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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2019-00152-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 72 RADICACIÓN 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 222 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la empresa DROGAS FARMA PACIFIC, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

HECHOS La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC con LIN 35.892. 354-6 de propiedad señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA, mayor e identificada con la cedula de ciudadanía N-35.892.354, el cual se encuentra ubicado desde el mes de octubre del año 2017 en la ciudad de Quibdó en la carrera 3 No 24 A- 74 entre calles 24y 25, Con unas ventas en los últimos 2 meses del año de inicio entre $ 11'779.900 once millones setecientos setenta $ 17'330.000 diecisiete millones nueve mil novecientos pesos trecientos treinta mil pesos conforme certificación contable.

La carrera 3 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Quibdó es una vía en que se ejecuta desde el mes de abril del año 2018 la obra Nuevo Teatro César Conto Ferrer.

SEGUNDO: El NUEVO TEATRO CESAR CONTO FERRER de la ciudad de Quibdó en la carrera 3 entre calles 24 y 25 es un proyecto que se ejecuta desde el mes de abril de 2018 con recursos del MINISTERIO DE CULTURA en terrenos de la GOBERNACION DEL CHOCÓ con licencias y se está con permisos otorgados por el MUNICIPIO DE QUIBDO desarrollando por el CONTRATISTA AXIOMA INGENIERA SAS con NIT 900. 141.521-5, sin estudios de riesgo y sin estudios de mercado.

TERCERO: Para la ejecución y avance de la obra del NUEVO TEATRO CESAR CONTO FERRER se requería de la entrada y salida de maquinaria pesada (ancha y larga) por lo que el contratista AXIOMA INGENIERA SAS consideró realizar cierres parciales desde el mes de octubre del año 2018 de la vía en la carrera 3 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Quibdó siendo esta una ruta estrecha, lugar que cuenta con mucho flujo de comercio alrededor de 30 locales comerciales, tráfico vehicular y transeúntes.

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Esa actividad comercial diaria flujo de comercio, tráfico vehicular y de transeúntes antes del cierre de la vía le permitía al establecimiento de comercio DROGAS y FARMA PACIFIC obtener unas ventas mensuales en promedio de enero de 2018 hasta el mes de septiembre de 2018 entre $ 7'419.800 la menor venta y $ 8'187.950 la mayor venta determinadas de la siguiente manera: Mes de enero de 2018 $ 7'419.800 Mes de febrero de 2018 $ 7'517.600 Mes de marzo de 2018 $ 8'380.800 Mes de abril de 2018 $ 7'576.550 Mes de mayo de 2018 $ 8'39.950 Mes de junio de 2018 $ 8'005.250 Mes de julio de 2018 $ 8'187.950 Mes de agosto de 2018 $ 7'969.050 Mes de septiembre de 2018 $ 7'930.450 CUARTO: En el inicio del cierre parcial de la vía por parte del contratista AXIOMA INGENIERA SAS en coordinación con el MINISTERIO DE CULTURA y la GOBERNACIÓN DEL CHOCO en la cual no se realizó estudio de mercado ni de comercio de cada uno de los establecimientos existentes en el lugar tampoco se realizó visitas a locales comerciales para determinar los posibles riesgos del mercado con los cierres parciales.

Generando que, a partir del mes de noviembre de 2018 con los cierres parciales de la vía, el establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC inició en desequilibrio económico y quiebra teniendo en cuenta que las ventas, el flujo de comercio y tráfico vehicular se redujo de la siguiente manera: MES DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 7'979.050 MES DE DICIEMBRE DE 2018 $ 8'195.200 Cierre total de la vía MES DE ENERO DE 2019 $ 1'841.300 MES DE FEBRERO DE 2019 $ 1'745.900 MES DE MARZO DE 2019 $ 1'976.600 MES DE ABRIL DE 2019 $ 1'948.500 Con base en los libros contables del año 2017 mes de noviembre inicio en $ 11'779.900 once millones setecientos setenta y nueve mil novecientos pesos, mes de diciembre de 2017 $ 17'330.000 diecisiete millones trecientos treinta mil pesos, se evidencia claramente que las pérdidas económicas en el año 2018 en el mes de noviembre y diciembre con el cierre de la vía es el doble de las ventas del año anterior.

