2016 siendo las 09:30 horas de las mañana, el paciente es valorado por Medicina Interna por el Doctor SABULON PINO LONDOÑO, quien manifiesta que es un paciente de 27 años con Diagnostico de Hepatitis B, sin tratamiento hace un año y hace un recuento de la Historia Clínica y del pronóstico del paciente y manifiesta que actualmente el paciente no responde al llamado ni a estímulos dolorosos, y presenta signos vitales de TA110/70, FC115/X, FR 22X; refiere que se encuentra inconsciente, no responde al llamado ni a estímulos dolorosos, rigidez generalizada pupilas no reactivas y de tratamiento ordena el Traslado a la UCI y que sea pasado a sala de reanimación para soporte ventilatorio, y que presenta Encefalopatía Hepática IV y termina nota refiriendo un mal pronóstico.
SEXTO: El día 08 de junio de 2016 a las 08:30 horas de la mañana en las notas de evoluciones médicas de la historia clínica se refiere que el paciente pasó regular la noche anterior y que el paciente se encuentra en regulares condiciones generales con evolución estacionaria a la espera de traslado a Tercer Nivel por parte de su EPS y como plan Remisión a Tercer Nivel.
SEPTIMO: Así mismo el día 09 de junio de 2016 a las 09: 00 horas de la mañana el médico JOSE MARTI BEDOYA M., hace un recuento del Diagnóstico del paciente y se refiere en las evoluciones médicas que el paciente pasó la noche anterior mejor y que se encuentra en regular estado general a la espera de traslado a Tercer Nivel por parte de su EPS con evolución estacionaria.
OCTAVO: Siendo las 09:30 horas del día 10 de junio de 2016 se refiere en la historia clínica que el paciente dice tener sed y se encuentra desorientado con abdomen blando no doloroso sin edema y con regulares condiciones generales y afebril y pide líquidos por lo que se autoriza iniciar dieta líquida.
NOVENO: Prescribe las notas de evoluciones médicas de la historia clínica que para el día 11 de Junio de 2016 el paciente se encuentra adinámico, en mal estado general, con abdomen globoso, distendido sin signos de irritación, extremidades con edema grado I y reporte de paraclínicos de Ca11, Cl-113, K-3,9, Na-140, coproscópico, PH-6,0 Café Blanda Negativo para sangre, no se observa parásitos;
Paciente con mal pronóstico, mal estado general y finaliza manifestando que está pendiente a remisión a tercer nivel.
DECIMO: De las órdenes y prescripciones médicas, da cuenta la historia clínica que el día 12 de junio de 2016 a las 11:30 horas de la mañana, se ordena dieta para paciente con enfermedad hepática, oxígeno a 2 litros por minuto, valoración por nutrición, entre otras, y finalmente se ordena realizar paracentesis evacuante abdominal. ONCE: Se observa de igual manera en las evoluciones del día 12 de junio de 2016, que el paciente se encuentra a febril, humectante, estable y con SU/A2 120/90, Ictericia generalizada, abdomen globoso distendido sin signos de irritación, extremidades con edemas grado I, reporte de paraclínicos Pt-52,3 INR-3,63 plasma Ictérico TTP-66,5, albumina 1,6, GOT-212, GP –130, determinando que el paciente se encuentra con mal pronóstico pendiente de remisión a Tercer Nivel.
DOCE: El paciente es atendido y valorado por el médico cirujano JOSE MARTI BEDOYA M., el día 13 de junio de 2016 siendo las 09:30 horas quien finaliza su recuento de diagnóstico y análisis REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co para este día, manifestando que el paciente está en muy regulares condiciones generales a la espera de traslado a tercer nivel por parte de su EPS, quienes están enterados del deterioro progresivo del paciente y de plan se deja nuevamente Remisión a Tercer Nivel.
TRECE: Del análisis de valoración por cirugía general del día 14 junio de 2016 a las 10:00 horas el médico Cirujano JOSE MARTI BEDOYA M., prescribe que es un paciente con ocho días de estación hospitalaria a la espera de traslado a Tercer Nivel por su EPS, ya que requiere mayor manejo por Gastroenterología y Hepatología especializada con las que no se cuenta en la ciudad y nuevamente se ordena Traslado a Tercer Nivel.
CATORCE: En vista de la situación que se venía presentando con la EPS CAFESALUD por la omisión, negligencia, tardanza, demora y falta de interés en el trámite administrativo que diera como resultado el cumplimiento de la orden de remisión médica a un nivel de mayor complejidad del paciente LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, su madre interpuso una acción de Tutela para que se amparan los derechos fundamentales conculcados por esta EPS a la Salud, vida, dignidad humana y de petición, los culés fueron tutelados, esto es, ordenada la remisión de manera inmediata a un centro de mayor complejidad.
QUINCE: El día 14 de junio de 2016 siendo las 12:30 horas, el médico general doctor SABULON PINO LONDOÑO, prescribe que es un paciente con dificultad respiratoria por disfunción abdominal de gran tamaño, en mal estado general por lo que realiza asepsia y antisepsia y se introduce aguja de paracentesis de forma urgente obteniendo líquido a gran presión en la salida, de color cero hemático cuya muestra es enviada a estudio; se refiere a los familiares del mal pronóstico del paciente, se continua con el drenaje de líquido ascítico y se deja instrucción de continuar con la reposición de albúmina, vitamina K y cuantificar la cantidad de líquido evacuado.
DIECISEIS: Consta en la historia clínica evolución medica del día 14 de junio de 2016 a las 04:18 PM que de la ecografía practicada al paciente de Nefropatía a II-III, bilateral, ascitis, se descartó con este una cirrosis hepática y del examen de serología practicados se descarta según historia clínica con hora de 5:40 PM presencia de Parásitos, Hongos, Cocos Gram negativos escasos y resultados negativos para BAAR.
DIECISIETE: Para las horas de las 21:14 de la noche del día 15 de junio de 2016, de las evoluciones médicas se observa según historia clínica, que se atiende llamado de personal de enfermería y se encuentra al paciente en mal estado general, ictérico y al momento de la valoración se observa al paciente sin ascitis, quejumbroso con SV T-37, FC-90: FR-24, SAO2- 96%, sin Oxígeno, Gluc-32, ORI- mucosas húmedas ictéricas. c/p sin alteraciones de abdomen, síndrome B/D defendido con peristaltismo lento extremidades sin alteraciones drenes permeables, paracentesis sin reflujo de secreciones y como análisis del estado se dijo era un paciente con hipoplasia, quejumbroso, por lo cual se administra bolo de 200 centímetros de dextrosa al 10%, se le manda analgésico.
