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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2016-00294-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 075 REFERENCIA: EXPEDIENTE Nº 27001333300220160029401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: NIEVES MARÍA VALENCIA ROMAÑA Y OTROS ACCIONADO: PAR CAPRECOM LIQUIDADO – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA –GAVAVISIÓN –NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA SA.

COMPAÑÍA DE SEGUROS Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 106 del 08 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CAPRECOM EPS – CAPRECOM IPS Y LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA GAVAVISIÓN, por el daño ocasionado a la señora Nieves María Valencia Romaña al contagiarse con una bacteria denominada pseudomona o “virus quirófano”.

Infección intrahospitalaria al momento de realizarse un procedimiento quirúrgico, la cual fue contraída por falta de asistencia sanitaria en el quirófano. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de los siguientes perjuicios: 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído Nro. 719 del 29 de noviembre de 2023.

Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión Morales: La suma equivalente a cien (100) smmlv, para la lesionada y por la suma de equivalente a setenta (70) smmlv, para cada uno de los familiares afectados.

Daño a la salud: La suma equivalente a trescientos (300) smmlv, para la señora Nieves María Valencia Romaña por la pérdida de su ojo izquierdo. 1.1.2 Fundamentos fácticos La señora Nieves María Valencia Romaña, sufría de “catarata” en su ojo izquierdo, por lo tanto, debían realizarle un procedimiento quirúrgico denominado “faquectomía”; para eliminar dicha afección y recuperar la visión. La cirugía fue realizada el 11 de enero de 2014 por el galeno de la clínica oftalmológica GAVAVISIÓN en el quirófano de la IPS CAPRECOM y días después de haberse practicado el mismo la paciente empezó a desarrollar una sintomatología extraña y dolorosa, secreción ocular y principalmente alteración de la agudeza visual.

Posteriormente, la señora Nieves María Valencia Romaña Valencia, consultó a una clínica oftalmológica de Cali donde médicos tratantes, en busca de su rara sintomatología, le realizaron diversos exámenes y finalmente le diagnosticaron una infección intrahospitalaria denominada endoftalmitis post quirúrgica, ocasionada por la bacteria llamada pseudomona aeruginosa (virus de quirófano); debido a esto, le realizaron múltiples tratamientos, como lavados oculares, aplicación de antibióticos en el ojo afectado, pero estos resultaron fallidos, ya que no pudo recuperar la visión, ocasionándole la pérdida total de su ojo izquierdo, que tuvo que ser extraído y reemplazado por una prótesis. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 PAR Caprecom Liquidado Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad. 1.2.2 La llamada en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente asunto no se presenta ninguna falla en el servicio y que la misma carece de sustento médico y científico, lo que hace que los hechos y las pretensiones no correspondan a la realidad, siendo única causa del estado de salud de la señora Nieves María Valencia Romaña, consecuencia de su patología de base y resultado de una complicación no atribuible a las demandas.

Presentó como excepciones las denominadas ausencia de falla en el servicio médico, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de la demandada Gavavisión, inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales para la víctima de rebote. Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión 1.2.3 Ministerio de Salud y Protección Social Se opuso a las pretensiones de la demanda, sostiene que las declaraciones y condenas elevadas carecen de fundamento constitucional y legal de acuerdo con las razones de hecho y de derecho, así mismo, indica que dicha entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales la prestación de servicios médicos.

Propuso las excepciones denominadas legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico por parte de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social e Innominada. 1.2.4 Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. Contestó la demanda, indicando que no está llamada a resistir las pretensiones de la misma, en la medida que en el actuar médico en el caso de la señora Valencia Romaña, se cumplió con el protocolo de manejo, en el cual no existió ni impericia, ni imprudencia, ni negligencia, ni violación de reglamentos, ni falta de gestión y coordinación en la atención médica que se le brindó a la señora Nieves María Valencia Romaña. Propuso las excepciones que denominó diligencia y cuidado a cargo de Gavavisión, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Gavavisión, ausencia de responsabilidad, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa médica, ausencia de nexo causal y de factor de imputación, ausencia de la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 106 del ocho (08) de mayo de 2023, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el ad quo refirió en la providencia que: “(…) para el despacho no hay duda que la endofralmitis padecida por la señora Valencia Romaña fue producto de la bacteria STAPHYLOCOCCUS contraída en un quirófano de CAPRECOM, cuando le fue practicada una cirugía de Cataratas por Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S, por lo tanto, al tratarse de una bacteria multirresistente, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

Conforme con lo anteriormente señalado, el despacho tendrá en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado respecto al daño cuando es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria, que el régimen de imputación de la responsabilidad es de carácter objetivo, lo que conlleva a que la parte señora Nieves María Valencia Romaña solo tenga que probar la infección que afecto a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y que la parte demandada para librarse de la obligación a indemnizar, tenga la obligación de Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión acreditar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al hospital, o que se trató de un caso de fuerza mayor o hecho de un tercero2.

