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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00018-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 070 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220220001801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA LUISA ANDRADE PARRA ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 193 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral De Quibdó, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora María Luisa Andrade Parra, a través de apoderada judicial, solicitó i) que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de octubre de 2019 frente a la petición del 17 de julio de 2019, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la prima de junio; ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, Numeral 2, Literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y que adquirió el estatus de pensionada el 16 de noviembre de 2016; iii) a su vez, solicita que se ordene a la demandada el reajuste del monto inicial de la pensión reconocida y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de la pensionada. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído Nro. 331 del 5 de diciembre de 2024.

Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora MARÍA LUISA ANDRADE PARRA, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor pensión gracia. A través de la Resolución No. 0806 del 20 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Ley 91 de 1989.  Sentencia de Unificación, SUJ-014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino Cortés. Manifiesta que el objetivo de haber establecido dicha prestación fue compensar la pérdida de la pensión gracia, y que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para la época ya contaba con 4 años de vigencia, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a parir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Considera que se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la accionante como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo, de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.1.4 Contestación de la demanda 1.1.4.1.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción. Sostiene que, mediante la Resolución No. 0806 del 20 de febrero de 2017, se reconoció una pensión docente; no obstante, dentro de los anexos de la Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demanda, dicho acto administrativo se encontraba incompleto, pero se pudo observar que la demandante se pensionó en el año 2017.

Es claro que la accionante no cumple con los requisitos para obtener una mesada adicional, establecida en el inciso 8 del acto legislativo 001 del 2005. Propuso las excepciones denominadas: Litisconsorcio necesario por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales y fundamento jurídico, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia Nro. 193 del 29 de julio de 2022, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda formuladas por la señora María Luisa Andrade Parra, argumentando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encuentra en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiaria de la mesada catorce; toda vez, que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 16 de noviembre de 2016, cuando cumplió con la edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios.

Sostiene que, el hecho de que la demandante tuviera una expectativa legítima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, por ser beneficiaria del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que la demandante tuviera un derecho adquirido.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que en la demanda se advierte de manera clara que la señora María Luisa Andrade Parra, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación competente, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0806 del 20 de febrero de 2017, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

A su vez, manifiesta que su prohijada cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, así se desprende de la resolución de reconocimiento de la pensión; por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que indica que los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 tienen derecho a la prima de mitad de año. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia No. 193 del 29 de julio de 2022 y, en su lugar, solicita se concedan las súplicas de la demanda.

Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe establecer si la señora María Luisa Andrade Parra, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993; y (ii) El caso concreto. 4.3 De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1 de enero de 1981, y que no tuvieran derecho a pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año. Así, en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Artículo 1º.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (negrilla fuera del texto) Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Ahora bien, es importante señalar que el concepto rendido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 20074, alude de manera exclusiva a los regímenes pensionales docentes que quedaron vigentes luego de las regulaciones implementadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente, dedica uno de sus apartes a la mesada catorce, por ser este uno de los cuestionamientos planteados en la consulta elevada por el Ministerio de Educación. En efecto, parte el Consejo de Estado de estudiar las normas aplicables a los docentes, observando las razones de su promulgación, y concluye, en primer lugar, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal.

Así lo expresó: “Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así: a). Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, concepto del 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

Rad. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; b).

Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. (…) De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 20035” Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el citado concepto de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador.

Al respecto, expresó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. En lo que refiere a los derechos adquiridos por los docentes, a quienes se les aplica normas de regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de marras, señaló: “Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…” Bajo este contexto es claro que el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, fue explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes 5 Ibídem.

Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

De este modo, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2019, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva6”.

(negrilla fuera de texto). 4.4. El caso concreto. Conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 20117, la Sala encuentra que: A través de la Resolución No. 000806 del 20 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARÍA LUISA ANDRADE PARRA. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Del contenido de este acto se obtiene que: i) se trata de una docente de vinculación Municipal con Régimen de Retroactividad; ii) ingresó al servicio docente oficial el 22 de septiembre de 1984, y adquirió el estatus de jubilada el 16 de noviembre de 2016, fecha en que se hallaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cumplió 55 años de edad; y iii) Entidad nominadora Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. Se tiene que, por intermedio de apoderada, la demandante el día 17 de julio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de la prima de medio año en los términos del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, pero no hay constancia que la entidad se haya pronunciado al respecto configurando así el silencio negativo que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.

Ahora bien, conforme a lo anterior, debe verificar entonces la Sala si la demandante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 15 numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989, para determinar si tiene derecho a la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Al respecto, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, le es aplicable la Ley 91 de 1989.

Se advierte que la señora Andrade Parra adquirió el estatus de pensionada el 16 de noviembre de 2016, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el constituyente fue estricto al reformar la constitución al señalar que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas al año, también lo es, que el mismo incorporó una regla de excepción para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 S.M.L.M., siempre que el status pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso es viable percibir una mesada adicional.

En el caso bajo estudio, no es necesario analizar el monto de la mesada con la cual fue pensionada la señora Andrade Parra, pues como se señaló en el párrafo anterior, la excepción contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, solo es aplicable a quienes adquirieran su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, por ello se colige que los argumentos de la demanda y del recurso de alzada no están llamados a prosperar.

Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada No. 193 del 29 de julio de 2022 proferida por el Jugado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

Referencia: Expediente no: 27001333300220220001801 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: María Luisa Andrade Parra Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.5 Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P. En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, conforme lo prevé el artículo 188 modificado por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 193 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente ) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.