DIECIOCHO: El día 15 de junio de 2016 siendo las 00:15 horas de la madrugada, da cuenta la historia clínica que se atiende llamado de enfermería al servicio de medicina interna refiriendo que el paciente había fallecido, por lo que finalmente se declaró la muerte del paciente, informado sobre la misma a sus familiares”. 2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades convocadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y CAFÉ SALUD – MEDIMAS EPS, de la muerte del señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, por las conductas Omisivas y Negligentes en la materialización y cumplimiento de la orden médica urgente de remisión a un REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co centro hospitalario de mayor complejidad donde se pudiera tratar, técnica y científicamente su enfermedad y que se le prestara el servicio médico requerido de Gastroenterología y Hepatología especializada requeridos por el paciente.
SEGUNDA: Que se DECLARE responsable a las entidades convocadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y CAFÉ SALUD – MEDIMAS EPS, de reparar los daños materiales o patrimoniales e inmateriales o no patrimoniales generados al núcleo familiar del difunto LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS con ocasión a su muerte.
TERCERA: Como consecuencias de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE a las entidades convocadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION Y CAFÉ SALUD – MEDIMAS EPS, de pagar las siguientes sumas de dinero así: 1. DAÑO MATERIAL-PATRIMONIAL O PECUNIARIO 1.1.
LUCRO CESANTE. Toda vez que el señor LUIS ALFREDO CHALA en el momento de su muerte devengaba la suma mensual de 689.454, por concepto de salarios, se debe hacer la distribución de este de acuerdo a los demandantes con relación al lucro cesante pasado y futuro. Para determinar lo que les corresponde a los demandantes por concepto de Lucro Cesante se actualizara dicho valor conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.
Ra = Rh ($689.454) x índice final - mayo/18 (181.19) Índice inicial – junio/16 (160.71) Ra = $ 777.314 Este monto se debe incrementar en un 25% por el factor prestacional y a dicho valor se le descontara un 25% el cual se presume que la víctima usaba para su propio sostenimiento; teniendo que la víctima percibía unos ingresos mensuales de $ 728.731.
Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de Lucro Cesante se debe tener en cuenta que el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, nació el 16 de Julio de 1989, razón por la cual para el día de su muerte 15 de junio de 2016, tenía 26 años y 11 meses, por lo cual la liquidación tendrá que hacerse teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, que era de 53.2 años, es decir, 638,4 meses.
Para la señora YURLEIDY PIZARRO RIVAS (compañera permanente). Corresponde a esta el 50% de los ingresos de la víctima y en vista de que esta es menor de que el difunto se debe tener en cuenta la expectativa de vida probable de este último. Lucro Cesante Consolidado. Desde la fecha de la muerte de la víctima a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 24 meses, por lo tanto: S = $ - 364.365 (1 + 0.004867)24 – 1 0.00.4867 S = $ 8.787.115.
Lucro Cesante Futuro. Desde el momento de presentación de esta demanda hasta la posible muerte del señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, según su expectativa de vida, hubieren restado 614.4 meses, así; REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co S = $ - 364.365 (1 + 0.004867) 614.4 – 1 0.004867 S = $ 224.955.205 Para los hijos.
Teniendo en cuenta que el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS procreó 5 hijos la suma de $364.365 debe dividirse en cinco partes iguales, lo cual da como resultado la suma de $72.873 para cada uno de ellos y además se tiene que todos los hijos son menores de edad por lo que se debe extender dicha renta hasta el cumplimiento simultaneo de 25 años de cada uno de ellos.
Para DORIAM SHIK CHALA CHALA Consta en registro civil de nacimiento de Doriam Shik Chala Chalá, su fecha de nacimiento fue 24 de junio de 2009, es decir, que al momento de la muerte de la víctima, este tenía 7 años; lo que permite establecer que cumplirá 25 años el 24 de junio de 2034, en ese orden de ideas se tiene que: Lucro Cesante Consolidado Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) han transcurrido 24 meses con relación a los hechos objetos de la demanda, por lo tanto: S = $ 72.873 (1 + 0.004867)24 – 1 0.004867 S = $ 1.757.258.
Lucro Cesante Futuro. Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) le faltan a Doriam Shik Chala Chalá 192 meses para cumplir los 25 años de edad, número para determinar el Lucro Cesante Futuro. S = $ 72.873 (1 + 0.004867)192 – 1 0.004867 S = $ 14.059.507. Para LUISA FERNANDA CHALA PIZARRO Consta en registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Chala Pizarro, su fecha de nacimiento fue 12 de marzo de 2010, es decir que, al momento de la muerte de la víctima, este tenía 6 años; lo que permite establecer que cumplirá 25 años el 12 de marzo de 2035, en ese orden de ideas se tiene que: Lucro Cesante Consolidado Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) han transcurrido 24 meses con relación a los hechos objetos de la demanda, por lo tanto: S = $ 72.873 (1 + 0.004867)24 – 1 0.004867 S = $ 1.757.258.
Lucro Cesante Futuro. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) le faltan a Luisa Fernanda Chalá Pizarro 204 meses para cumplir los 25 años de edad, número para determinar el Lucro Cesante Futuro.
S = $ 72.873 (1 + 0.004867)204 – 1 0.004867 S = $ 14.938.239. Para YURY TATIANA CHALA PIZARRO Consta en registro civil de nacimiento de Yury Tatiana Chalá Pizarro, su fecha de nacimiento fue 17 de febrero de 2012, es decir que, al momento de la muerte de la víctima, este tenía 4 años; lo que permite establecer que cumplirá 25 años el 12 de marzo de 2037, en ese orden de ideas se tiene que: Lucro Cesante Consolidado Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) han transcurrido 24 meses con relación a los hechos objetos de la demanda, por lo tanto: S = $ 72.873 (1 + 0.004867)24 – 1 0.004867 S = $ 1.757.258.
Lucro Cesante Futuro. Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) le faltan a Yury Tatiana Chalá Pizarro 228 meses para cumplir los 25 años de edad, número para determinar el Lucro Cesante Futuro. S = $ 72.873 (1 + 0.004867)228 – 1 0.004867 S = $ 16.695.703. Para CARLOS ALFREDO CHALA PIZARRO Consta en registro civil de nacimiento de Carlos Alfredo Chalá Pizarro, su fecha de nacimiento fue 05 de abril de 2013, es decir, que al momento de la muerte de la víctima, este tenía 3 años; lo que permite establecer que cumplirá 25 años el 05 de abril de 2038, en ese orden de ideas se tiene que: Lucro Cesante Consolidado Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) han transcurrido 24 meses con relación a los hechos objetos de la demanda, por lo tanto: S = $ 72.873 (1 + 0.004867)24 – 1 0.004867 S = $ 1.757.258.