De igual modo se observa en los libros contables que las ventas registradas en el año 2018 en los meses de enero $ 7'419.800, febrero $ 7'517.600, marzo $ 8'380.000, abril $ 7'576.500, son superiores a las registradas en esos mismos meses en el año 2019 momento en que se realizó cierre total de la vía, por lo que es notable el desequilibrio económico que le ha causado al establecimiento de comercio el cierre de la vía, del cual no está en la capacidad de soporta esa carga y riesgo que le impone los entes demandados los cuales no realizaron estudio de mercado ni de comercio de cada uno de los establecimientos existentes en el lugar, tampoco se realizó visitas a locales comerciales para determinar los posibles riesgos del mercado previo al cierre de la vía configurándose una responsabilidad objetiva.

QUINTO: La señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA para iniciar la apertura del establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC en el mes de octubre de 2017, realizo crédito por valor de S 111'725.000, ciento once millones setecientos veinticinco mil pesos, para poder cubrir los gastos de arriendo, suministros, servicios, empleados entre otro, con la motivación de que el flujo de mercado, comercio, tráfico vehicular y transeúnte le permitiera obtener unas ganancias RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Pero desafortunadamente en menos de 14 meses de apertura el establecimiento de comercio se encontraba en desequilibrio económico y quiebra por el cierre de la vía responsabilidad imputable con nexo causal demostrado al MINISTERIO DE CULTURA- GOBERNACIÓN DEL CHOCO - MUNICIPIO DE QUIBDOCONTRATISTA AXIOMA INGENIERA SASNIT 900.141.521-5, los entes demandados en busca de la efectividad de ese bien común causaron un riesgo excepcional y un daño al establecimiento de comercio configurándose una responsabilidad objetiva del cual no es necesario demostrar dolo o culpa ni que el agente actuó con debida prudencia y diligencia, con el simple hecho de demostrarse el daño causado por las entidades, se configura esa responsabilidad que debe ser reparada.

El establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC tiene un gasto mensual en promedio de los 4 primeros meses del año 2019 por valor de $8787.951 ocho millones setecientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos y un ingreso promedio de $ 1'976.600 un millón novecientos setenta y seis mil seiscientos pesos, se evidencia una pérdida enorme que no permite el pago de las obligaciones de empleados, servicios y suministros, causando esta circunstancia un detrimento patrimonial.

La responsabilidad objetiva es una institución jurídica en virtud de la cual quien produce un daño antijurídico debe repararlo. De esta manera, para que se configure actuación de una persona, Sin importar este tipo de responsabilidad debe existir un daño imputable a la que esta última haya sido culposa O dolosa El criterio más aceptado para darle base a la responsabilidad objetiva es el de riesgo creado.

Según este criterio la creación de un riesgo por una persona que le causa un perjuicio a otra, es el fundamente para que surja una obligación de reparar en cabeza de la persona que causa el daño. En Colombia la legislación y la jurisprudencia han reconocido la existencia de la responsabilidad objetiva en los siguientes casos: a. Accidentes de trabajo: La protección laboral se estructura sobre la base del riesgo creado, por lo que el empleador debe reparar a aquel trabajado que ha sufrido un daño en desarrollo de sus actividades laborales b. Responsabilidad extracontractual del Estado: Si bien el Consejo de Estado ha reconocido que el régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado es el subjetivo, ha establecido que en aquellos casos en los cuales hay un desequilibrio frente al deber de soportar las cargas públicas se aplica el régimen de responsabilidad objetiva.

A partir de lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen de responsabilidad objetiva se aplica cuanto se configura uno de los siguientes eventos: i)Riesgo excepcional, i) Daño especial, ii) Ocupación de inmueble, iv) daños causados por trabajos públicos, v) Perjuicios causados por un acto administrativo legal, vi) Expropiación por motivos de utilidad pública. c. Responsabilidad contractual del Estado: En el ámbito de la responsabilidad contractual del Estado hay un caso en donde la administración responde d. Responsabilidad por el hecho de los animales fieros: La responsabilidad de los dueños o guardianes de actividades fieros es objetiva, en virtud de la teoría del riesgo creado. e. Daños a personas y cosas en la superficie por la actividad aeronáutica: Teniendo en cuanta el riesgo que crea el empresario aéreo en relación con las personas que se encuentran en la superficie, el código civil estableció que eventos debe aplicarse el régimen de responsabilidad ad objetiva. f. Responsabilidad por productos defectuoso: Este tipo de responsabilidad surge en virtud de la violación 2 la obligación de proporcionar seguridad al consumidor del producto.

