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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2021-00060-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 074 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300420210006001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: JAMES BORJA MOSQUERA ACCIONADO: MUNICIPIO DE ISTMINA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia No. 286 del 29 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor JAMES BORJA MOSQUERA, a través de apoderado judicial pidió que se declarara la nulidad de los oficios sin número de fecha 26 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2020 expedidos por el municipio de Istmina por medio de los cuales se niega el pago de una sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la accionada MUNICIPIO DE ISTMINA, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor de JAMES BORJA MOSQUERA en calidad de hermano de la causante LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA (QEPD), desde el 04 de noviembre de 2014, fecha de su fallecimiento. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor JAMES BORJA MOSQUERA y la señora LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA, son hermanos, convivieron y compartieron juntos desde su niñez hasta su edad adulta, con una dependencia económica mutua hasta la fecha de fallecimiento de esta el día 3 de noviembre de 2014. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 20 de febrero de 2023.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina La señora LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA, fue pensionada por invalidez por el Municipio de Istmina mediante Resolución nro. 009 del 23 de noviembre de 1986.

El señor JAMES BORJA MOSQUERA, también cuenta con una pensión por invalidez reconocida por Resolución nro. 80009 del 5 de junio de 2005, emanada del FOMAG por padecer una enfermedad mental. Los dos hermanos, siendo pensionados por invalidez, dependían económicamente el uno del otro y se brindaban apoyo y solidaridad mutua, pues ambos padecían la enfermedad mental y sus respectivas pensiones eran insuficientes para garantizarse una vida digna La entidad accionada MUNICIPIO DE ISTMINA negó el reconocimiento de la sustitución pensional al hermano sobreviviente, con el argumento de que no le asiste el derecho por contar con una pensión de invalidez ya reconocida. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Referencia también como fundamentos jurídicos algunos apartes jurisprudenciales de la SU453 de 2019 de la Corte Constitucional. 1.1.4 Contestación de la demanda El MUNICIPIO DE ISTMINA en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto no le asiste razón al demandante por no haber dependido económicamente de la fallecida Luz del Mar Borja pues desde el año 2005 viene devengando una pensión de invalidez, cuenta con una casa de su propiedad, que cuenta con un local comercial arrendado a la empresa Supergiros y un apartamento arrendado.

Formula como excepciones la caducidad del medio de control y la carencia de poder del representante judicial por ausencia de firma del poderdante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 286 del 29 de noviembre de 2022, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: (se transcribe incluso con los posibles errores) “(…) Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho, que la parte actora no logró acreditar el Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina requisito de la dependencia económica exigido en la norma aplicable respecto de su hermana, la señora LUZ DEL MAR BORJA MOSQUERA y ello es así, por cuanto, si bien, los señores GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MURILLO, LUIS HERNESTO MOSQUERA ASPRILLA y NIDIA MERCEDES PEREA MURILLO fueron coincidentes en afirmar en las declaraciones rendidas ante notario que el señor BORJA MOSQUERA dependía en un 100% de la causante, lo cierto es, que en la audiencia de pruebas, los deponentes VALENCIA MURILLO Y PEREA MURIILO, manifestaron de manera categórica que los hermanos eran muy unidos, que el demandante veló por su hermana durante gran parte de la vida de ésta, se ayudaban mutuamente y en sus últimos años de vida fue quien la asistió en sus quebrantos de salud y cuando no podía estar a su cuidado, pagaba los servicios de una persona para que la atendiera, contradiciendo así, sus dichos iniciales y dejando claro según las reglas máximas de la experiencia, que era la señora BORJA MOSQUERA quien dependía económicamente de su hermano también pensionado y no él de ella.

(…). En este punto, conviene recordar, que las pruebas que el demandante allegó a la entidad demandada al solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que ocupa hoy la atención del Despacho, son las mismas arrumadas al plenario, las cuales como se sostuvo en precedencia, no lograron acreditar la dependencia económica exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatoria Ley 100 de 1993 y desarrollada por la jurisprudencia de las Altas Cortes.