Lucro Cesante Futuro. Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) le faltan a Carlos Alfredo Chala Pizarro 240 meses para cumplir los 25 años de edad, numero para determinar el Lucro Cesante Futuro. S = $ 72.873 (1 + 0.004867)240 – 1 REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 0.004867 S = $ 17.574.436.
Para MARIA VALENTINA CHALA PIZARRO Consta en registro civil de nacimiento de María Valentina Chalá Pizarro, su fecha de nacimiento fue 10 de julio de 2015, es decir que, al momento de la muerte de la víctima, este tenía 11 meses; lo que permite establecer que cumplirá 25 años el 10 de julio de 2040, en ese orden de ideas se tiene que: Lucro Cesante Consolidado Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) han transcurrido 24 meses con relación a los hechos objetos de la demanda, por lo tanto: S = $ 72.873 (1 + 0.004867)24 – 1 0.004867 S = $ 1.757.258.
Lucro Cesante Futuro. Para la fecha de presentación de esta demanda (junio de 2018) le faltan a María Valentina Chalá Pizarro 264 meses para cumplir los 25 años de edad, número para determinar el Lucro Cesante Futuro. S = $ 72.873 (1 + 0.004867)264 – 1 0.004867 S = $ 19.331.900. 2. DAÑO INMATERIAL-EXTRAPATRIMONIAL O NO PECUNIARIO. 2.1.
Daño Moral. NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO S/A ERNESTA ANTONIA ORTIZ PALACIO 35.604.907 MADRE 100 PORFIRIO CHALA GAMBOA 35.604.907 PADRE 100 YURLEIDY PIZARRO RIVAS 1.193.034.935 COMPAÑERA 100 LUISA FERNANDA CHALA PIZARRO 1.128.526.147 HIJA 100 YURY TATIANA CHALA PIZARRO 1.077.462.123 HIJA 100 CARLOS ALFREDO CHALA PIZARRO 1.078.464.409 HIJO 100 MARIA VALENTINA CHALA PIZARRO 1.078.009.805 HIJA 100 DORIAM SHIK CHALA CHALA 1.148.195.153 HIJO 100 ROSA AURELIA GAMBOA 26.265.720 ABUELA 50 MIGUEL CHALA VALENCIA 1.584.955 ABUELO 50 LUCELY PALACIOS ORTIZ 1.003.928.685 HERMANA 50 ANA MILENA CORDOBA ORTIZ 35.920.237 HERMANA 50 ROSAURA PALACIOS ORTIZ 1.077.455.185 HERMANA 50 YINES MARCELA ORTIZ PALACIOS 1.077.469.857 HERMANA 50 REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SAMIR ENRIQUE MURILLO ORTIZ 1.077.479.429 HERMANO 50 PABLO HERACLITO MURILLO ORTIZ K7HO250882 HERMANO 50 2.2.
Perdida de oportunidad. Dado que con las Omisiones y Negligencias Administrativas de las entidades demandadas al cumplir con la orden de remisión médica de carácter urgente a un centro hospitalario de mayor complejidad de la red hospitalaria pública y privada del país donde se le brindara el servicio de atención en Gastroenterología y Hepatología especializada requerido, el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, se le resto dicha oportunidad de recuperación debido a que esperó diez días para que esta fuera posible mientras esta nunca se materializo y su estado de salud día tras día se deterioró ante la espera, oportunidad de recuperación y acceso a la salud de calidad y de acuerdo a su enfermedad que nunca se le permitió por la omisión y negligencia de parte de su EPS quien pese a tener conocimiento del delicado estado de salud del paciente y de su deterioro progresivo no se interesaron en cumplirle su derecho fundamental a la salud.
Por lo que se solicita sea reparado este daño así: NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO S/A ERNESTA ANTONIA ORTIZ PALACIO 35.604.907 MADRE 100 PORFIRIO CHALA GAMBOA 35.604.907 PADRE 100 YURLEIDY PIZARRO RIVAS 1.193.034.935 COMPAÑERA 100 LUISA FERNANDA CHALA PIZARRO 1.128.526.147 HIJA 100 YURY TATIANA CHALA PIZARRO 1.077.462.123 HIJA 100 CARLOS ALFREDO CHALA PIZARRO 1.078.464.409 HIJO 100 MARIA VALENTINA CHALA PIZARRO 1.078.009.805 HIJA 100 DORIAM SHIK CHALA CHALA 1.148.195.153 HIJO 100 ROSA AURELIA GAMBOA 26.265.720 ABUELA 50 MIGUEL CHALA VALENCIA 1.584.955 ABUELO 50 LUCELY PALACIOS ORTIZ 1.003.928.685 HERMANA 50 ANA MILENA CORDOBA ORTIZ 35.920.237 HERMANA 50 ROSAURA PALACIOS ORTIZ 1.077.455.185 HERMANA 50 YINES MARCELA ORTIZ PALACIOS 1.077.469.857 HERMANA 50 SAMIR ENRIQUE MURILLO ORTIZ 1.077.479.429 HERMANO 50 PABLO HERACLITO MURILLO ORTIZ K7HO250882 HERMANO 50 REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.
Afectación o vulneración a otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Con las omisiones y negligencias administrativas de las entidades demandadas, se vulneró de manera directa el derecho a una familia consagrado no solo en el artículo 42 y 44 de la Constitución, si no, también protegido por el derecho internacional, en las declaraciones, pactos y convenios sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales, como lo es la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.16), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.23), el pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica (art.17).; sin duda la muerte del señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, ha generado un menoscabo en el Derecho de los menores y compañera permanente de tener una familia y desarrollarse dentro de ella, la cual se vio frustrada por la Falla en la prestación del Servicio Médico Asistencial Imputables a las entidades demandadas que los privó de disfrutar de aquellas como parte integrante y fundamental del núcleo familiar y su entorno. Por lo anterior y en consecuencia se solicita la indemnización para este núcleo familiar así: NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO S/A YURLEIDY PIZARRO RIVAS 1.193.034.935 COMPAÑERA 100 DORIAM SHIK CHALA CHALA 1.148.195.153 HIJO 100 LUISA FERNANDA CHALA PIZARRO 1.128.526.147 HIJA 100 YURY TATIANA CHALA PIZARRO 1.077.462.123 HIJA 100 CARLOS ALFREDO CHALA PIZARRO 1.078.464.409 HIJO 100 MARIA VALENTINA CHALA PIZARRO 1.078.009.805 HIJA 100 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1213 del 25 de julio del 2018 se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Tal como se ha indicado, no puede ser atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud el daño generado, porque si bien, esta entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un organismo de Inspección, Vigilancia y Control y no una institución prestadora de servicios de salud o un asegurador de servicios de salud.
