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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2002-00968-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-05-28

REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025).

Interlocutorio Nº 357 REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR. MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el interlocutorio Nº 1444 del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó la medida cautelar de embargo solicitada, a fin de que la ejecutada cumpliera las obligaciones impuestas a su cargo.

ANTECEDENTES La solicitud de medida cautelar de embargo El 07 de noviembre de 2018, la suscrita apoderada de la parte ejecutante, presentó memorial mediante el cual solicitó lo siguiente: “ (…) REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” La providencia objeto de recurso En atención a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a través de auto de fecha 5 de noviembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: NIEGUESE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)” Lo anterior, al considerar que son inembargables: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii.

Los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. Las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

(…) Aunado a lo anterior, advirtió el despacho que en el presente asunto el apoderado de la parte ejecutante en la medida de embrago, se limitó a solicitar de manera general el embargo y retención de los dineros que posee el ente ejecutado en diferentes entidades bancarias de la ciudad de Quibdó, incumpliendo la exigencia legal prevista en el inciso final del artículo 83 del C.G.P. El recurso de apelación y trámite Dentro del término legalmente establecido, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la providencia antes señalada, indicando: “Es así como finalmente, me permito REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. clarificar a su Honorable Despacho, que según lo manifestado con antelación, lo que se pretende con la solicitud del decreto de la medida cautelar en las diferentes entidades bancarias, es, que se tenga en cuenta la excepción a la regla general de inembargabilidad señalada al interior del presente escrito, en lo concerniente a "el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible" y adicional a lo anterior, que se tenga en cuenta los recursos propios con los que cuenta el Municipio de Bajo Baudó – Chocó, con el fin de que la acción ejecutiva no se torne ilusoria.

En referencia a la identificación de los bienes a embargar, aun siendo de nuestro querer suministrar la información requerida, como se expuso con anterioridad, ello no es permitido por la Superintendencia Financiera pues lo que la misma busca es conservar la reserva bancaria de sus clientes que, para el caso en concreta, sería el Municipio de Bajo Baudó – Chocó. Por lo anterior, se deberá oficiar a las Entidades Bancarias para que sea la misma entidad quien proceda con el embargo según las cuentas que el Municipio posea en cualquier Entidad financiera o revele por mandato judicial que cuentas posee el Municipio y si son o no, de carácter embargable”.

Por lo anterior, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, la siguiente: REVOQUESE el auto que niega la medida cautelar de activos bancarios de propiedad del ejecutado dentro del proceso y en su lugar proceda a ordenar el decreto del embargo sobre los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes, Certificado de Depósitos a Término (CDT'S) y cualquier otro activo bancario de propiedad de la Entidad ejecutada en los establecimientos bancarios señalados en la petición inicial".

En ese sentido, el a quo mediante auto 565 de fecha 7 de septiembre de 2020, concedió el referido recurso de apelación. CONSIDERACIONES La competencia De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual, el Juez de primera instancia negó el decreto de medida cautelar solicitada.

Del título ejecutivo El título lo constituye el acta de liquidación bilateral No 1706-27-0016-0-97, suscrita entre las partes procesales por la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/L. ($ 8.085.139.00) 4.El problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar de embargo, por cuanto en la solicitud se omitió precisar con claridad la medida cautelar solicitada, pues no basta con expresar que se solicitan medidas de embargo respecto a cuentas bancarias de propiedad de la entidad ejecutada, sin especificar la ciudad donde debe notificarse a la entidad financiera, respecto a la cual se solicita la medida.

El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos El título IX de la ley 1437 de 2011 consagró lo relacionado a los procesos ejecutivos. En el artículo 298 ídem modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento de los procesos de dicha naturaleza derivados de sentencias, previó lo siguiente: REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“(…) Artículo 298. Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

(…)”. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Respecto a la procedencia y trámite de las medidas cautelares de embargo, el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, previó lo siguiente: “(…) Artículo 599.