Por todo lo anterior, siendo que el caso bajo estudio está demostrado que la señora Nieves María contrajo el cuadro infeccioso en el momento que le fue practicada la cirugía de Cataratas por Gavavisión en un quirófano de Caprecom, no queda duda que son estas entidades las responsables de indemnizarla a ella y sus familiares, por la pérdida de su ojo izquierdo, ya que, al tratarse de una infección nosocomial, no es necesario determinar si hubo falla en el servicio y a quien se le debe endilgar la falla o error médico”.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.1 El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, presentó recurso de apelación, en el que manifiesta que la sentencia de primera instancia omite de manera flagrante el análisis del daño propio (efectivamente causado) con la acción u omisión que efectúa el agente del Estado para infringir el respectivo daño; sostiene que la demandada no incurrió en una falla del servicio que la inculpe directamente con la negligencia médica de la clínica Gavavisión, quien pese a realizar el procedimiento médico, era la encargada de mantener sus instrumentos quirúrgicos en debidas condiciones para la atención en salud que requería la señora Nieves María Valencia Romaña. Que, en el presente caso, no es dable afirmar responsabilidad sobre dicha entidad, por cuanto, la misma no fue la encargada de realizar el procedimiento hospitalario – quirúrgico del que fue víctima la señora Nieves María Valencia Romaña. Sostiene que, se deben analizar todas y cada una de las situaciones que influyeron en el lamentable desenlace de la paciente y como se ha sostenido, no existe imputabilidad a la entidad demandada, pues lo que se probó dentro del proceso, da cuenta de la efectiva prestación del servicio que en su momento requirió la señora Nieves María Valencia Romaña, más no de la intervención médica que esta obtuvo por parte de los galenos de Gavavisión, quienes en efecto contaban con la obligación de mantener en condiciones de asepsia sus implementos y lugar de intervención. Concluye que en lo que respecta a Caprecom en su condición de EPS, se está ante una ausencia de nexo causal, debido a que la pérdida de visión del ojo izquierdo de la señora Nieves María Valencia Romaña, no se debió a negligencia por parte dicha entidad, sino a unas situaciones fácticas acaecidas al interior de la intervención quirúrgica generada por la Clínica Gavavisión. 3.1.2 Gavavisión – Unidad de Especialistas, indicó que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la operación de la señora Nieves María Valencia Romaña se realizó el 11 de enero de 2014, es decir, que los demandantes contaban con un término de dos (2) años para iniciar la acción judicial, esto es, hasta el 11 de enero de 2016, evento que no ocurrió sino hasta el día 26 de agosto de 2016. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30.283, M.P. Danilo Rojas Betancourt.

Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión Igualmente precisó que el 19 de agosto de 2015, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, audiencia que tuvo lugar el 8 de octubre de 2015, solicitud que suspendió la caducidad por un término de 49 días, suspensión que extendió el tiempo para presentar la demanda hasta el 1 de marzo de 2016, y este feneció sin que los demandantes hubieran accionado.

Ahora, atendiendo el otro criterio que tiene que ver con el término de caducidad en la fecha en la cual se evidenció corporalmente el daño, con base a la historia clínica de la señora Nieves María Valencia Romaña, se evidencia que el día 22 de marzo de 2014, se hace la extracción Extracapsular de cristalino, por lo tanto, tenían hasta el 22 de marzo de 2016 para iniciar la acción judicial, sin embargo, la demanda fue radicada el 26 de agosto de 2016.

De acuerdo a lo anterior, y en atención a que la parte demandante presentó la acción de reparación directa por fuera de los dos (2) años de caducidad establecidos por la ley, solicita que el Tribunal declare la misma y por consiguiente revoque íntegramente el fallo de primera instancia, desestimando en igual sentido la totalidad de las pretensiones incoadas.

A su vez, sostiene que, el Juez de Primera Instancia, aplicó una responsabilidad objetiva y en la fijación del litigio determinó que se debía probar la falla del servicio, por lo tanto, resulta claramente la violación al debido proceso, es así como no se entiende cuáles fueron los motivos por los cuales el despacho decidió salirse de los límites fijados y decidir de forma contaria a ello.