Igualmente, de los hechos expuestos como posible causa del perjuicio, no se hace referencia a una conducta de acción u omisión, en la que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de Salud; por el contrario, describen una conducta activa u omisiva en la que hubieran podido incurrir los prestadores del servicio de salud. Lo anterior por cuanto, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignadas funciones legales de aseguramiento, o de garantía de atención en la prestación del servicio médico.
REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Lo anterior, permite concluir que la presunta irregularidad se presentó por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud requerido por LUIS ALFREDO CHALA y en ninguna parte se logra atribuir acción u omisión alguna que genere per se una conexidad real y efectiva, que predique responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de su órbita funcional (…)”.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo o relación de causalidad, inexistencia de daño antijurídico por parte de la superintendencia nacional de salud y genérica. Por su parte, la entidad demandada CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que existió un daño consistente en el fallecimiento del señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, lo que no se encuentra probado, es que ese resultado tenga un nexo causal con alguna de las conductas que le pudieran ser endilgadas a mi mandante.
En efecto, a pesar de que en el texto de la demanda se indica que CAFESALUD EPS S.A. actuó con "omisión, negligencia, tardanza, demora y falta de interés", realmente no se especifican las circunstancias fácticas puntuales que podrían constituirse en ese nexo de causalidad que se extraña, para configurar el daño antijurídico de que trata el artículo 90 de la Constitución Política.
Es menester recordar que la condición de salud del señor Chala Palacios tenía muy pobre pronóstico desde el momento en que fue ingresado por Urgencias a la IPS Hospital San Francisco de Asís, que incluso dicha condición venía siendo crítica desde mucho antes, tal como puede verificarse en su Historia Clínica. (…)”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de ausencia de responsabilidad de CAFESALUD EPS S.A. en liquidación, inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la demandada Cafesalud eps s.a. y la genérica.
La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 172 del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) CUESTION PREVIA DESVINCULACION DE CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) El apoderado de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., sociedad que actúa como mandataría con representación de CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) solicita la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, con fundamento en que mediante Resolución No. 331 de 2022 el Liquidador de CAFESALUD EPS S.A declaró la terminación de la existencia legal de la entidad y la cancelación de la matricula mercantil en la Cámara de REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Comercio, lo que significa que desapareció de la vida jurídica y por tal razón, no tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, además no cuenta con subrogatorio legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos.
Verificado el contenido del citado acto administrativo, considera el Despacho improcedente continuar con el asunto sometido a controversia respecto de la liquidada CAFESALUD EPS S.A., como quiera que mediante aquel se declaró terminada su existencia legal y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil. No habría lugar a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del C.G.P., pues se advierte que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal.
En ese sentido, como es bien sabido la vida jurídica de una sociedad inicia con la inscripción en la Cámara de Comercio y finaliza con la liquidación de la misma, por ende, no cuenta dicha sociedad con capacidad para ser parte y comparecer al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del C.G.P., en consecuencia, se ordenará su desvinculación del presente asunto.” (…) EL ANÁLISIS DEL CASO A PARTIR DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (…) En ese contexto, estima el Despacho que las actuaciones desplegadas por los galenos de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ tendientes a darle un manejo médico de soporte al cuadro clínico y diagnóstico que presentaba el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, fueron adecuadas y acordes con la lex artis, sin embargo, los resultados no fueron favorables ni exitosos, conociéndose el desenlace fatal.
Así pues, el Consejo de Estado ha establecido que la falta del éxito médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple su cometido empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona o su atención, ya que en general el éxito de un tratamiento o de una operación no depende por entero del profesional, sino que, a veces, influyen factores ajenos a él. Respecto a la remisión del paciente, resulta indudable su importancia dentro de la integración del acto médico, pues su existencia misma está dirigida a asegurar el tratamiento, diagnóstico o las medidas necesarias para lograr el bienestar o mitigar los padecimientos del infirmus, al punto, que de estar indicada según la lex artis y su realización se produzca de forma tardía, ineficiente, o inexistente, como se alega en el sub-judice, deviene en una deficiente prestación del servicio de salud, imputable a la entidad que inobservó tal requerimiento.
No obstante, no se percibe claridad en la imputación fáctica a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO, por cuanto, si bien se estima que debió existir premura en la remisión de la urgencia presentada, esta situación no supone que de forma automática pueda predicarse la responsabilidad del Estado, fundamentándose esta precisión, en que no es posible afirmar, que la remisión oportuna del paciente evitaría el funesto resultado, siendo así como de la interpretación de los hechos que soportan la pretensión resarcitoria, esta se asemejaría a la pérdida de oportunidad, la cual alegan los demandantes se vio sometido el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS, sin embargo, no se cumplieron los elementos del daño de pérdida de oportunidad, pues las probabilidades de supervivencia no se encuentran probadas en el plenario, por el contrario, del análisis del acervo probatorio efectuado, está acreditado que el pronóstico sombrío de las enfermedades de aquel, pese al tratamiento brindado, se deterioró súbitamente, con el desenlace fatal conocido.
En consecuencia, no encontrando el Despacho plenamente probada la imputación fáctica del daño antijurídico a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co QUIBDO, la decisión a adoptar no puede ser otra, que denegar las suplicas de la demanda (…)”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DESVINCULESE del presente proceso a CAFESALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia no fue consonante con las pretensiones de la demanda ni con el problema jurídico planteado en el caso, lo que impidió al despacho emitir una decisión ajustada a los presupuestos fácticos y jurídicos discutidos y probados dentro del proceso.
Adicionalmente, precisó que el a quo basó su decisión y valoración probatoria exclusivamente en un daño por pérdida de oportunidad, al analizar esta categoría de perjuicio como un daño autónomo, sin realizar el estudio correspondiente a la luz de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, como lo son el daño y la imputación. Finalmente, sostuvo que la desvinculación de CAFESALUD a esta altura del proceso, cuando ya se encontraba probada su responsabilidad, y siendo dicha solicitud extemporánea, no se compadece con los perjuicios irrogados a los demandantes.