Embargo y secuestro: Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.

(…)”. La disposición legal transcrita, faculta al ejecutado que proponga excepciones de mérito para solicitar que se disponga prestar caución al demandante hasta por el 10% del valor actual de la ejecución con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios que se le cause, so pena de su levantamiento. Palmariamente el artículo 602 de la misma codificación, prevé la posibilidad de que el ejecutado realice una consignación en aras de impedir o levantar el embargo o secuestro decretado, así: “(…) El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel. (…)”. Así pues, es claro para la Sala que a los procesos ejecutivos le son aplicables las reglas propias de las normas civiles establecidas en el código General del Proceso, por lo que, el Juez podrá ordenar al ejecutado prestar la caución correspondiente.

El Principio de inembargabilidad frente a bienes del Estado El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.

Este principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad. Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella.

En el artículo 63, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General del Proceso).

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).1 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria. 1 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso.

En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”2. En cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.

Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P3.

Ahora bien, en línea jurisprudencial se ha establecido cuales recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Para desatar el problema aludido se tiene: La prenda general del acreedor es el patrimonio del deudor, compuesto por sus bienes y derechos, activos en el concepto de patrimonio del acreedor, que al no ser dispuestos para el 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa. REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. pago cumplido de sus obligaciones, puede ser compelido por un Juez de la República para el pago forzado con arreglo al procedimiento ejecutivo; sin embargo, antes de estudiar qué bienes de las entidades públicas puede ser embargados, y como el Legislador colombiano solo se ha detenido a definir las inembargabilidad de dichas entidades, el problema jurídico se resuelve definiendo qué se puede embargar una vez se analice lo que no es susceptible de embargos y secuestros.

En consecuencia, los temas constitucionales de inembargabilidad pudieron incrementarse en dicho panorama, para desembocar en inembargabilidad legales, como ha venido sucediendo. Precisamente dijo así la Corte Constitucional en su Sentencia C-1154 de 2008: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/ Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Por manera pues, hay un nuevo criterio paradigmático para definir la inembargabilidad de los recursos del estado; para ello, no dejemos de ver: 1. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (de manera general), explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. 2. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia había fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada: a. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad4, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca). b. La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional5). 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. c. Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 3.

Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación (y por virtud del Artículo 594 del C. G. del P., del Presupuesto General de las entidades territoriales). 4. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

De lo anteriormente expuesto se colige: i. El principio de inembargabilidad no es absoluto sino relativo; ii. Procedería el embargo de los recursos del Presupuesto General únicamente para obtener la cancelación de obligaciones contenidas en la sentencia de condena impuesta por un Juzgado Administrativo, o por obligaciones laborales, o en títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible siempre y cuando haya transcurrido el término previsto en el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en providencia6, al resolver un caso similar, donde se ejecuta una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el cual dentro del trámite del proceso ejecutivo, se negó la medida cautelar de embargo, el alto Tribunal, precisó: “Que al negarse la medida de embargo, se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.

En ese orden, en la sentencia arriba reseñada, indicó: “Manifestó que las sentencias de constitucionalidad en mención y el auto del 8 de mayo de 2014 identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.

Conviene recordar que, en todo caso, para efecto de aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal, la decisión de reemplazo debe tener en cuenta el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 o 192, 194, 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso.

Ante la aplicación de la excepción a la inembargabilidad, en criterio de la Sala, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso7 no justifica la negativa de denegar la medida cautelar de embargo. En otro pronunciamiento8, el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó el auto del 26 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida cautelar de embargo excepcional de recursos inembargables, se refirió a que la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, no es absoluta, que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos fomag pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado”.