De igual manera, se hace alusión a que la parte señora Nieves María Valencia Romaña no demostró que la infección adquirida por la paciente haya sido adquirida por fuera del ambiente hospitalario, en ese sentido, no se entiende por qué el Juez Quinto Administrativo de Quibdó condenó a la demandada Gavavisión, es así como se observa que no hubo una debida valoración de las pruebas aportadas en el expediente. 3.1.3 La llamada en garantía - la previsora Compañía de Seguros S.A. Presentó recurso de apelación argumentando que hubo una indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad atribuida a Gavavisión Unidad de Especialistas, debido a que del testimonio recepcionado al doctor Edgar Ovidio, quien funge como representante legal y oftalmólogo de la entidad demandada, se pudo constatar que la cirugía de cataratas a la que fue sometida la señora Nieves María Valencia Romaña, se dio en virtud de la disminución de la pérdida de la visión que aquejaba la paciente y que una vez realizado tal procedimiento, se tuvo de manera inmediata una mejora en las condiciones visuales y que fue una cirugía que no tuvo complicaciones durante la realización de la misma.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió la señora Nieves María Valencia Romaña, al haber sido intervenida quirúrgicamente en su ojo izquierdo, lo que le ocasionó la pérdida de este por una infección intrahospitalaria.

No obstante, previo a resolver el problema jurídico planteado se debe determinar si en el presente asunto, se encuentra o no probada la excepción de caducidad, por lo tanto, se abordarán los siguientes temas: i) la caducidad y ii) el caso concreto. 4.3 La caducidad de la acción La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.

La caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”5.

Bajo ese entendido, el artículo 164 del CPACA, que regula la caducidad de los medios de control y, en relación con la acción de reparación directa, el numeral segundo literal i) prevé que la misma “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando la señora Nieves María Valencia Romaña tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En torno a la contabilización del término de caducidad de las acciones, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha reconocido que pueden presentarse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, por lo que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Sobre el particular, dijo la aludida Corporación6: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. ( ) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas7: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias8 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.

“Por último debe tenerse en cuenta que, si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16, ley 446 de 1998).

"En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.

“Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de 6 Sección Tercera. Providencia del 5 de diciembre de 2005. Radicado No 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801). Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 7 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 8 En este sentido, ver, por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 9.

Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos10.”11 El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 201812, frente a la caducidad dispuso: “(…) el computo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 4.4 Del caso concreto De conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, son aspectos determinantes a efectos de contabilizar la caducidad, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el transcurso del tiempo.

En ese sentido, la doctrina ha diferenciado entre: i). daño instantáneo o inmediato, y ii) daño continuado o de tracto sucesivo. En el primer caso, el daño resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

En el segundo supuesto, el daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 10 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. 12 Sección Tercera – Sala Plena.

Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá del 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone que se contabilice el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Precisado lo anterior, se tiene que el día 11 de enero de 2014 se le realizó un procedimiento quirúrgico en el ojo izquierdo de la señora Nieves María Valencia Romaña, lo que le ocasionó una infección intrahospitalaria.

Según la historia Clínica Oftalmológica de fecha 25 de enero de 2014, a la señora Nieves María Valencia Romaña, le diagnosticaron la enfermedad denominada Endoftalmitis. Así mismo, se evidenció de la historia clínica aportada en la demanda que el 10 de junio de 201413, le realizaron la extracción extracapsular de cristalino a la señora Nieves María Valencia Romaña, encontrándose acreditado el daño físico de la víctima, es decir, que la parte señora Nieves María Valencia Romaña tenía hasta el 11 de junio de 2016 para presentar la demanda de reparación directa.

Ahora bien, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de agosto de 2015, cuando faltaban 9 meses y 21 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 08 de octubre de 2015, es decir que los demandantes tenían ese tiempo para presentar la demanda a partir del día siguiente de la celebración de la conciliación prejudicial, esto es, entre el 09 de octubre de 2015 y el 30 de julio de 2016; sin embargo la presentó en la oficina de apoyo judicial el 26 de agosto de 2016 cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i. de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala declarará de oficio la excepción de caducidad y como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por haber operado el fenómeno de caducidad en el presente asunto, por lo tanto, se dispondrá la terminación del proceso, por haberse agotado el trámite. 4.5 Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para 13 Folio 54 del expediente.

Radicado: 27001333300220160029401 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Nieves María Valencia Romaña – Otros Accionado: Caprecom – Ministerio de Salud y Protección Social – Caprecom EPS – Caprecom IPS – Clínica Oftalmológica – Gavavisión abstenerse, conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación14.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas”.

En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia No. 106 del 08 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR, Probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR, terminado el presente proceso.

CUARTO: Sin CONDENA en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez.