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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00240-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-05-02

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 054 RADICADO: 27001333300220230024001 DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDADO: YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPETICIÓN FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ UNA DECISION QUE DIO LUGAR A UNA CONDENA CONTRA EL ESTADO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por parte demandante contra la sentencia No. 020 del 29 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA, a fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados a dicha entidad, en virtud de la sanción moratoria cancelada a la docente Cruz Neila Dávila Murillo. 3.

Solicitó, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene al señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada a la docente Cruz Neila Dávila Murillo el cual asciende a la suma de $18.244.999. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria al Sr Yosimar Mosquera Mosquera.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($18.244.999), correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías al docente Cruz Neila Dávila Murillo.

TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión. CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto. QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso". 5.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: La señora Cruz Neila Dávila Murillo solicitó el día 17 de julio de 2017 el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a Construcción de Vivienda que le corresponden por los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Normal Superior San Pio X.

SEGUNDO: El señor Yosimar Mosquera Mosquera prestó sus servicios como Secretario de Educación de dicho departamento de 5 de enero de 2018 a 2 de julio de 2019, cuando presentó renuncia TERCERO: De conformidad con el Manual de Funciones de la secretaría de Educación del Departamento del Choco, vigente en el período de tiempo de ocurrencia de los hechos, el funcionario público encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al FOMAG era el secretario de Educación.

CUARTO: Mediante Resolución 364 de 10 de febrero de 2018, suscrito por el secretario de Educación, el Señor Yosimar Mosquera Mosquera, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la petición de que trata el hecho primero se esta misma demanda.

QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías del docente Cruz Neila Dávila Murillo fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se reconoció el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante Sentencia Judicial No. 75.

SEXTO: El día 19 del mes de mayo de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior”. 2.2. Tesis de la parte demandada 6. El señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA, contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En su defensa, sostuvo que la mora en el caso de la señora Cruz Neila Dávila Murillo fue atribuible a la demora del fondo de prestaciones sociales del magisterio y no a su gestión, ya que, durante el tiempo en el que se desempeñó como Secretario de Educación del Departamento del Chocó, cumplió con los plazos establecidos por la ley para realizar las acciones correspondientes conforme a las competencias legales asignadas. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia del 29 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas. 8. Lo anterior, al considerar que, si bien el señor Yosimar Mosquera Mosquera fue posesionado en el cargo como Secretario de Educación Departamental y, durante su periodo, suscribió la Resolución N° 00364 del 1 de febrero de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales a la señora Cruz Neila Dávila Murillo, en el plenario no se acreditó alguna acción dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario que fuera la causa del pago de la sanción moratoria que ocasionó el daño cuya reparación se solicita. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del expediente se encuentra suficientemente acreditado que el señor Yosimar Mosquera Mosquera expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente en ejercicio de sus funciones, por lo que a su juicio, aquello sí se configura en una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, con el fin de garantizar el cumplimiento de los términos establecidos por la ley. 10.

Adicionalmente, afirmó que el reproche se centra en la omisión injustificada e irracional del demandado en el ejercicio de sus funciones y competencias, respecto al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo para tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, omisión que se encuentra enmarcada dentro de una conducta gravemente culposa que causó un detrimento patrimonial para la entidad. 11.

Además, refirió que, en virtud de lo anterior, se puede deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta a las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma. 12. Mediante auto interlocutorio No. 068 de fecha 6 de marzo de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La demanda de repetición. Consideraciones generales; 4.6. Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición 4.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 14.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se debe declarar patrimonialmente responsable al señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el número de radicado 27001333300120200013800; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas por la entidad demandante en virtud de dicha condena?. 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto la entidad demandante no logró acreditar el subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado dentro de las presunciones de la culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, pues, el escaso material probatorio obrante en el plenario resulta insuficiente para analizar si el agente incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la demanda de repetición y sus consideraciones generales (4.5), los presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición (4.6) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.7). 4.5.