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la responsabilidad es solidaria entre los productores y expendedores de los bienes defectuosos. g. Responsabilidad por desechos tóxicos o peligrosos: este tipo de desechos representan una amenaza contra la salud de las personas contra el medio ambiente, por lo que, aun proviniendo de actividades lícitas, los daños que se generen deben ser reparados sin atender al elemento subjetivo de la conducta que quienes producen estos desechos. h. Medio ambiente: Los daños patrimoniales producido por la contaminación del medio ambiente pertenecen al régimen de responsabilidad objetiva, en tanto es la forma más eficiente de tutelar el medio ambiente sano, ya que no son los ciudadanos o la nación quienes deben soportar las cargas de este daño. RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 g. Riesgo profesional o empresarial: El régimen de responsabilidad objetiva se aplica a ciertos casos en los cuales el empresario o profesional es quien debe asumir la responsabilidad por los daños causados en ejercicio de sus actividades.

En Colombia éste evento se aplica para el caso de pago de cheques falsos, en donde el banco es quién debe asumir los perjuicios que con el pago se cause el Requisitos y Efectos. En la responsabilidad objetiva no se mira el elemento subjetivo de la conducta del agente que produjo el daño, ello implica que Se prescinde de la culpa y/o dolo como elementos de la responsabilidad. 2.

La persona quién persigue la reparación de un daño únicamente debe probar la existencia del mismo, y que aquél le es imputable a la conducta de determinada persona. 3. En este tipo de responsabilidad el deudor no se puede exonerar de responsabilidad probando que actuó con debida prudencia y diligencia. 4. Para exonerarse de responsabilidad el demandado puede alegar la existencia de una causa extraña, excepto cuando la ley expresamente lo prohíba SEXTO: El contratista exhortado por el- MINISTERIO DE CULTURA y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ realizaron CIERRE TOTAL de la vía desde el mes de enero hasta inicios del mes de mayo de 2019 autorizados por el MUNICIPIO DE QUIBDO con permisos y licencias, pero nunca realizan previo al cierre estudio de mercado ni de comercio de cada uno de los establecimientos existentes en el lugar, tampoco se realizó visitas a locales comerciales para determinar los posibles riesgos del mercado recordando que este es una vía de alto flujo de comercio, sólo se logró realizar reuniones para informar y acordar el cierre de la vía para la entrada y salida de maquinaria pesada en la construcción de la obra, configurándose una responsabilidad solidaria de los entes demandados cada una de las entidades debió establecer el riesgo y daño a causar.

SEPTIMO: con el cierre total de la vía las ventas de DROGAS FARMA PACIFIC fueron cayendo notablemente de la siguiente manera: MES DE ENERO DE 2019 $ 1'841.300 MES DE FEBRERO DE 2019 $ 1'745.900 MES DE MARZO DE 2019 $ 1'976.600 MES DE ABRIL DE 2019 $ $ 1'948.500 Con base en los certificados contables el establecimiento de comercio estaba en QUIEBRA por lo que el profesional en contabilidad doctor OSIAS SERNA ARRIAGA con cedula de ciudadanía No19.379.572 de Bogotá y T.P N 28.05-T. le sugirió a la propietaria el cierre y venta de la droguería. la señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA, entro en congoja sufrimiento y nostalgia al ver su establecimiento de comercio quebrado con deudas adquiridas por pagar, los compromisos familiares sostenimiento de su padre que se encuentre delicado de salud, así como los arriendos del local comercial, empleados, servicios y demás egresos determinados de la siguiente manera año 2017 $ 21 840.000, año 2018 $ 66'556.931, $ 35'151804 deudas que cada día crecen, teniendo en cuenta que para no cerrar el establecimiento de comercio la propietaria tuvo que realizar un nuevo crédito en el mes de enero de 2019 por valor de $111 725.000 ciento once millones setecientos veinticinco mil pesos, pero aun así se encuentra en quiebra por cuanto los ingresos son muy bajos actualmente.

OCTAVO: Su honorable juez está plenamente demostrado que DROGAS FARMA PACIFIC entró en desequilibrio económico(detrimento patrimonial quiebra) desde el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha conforme libros contables, así como está demostrado que con el cierre total de la vía en la carrera 3 entre calles 24 y 25 en la ciudad de Quibdó por parte de AXIOMA INGENIERA SAS se redujo el flujo comercial, tráfico de vehículo transeúntes de igual modo está demostrado que previo al cierre de la vía no realizaron estudio de mercado ni de comercio de cada uno de los establecimientos existentes en el lugar, tampoco se realizó visitas a locales comerciales para determinar los posibles riesgos del mercado, configurándose ese riesgo excepcional que genera una responsabilidad objetiva imputable al MINISTERIO DE CULTURA- GOBERNACIÓN DEL CHOCO MUNICIPIO E QUIBDO- CONTRATISTA AXIOMA INGENIERA SASNIT 900.141.521-5 solidariamente por lo que son los llamados a responder por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a la propietaria evento en que no es necesario demostrar que la intención del cierre era para un bien común por cuanto solo con demostrar el daño y el ente responsable se configura dicha responsabilidad.