En ese orden de ideas, la interpretación que debe dársele al artículo 594 del C. G. del P., sobre 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en providencia del trece (13) de mayo de 2018, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Enrique Pino Olave, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, radicación número 11001-03-15-000-2017-02007-01. 7 Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo –sección Segunda –Subsección B, Exp.08001-23-31-000-2007-000112-02 (3679- 2014.C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de Control. Proceso ejecutivo. Demandante. Miguel Segundo González Castañeda. Demandado. Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. la inembargabilidad de los recursos públicos, no es tan literal, toda vez, que dicha interpretación debe acompasarse con otros postulados, también de índole y raigambre constitucional, como son aquellos que se reconocen por medio de las sentencias judiciales; siendo ello así, debe mirarse en cada caso concreto si es procedente o no, aplicar las excepciones a la regla general de inembargabilidad que posee la norma procesal general.

El H. Consejo de Estado, en sede de tutela, ha proferido importantes fallos en contra de este Tribunal, revocando en algunas ocasiones, la negación del decreto de las medidas cautelares estipuladas en el Código General del Proceso, aduciendo que la inembargabilidad de los recursos del Estado tiene sus excepciones. Importante entonces, traer a colación, el fallo del 15 de mayo de 20199, donde el H. Consejo de Estado, manifestó: “2.6.- Marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes de las Entidades territoriales El fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se encuentra previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, conforme al cual “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y a su vez faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes.

Por su parte, el artículo 684 del Código General del Proceso dispone que, conforme a las leyes especiales, no son susceptibles de embargo, entre otros, las dos terceras partes de la renta bruta de los Departamentos. El artículo 594 de ese mismo Estatuto procesal dispone que no son susceptibles de embargo, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, las regalías, los recursos de la seguridad social y las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

A su vez, el parágrafo de dicha norma establece que en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial o administrativo considere que resulta procedente el decreto de una medida cautelar que ha sido solicitada sobre un bien o servicio de carácter inembargable, en la providencia que lo ordene deberá invocar el fundamento legal para ello.

Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas, el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que cuando se le imponga una condena a una entidad pública, consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, dicha entidad deberá darle cumplimiento a más tardar dentro de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo dicte, previa solicitud del interesado.

También dispone que el incumplimiento por parte de las autoridades judiciales, de los mandatos relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos, podrá generar sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales. De su lado, el artículo 194 de ese Estatuto procesal consagra el deber a cargo de las entidades territoriales de efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, para todos los procesos que se inicien en su contra.

Tal como se desprende de las normas referidas, aunque los bienes de las entidades públicas de orden nacional por regla general se rigen por el principio de inembargabilidad, no sucede lo mismo con los de las entidades territoriales, más específicamente frente a los Departamentos, pues algunos de sus recursos son embargables10, salvo aquellos que reciben por concepto del Sistema General de Participaciones (transferencias de la Nación que hacen parte del Presupuesto General de la Nación); de regalías y; las sumas que excedan las dos terceras partes de su renta bruta en la respectiva vigencia11 según el artículo 318 del Código de Régimen Departamental12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del 15 de mayo de 2019, Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-01589-00 (AC), Actor: Zunilda Urrutia Olivo, Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Asunto: Acción de tutela – primera instancia, tema: acción de tutela contra providencias judiciales. 10 RODRÍGUEZ TAMAYO Mauricio Fernando, en “La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”, 5ª Edición (Actualizada con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Edición año 2016, Págs. 520 y 521.

En cuanto a los bienes de las Entidades Territoriales que son susceptibles de embargo señaló que “Se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles que no estén destinados a la prestación del servicio público y que sean de su propiedad, incluyendo los vehículos; la tercera parte de la renta bruta de la entidad territorial; certificados de depósitos a término fijo, las acciones, dividendos o utilidades que tenga la entidad territorial en sociedades de economía mixta o en las empresas industriales y comerciales o en empresas de servicios públicos domiciliarios; los dineros que sean administrados por una fiduciaria; los dineros que reciban las entidades territoriales por el pago de tributos que sean de su propiedad o por cualquier tipo de rentas contractuales”. 11 Al respecto, debe precisarse que frente a los Municipios existe una regulación específica en lo relativo a la inembargabilidad de sus bienes, que se encuentra contenida en la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”. 12 “ARTICULO 318.