(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del accionante presentó oportunamente el recurso de apelación, reseñando que la Juez no tuvo en cuenta las pruebas existentes en el expediente que dan cuenta de la dependencia económica del demandante. Sostiene que su inconformidad radica en que la Jueza de primera instancia solo tuvo en cuenta un testimonio para concluir que era la fallecida Luz del Mar la que dependía económicamente de su hermano y que por ende no resultó acreditada la dependencia económica que este alega; cuando las pruebas indican que ellos unían sus salarios, los cuales eran administrados por James, y este era quien cuidaba de ella; en tanto entre los dos existía un apoyo mutuo.

Que la señora Jueza no tuvo en cuenta que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral actual del 100%, su salud está en progresivo deterioro y siempre requiere un acompañante. Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si el señor JAMES BORJA MOSQUERA, tiene derecho a que el MUNICIPIO DE ISTMINA le reconozca y pague SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de hermano en condición de invalidez y dependencia económica de la causante LUZ DEL MAR BORJA MOSQUERA (q.e.p.d.).

Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Ley 100 de 1993. La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.

Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; dicho beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social integral.

Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…) Al respecto se ha pronunciado el máximo órgano de lo contencioso administrativo expresando que: “(…) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el tercer grupo de beneficiarios. 3. Requisitos para que un hermano sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes Tal como se lee en el literal e) del artículo trascrito, el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido. 3.1.

Ausencia de otros beneficiarios Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho. 3.2. Parentesco con el causante Según los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. Así quien pretenda la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hermano de la fallecida.

(…) 3.3. Calidad jurídica de inválido del solicitante (…) Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.

Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. (…) 3.4. Dependencia económica En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En conclusión Reunidos los cuatro requisitos precitados, esto es, i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) condición jurídica de inválido y iv) dependencia económica, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hermano inválido. (…)4 4.4 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de los oficios sin número de fechas 26 de abril de 2016 y del 29 de septiembre de 2020 expedidos por el Municipio de Istmina, por medio de los cuales se niega el pago de una sustitución pensional; y que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, por ser beneficiario de la misma en calidad de hermano en condición de invalidez y dependencia económica.

La Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: - Con el registro civil de nacimiento del señor JAMES BORJA MOSQUERA y la partida de bautismo de la señora LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA resultó acreditado su parentesco como hermanos (fls. 19 y 20 expediente digitalizado) - Obra registro civil de defunción de la causante LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA que acreditan el fallecimiento de la causante, hecho ocurrido el 03 de noviembre de 2014 (fls. 22 - 23, 100 expediente digitalizado). 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina - Mediante Resolución nro. 009 del 23 de enero de 1986, el Alcalde municipal de Istmina concedió pensión de invalidez a la señora LUZ DE MAR BORJA MOSQUERA.

(fl. 23 y 90 expediente digitalizado) - Por Resolución nro. 80009 de julio de 2005, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó – Fomag reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del docente James Borja Mosquera (fls. 24 a 26 y 107 a 109 expediente digitalizado) - Obra certificación bancaria del Banco Popular del 1 de julio de 2020, que evidencia una libranza (crédito) en favor del señor James Borja Mosquera por $70.593.337 (fl. 42 expediente digitalizado) - A través de comprobante de consignación del Banco BBVA de fecha 31 de octubre de 2020, se pudo constatar que para dicha época el señor James Borja Mosquera se le consignó por valor de pensión de invalidez por parte del FOMAG, la suma de $2.433.231, suma que correspondía aproximadamente a 2.7 veces el salario mínimo legal mensual vigente en ese momento, que ascendía a $877.803. - Consta declaraciones extraproceso de los señores GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MURILLO, LUIS HERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y NIDIA MERCEDES PEREA MURILLO, de fecha 30 de octubre de 2020, rendida ante la Notaria Única del Circulo de Istmina, quienes manifiestan que el señor James Borja Mosquera depende económicamente del ingreso que obtiene como pensionado por salud mental del magisterio y de la pensión de invalidez de su hermana fallecida.