El título 1, artículo 95 de RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 nuestra Constitución enuncia entre los deberes de la persona y el ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: DECLARAR solidaria y administrativamente responsable al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS, de los perjuicios patrimoniales causados al establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC de propiedad de la señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS al pago de los perjuicios emergentes causados al establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC por detrimento patrimonial por valor de $222.40.000 doscientos veintitrés millones cuatrocientos cincuenta mil.

Equivalente a la inversión al establecimiento en créditos. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS al pago de los perjuicios lucro cesantes causados al establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC por detrimento patrimonial por valor de $150 salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS al pago de los perjuicios morales causados a la señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA equivalente a $100 salarios mínimos legales vigentes.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS al pago de los perjuicios a la vida causados a la señora YUBIZA MARCELA RENGIFO VALDERRAMA, la máxima tasa otorgada por el Honorable Consejo de Estado que se logre probar en el presente proceso.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho al MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 556 del 29 de mayo de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada MINISTERIO DE CULTURA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Se tiene entonces, que desde el punto de vista constitucional el principio de igualdad se rompe a pesar que, en la construcción de una determinada obra pública, la administración tiene justificación razonable y objetiva; más aún cuando está de por medio el cumplimiento de un fin social o interés público y no una potestad meramente subjetiva y la administración cumple su función dentro del marco jurídico correspondiente.

(…) RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Es de resaltar, que la soñera Yubiza Marcela Rengifo Valderrama, asistía a las reuniones realizadas por los constructores con apoyo de la Cámara de Comercio de Quibdó, de hecho, todos los comerciantes con apoyo de la Cámara de Comercio de Quibdó, de hecho, todos los comerciantes manifestaron estar de acuerdo con la construcción, toda vez que era un bien para la comunidad, de allí que resulta extraño que la hoy demandante sea la única persona en interponer acción cuando manifestó estar de acuerdo con la ejecución de la obra pública.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de no configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual, inexistencia de prueba y excesiva tasación de perjuicios y ausencia de responsabilidad por parte del ministerio de cultura. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) El MINISTERIO DE CULTURA mediante Resolución No. 2631 del 6 de septiembre de 2017, autoriza la solicitud de demolición del Teatro César Conto Ferrer, inmueble ubicado en la calle 24 N°2-71/75/79 barrio yesca grande en zona de influencia de la Antigua escuela modelo de la ciudad de Quibdó, Chocó, declarando como bien de Interés cultural del Ámbito Nacional, mediante la Resolución 793 del 31 de julio de 1988 y reglamentada mediante el PEMP aprobada por la Resolución 1642 del 25 de agosto de 2011.

(…) Si bien es cierto que se está adelantando la obra de construcción del teatro cesar conto es importante resaltar y destaca que dicha construcción está bajo la potestad de la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Agricultura, siendo estos los responsables directos en dicha construcción. (…) De acuerdo a los documentos arribados al expediente, no existe obligación del municipio de Quibdó, a la reparación del daño causado al demandante, por ser el causante del hecho, una persona ajena a la administración municipal.

También atendiendo a que la obligación que le asiste al municipio en materia de seguridad, se trata de una situación en abstracto, por cuanto las acciones de seguridad ciudadana, se encuentra en primer lugar en cabeza de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, pero sea bueno acotar que la víctima directa sus familiares, jamás presentaron solicitud de seguridad a la policía nacional.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el interés general prima sobre el particular.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 222 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Por lo anterior la parte actora no acredita las afirmaciones de la demanda en las que indicaron que la construcción de la obra les generó el daño grave y particular que reclaman.

Los medios de prueba no dan cuenta de que, como consecuencia de la construcción de la RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 obra se afectó el ingreso de la demandante; es más, lo que se evidencia es que los bajos ingresos se empezaron a dar en el 2019 exactamente 9 meses después de que iniciara la construcción de la obra, es decir que los factores de las perdidas sería otro, cosa que ya no le correspondería analizar al despacho.

Las anteriores pruebas no demuestran que la parte accionada sí se viera afectada en los accesos a la Droguería, recordemos que se encuentra ubicada en la carrera 3 N° 24ª-74, entre calles 24 y 25 y existen varias vías de acceso para poder llegar hasta ella, que, si bien existió una molestia durante el tiempo de construcción de la obra, esta no fue particular ni grave, lo que supone que el daño alegado no es indemnizable.