No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos”.

REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, lo anterior, la regla general de inembargabilidad de los dineros recibidos por las entidades territoriales a título de transferencias de la Nación no es absoluta, pues tanto la Jurisprudencia proferida por esta Corporación, como la emitida por la Corte Constitucional, han establecido algunas excepciones.

En efecto, en algunas ocasiones esta Corporación ha considerado que los dineros recibidos por las entidades territoriales a título de transferencias de la Nación son embargables cuando se destinen a financiar contratos celebrados por la respectiva entidad para cumplir las finalidades previstas en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política13, en otras que es a la entidad a la que le corresponde acreditar que sus bienes son de carácter inembargable, cuando se ordene una medida cautelar en su contra14 y en otras oportunidades, que es a la autoridad judicial a la que le corresponde determinar qué bienes no son susceptibles de embargo”.

Se destaca que, en el presente caso, se sigue el proceso ejecutivo con base en la ejecución unas obligaciones contractuales contraídas por el ente demandado. En ese orden de ideas, la Sala, considera que el tema de la inembargabilidad de los recursos del Estado, harto esclarecido se encuentra conforme a la gran cantidad de jurisprudencia emitida por las Altas Cortes15.

Se reitera que en el proceso se encuentra las reglas de excepción estudiadas por la Honorable Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado16, tiene que ver con el pago de sentencias 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos del 30 de enero de 2003, Expediente: 19137, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Auto del 23 de septiembre de 2004, Expediente: 26563, C.P. María Elena Giraldo Gómez;

Auto del 13 de marzo de 2006, Expediente: 26566, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otros. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Autos del 3 de noviembre de 2015, Expediente: 53603, Auto del 21 de noviembre de 2011, Expediente: 41521, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ““Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).

Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar por lo tanto la ejecución de la sentencia estimatoria. En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso.

En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar «aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso»”. Esta Corporación había concluido, que en aquellos eventos en que se pretendía el cobro ejecutivo y que se decretaran medidas cautelares, sólo era posible impedir el embargo cuando se demostrara que el título ejecutivo no había tenido origen en alguno de los objetos previstos para las cesiones y participaciones, debido a su destinación específica.

Sin embargo, cuando se demostrara que el contrato estatal que constituía el título ejecutivo había tenido como fin alguno de los objetos que tenían destinación específica, éstos serían embargables”. 15En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (de manera general), explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C- 192 de 2005. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en providencia del trece (13) de mayo de 2018, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Enrique Pino Olave, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, radicación número 11001-03-15-000-2017-02007-01.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del 15 de mayo de 2019, Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-01589-00 (AC), Actor: Zunilda Urrutia Olivo, Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Asunto: Acción de tutela – primera instancia, tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del 19 de septiembre de 2019, referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 11001-03-15-000-2019-03476-00, Demandante: MARINO ANTONIO LOZANO MATURANA, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO, temas: tutela contra auto interlocutorio que negó medida cautelar de embargo. no se configura desconocimiento de precedente constitucional. principio de autonomía e independencia judicial en el asunto Sentencia de tutela del 22 de marzo del 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el radicado número: 11001-03-15-000-2018-00221-00, Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, sentencia del 10 de mayo de 2019, Radicado: 110010315000201901303 00, Actor: Marleny Hurtado Mena, Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro, Asunto: Acción de tutela, sentencia de primera instancia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E), Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Radicación Número: 11001-03-15-000-2020-00510-01(AC), Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Recientemente: REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias17.

Las sentencias de constitucionalidad, de tutela y ordinarias en mención, identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.

En este caso, se aplica la excepción a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado), toda vez, que la entidad obligada no ha dado cumplimiento a una obligación, clara, expresa y exigible, y no ha pagado dichos dineros, constituyéndose así la procedibilidad de la medida cautelar.

