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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00093-00

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 354 REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO:

ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Procede la sala a decidir respecto de seguir adelante la ejecución, de cara al medio de control ejecutivo contractual incoado por la UNIÓN TEMPORAL ISTMINA – CONDOTO, en contra del Departamento del Chocó, a fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No.015, más los intereses moratorios y las costas procesales.

ANTECEDENTES: La parte demandante, a través del apoderado judicial radicó memorial de continuación del medio de control ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y obtener el pago de las sumas de dinero derivadas del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 015 suscrito entre las partes procesales, más los intereses moratorios y las costas causadas.

Mediante auto interlocutorio N° 264 del 09 de abril de 2025, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por cuanto la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas en acta de liquidación bilateral del contrato, así: “PRIMERO: Reponer la decisión tomada mediante interlocutorio No. 1273 de fecha 31 de octubre de 2024, por medio del cual se dejó sin efectos el auto interlocutorio No 342 del 31 conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se ordena:

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de la unión temporal Istmina – Condoto y contra el Departamento del Chocó, por la suma ($1.644.257.582,00), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por los intereses moratorios generados desde el día en que debió cumplirse la obligación, hasta el momento en que se realice el pago de la obligación, los cuales se liquidaran en la forma y en los términos previstos en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (…)”. Providencia debidamente notificada a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago.

REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co I. DEL TITULO EJECUTIVO En el presente asunto, el título judicial lo constituye la obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, derivada de acta de liquidación bilateral de fecha 24 de octubre de 2016, conforme al contrato de obra N°015 del 2015, cuyo objeto era la “ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA Y CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ EN LA CARRERA 1 CON CALLE 31 ESQUINA DE LA CIUDAD DE QUIBDÓ – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ", por valor de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.644.257.582,00).

Contrato de obra N° 015, en el que se consignó como valor para la ejecución del mismo, TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.516.064.842,00), por el término de 04 meses., el cual tuvo una adición en valor N°01, de fecha 08 de marzo de 2016, por mil cuatrocientos ochenta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($1.485”589.655,00).

Con acta de inicio suscrita por las partes, el día 04 de diciembre de 2015, y una vez se liquidó bilateralmente, se suscribió acta en la que se indicó que el contrato de obra fue terminado el día 29 de abril de 2016, estableciendo cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista y con el siguiente balance financiero: CONCEPTO VALOR VALOR INICIAL $3.516.064.842,00 ADICIONALES $1.485.589.655,00 TOTAL DEL CONTRATO $5.001.654.497,00 VALOR DEL ANTICIPO (30%) $1.054.819.452,00 VALOR TOTAL EJECUTADO $5.001.654.497,00 VALOR CAUSADO QUE NO SE HA GIRADO $1.812.208.306,00 VALOR POR AMORTIZAR DEL ANTICIPO $167.950.723,00 SALDO A FAVOR DE LA GOBERNACIÓN $0.0 VALOR SALDO DEL CONTRATISTA $1.644.257.582,00 VALOR NETO A PAGAR $1.644.257.582,00 De lo anterior, se infiere que, a la parte demandante se le adeuda MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.644.257.582,00), valor que deberá actualizarse conforme a los intereses que se causen desde la fecha de exigibilidad del título valor hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación objeto de litis.

Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) El contrato N° 015 de 05 de agosto 2015, en copia suscrito por las partes. (ii) Copia del contrato adicional en tiempo N° 01 del 08 de marzo de 2016. (iii) Copia de las pólizas. (iv) Copia del acta de liquidación bilateral del contrato N° 015 del de fecha 24 de octubre del 2016, (v) Certificado de existencia y representación de demandante.

(vi) Resolución 0226 de 2006. (vii) Copia del certificado de registro presupuestal. (viii) Copia de la orden de iniciación de obra. (ix) Copia de certificado de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, estamos frente a un título ejecutivo complejo, donde se acreditó además de los documentos relacionados el acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 015 de fecha 24 de octubre del 2016, por valor de ($1.644.257.582,00), a favor del contratista; razón suficiente para que en aplicación a lo normado en el artículo 430 del C. G. del P., se ordene el pago de lo solicitado, al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del Departamento del Chocó y a favor de la unión temporal Istmina – Condoto, derivada del contrato de obra N° 015 de 2015, así como del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, que se desprenden de dicha acta.

Ahora bien, con fundamento en el numeral 3° del artículo 297 del C.P. A. C. A., en armonía con el artículo 422 del C.G.P., los contratos estatales y la respectiva acta de liquidación del contrato, como ocurre en el presente caso, constituyen título ejecutivo: “(…) 3.- Sin perjuicios de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que conste obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

Negrillas fuera de texto”. En ese sentido, en relación al título ejecutivo tratándose de obligaciones derivadas de contrato estatal, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que: “(…) Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por Administración y contratista, en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de éste último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Igualmente puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, por sí solo da cuenta de ser clara expresa y exigible1, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato. Y tales condiciones no solo se predican de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato, que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual depende el pago2”.