La demanda de repetición. consideraciones generales 18. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 19.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 20.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando La Sala que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. 21. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 22.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 23.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 24.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 25.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 26.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”1. 27.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 28. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 29.

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2. 1 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. 2 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6.

Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición 30. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado3 en varias oportunidades los elementos del medio de control de repetición, así: - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 31.

Señala además dicha Corporación, que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad demandante para que prospere el medio de control de repetición4. 4.7.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 32. En el presente asunto, la Sala no estudiará las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex - agente estatal de la demandada y a la existencia de una condena, porque siendo presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el A quo ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes hizo reproche alguno. 33.

En ese orden de ideas, resulta oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado obra con desviación de poder, cuando expide un acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación, por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 4 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. En virtud de ello, le corresponde a la Sala realizar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA al suscribir la resolución N° 00364 del 1 de febrero de 2018, mediante la cual se le reconocieron a la señora Cruz Neila Dávila Murillo sus cesantías parciales, conforme las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35.

La señora CRUZ NEILA DAVILA MURILLO en su condición de docente, el día 17 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales causadas por la prestación de sus servicios como docente durante 33 años, 11 meses y 11 días5. 36. Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, a través de la Resolución No. 000364 del 1 de febrero de 2018, le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales, en cuantía equivalente la suma de $21.202.4006. 37.

Adicionalmente quedó acreditado en el plenario que el día 5 de enero de 2018 mediante decreto No. 003 el Gobernador del Departamento del Chocó nombró al señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA en el cargo de secretario de Educación Departamental del Chocó y en la misma fecha, tomó posesión del mismo a través del acta No. 0002, el cual ocupó hasta el 2 de julio de 20197. 38.

Ahora bien, descendiendo al asunto sub examine, advierte la Sala que la entidad demandante no aportó ningún medio probatorio a través del cual se pudiera establecer si en efecto el actuar del aquí demandado al expedir el acto administrativo que dio lugar a la sanción moratoria que se le canceló a la señora Davila Murillo, fue doloso o culposo, solo se limitó a manifestar que la conducta desplegada por el señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA fue gravemente culposa, pero no aportó pruebas tendientes a demostrar esa afirmación. 39.

Pues, las pruebas aportadas al plenario no dan cuenta de la existencia de una condena contra la entidad demandante por concepto de sanción moratoria a favor de la señora Cruz Neila Dávila Murillo, ni la celebración de un acuerdo conciliatorio, transacción, o cualquier otro mecanismo de terminación de conflicto. 40. Tampoco está acreditado el pago efectivo derivado de una condena judicial impuesta dentro de un proceso judicial, por concepto de sanción moratoria.

Pues no se demostró que la transferencia bancaria se hubiere efectuado, como tampoco que la beneficiaria de la misma la hubiese recibido. Estos elementos, cabe señalar, también constituyen un aspecto fundamental para el favorable acogimiento de las pretensiones de la demanda. 41. En virtud de lo anterior, es dable concluir que, los escasos elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que el comportamiento del agente se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 42.

En este punto, la Sala considera oportuno resaltar que, conforme con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 5 Según se extrae de los considerandos de la Resolución No. 000364 del 1 de febrero de 2018. 6 visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado” 03DEMANDA.pdf”, páginas 9-11. 7 visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado” 03DEMANDA.pdf”, página 14.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co persiguen. De manera que, son las partes del proceso sobre quienes gravita el deber de procurar que los hechos que fundamentan la demanda están acreditados, aportando y solicitando la práctica de las pruebas que se consideren necesarias, pertinente y conducentes, en este caso, las relativas a la demostración de la conducta del ex agente del Estado. 43.

Así, en procesos contenciosos de responsabilidad como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, resaltando que también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. 44.

En ese orden de ideas, al evidenciarse la falta de acreditación del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado dentro de las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, la Sala confirmará la providencia recurrida. 4.8.

La condena en costas 45. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 47.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 29 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el señor YOSIMAR MOSQUERA MOSQUERA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300220230024001 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.