Por lo tanto, solicitó que, conforme a derecho, se establezca una forma en la cual se haga responsable a CAFESALUD del resarcimiento de los perjuicios causados, toda vez que, al iniciarse la liquidación de una de estas entidades, se debe realizar un inventario de los procesos jurídicos en curso para asegurar su cumplimiento y pago.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°421 del 6 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 421 del 6 de julio de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 7.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co presente caso.
Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta falla en la prestación del servicio de salud, que conllevó a la muerte del señor Luis Alfredo Chalá Palacio, o si por el contrario existen una o varias excepciones que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. La responsabilidad estatal derivada de la prestación de servicios de salud; ii. Carga de la prueba como presupuesto para declarar responsabilidad patrimonial de las entidades públicas y iii. Caso en Concreto.
11. LA RESPONSABILIDAD ESTATAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud5, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este6.
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia7, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
En ese sentido, dicho órgano realiza una interpretación a ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.
Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la 5 Es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 7 Ley 74 de 1968. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios8.
Al respecto, el Consejo de Estado sustenta9: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio10.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística11, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata12.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 9 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 11 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 12 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos.
Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”13, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”14, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios15.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.
En efecto, tratándose de la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no pocos eventos ya resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología que determina al paciente a acudir en procura de atención médica o como consecuencia inherente al tratamiento indicado.
En tales eventos, lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.
La pérdida de oportunidad16 ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la 13 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez.
Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 14 “[7] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 15 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps. 15276 y 15332, [C.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 16 Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número 05001-23-26-000-1995-00082-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio y del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 25000-23-36-000-2012-00740-03 y 25000-23-36-000-2017- 01397-03, respectivamente REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.
En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación. El Consejo de Estado, sostiene que para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima.
Sobre el alcance de cada uno ha dicho dicha Corporación17: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar, se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar, se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.
12. CARGA DE LA PRUEBA COMO PRESUPUESTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. En los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal.
Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.
“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto–responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo....Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.
REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que18: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones19”.
Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que20: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C21., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. En casos como el que suscita la atención de la Sala, se torna difícil la demostración del daño y de la imputación del mismo a una entidad pública, dada la complejidad del tema médico.
Pero el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que casos como el que se trata aquí, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales22. Por esa razón, las partes pueden allegar con la demanda y/o su contestación todos los elementos de convicción mediante los cuales pretendan demostrar su tesis, pues el sostenimiento o no de sus argumentos, dependen en gran medida de los elementos probatorios que estimen necesarios.
En ese orden, sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sido unánime en manifestar que23: 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 19 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 20 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23- 26-000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 21 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 22 Articulo 165 C.G del P. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Subsección c, Consejera ponente: Olga Melida Valle De la Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicación número: 41001-23-31-000-1994-07881-01(30623), actor.
Leonel Gómez Ortega y otros, demandado: hospital regional San Antonio de Pitalito, referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”24.
En el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis al momento de asistir el parto, o en los controles prenatales, puesto que no se allegaron pruebas idóneas, que permitieran acreditarlo.
Observa la Sala que las partes solo aportaron la historia clínica correspondiente a la atención recibida desde el día antes del parto -15 de mayo de 1993-, hasta el día 17 del mismo mes y año, mostrando una deficiencia probatoria imposible de suplir, al no contar con más medios de convicción, y dejando sin sustento probatorio lo manifestado por los actores, respecto de las condiciones en las que se desarrolló el embarazo de la señora Graciela.
Es de resaltar, que debido a que no obra prueba de necropsia o de un dictamen pericial, se desconoce la causa de la muerte de la hija de los actores, por lo que resulta imposible, declarar la existencia de una falla médica, cuando se desconocen las circunstancias en las que se produjo el deceso de la menor. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 7 de noviembre de 2012: “La Sala considera que no se percibe claridad en la imputación fáctica a la entidad demandada, por cuanto, si bien se estima que debió practicarse una necropsia, ello no dependió de la institución sino de los padres quienes se negaron a autorizarla.
Lo anterior no supone la responsabilidad del Estado, por cuanto al no haber herramientas para condenarlo, y al encontrarnos bajo el régimen de falla probada, donde corresponde a la parte actora acreditar la falla en el servicio médico, estos no allegaron al expediente, prueba alguna que confirme la responsabilidad por parte de la institución prestadora de salud.”25 Corolario de lo anterior, y ante la ausencia de una prueba que permita determinar que efectivamente durante la atención del parto de la señora Graciela Cenon Vargas se produjo una falla que ocasionara la muerte de la bebé, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia”.
Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio. Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. 24 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 21466; C.P. Enrique Gil Botero. 25 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 7 de noviembre de 2012, Exp. 24525; C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 13.
CASO CONCRETO. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho26: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”27.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”28.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”29. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”30. Descendiendo al caso concreto, y conforme al Registro Civil de Defunción aportado con el escrito de demanda, la Sala considera acreditado el primer elemento necesario para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado: la existencia del daño, el cual se encuentra debidamente probado con el fallecimiento del señor Luis Alfredo Chalá Palacios, ocurrido el día 15 de junio de 2016.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201231, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria32.
En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra debidamente acreditado que, el día 6 de junio de 2016, la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís ordenó la remisión del señor Luis Alfredo Chalá Palacios al servicio de Medicina Interna/UCI, con especialidades en Gastroenterología y Hepatología de alta complejidad, en atención al cuadro clínico que presentaba.
El paciente fue diagnosticado con sepsis grave de origen abdominal, insuficiencia renal aguda, falla hepática fulminante, encefalopatía hepática grado IV y hepatitis B crónica, condiciones que requerían manejo especializado y de alta complejidad. Tales diagnósticos fueron consignados en la documentación médica correspondiente, así como en el formato de remisión, donde se dejó constancia de la gravedad del estado clínico del paciente y la urgencia en su traslado para atención especializada.
En la remisión de pacientes se registró: “(…) QUE REFIERE Y INGRESA CON CUADRO DE LARGA DATA DE TINTE ICTERICO, PICOS FEBRILES Y DEPOSICIONES DIARREICAS LIQUIDAS PERSISTENTE, AGUDIZADO HACE 2 SEMANAS, CON MANEJO CON HIERBAS CASERAS SIN MEJORIA. PACIENTE QUIEN SE LE REALIZA PARACLINICOS DE INGRESO 06/06/2016: CH: LEUCO: 38300, N: 92% L: 4.4% HB: 10 HTO: 28% PLAQ: 106000;
GOT:298, GPT: 117, BUN: 54; CREAT: 2.9, LDH: 1323, BD:12, BT:19, AMILASA: 54 GLICEMIA 77, LEPTOSPIRA NEGATIVO, VIH: NO REACTIVO, SEROLOGIA: NO EACTIVO; HEPATITIS B REACTIVO; ANTIGENOS FEBRILES POSITIVO, НЕМОРАRASITO NEGATIVO. EN TRATAMIENTO CON CEFTRIAXONA, LAMIVUDINA, MANITOL AL 20%. PACIENTE ACTUALMENTE CON FC 102 FR: 18; PA: 100/50, T:37.5, SAT.91% EG: 0:2 V:1 M: 3;
CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO, CON MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO EN BASES. ABDOMEN SIN ASCITIS EXTREMIDADES CON EDEMA GRADO II. SE CONSIDERA PACIENTE CON REQUERIEMIENTOS DE ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS Y INTERDISCIPLINAR EN MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD”. En la misma fecha, es decir, el 6 de junio de 2016, el señor Luis Alfredo Chalá Palacios fue ingresado en el Hospital Departamental San Francisco de Asís debido a un notable deterioro en su estado general de salud.
En el apartado correspondiente a la enfermedad dentro de la historia clínica, se dejó constancia de que el paciente refirió haber presentado, durante las dos semanas previas, un cuadro caracterizado por alteración térmica no cuantificada, deposiciones líquidas persistentes, hiporexia y cefalea. Asimismo, se indicó que, según información suministrada por un familiar, el paciente ya 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co había sido hospitalizado anteriormente en la misma institución por diagnóstico de hepatitis.
En ese contexto, el equipo médico registró además en la historia clínica lo siguiente: “(…) Analisis paciente con Dx de Novo: 1. Sepsis grave de origen abdominal, dada por aumento de restantes, insuficiencia renal aguda 2. Falla hepática fulminantes dado por aumento de (ilegible) síndrome ictérico, bilirrubina aumentando y compromiso neurológico 3 Encefalopatía (ilegible) hepática 4 Insuficiencia renal aguda 5 Hepatitis B PLAN: Se decide iniciar antibióticos terapia LEV canalizar y revisar o (ilegible).
SV: fc:102 fr: 20 ST: 91% T: 37.5°c. (…)”. El médico tratante del servicio de Medicina Interna, tras la valoración del señor Luis Alfredo Chalá Palacios, registró que el paciente presenta un diagnóstico de Hepatitis B crónica (VHB) sin tratamiento, diagnosticada hace aproximadamente un año. En ese sentido, se consignó, que, según lo manifestado por sus familiares, el paciente ingresó con un cuadro clínico de aproximadamente dos semanas de evolución, caracterizado por fiebre persistente no cuantificada, cefalea, hiporexia, ictericia, y deterioro progresivo del estado general.
Refiere manejo inicial con remedios herbales caseros, sin mejoría clínica. Al momento de la valoración, el paciente no responde al llamado ni a estímulos dolorosos. Signos vitales al ingreso: Tensión arterial 120/70 mmHg, frecuencia cardiaca 115 x, frecuencia respiratoria 2,2 x, saturación de oxígeno 96%. Dada la gravedad del cuadro clínico, el paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente ingresado a sala de reanimación para soporte ventilatorio.
Se establece el diagnóstico de encefalopatía hepática grado IV, con pronóstico y alto riesgo de fallecimiento. Ante este escenario, se informa a los familiares sobre la situación crítica del paciente, explicando con claridad el grado de severidad y las limitadas posibilidades de recuperación. Esta información fue debidamente consignada en la historia clínica institucional, de la siguiente manera: “(…) 07/06/2016. 6p.
C de O -> Ph 5.0 (…) 08/06/2016 - 08/30: Dx Anotados S/ refiere (ilegible) paso regular la (ilegible) afebril. SV: TA.129/70 FC:90x FR:20x 36.6°C SOz 99% Icterica generalizada (ilegible) abdomen blando no doloroso extremidades con edema grado II (ilegible) No refiere SNG, Sin cefalea. 06/06/16 - 7+20: Vigilancia epidemiologia HC: (ilegible) se le diligencia fecha para cuenta 340 y se sugiere tomar (ilegible) core EPM definir conducta y una segunda muestra para leptospirosis seguir protocolos INS se dan (ilegible)” Paciente en regulares condiciones generales (ilegible) a la espera de traslado por parte REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de su EPS PLAN: P Remisión a III Nivel 09/06/2016 - 09+00.
IDX 1. Sepsis de origen abdominal 2 Insuficiencia renal aguda 3 Falla hepática 4 Encefalopatía hepática grado IV 5 Hepatitis B crónica S/ refiere familiar que paso mejor noche afebril SV: TA 131/60 FC:90x FR: 220x 37°c SOz 96% (ilegible) iterico musosa oral húmeda PRSR sin signos BR sin (ilegible) abdomen (ilegible) blando no doloroso extrameidades edema grado I – SNC (ilegible) 9/15 A: Paciente en regular estado general (ilegible) a la espera de traslado a III Nivel por parte de su EPS con evolución estable.
PLAN: P Remisión 10/06/2016 - 09+30. IDX Anotados S/ Refiere tener sed consciente afebril desorientado SV: TA: 100/20 FC:79 FR: 222x 36.6°C SOz 96% (ilegible) ictérico (ilegible) sin sangrados PD sin (ilegible) – abdomen blando no doloroso extremidades sin edema SNC sin (ilegible) glucosa 12/15 A: Paciente en regulares condiciones generales afebril hoy persiste con ictérico (…) pide líquidos decide iniciar dieta liquida Se (…) retirar sonda.
(…) 13/06/2016 - 09+30. IDX 1. Sepsis grave de origen abdominal 2. Insuficiencia renal aguda 3 Falla hepática fulminante 4 Encefalopatía hepática 5 Hepatitis B S/ Refiere familiar que pasó regular noche O/ no establece (ilegible) SV: TA: 130/70 FC: 85x FR: 22x 37° SOZ 96% mucosa oral húmeda P RS sin signos (legible) abdomen distendido (ilegible) edema grado I -> NC sin (legible) paciente en muy regulares condiciones a la espera de traslado a III Nivel por parte de su EPS quienes están (ilegible) deterioro progresivo de paciente PLAN: P Remisión a III Nivel. 14/06/2016 - 10+00.
