REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 078 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SÓCRATES TORRES GÓMEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 145 del 30 de Junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las suplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor SÓCRATES TORRES GÓMEZ, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2020, por medio del cual se desconoce la existencia de una relación legal y reglamentaria entre él y el Municipio de Bahía Solano, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, ii) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Bahía Solano al pago de las prestaciones sociales adeudadas tales como cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor Sócrates Torres Gómez prestó sus servicios para el Municipio de Bahía Solano desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2018, desempeñando funciones de acompañamiento, asistencia y monitoreo a la población en condición de desplazamiento o víctimas de la violencia. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 12 de septiembre de 2023.
RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano Dicha vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, así: - El primer contrato inició el 12 de enero de 2016 y su terminación fue el 12 de julio del mismo año. - El segundo contrato inició el 13 de julio de 2016 y su terminación fue el 31 de diciembre del mismo año. - El tercer contrato inició el 14 de enero de 2017 y su terminación fue el 12 de julio del mismo año. - El cuarto contrato inició el 13 de julio de 2017 y su terminación fue el 31 de diciembre del mismo año. - El quinto contrato inició el 4 de enero de 2018 y su terminación fue el 31 de junio de 2018 (sic).
Señala la parte actora que la forma de vinculación a través de contratos de prestación de servicios escondió una verdadera relación laboral, ya que prestaba sus servicios de manera personal y continua, además recibía órdenes, por lo que estaba bajo la subordinación propia del contrato de trabajo y cumplía la jornada laboral de 8 horas diarias.
Durante el tiempo de vinculación, el ente territorial no realizó afiliación a la seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales, tampoco le hizo devolución alguna de aportes por este concepto. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia artículos 13, 25, 29, 42, 48, 53, 122, 123 y 125. - Legales: Decreto 3135 de 1968, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1083 de 2015.
Refiere como concepto de violación que el acto administrativo demandado adolece de infracción a las normas superiores, falta de motivación por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas aplicables al caso y abuso de poder. 1.2 Contestación de la demanda El ente territorial demandado, no emitió pronunciamiento dentro de esta etapa procesal.
RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 145 del 30 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló: “Con fundamento en lo anterior, reitera el Despacho que, a pesar del cumplimiento de un horario de trabajo, que en principio podría considerase como un elemento de subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la misma, cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma.
Además, no milita dentro del cardumen probatorio, circulares, memoriales o requerimientos dirigidos al señor SÓCRATES TORRES GÓMEZ, de los que se pueda determinar que se encontraba bajo la autoridad de algún mando (…) La orfandad probatoria que rodea el caso en cuanto al elemento de la subordinación, conduciría al Despacho a emitir un fallo basado en suposiciones, siendo oportuno resaltar, que no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir las condiciones bajo las cuales se desarrolló la prestación de un servicio determinado, razones que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y desentrañar la presunta relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción. Aunado a lo previamente expuesto, tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad territorial, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita precisar que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución (…) Conforme lo hasta aquí expuesto, como quiera que la parte demandante incumplió con el deber que le asistía de acreditar los elementos requeridos para demostrar la existencia de una relación laboral con el MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO - CHOCO, deberá soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, esto es, no acceder a las súplicas de la demanda”.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan algunos apartes, así: “El primer reparo que pretendo, dejar sentado con este recurso, radica en que, el despacho incurrió en una indebida valoración probatoria; pues en el expediente obran los respectivos RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano contratos y las declaraciones de terceros donde se evidencian los extremos laborales, es decir que mi poderdante prestó sus servicios para el municipio de Bahía Solano, durante el periodo comprendido entre 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2018, de igual manera con las declaraciones de los testigos señores FRANKLIN CEDE LILOY VALOIS y MANUEL FLOREZ MEDINA, quedo acreditada la subrogación, pues los mismo manifestaron y dieron fe de las ordenes que recibían el demandante por parte del alcalde y el secretario de gobierno, además indicando que tipo de ordenes recibía, en ese sentido no le asiste razones al despacho para indicar que no se acredito por parte del demandante la subordinación, y es contradictoria dicha aseveración, por cuanto el mismo despacho reconoce que los testigos indicaron que el demandante cumplía horario y recibía órdenes, pero a pesar de ello dice que con las solas pruebas testimoniales no es suficiente para demostrar la subordinación, pues en el presente caso el despacho desconoció los criterios para valorar las pruebas como son las reglas de la sana crítica y las máxima de la experiencia, pues los testigos fueron coherentes, claros, compañeros de trabajo, es decir las personas idóneas para demostrar dicho supuesto de hecho.