Además, aunada las exculpaciones de las entidades, no demuestran una planificación seria y real de la misma para cumplir con las obligaciones contraídas, lo cual hace más gravosa la situación para la entidad. Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han sido enfáticos en precisar que el principio de inembargabilidad no es absoluto, y por lo mismo, está sujeto a ciertas excepciones.

Ello es así, que en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), sostuvo: “(…) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

(…)”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado18, reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia del 5 de agosto de 2021, Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-03124-00, Actor: María Fabiola Rentería de Rentería y Otro, Demandado: Tribunal Administrativo del Choco, Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Auto 28 de abril de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376), Actor: Leila Rocío Rojas Pérez, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Ejecutivo (ley 1437 de 2011).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, auto del 11 de octubre de 2021, Radicación Número:13001-23-33-000-2013-00832-01 (66.527), Ejecutante: Renzo José Royero Campo, Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Proceso ejecutivo – apelación de auto 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.

Ver también: Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00069-01 (66.376) REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra, el principio de reparación integral, a saber: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.

(Resaltados y subrayadas de la Sala) De lo anterior, la Sala colige que, conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada.

REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad, debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar de embargo solicitada.

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que en este asunto se pretende el cobro ejecutivo y al no observarse en este momento procesal que las cuentas embargadas corresponden a rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y/o al Fondo de Contingencias, considera la Sala que la medida cautelar de embargo debe ser decretada respecto a posibles recursos retenidos en las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública ejecutada, para ser trasladados al patrimonio del acreedor.

Ahora bien, conviene recordar que pese a tratarse de una entidad territorial, el embargo solicitado no afecta al sistema general de participaciones ni compromete los recursos que la Nación transfiere para la financiación de servicios básicos, ni servicios esenciales. Además, debe tenerse en cuenta que las entidades bancarias destinatarias de la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, deberán abstenerse de cumplirla, sino se justifica legalmente la orden impartida.

En ese orden de ideas, la Sala, considera que el tema de la inembargabilidad de los recursos del Estado, harto esclarecido se encuentra conforme a la gran cantidad de jurisprudencia emitida por las Altas Cortes19. En este caso, se aplica la excepción a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado), toda vez, que la entidad obligada no ha dado cumplimiento a una obligación, clara, expresa y exigible, y no ha pagado dichos dineros, constituyéndose así la procedibilidad de la medida cautelar.

Sin embargo, en el memorial presentado por el apoderado de la parte ejecutante, se omitió precisar con claridad la medida cautelar solicitada, pues no basta con expresar que se solicitan medidas cautelares en cuentas bancarias, sin especificar la ciudad donde debe notificarse a la entidad financiera, respecto a la cual se solicita la medida.

Aun cuando el objetivo principal de las medidas cautelares es garantizar el ejercicio de un derecho objetivo y/o legalmente reconocido, pero es también deber de la administración de justicia, salvaguardar los derechos del demandado, que para el caso concreto recae sobre bienes de propiedad del Estado, afectados para una finalidad constitucional y legal, pese a las excepciones de inembargabilidad existentes.

El Código General del Proceso, respecto a las medidas cautelares, señala: “(…)

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Por consiguiente, la medida cautelar solicitada no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la información suministrada no fue detallada. 19En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (de manera general), explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C- 192 de 2005. REFERENCIA: 27001333300420020096801 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- CISA (Cesionario) EJECUTADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Pese a considerar la Sala que, el hecho del ejecutante no indicar el tipo y número de cuentas a embargar, no impide el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto no es un requisito necesario para su procedencia, partiendo del hecho que es una información que se sale del resorte del ejecutante, contrario a las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia para negar la medida cautelar solicitada por el ejecutante.

Pese a lo anterior, el Tribunal, considera pertinente confirmar el auto objeto de recurso de apelación, conforme a los planteamientos de líneas anteriores. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio Nº 1444 del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó el decreto las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo la anotación de salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.