S/ Refiere familiar que paso buena noche O/ afebril. SV TA: 140/80 FC: 84x fr: 20X 36°C (legible) mucosa oral húmeda (legible) abdomen distendido doloroso no irritación (legible) extremidades sin edema – SNC (ilegible) A/ paciente con ocho días de estancia hospitalaria a la espera de traslado a III Nivel por parte de su EPS que requiere manejo por Gastroenterología y Hepatología especializada con los que no se cuenta en la ciudad.
PLAN: P Traslado a III Nivel valoración por cirugía (ilegible). REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) 14/6/16 - 4:18pm: Eco -> Nefropatía a II- III Bilateral ascitis (ilegible) Cirrosis hepática Pte Remisión Urgente (…) 14/6/16 - 21:14: Se atiende llamado de personal de enfermería paciente en mal estado general ictérico se observa al momento de la valoración sin ascitis quejumbroso con SV: T= 37 FC= 90 FR= 24 SAOz= 96% sin oxígeno gluc= 32 ori= mucosas húmedas ictéricas CP= sin alteraciones, abdomen= simétrico B/D defendido con peristaltismo (legible) extremidades sin alteraciones drenes permeables (ilegible) sin reflejo de secreciones.
A/P= Paciente con hipoglicemia quejumbroso por lo cual se administra bolo de 200cc de Dextrosa al 10% se inicia analgésico. 15/06/2016 – 00:15: Se atiende llamado de enfermería al servicio de medicina interna, quienes refieren que el paciente (ilegible) diagnostico electrocardiográfico, se trata de un paciente con diagnóstico de sepsis grave de origen abdominal, insuficiencia (ilegible) falla hepática fulminante, encefalopatía hepática grave y hepatitis B crónica que se encontraba en deplorables condiciones de salud, sin respuesta al tratamiento instaurado; encuentro paciente en cama sin signos vitales pálido (ilegible) con distensión abdominal, se diagnostica muerte, se informa y (ilegible) al familiar quienes (ilegible).” El día 14 de junio de 2016, el señor LUIS ALFREDO CHALA PALACIOS fue atendido en Diagnosticar IPS – Unidad de Diagnóstico por Imagen.
Durante la evaluación se evidenciaron los siguientes hallazgos diagnósticos: “(…) El hígado es de contornos irregulares, ecogenicidad aumentada, aparentemente disminuido en su tamaño, y desplazado por el líquido a tensión existente la cavidad abdominal. Vesícula bien distendida, de paredes delgadas, sin lesiones en su interior. No hay dilatación de la vía biliar intra ni extrahepática.
Las venas hepáticas y porta son permeables. Los riñones tienen marcado incremento de su ecogenicidad: el derecho midió 8.93 x 5.6cm, Y el izquierdo 10. 0 5.76 cm. L x AP El páncreas de aspecto ecográfico usual. Las estructuras vasculares del retroperitoneo no presentan alteraciones. Vejiga adecuadamente distendida, de paredes delgadas sin lesiones en su interior.
Se observa abundante líquido libre en la cavidad abdominal, en el cual flotan las asas intestinales (signo de la flor marchita) OPINIÓN: Nefropatía grado II-III bilateral. Ascitis. Descartar cirrosis hepática”. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el señor Luis Alfredo Chalá Palacios falleció el día 15 de junio de 2016, hecho que quedó debidamente acreditado mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08993051, y el Certificado de REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Defunción No. 71272148-8, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos formulados por la parte recurrente, los cuales se sustentan en la presunta existencia de una falla en la prestación del servicio público de salud, derivada de la omisión en realizar de manera oportuna y adecuada la remisión médica del señor Luis Alfredo Chalá Palacios a un centro hospitalario de mayor complejidad (nivel III).
Según lo alegado, dicha omisión habría sido determinante en el desenlace fatal ocurrido el 15 de junio de 2016. En consecuencia, para determinar la eventual responsabilidad de las entidades demandadas, resulta indispensable establecer si incurrieron en el incumplimiento de los deberes funcionales a su cargo o si el fallecimiento del paciente fue consecuencia de una gestión negligente en lo relativo a su remisión médica.
A partir de la revisión del acervo probatorio obrante en el expediente, en particular la historia clínica, se constata un deterioro progresivo y severo del estado de salud del señor Chalá Palacios entre los días 6 y 15 de junio de 2016, el cual culminó con su fallecimiento. De igual manera, es relevante señalar que, desde el momento de su ingreso al centro hospitalario, se evidenciaron signos clínicos de alta complejidad que motivaron, el mismo 6 de junio, una remisión urgente a una institución de mayor nivel de atención, dada la gravedad del cuadro clínico que presentaba que requería manejo especializado en un hospital de tercer nivel.
Para el 14 de junio, los exámenes diagnósticos, particularmente la ecografía abdominal, confirmaron lesiones hepáticas avanzadas, nefropatía bilateral grado II-III y ascitis a tensión, hallazgos compatibles con una enfermedad hepática crónica avanzada (cirrosis). El paciente se encontraba en estado crítico, con fallas orgánicas múltiples y signos de infección sistémica, lo cual indicaba un pronóstico reservado.
No obstante, el análisis conjunto de los elementos de juicio recaudados en la actuación permite concluir que no se configura una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. En efecto, la atención médica dispensada fue prestada dentro de los parámetros de oportunidad, pertinencia y diligencia exigibles, teniendo en cuenta la infraestructura y los recursos disponibles.
Durante la hospitalización se implementaron las medidas terapéuticas necesarias, dentro de los límites técnicos y científicos con los que contaba la institución, con miras a preservar la vida del paciente. Ahora bien, frente al argumento planteado por la parte recurrente en cuanto a que el análisis no debe centrarse en la pérdida de oportunidad, sino en la omisión misma de la remisión médica, la Sala considera que dicho planteamiento no desvirtúa la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, quien abordó de manera adecuada y conforme a derecho el problema jurídico planteado.
En efecto, para que pueda atribuirse responsabilidad patrimonial al Estado en el marco de la prestación del servicio de salud, no es suficiente con acreditar la existencia de una omisión o un eventual retraso en la atención médica; resulta indispensable demostrar que dicha conducta fue determinante en la producción del daño, en el sentido de que una remisión oportuna y adecuada hubiese representado para el paciente una expectativa seria y razonable de recuperación o, al menos, una mayor probabilidad de supervivencia. Solo en tales condiciones puede afirmarse válidamente la existencia de un nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el resultado dañoso alegado por los demandantes.