En ese sentido el despacho no debió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró la subordinación, aunado a que por el solo hecho de que el despacho tubo como probado la prestación personal del servicio y la remuneración o contraprestación por los servicios prestado, era suficiente para conceder las suplicas de la demanda, por la presunción de la subordinación que se aplica en esto caso, máxime a que la misma quedó probara en el proceso.
(…) El segundo argumento que pretendo dejar sentado, radica en que el despacho desconoció el precedente judicial sobre casos similares de contrato realidad. La sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el pasado 09 de septiembre de 2021 es una sentencia de unificación, lo que significa que, en ella, se definen unos criterios en relación con un tema específico para que los jueces, al momento de proferir sus decisiones, los tengan como marco de referencia vinculante.
(…) En el presente caso el despacho de conocimiento, desconoció la sentencia de unificación referida anteriormente, pues en ningún momento se evidencio una interrupción por un periodo superior a 30 días; se acredito la prestación personal del servicio por parte del demandante, se acreditó la contraprestación o remuneración por los servicios prestado, así como la subordinación laborales, pues este último implica el recibimiento de órdenes del superior, desconoció el despacho que en materia laboral la carga de la prueba recae sobre la parte procesal que alega un derecho, o intenta demostrar un hecho; sin embargo, la carga de la prueba se invierte cuando existe una presunción, en favor de la persona beneficiaria de esa presunción”.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda. RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer: ¿Si entre el señor SÓCRATES TORRES GÓMEZ y el MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO se configuraron los elementos propios de una relación laboral, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre el 12 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, o si por el contrario, la relación laboral entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) Caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas de vinculación con una entidad pública.
La primera de ellas, se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios, la Ley 80 de 1995 artículo 32 núm. 3° dispone, que: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
La jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, ha precisado las características de dicha forma de vinculación, así: 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano “El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitado por el plazo y la realización de la labor.
La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”4. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase de contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en estos eventos.
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5.
El Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador6 y especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, precisó las circunstancias que permiten determinar la existencia del contrato realidad y fijó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No 68001-23-15-000-2000-03151- 01(1043-08). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05.
Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)”. 4.4 Caso concreto De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: Acreditó la parte actora que estuvo vinculado con el Municipio de Bahía Solano, desde el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, en virtud de contratos de prestación de servicio, desempeñando funciones de acompañamiento, asistencia y monitoreo a la población en condición de desplazamiento o víctimas de la violencia. Para ello, el accionante aportó los siguientes contratos: CONTRATO FECHA DE INICIO DURACION FECHA DE TERMINACION Contrato nro. 19 12 de enero de 2016 6 meses 12 de julio de 2016 Contrato nro. 170 13 de julio de 2016 5 meses y 13 días 31 de diciembre de 2016 Contrato sin numero 11 de julio de 2017 5 meses y 18 días 29 de diciembre de 2017 Contrato nro. 15 4 de enero de 2018 5 meses y 26 días 30 de junio de 2018 Mediante escrito radicado el día 25 de febrero del 2020 (fls. 4 y 5 anexo 2 de la demanda- expediente digitalizado), el accionante, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan.
Por oficio del 5 de agosto de 2020, el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Bahía Solano (fl. 15) da respuesta a una reclamación administrativa manifestándole al petente que no tiene derecho a la remuneración solicitada. Se recepcionaron los testimonios de los señores FRANKLIN CEDEN LILOY VALOIS y MANUEL FLÓREZ MEDINA en la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de abril de 2022, al respecto sobre los hechos de la demanda expresaron que: Manifestó el señor FRANKLIN CEDEN LILOY VALOIS entre otras cosas que, en el año 2016 venía desempeñándose desde la administración anterior como RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano Asesor de la Oficina de Control Interno, hasta diciembre de 2017 que finalizó su periodo.