Y que les consta que era el Albacea de su hermana Luz De Mar Borja Mosquera, quien la cuidó hasta la fecha de su fallecimiento (fls. 45 a 47 expediente digitalizado) - Obra declaración extraproceso del accionante JAMES BORJA MOSQUERA, de fecha 10 de noviembre de 2020, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, en la que manifiesta que dependía económicamente de su hermana Luz De Mar Borja Mosquera, pues esta, en vida, unificaba la pensión de invalidez que ella devengaba por enfermedad mental con la que él también percibe por la misma causa, para poder darse ambos una vida digna, en tanto dependen económicamente el uno del otro (fl. 48 expediente digitalizado). - Se acreditó que, mediante peticiones del 7 de abril de 2013 y 29 de septiembre de 2020, el accionante solicitó al municipio de Istmina, el reconocimiento se la sustitución pensional de la causante Luz De Mar Borja Mosquera en calidad de hermano dependiente.

(fls. 49 a 52 expediente digitalizado). Solicitudes respondidas en forma negativa a través de oficios de 29 de abril de 2016 y 8 de octubre de 2020 (fls. 55 a 57 expediente digitalizado) - Quedó acreditado que, por medio de petición del 08 de junio de 2021, el municipio de Istmina solicitó a la empresa Supergiros copia del contrato de arrendamiento suscrito con al accionante sobre el inmueble de su propiedad Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina ubicado en la Cra 3ª 9-48 barrio Eduardo Santos.

Solicitud frente a la cual, mediante respuesta del 16 de junio de 2021, la empresa se negó a remitir la información en virtud de las políticas de protección de datos (fls. 110 y 111 expediente digitalizado). - Mediante petición de fecha 9 de junio de 2021, el Alcalde del Municipio de Istmina solicita al Registrador de Instrumentos Públicos de Istmina, copia del certificado catastral del inmueble de propiedad del accionante.

(fl. 112 expediente digitalizado) - En audiencia de pruebas celebrada el 24 de octubre de 2022, se escucharon los testimonios de los señores GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MURILLO y NIDIA MERCEDES PEREA MURILLO quienes depusieron sobre el conocimiento que tuvieron sobre la unidad y apoyo que había entre los hermanos LUZ DE MAR y JAMES BORJA MOSQUERA, que unían sus ingresos para solventar sus necesidades económicas y que este último era el albacea de su hermana y la cuidaba y acompañaba en todo momento (audio y acta de audiencia de pruebas).

Ahora bien, realizada la valoración probatoria arrimada al plenario, para la Sala Segunda de Decisión, es claro que no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones, en tanto que, tal como lo afirmó el a quo no logró acreditar a través de ninguno de los medios de prueba aportados al proceso la dependencia económica respecto de la causante Luz De Mar Borja Mosquera.

Por el contrario, de un análisis armónico de los documentos y testimonios valorados se puede concluir sin mayores esfuerzos que lo que existía entre el accionante James Borja y la causante Luz De Mar Borja era una solidaridad y apoyo mutuo propios de la hermandad que los unía, y del hecho de que siempre convivieron juntos y compartieron a lo largo de sus vidas las dificultades y preocupaciones de la enfermedad que ambos padecían.

No obstante, cada uno de los hermanos contaba con un ingreso propio proveniente de su pensión de invalidez que como docentes les había sido otorgada. En particular, en relación con el accionante James Borja, se acreditó con certificación bancaria que accedió a un crédito bancario significativo por parte del Banco Popular y con los recibos de consignación del BBVA que la suma que percibe por concepto de pensión es superior al mínimo legal.

Hechos estos de los cuales se constata que no depende económicamente de la prestación que percibía su hermana, sino que cuenta con un ingreso suficiente para garantizarse una vida y subsistencia digna. Así pues, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales que indican que para que un hermano inválido pueda ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe cumplir con cuatro presupuestos a saber: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) condición jurídica de inválido y iv) dependencia económica, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación; encuentra la Sala que Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina el accionante James Borja Mosquera no cumple con el último de ellos pues no logró demostrar la dependencia económica alegada.

En este sentido, es preciso resaltar que las cargas procesales –como el onus probandi– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso.

Conforme lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia No. 286 del 29 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 286 del 29 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, conforme las consideraciones expuestas 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.

Referencia: Expediente no: 27001 3333 004 2021 00 060 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: James Borja Mosquera Accionado: Municipio de Istmina SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.