En consecuencia, resulta pertinente abordar el caso bajo la pérdida de oportunidad, entendida esta como la privación injustificada del acceso a un tratamiento o intervención REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co médica que, conforme a los principios de la lex artis, habría podido mejorar el pronóstico del paciente.
Desde esta perspectiva, el daño no se configura por la pérdida directa de la vida o la salud, sino por la frustración de una posibilidad real de recuperación o de prolongación de la vida en condiciones más favorables. Así las cosas, el análisis se traslada a determinar si, efectivamente, existió una afectación a esa expectativa razonable de mejoría médica como consecuencia de una actuación omisiva atribuible a la entidad demandada.
No obstante, en el presente caso, no obra en el expediente prueba técnica o científica adicional a las historias clínicas que permita concluir, con un grado suficiente de certeza, la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, ni establecer un nexo causal directo y determinante entre dicha supuesta falla y el fallecimiento del señor Luis Alfredo Chalá Palacios.
Incluso, si se aceptara, en gracia de discusión, que la demora en la remisión pudo haber tenido alguna incidencia en el desenlace fatal, lo cierto es que no existe prueba alguna que permita afirmar que una remisión efectuada con mayor antelación habría evitado el daño o incrementado de manera significativa las probabilidades de supervivencia del paciente.
Recuérdese que, en los eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, este solo será responsable cuando exista una relación de causalidad entre la conducta que se le imputa y el daño sufrido por la víctima, o cuando dicha conducta haya sido determinante en la producción del perjuicio. En consecuencia, el demandante debe probar, además del daño que pretende resarcir, que dicho resultado fue consecuencia directa y adecuada de la actuación atribuible a la entidad pública demandada.
Así mismo, se ha señalado que el daño no será imputable cuando derive de un efecto imprevisible e inevitable del curso natural de la enfermedad que padecía el paciente, o cuando obedezca a causas naturales ajenas a errores en el diagnóstico, tratamiento o en los procedimientos efectuados. En el presente caso, está debidamente acreditado que el señor Chalá Palacios padecía de una hepatopatía crónica (Hepatitis B) diagnosticada un año antes de su ingreso hospitalario, sin que durante ese período recibiera tratamiento o seguimiento médico.
Para la Sala, esta omisión, completamente ajena a las entidades demandadas, permitió la progresión de la enfermedad hacia una cirrosis hepática descompensada, con múltiples complicaciones sistémicas. Al momento de su ingreso, el paciente presentaba un cuadro clínico de extrema gravedad: sepsis grave de origen abdominal, insuficiencia renal aguda, falla hepática fulminante, encefalopatía hepática grado IV y hepatitis B crónica.
Su evolución fue rápida hacia un deterioro neurológico profundo, con pérdida de conciencia y ausencia de respuesta a estímulos, lo que reflejaba la gravedad e irreversibilidad del daño orgánico al momento de su atención médica. Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó, por ningún medio de prueba, que el tiempo transcurrido para la remisión del paciente haya incidido en su fallecimiento, más aún si se considera el pronóstico sombrío de su patología. Tampoco se demostró que su condición clínica hubiese podido mejorar con un tratamiento en un hospital de tercer nivel.
En consecuencia, al no cumplirse con la carga probatoria que exige el artículo 167 del Código General del Proceso, no es posible establecer la imputación del daño a las entidades demandadas, elemento esencial para declarar su responsabilidad conforme al artículo 90 de la Constitución Política. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, en cuanto a la desvinculación de CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA al presente asunto, punto de inconformidad de la parte recurrente, vale precisar que el A quo, sustentó tal decisión por cuanto fue expedida la Resolución No 331 de 2022 que declaró terminada su existencia legal y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil.
Agregó que no habría lugar a la sucesión procesal al no existir subrogatorio legal, sustituto procesal, entre otros. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, si bien fue expedido el acto en mención, CAFESALUD EPPS S.A. LIQUIDADA, suscribió el contrato de mandato No 015 de 2022 con ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., cuyo objeto fue “(…) LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDAMENTE ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA TERCERA, CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, ASÍ COMO LA REPRESENTACIÓN DE DICHA ENTIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS.
EN DESARROLLO DEL OBJETO MENCIONADO, EL MANDATARIO DEBERÁ ADMINISTRAR LOS RECURSOS Y BIENES QUE SE ENTREGUEN AL MOMENTO DEL CIERRE DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN Y LOS DEMÁS QUE INGRESAREN EN VIRTUD DEL RECAUDO DE CARTERA, Y LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y DEMÁS RECURSOS QUE INGRESEN CONFORME A LO INSTRUIDO POR EL MANDANTE.” En el parágrafo cuarto de la cláusula segunda, se estableció: “PARÁGRAFO CUARTO: EL MANDATARIO no será sucesor, ni subrogatario de la persona jurídica de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y no tendrá legitimación en la causa por pasiva (a título personal) para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean del interés de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato”.
Y respecto a las obligaciones del mandatario ATEB SOLUCIONES S.A., se acordó: “CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: (…) 7. Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que en el contrato de mandato 015 de 2022 el mandatario ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, en principio no tiene la capacidad para comparecer a juicio ni la calidad de sucesor procesal cuando CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA, sea parte pasiva, es decir, se pueda declarar alguna responsabilidad patrimonial en su contra, de igual manera se establece que el mandatario ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, solamente puede representar judicialmente a CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA, en los procesos que esté demandada la misma, siempre y cuando hayan sido iniciados antes de la liquidación. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo este panorama, es claro que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, es la sucesora procesal de CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA, pues en todo caso, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y la efectividad de la justicia, sin que nada quede a la suerte.
Así las cosas, como quiera que este proceso judicial inició desde el año 2018 contra CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA y otros, con antelación a la terminación de la persona jurídica (23 de mayo de 2022), es deber del mandatario asumir la calidad de sucesor procesal y tener legitimación en la parte por pasiva. En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia No 172 del 20 de agosto de 2024, mediante el cual se desvinculó del presente asunto a CAFESALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA y en su lugar se tendrá como mandataria y sucesora procesal a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. Y Finalmente, ante la inexistencia de pruebas que acrediten el nexo causal entre la conducta atribuida a la Administración y el daño antijurídico alegado, la Sala procederá a confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 14.
COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado33, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No.172 del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA),, que desvinculó del presente proceso a CAFESALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. REFERENCIA: 27001333300220180024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: PORFIRIO CHALÁ GAMBOA Y OTROS ACCIONADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y CAFESALUD EPS S.A. (HOY LIQUIDADA) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESUD CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.