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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00386-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 066 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320220038601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARCELINO RAMÍREZ MOSQUERA CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No.253 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor Marcelino Ramírez Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó: i) declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo configurado el día 22 de diciembre de 2019, en la cual se pidió el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas; ii) que, en consecuencia, a título de restablecimiento, se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas. 1.1.2 Fundamentos fácticos El Departamento del Chocó en cumplimiento de una orden Judicial le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas al señor Marcelino Ramírez Mosquera, por la suma de Setecientos Mil Pesos, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2000 y por el valor de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000), correspondiente al periodo entre el 14 de julio y el 13 de septiembre de 2003.

Posteriormente, el Ente Demandado profirió la Resolución No. 3000 del 26 de septiembre de 2019, a través de la cual ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante por haber laborado en la Asamblea Departamental 1 Admitido por esta Corporación mediante proveído No. 197 del veinticuatro (24) de septiembre de 2024. Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera.

Contra: Departamento del Chocó del Chocó, por la suma de Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos (4.530.651), suma que fue cancelada el 27 de septiembre de 2019. Con ocasión a lo anterior, el señor Ramírez Mosquera, a través de apoderado judicial, el 30 de septiembre de 2019, solicitó al Departamento del Chocó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta el 17 de octubre de 2019, de forma negativa. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Ley 1755 de 2015  Artículo 99 de la Ley 50 de 1990  Ley 344 de 1996  Decreto 1582 de 1998  Decreto 1252 de 2000  Ley 100 de 1993  Ley 640 de 2001 La parte actora sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías a las que tenía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Chocó No contestó la demanda II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No.253 del diecisiete (17) de junio de 2024, negó las súplicas de la demandada, argumentando que en el presente asunto se configuró la prescripción para reclamar la sanción moratoria, toda vez que la reclamación la realizó cuando habían transcurrido 11 años desde su causación. III.

RECURSO DE APELACIÓN La Parte actora, presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentado que las cesantías definitivas del señor Marcelino Ramírez solo fueron reconocidas y pagadas en el año 2019, por lo tanto, no podían reclamar una sanción moratoria de una prestación que aún no había sido reconocida y pagada. Agrega que la Gobernación del Chocó, mediante resolución nro. 3000 de septiembre de 2019 reconoció las cesantías definitivas, por lo que era Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera.

Contra: Departamento del Chocó pertinente iniciar la reclamación del reconocimiento y pago de dicha Sanción en esa fecha. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 4.2. Problema jurídico Le corresponde establecer a la Sala si en el presente asunto, se encuentra probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, o si por el contrario se debe ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación al demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) De la prescripción de la sanción moratoria; ii) hechos probados; y iii) se analizará el caso concreto. 4.3. De la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías3 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, proferida el 2 de noviembre de 2023, referencia No. 08001-23-33000-2012- 00200-02 (2459-2014) SUJ-034-CE-S2-2023, C.P. Dra. Walberto Ayala Goenaga, dictó las siguientes reglas de jurisprudencia relacionadas con la causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas: “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii)El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria". 4.3.1.

Del cómputo de términos para establecer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CE.

S2. Sub B. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Rad. No. 41001-23-33-000-201700315-01(2136- 19). C.P. César Palomino Cortés. Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera. Contra: Departamento del Chocó En lo que respecta al trámite y conteo de términos para establecer la mora de la entidad, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064) 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067. 4.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: Que, el departamento del Chocó expidió la resolución No. 3000 del año 2019, por medio de la cual ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor Marcelino Ramírez Mosquera por valor de $4.530.6518.9 Igualmente, se observa que el Ente Demandado, le canceló al señor Ramírez Mosquera la suma de $ 4.530.651, por concepto de cesantías definitivas, el día 27 de septiembre de 201910. 4 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 5 “Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 6 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 7 Artículo 5º.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

Sentencia CE SUJ-SII-012-2018- Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 – Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez – Expediente No. 73001-23-33-000-201-00580-01 Demandante Jorge Luis Ospina Cardona contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima. 8 Conforme consta a folio 9 del expediente. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003202200 38600/498EA528F10419793BEA3332C941CEA0F0802683/2 9 Cesantías que ya habían sido reconocidas en el año 2005. 10 Constancia SAMAI: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003202200 38600/498EA528F10419793BEA3332C941CEA0F0802683/2 Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera.

Contra: Departamento del Chocó El 09 de julio de 2019, el accionante por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la cual respondió de forma negativa argumentando que se encontraban prescritos sus derechos.

4.4.1. CASO CONCRETO Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de fecha 22 de octubre de 2019, mediante la cual solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, pero el apoderado de la parte demandante, en su recurso de alzada, alega que el Departamento del Chocó realizó el pago de la prestación el 27 de septiembre de 2019, por lo tanto, la sanción moratoria estaba vigente para su reclamación. Del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Marcelino Ramírez Mosquera, presentó acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas adeudadas por la entidad demandada por haber laborado en la Asamblea Departamental del Chocó; tutela que fue concedida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de sentencia de fecha 17 de febrero de 2005.

Posteriormente, la entidad demandada en cumplimiento de la orden judicial expidió la resolución sin número del año 2005 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías definitivas por valor de $4.530.651 y con ocasión a un incidente de desacato, le canceló dicha prestación al demandante el 27 de septiembre de 2019. Analizado el término de 70 días que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, se advierte que, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, es decir, 17 de febrero de 2005, la entidad contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 10 de marzo de 2005.

El término de la ejecutoría iniciaba a correr desde el 11 de marzo hasta el 17 de marzo de 2005. El plazo para pagar dicha prestación iniciaba desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 25 de mayo de la misma anualidad, es decir, que el Departamento del Chocó tenía hasta esta fecha para cancelar las cesantías definitivas al actor y el pago se efectúo el 27 de septiembre de 2019, conforme consta en el extracto del Banco de Bogotá. Así las cosas y como quiera que el pago se realizó solo hasta el 27 de septiembre de 2019, resulta evidente que se presentó una mora Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera.

Contra: Departamento del Chocó correspondiente al periodo transcurrido entre el día 26 de mayo de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2019, equivalentes a 1461 días de mora. Ahora bien, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, es imprescindible que el interesado reclame ante su empleador la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías definitivas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la penalidad.

Es decir, que, en el presente asunto, la reclamación debió ser presentada entre el 26 de mayo de 2005 y el 26 de mayo 2008. No obstante, se advierte que sólo hasta el 09 de julio de 2019 el actor radicó ante el Departamento del Chocó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, es decir, que no acudió oportunamente para reclamar dicha sanción, toda vez que lo realizó después de 14 años desde su causación, cuando ya estaba afectada por el fenómeno de prescripción extintiva, sin que se hubiese interrumpido con la reclamación, ya que la misma se presentó después de los tres años contados desde su exigibilidad, configurándose la prescripción total de la penalidad.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 253 del diecisiete (17) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva en el presente asunto. 5. Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201111.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Expediente no. 27001333300320220038601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Marcelino Ramírez Mosquera. Contra: Departamento del Chocó FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 253 del diecisiete (17) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Con impedimento) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.