La prueba es fundamental para poder acreditar el daño y perjuicio que se causó por la construcción, el despacho no encuentra elementos probatorios para determinar la responsabilidad del Estado por las pérdidas económicas sufridas por la parte accionante, dado que con la documentación aportada por ellos se evidencia que durante el año 2018 fecha que inició la construcción no se presentó pérdidas y ya que tampoco se presentó pruebas adicionales para acceder a las súplicas de la parte actora, con esto se demuestra que la disminución de los ingresos pudo ser por otros factores y no por los alegados, por tal razón se niega las pretensiones de la demanda.

Y luego resolvió: “PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que el a quo no valoró ni realizó un análisis claro de las pruebas aportadas y por el contrario se apartó de los hechos probados y ciertos como el cierre de la vía conforme los informes del contratista AXIOMA INGENIERÍA SAS, fotografías y evidencias claras del cierre de la carrera 3 entre calles 24 y 25 por ejecución de El NUEVO TEATRO CÉSAR CONTO FERRER.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N°484 del 7 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 222 del 19 de octubre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.

CONSIDERACIONES, Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si la NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC, con la construcción de la obra pública, denominada Nuevo Teatro César Conto Ferrer, en el Municipio de Quibdó-Chocó o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, deba confirmarse la decisión de primera instancia. En el presente asunto, la Sala abordará el análisis del caso de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii.

La valoración probatoria, carga de la prueba y medios probatorios y iii. Caso en Concreto.

11. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”11.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado que: 5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”12.

12. LA VALORACIÓN PROBATORIA, CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica, esto en aras de garantizar el principio de licitud de la prueba refrendado en el artículo 29 constitucional13.

El artículo 164 del Código General del Proceso prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. En ese mismo sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pauta el contenido de la sentencia, así: “(…) Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(…)”. Así pues, el juez debe examinar todos los medios probatorios que se aporten al trámite de manera oportuna y regular, para adoptar una decisión ajustada a derecho, pues aquellos son el sustento de toda actividad judicial y, por lo tanto, los elementos de convicción del Juez para dictar las providencias. Al respecto, es necesario señalar que la prueba judicial debe cumplir con el requisito de idoneidad, que no es más que aquel aspecto material de la prueba en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.

Conforme lo anterior, es dable concluir que, para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 13 Extraído de l cartilla Medios medios probatorios y valoración de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, edición 2021, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla.

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver.

Ahora bien, en cuanto a la indebida valoración probatoria no solo se predica del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Al respecto el Doctrinante Parra Giacomette, sostuvo: “(…) En primer lugar, tenemos la noción de prueba como herramienta procesal única para acreditar la ocurrencia de unos hechos que activen la aplicación de una norma de derecho favorable.

La prueba en este escenario está constituida por los medios, o sea, los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico para insertar elementos de juicio en la relación procesal. (…) En segundo lugar, la prueba se estudia como el deber procesal que generalmente tiene el actor de probar lo que alega (…) En tercer lugar, se habla de prueba para calificar el estado psicológico del juez al concluir la actividad probatoria (…) es por esto que por prueba se entiende el grado de convicción que alcance determinada realidad de unos hechos.

(…)”. (negrilla y subrayas fuera de texto). Por su parte, el también doctrinante Parra Quijano, manifestó: “(…) En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que, estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas. El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador.

Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas. La prueba, entonces tiene una función social, una función humana individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas) (…)”.

Es del caso referirse frente a la valoración pertinente cuando se alega la falla del servicio probada, en este evento, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante que alegue el hecho constitutivo de algún daño deberá comprobarlo a través de los distintos medios probatorios consagrados por el legislador, demostrando con suficiencia por qué la entidad no prestó el servicio o lo hizo de forma deficiente o tardía. En igual sentido, la entidad demandada deberá demostrar que obró de manera diligente y con probidad en la prestación del servicio.

De esta manera, el demandante deberá acreditar durante el proceso (i) la ocurrencia del hecho; (ii) la falla del servicio; (iii) la legitimación en la causa por pasiva, es decir, que efectivamente la convocada tenga dentro de sus funciones la prestación del servicio; (iv) el daño cierto, anormal, particular y que se refiera a una situación protegida por la ley y;

(v) el nexo de causalidad. Por su parte, la parte citada al juicio contencioso, con el fin de exonerarse de responsabilidad deberá aportar al proceso aquellas pruebas que den certeza de que siempre actuó de manera diligente en la prestación del servicio o acreditar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En tanto, que tienen a su disposición los medios probatorios propiamente dichos, señalados por el artículo 165 del Código General del Proceso.