Cuando entró la nueva administración se produjo el nombramiento del señor Sócrates, quien se desempeñaba como enlace municipal de víctimas del municipio, que compartió con él como compañeros de trabajo, tenían oficinas contiguas, que sabe que cumplía el mismo horario de trabajo y recibía su salario de la administración municipal de Bahía Solano y recibía órdenes de la Secretaria General y de Gobierno; y realizaba en general las mismas labores que todos los demás funcionarios.
Manifestó que recibía directrices e instrucciones directas de parte de la Secretaria de Gobierno y a veces de la misma alcaldesa sobre lo que había que hacer, y de cómo hacerlo. (audio) Por su parte, expresó el señor MANUEL FLÓREZ MEDINA que conoce al señor Sócrates, que comenzaron a laborar juntos con la nueva administración de la alcaldesa Harley Liliana Salazar, en el 2016, hasta el año 2017 que renunció, que no sabe más allá de ese periodo.
Que mientras estuvieron juntos hacían todo lo que se les indicaba. Que sabe que el señor Sócrates era el enlace municipal de víctimas, cumplía con su horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, a veces también trabajaban los sábados. Que sabe que su jefa era la Dra. Harley Liliana, y que conoce que ella le decía cuáles eran sus deberes de trabajo (audio).
Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la relación laboral como presupuesto necesario para declarar la existencia del contrato realidad: - Prestación personal del servicio Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra acreditado que el señor Sócrates Torres Gómez prestó de manera personal sus servicios realizando actividades como enlace del municipio de Bahía Solano, para realizar acompañamiento, asistencia, monitoreo a la población victima en el municipio; durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018; actividad de la cual se desprende que estaba obligado a ejecutar la labor directamente y no por interpuesta persona, tal como se extrae de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente.
Por lo que, la Sala considera que este elemento se encuentra demostrado. - La remuneración o pago En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, la Sala lo considera suficientemente acreditado con base en los honorarios pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios y con los comprobantes de egreso allegados con la demanda que dan cuenta del pago de los honorarios que hacia la entidad al accionante. - La subordinación o dependencia Para probar este componente, el cual es característico de las relaciones laborales, la parte actora aportó los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala analizará si en las obligaciones que debía cumplir el contratista, está ínsito o no el elemento de la RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano subordinación o dependencia o si por el contrario se trataba de un elemento de coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Pues bien, en los contratos relacionados en el cuadro anterior, se pactaron entre otras, las siguientes obligaciones comunes a cargo del contratista: “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Serán obligaciones de las partes las siguientes: DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones y derechos contemplados en los artículos 4º y 5º de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga especialmente a: 1) prestar los servicios para la atención personalizada a la población victima canalizando la oferta institucional, los programas y proyectos del Departamento y Municipio través de la ejecución del plan de acción para la población victima 2) Desarrollar los informes a la unidad de víctimas y demás entes relacionados con la población víctima del conflicto armado 3) Actualización del plan de Acción Municipal de las Víctimas (…) 5) apoyar las actividades que programe la Secretaria General y de Gobierno, en materia de atención a la población victima asistiendo y apoyando al comité municipal de atención a la población desplazada, la mesa de trabajo, preparación de informes, respuestas a requerimientos y seguimiento a ejecución de planes, programas y proyectos dirigidos a la población en condiciones de desplazamiento (…) CLAUSULA NOVENA: SUPERVISIÓN: La supervisión del presente contrato será ejercida por parte del MUNICIPIO a través de la Secretaria de Gobierno, quien debe controlar su correcta ejecución y cumplimiento (…).”.
De los testimonios recepcionados, resulta evidente que, durante los años 2016 y 2017, años durante los cuales los dos testigos Franklin Ceden Liloy Valois y Manuel Flórez Medina laboraron para el Municipio de Bahía Solano junto con el accionante Sócrates Torres Gómez, este cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en las instalaciones de la Alcaldía; ejecutando sus labores en forma similar a los otros empleados de la entidad, y recibiendo directrices y lineamientos en forma directa de parte de sus superioras jerárquicas, a saber, la Secretaria General y de Gobierno y la Alcaldesa.