“(…) En ese orden de ideas, se puede afirmar que el acta de liquidación bilateral del contrato, prestará mérito ejecutivo (…)3” “(…) Esta corporación ha determinado, además, que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad alguna “inconformidad alguna sobre cifras y valores, y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo”4. Por lo tanto, en el presente caso, el título ejecutivo emana de la integración de todos los documentos aportados y relacionados, de los cuales se deriva una obligación clara, expresa y exigible. 1 En este sentido el Consejo de Estado ha señalado que: “si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.”. Sentencia del 27 de enero de 2005, radicación 27.322. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera, Auto del 16 de septiembre de 2004, radicado 27.726. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 05 de octubre de 2016, expediente 36.712. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sala Unitaria, auto del 30 de junio de 2019, expediente 63.243.

REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Es de anotar que, el plazo que tenía la entidad para pagar la obligación se encuentra vencido, por lo tanto, de la misma se deriva una obligación expresa, clara y actualmente exigible, que constituye plena prueba contra la entidad demandada.

II. TRAMITE PROCESAL La parte demandante, a través de apoderado judicial radicó memorial de continuación del medio de control ejecutivo, con el objetivo que se librara mandamiento de pago y obtener el pago de las sumas de dinero derivadas del título ejecutivo, consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 015 suscrito entre las partes procesales, más los intereses moratorios.

Mediante auto interlocutorio N°342 de fecha 31 de mayo del año 2023, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, por cuanto la entidad ejecutada no había dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas en acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° 015 de 2015. Providencia debidamente notificada a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal no cumplió la orden judicial contenida en el mandamiento de pago.

Pese a lo anterior, esta corporación mediante interlocutorio No. 1273 del 31 de octubre del año 2024, dejó sin efectos la providencia anterior, y en consecuencia rechazó el presente medio de control en aplicación al fenómeno de caducidad. Decisión que fue objeto de recurso por el apoderado de la parte ejecutante, al considerar que no operaba el fenómeno de caducidad en el presente asunto, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el día 06 de septiembre de 2021, y la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral fue el 24 de octubre de 2016.

La sala, realizó un estudio minucioso del presente asunto, determinando que efectivamente le asistía la razón a la parte ejecutante, por ello, repuso la decisión previamente adoptada y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago, mediante providencia N° 264 DEL 09/04/2025. IV.CONSIDERACIONES ANALISIS DE CADUCIDAD Advierte la Sala que, la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral fue el 24 de octubre de 2016, en ese sentido, los 05 años previstos en el artículo 164 del CPACA, fenecían el 24 de octubre de 2021, el cual se hizo extensible hasta el 09 de febrero de 2022, conforme la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la judicatura desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020, por motivos del COVID 195.

Así las cosas, como quiera que la presente demanda se presentó el día 06 de septiembre de 2021, se infiere que el término de caducidad fijado en la norma antes señalada, no había expirado. Ahora bien, el artículo 440 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a 5 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020.

Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

A su vez, el artículo 442 ibídem: “(…) Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”7.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él8.

Revisado el expediente, se advierte, que la parte ejecutada, no contestó la demanda, por lo tanto, no hay excepciones de mérito por resolver, por lo menos, no hay evidencia de ello, derivándose del acta de liquidación bilateral del contrato de obra N° 015 de 2015, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ. Ello, implica reconocer que no se formuló excepción alguna “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” –artículo 442 del C. G. del P; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la “audiencia inicial” ni a la audiencia “de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373”, y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib, toda vez, que no se formularon excepciones de mérito.

Por lo tanto, al título ejecutivo complejo aportado como prueba, presta mérito ejecutivo, de la cual se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que constituye plena prueba contra la entidad demandada. En virtud de lo anterior, la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución definida en el auto de mandamiento de pago y condenar en costas a la parte ejecutada, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, no dio cumplimiento a las obligaciones determinadas en el acta de liquidación del contrato y dentro del término establecido para 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 ib. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

REFERENCIA: 27001233300020220009300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ISTMINA - CONDOTO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ello. Posteriormente, las partes observarán las reglas previstas en el artículo 446 del C. G. del P. para la “Liquidación del crédito”.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio N° 264 DEL 09/04/2025, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto, a favor de la parte demandante y en contra de la del demandado, por la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.644.257.582,00), más los intereses moratorios generados desde el día en que debió cumplirse la obligación, hasta el momento en que se verifique el pago total de la misma, los cuales se liquidarán en la forma prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital e intereses), para lo cual se les concede el término de diez (10) días.

CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutada, liquídense por secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.