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Cabe anotar, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias, autonomía y discrecionalidad tienen la potestad para en sus providencias valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y parámetros de la lógica y la experiencia. Empero, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su arbitrio, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 230 constitucional.

Así las cosas, el Juez no está llamado a fallar bajo suposición de la prueba y conjeturas al interior del proceso, que pueden afectar la decisión del caso, sino que debe procurar encontrar la verdad procesal conforme a las pruebas incorporadas en el proceso. 13. CASO CONCRETO. En primer lugar, se realizará un análisis al material probatorio obrante en el plenario a fin de determinar si las entidades demandadas deben responder por perjuicios alegados por el establecimiento de comercio DROGAS FARMA PACIFIC, el cual se sostiene que se derivó con ocasión a la construcción de obra pública, denominada Nuevo Teatro César Conto Ferrer, en el Municipio de Quibdó-Chocó. En ese sentido, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El Ministerio de Cultura mediante la Resolución No. 2631 del 6 de septiembre de 2017, autorizó la demolición del Teatro César Conto Ferrer, ubicado en la calle 24 No.2- 71/75/79, bario Yesca Grande en zona de influencia de la antigua Escuela Modelo de la ciudad de Quibdó—Chocó, declarada como bien de interés cultural del ámbito nacional.

El día 18 de octubre de 2017 el Ministerio de Cultura, autorizó la intervención en el predio ubicado en la calle 24 No.2-71/75/79, bario Yesca Grande en zona de influencia de la antigua Escuela Modelo de la ciudad de Quibdó—Chocó, declarada como bien de interés cultural del ámbito nacional. Mediante Resolución No. 7047 del 4 de noviembre de 2017 la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó, autorizó el funcionamiento del establecimiento Farmacéutico DROGUERÍA FARMAPACIFIC ubicada en la Carrera 3° No. 24-74 barrio Yesca Grande de la ciudad de Quibdó-Chocó, cuya representación legal estaba a cargo de la señora Yubiza Marcela Rengifo Valderrama Mediante la Resolución No. 261 del 9 de noviembre de 2017, el Municipio de Quibdó- Chocó otorgó una licencia de construcción al señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera como representante legal de la Gobernación del Chocó para el proyecto de la recuperación del Teatro César Conto Ferrer.

El día 17 de diciembre de 2018, la Cámara de Comercio del Chocó invitó a los empresarios a una reunión, la cual se llevaría a cabo el día 20 de diciembre de la misma anualidad en el Auditorio Principal piso 2-Cámara de Comercio del Chocó, en la cual se consignó lo siguiente: RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “(…) Respetado Empresario: Como es de su conocimiento, actualmente se está reestructurando el Teatro Cesar Conto Ferrer de Quibdó, ubicado en la carrera 3a entre calles 24 y 25; y de acuerdo al diseño, dicha remodelación requiere la utilización de maquinaria especial, que dificultarán el paso de peatones y vehículos alrededor del citado teatro, razón por la cual y en aras de socializar los avances obtenidos a la fecha e informar sobre los pasos a seguir, por parte de la firma contratista Axioma Ingeniería SAS y la Interventoría.(…)” En el control de asistencia de la socialización de avances de construcción del Teatro César Conto Ferrer el día 20 de diciembre de 2018, se observa que entre el listado de asistentes estaba la señora Yubiza Marcela Rengifo Valderrama.

A través de oficio de fecha 5 de enero de 2019, 15 empresas manifestaron estar de acuerdo con el cierre total de la vía carrera 3ra por un tiempo aproximado de 2 meses siempre y cuando existiera compromiso de parte del contratista de que la obra generaría la menor afectación posible y se tratara de recortar el tiempo de ejecución y solicitando que se les mantuviera informados sobre los avances de las actividades.

Mediante oficios de fechas 9 de enero y 26 de marzo de 2019, el Municipio de Quibdó le informó al ingeniero residente de Axioma Ingeniera SAS el cierre parcial de la carrera 3° entre calle 25 y 24 por 60, días debido a los trabajos que se estarían realizando a partir del montaje de la torre-grúa que se requería para la instalación de la estructura metálica del proyecto Teatro Cesar Conto Ferrer desde la carrera 3° con calle 25 y la calle peatonal 24 a la Secretaría de Movilidad y Transporte Municipales Quibdó. El día 20 de marzo de 2018, el Asesor Jurídico de la Gobernación del Chocó, solicitó ante el Secretario de Planeación Municipal, la aplicación de la licencia del Teatro César Conto Ferrer, con la finalidad de continuar con la demolición de los locales No. 105,107 y 108 los cuales fueron expropiados en el marco del proyecto de recuperación de dicho Teatro.

El día 2 de mayo de 2019, el Ingeniero Andrés Amaya Huesso informó al Secretario de Movilidad Municipal y al Secretario de Planeación Municipal que una vez terminados los trabajos de elementos pesados, de la estructura metálica del Teatro César Conto Ferrer, se inicia a desmontar y retirar la torre de grúa ubicada sobre la carrera 3ra con el objetivo de habilitar el paso de carros y motos.

También se encuentra en el plenario la ficha de modificación de circulación y tránsito sobre la carrera 3ra entre calle 25 y 24 donde se realiza un comunicado a la opinión pública en la cual se informa lo siguiente: “(…) La empresa constructora del nuevo Teatro César Conto Ferrer, AXIOMA INGENIERÍAS.A.S, se permite informar a la Ciudadanía en general, que a partir del 15 de enero de 2019 en mutuo acuerdo con los comerciantes del sector aledaño a la construcción y mediante autorización emanada por la Alcaldía Municipal de Quibdó, se realizará restricción del tráfico vehicular entre las calles 25 y 24 permitiendo acceso exclusivo a peatones y motociclistas hasta la calle 24a (Peatonal alcaldía- Bancolombia).

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Para facilitar este uso vial temporal se contará con personal autorizado en los sitios estratégicos para el respectivo control de PARE-SIGA.

Por lo anterior y por la seguridad de los actores viales, solicitamos paciencia y damos disculpas por las molestias causadas en procura de realizar ésta importante obra de interés social”. El día 10 de mayo de 2019, el señor OSIAS SERNA ARRIAGA contador público, certificó que la señora Yubiza Marcela Rengifo Valderrama percibió ingresos por el año 2017 fracción de octubre a diciembre y el año 2018 y los meses de abril de 2019 por un valor de $138.966.821.

En el certificado de obligaciones pendiente de pago allegado de fecha 14 de mayo de 2019, se observa que la señora Yubiza Marcela Rengifo Valderrama le adeuda a la señora Celina de Jesús Valderrama Saldarriaga el valor de $223.450.000 por concepto de préstamo para suministro de arriendos y servicios del establecimiento de comercio Drogas Farma Pacific.

En libro fiscal de registros de operaciones diarias correspondiente al año 2017 del establecimiento de comercio DROGUERÍA FARMA PACIFIC sumado los meses de octubre ($7.261.200), noviembre ($11.779.900) y diciembre ($17.330.250) del año 2018 da un total de ingresos de 36.371.350 Así mismo, en el libro fiscal de registros de operaciones diarias correspondiente al año 2018 del establecimiento de comercio DROGUERÍA FARMA PACIFIC se obtuvo un total de ingresos de $95.081,330.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y solo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, con el propósito de acreditar el daño alegado por la parte actora, consistente en la disminución de los ingresos percibidos por la señora Yubiza Marcela Rengifo Valderrama durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, en desarrollo de la actividad mercantil ejercida a través de su establecimiento de comercio denominado “Drogas Farma Pacific”, fueron aportados al expediente los siguientes documentos: i) certificado de existencia y representación del referido establecimiento; ii) certificación emitida por contador público sobre los ingresos correspondientes a los años 2017 a 2019; iii) libros fiscales de registro de operaciones diarias correspondientes al mismo periodo; iv) formulario único tributario a nombre de la señora Rengifo Valderrama; v) declaración de renta y complementarios de personas naturales, correspondiente al año gravable 2017; vi) facturas de industria y comercio con fechas 15 de junio de 2018 y 7 de mayo de 2019;

RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 y vii) formularios únicos de declaración y pago del impuesto de industria y comercio de los años 2017 y 2018.

No obstante, la Sala considera que dichos elementos probatorios carecen de fuerza demostrativa suficiente para sustentar las afirmaciones, inferencias y conclusiones de la parte actora. Lo anterior, por cuanto los referidos medios de prueba, no permiten demostrar de manera directa que la disminución de ingresos ocurrida entre los años 2018 y 2019 en el citado establecimiento comercial, tenga una relación directa, clara y verificable con la construcción del Teatro César Conto, ubicado en la carrera 3 N.º 24A-74, entre las calles 24 y 25.

Nótese que la parte demandante sustenta sus pretensiones en que “no se realizó estudio de mercado ni de comercio de cada uno de los establecimientos existentes en el lugar tampoco se realizó visitas a locales comerciales para determinar los posibles riesgos del mercado con los cierres parciales”, sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa oficio del 28 de diciembre de 2018 suscrito por la firma AXIOMA INGENIERIA SAS con NIT 900.141.521-5, a través del cual solicitó el cierre de la carrera 3 entre la calle 24-25.

Para ello, propuso la socialización de la obra, en los siguientes términos: “Es importante resaltar que las socializaciones sobre la necesidad del cierre vial se han venido realizando de manera formal e informal desde el día 28 el noviembre por parte del personal del Contratista y de la Interventoría de la obra. El día 6 de diciembre se recibe el primer comunicado por parte de los comerciantes para que estos trabajos se realicen a partir de enero manifestando que el mes de diciembre es muy importante en términos económicos para ellos.

El día 20 de diciembre se convoca a una reunión en la Cámara de Comercio donde participan los comerciantes y funcionarios de la Alcaldía Municipal- Secretario de Movilidad y Secretario de planeación-, y se hace la explicación tanto del proceso constructivo a usar como de los equipos necesarios para este tipo de montajes por cuya razón se solicita el cierre vial” De hecho, se observa oficio de fecha 17 de diciembre de 2018, suscrito por la Cámara de Comercio del Chocó, a través del cual convoca para reunión a los propietarios o encargados de los diferentes locales comerciales ubicados en el sector a intervenir, a fin de socializar los pasos a seguir dentro de la construcción del Teatro César Conto Ferrer de Quibdó. En dicha convocatoria se advirtió sobre la importancia de la asistencia de tales propietarios, teniendo en cuenta que la etapa de la construcción a continuar, generaría inconvenientes en el ejercicio normal de sus actividades comerciales.

La citada reunión fue realizada el día 20 de diciembre de 2018, en la que asistió la demandante, según control de asistencia de las fechas, tal y como se muestra: RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 De igual manera, se observa que un grupo de comerciantes de la zona ya indicada, suscribieron un oficio del 05 de enero de 2019, a través del cual se pone de presente lo siguiente: “(…) hemos tenido conocimiento del cierre total de la vía 3 entre calles 24° peatonal y 24 por un tiempo aproximado de dos meses para adelantar los trabajos de la instalación de la estructura metálica del proyecto TEATRO CESAR CONTO FERRER, nos permitimos manifestarles que estamos de acuerdo con dicho cierre siempre y cuando exista compromiso de parte del contratista de la obra de generar la menor afectación posible y tratando de recortar el tiempo de ejecución, así mismo mantener informada a la comunidad sobre el avance de las actividades (…).

En el citado oficio, además, quedó sentado el compromiso de dar acceso de motos por la calle peatonal 24ª. Teniendo en cuenta lo anterior, es fácil evidenciar que durante la ejecución de la obra de la referencia en la que implicaba el cierre de la vía, las entidades demandadas actuaron conforme las necesidades y sugerencias del gremio de comerciantes, permitiendo algunos accesos al tramo vial ya identificado y donde se advirtió además de los posibles percances que pudieran presentarse en la actividad comercial, mientras se concluía con éxito la obra pública de interés general, sin que se evidencie con ello un actuar arbitrario de la administración en contra de los comerciantes y menos aún de la demandante, que genere un daño y su resarcimiento como el que aquí se depreca.

En ese contexto, debe reiterarse que corresponde a quien promueve una acción de reparación directa acreditar los elementos constitutivos del régimen de responsabilidad que invoca. Si, como en este caso, se fundamenta la pretensión en el título jurídico del daño especial, derivado de una supuesta ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, es indispensable demostrar: i) la existencia de un daño cierto y antijurídico, y ii) el vínculo causal entre ese daño y la intervención de una autoridad pública.

Ambos elementos debían ser acreditados por la parte demandante, no obstante, en el presente caso no existen pruebas suficientes para tener por acreditada la presencia del daño, como ya se dijo. Así las cosas, no puede menos que concluirse que las aseveraciones contenidas en la demanda carecen de respaldo probatorio en el RADICACIÓN: 27001333300320190015201 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DROGAS FARMA PACIFIC DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ-MUNICIPIO DE QUIBDÓ-CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 plenario, exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda. 14. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 222 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la empresa DROGAS FARMA PACIFIC contra la NACION- MINISTERIO DE CULTURA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, MUNICIPIO DE QUIBDÓ y CONTRATISTA AXIOMA INGENIERÍA SAS, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.