A juicio de la Sala, dentro del presente asunto resultó acreditado con las pruebas valoradas, que durante el vínculo laboral existente entre el actor y el ente territorial, si se presentó el elemento de subordinación laboral, ya que de la lectura de las cláusulas contractuales y del dicho de los testigos, se pudo constatar que el contratista estaba obligado a la prestación personal y regular de sus servicios; no ejercía la actividad con autonomía ni técnica ni directiva, pues se encontraba sometido no solamente al cumplimiento de una jornada laboral igual al de los demás empleados; establecido por la propia institución para la ejecución de la labor; sino que, a su vez recibía instrucciones directas tanto de la Jefa de la Oficina a la cual estaba adscrito (Secretaría General y de Gobierno) como de la misma alcaldesa municipal.
RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión las labores que ejercía el señor Sócrates Torres Gómez no se desarrollaron de manera autónoma como un verdadero contratista, sino que tenía sujeción laboral, lo que implicaba ausencia de la independencia tanto técnica como administrativa en su relación contractual.
Adicional a esto, analizadas las labores desarrolladas por el contratista, es evidente que son de aquellas que adelantan los funcionarios de planta de la entidad y que están relacionadas con la misionalidad de la institución. En consonancia con lo expuesto, al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter laboral propias de los empleados de igual o similar condición que tenían vinculación de planta en la institución para la fecha de los hechos. 4.5 Sobre la prescripción de algunos contratos: Una vez verificada la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad pública demandada, es pertinente establecer si se las actividades contractuales se desarrollaron ininterrumpidamente, para efectos de constatar si se presenta el fenómeno de la prescripción. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad.
Se tiene entonces de acuerdo a lo probado que la accionante ejerció sus actividades en los siguientes periodos: 1. Del 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 2. Del 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 Se advierte que, respecto de los dos periodos, hubo una interrupción superior a 30 días para la solución de continuidad.
Ahora bien, la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 25 de febrero de 2020 cuando ya habían pasado más de tres años respecto del primer periodo, por lo que opera el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales frente a dichos contratos laborales. No ocurre lo mismo frente al segundo periodo, que transcurre del 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, frente al cual la solicitud se presentó dentro del término legalmente establecido para ello, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales de carácter legal derivados de esa vinculación, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.
RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano Por lo que le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, y en su lugar, DECLARARÁ la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2020, mediante el cual se da respuesta a la reclamación administrativa del 25 de febrero de 2020, y en el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el Municipio de Bahía Solano. Así mismo, se declarará la existencia de la relación de carácter laboral, entre el señor Sócrates Torres Gómez y el Municipio de Bahía Solano durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, y como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, EL MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, o quien haga sus veces deberá: i. Reconocer y pagar al accionante, SÓCRATES TORRES GÓMEZ el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los trabajadores de la entidad que desempeñen labores similares, atendiendo los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. ii.
Tomar mes a mes durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verifica diferencia alguna en su contra, tendrán la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. iii. Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). iv.
Igualmente, se declarará que los tiempos laborados por el señor SÓCRATES TORRES GÓMEZ, entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, se deben computar para efectos pensionales. RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano 4.5 Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOQUESE la sentencia No. 145 del 30 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las suplicas de la demanda.
Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2020, mediante el cual el Municipio de Bahía Solano, da respuesta a la reclamación administrativa del 25 de febrero de 2020, y en el cual, niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el señor Sócrates Torres Gómez; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el señor Sócrates Torres Gómez y el Municipio de Bahía Solano durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al Municipio de Bahía Solano o a quien haga sus veces, a: 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano i. Reconocer y pagar al accionante, Sócrates Torres Gómez el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los trabajadores de la entidad que desempeñen labores similares, atendiendo los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. ii.
Tomar mes a mes durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verifica diferencia alguna en su contra, tendrán la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. iii. Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
CUARTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor SÓCRATES TORRES GÓMEZ, entre el 11 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, se deben computar para efectos pensionales.
QUINTO: - Declarar la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 11 de julio de 2017.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. RADICADO: 27001333300420210000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: Sócrates Torres Gómez ACCIONADO: Municipio de Bahía Solano NOVENO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.