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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2019-00345-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-05-02

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 045 RADICADO: 27001333300320190034501 DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ DEMANDADO: RICARDO RENTERIA RENTERIA Y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPETICIÓN CULPA GRAVE O DOLO DE FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ UNA DECISION QUE DIO LUGAR A UNA CONDENA CONTRA EL ESTADO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por parte demandante contra la sentencia No. 282 del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra de los señores RICARDO RENTERIA RENTERIA Y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA con el fin de que se les declare responsable por su actuar con culpa grave o doloso que generó la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de sentencias de primera y segunda instancia en las que se ordenó reconocer y pagar al señor Daniel Ovidio Díaz Padilla la diferencia salarial causada entre la remuneración devengada entre el cargo de profesional universitario grado 10, nivel profesional adscrito a la División de Responsabilidad Fiscal y el cargo de Jefe de División desempeñado en dicha entidad.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. Solicitó, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores RICARDO RENTERIA RENTERIA Y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA, a pagar total o parcial la suma que se le canceló al señor Daniel Ovidio Díaz Padilla en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por esta Jurisdicción. 4.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: (…) me permito demandar antes usted, mediante el ejercicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN a los Señores RICARDO RENTERIA RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.813.115 expedida en Bagadó y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.791.155 expedida en Quibdó; con el fin de que sean condenados a pagar a la entidad que represento en este proceso la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (39.863.649) M/CTE., por concepto de los perjuicios causados, como consecuencia de la condena en contra de la Contraloría General del Departamento del Chocó, de acuerdo con los hechos descritos en precedencia. SEGUNDA: De igual manera solicito la indexación, corrección monetaria actualización del valor pagado por este Ente de Control Fiscal; es decir, traerlo a valor presenté. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor, fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena". 5.

La parte demandante narró, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El día 01 de octubre de 2009, se posesionó en el cargo de profesional Universitario Grado 10 en la Contraloría General del Departamento del Chocó, el Dr. DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.793.252 expedida en Quibdó, conforme la Resolución N° 068 de septiembre 21 del 2009.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante Resolución Nro. 109 de octubre 22 de 2010, el señor contralor de la época RICARDO RENTERIA RENTERIA, le asignó al doctor Díaz Padilla las funciones de Jefe de Control Interno de la entidad, sin reconocerle la diferencia salarial y prestaciones sociales entre el cargo para el cual fue nombrado y las nuevas funciones asignadas.

TERCERO: Esta irregular situación laboral, se prolongó hasta la culminación del periodo del contralor Ricardo Rentería Rentería (31/12/2013) y continuó con el nuevo contralor Marco Antonio Sánchez Mena, hasta el 4/02/2013, quien tampoco pagó al Díaz Padilla los Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co emolumentos correspondientes al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno.

CUARTO: El salario mensual establecido para ese cargo directivo (control interno) para época de los hechos era de $3.017.700, asignación salarial que nunca fue reconocida al Dr. DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA, durante su desempeño en dicho cargo, pagándosele el salario de profesional universitario Grado 10.

QUINTO: El día 15 de enero de 2013, el DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA, solicitó a la Contraloría Departamental del Chocó, el reconocimiento y pago de la correspondiente actualización salarial y prestacional, como de la prima semestral causada durante su desempeño en dicho cargo directivo (jefe de control interno).

SEXTO: Que a su vez, el señor Contralor Departamental de la época, Dr. MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA, mediante oficio Nro. DC 030 de enero de 23 de 2013, negó el reconocimiento y pago solicitado por el accionante.

SEPTIMO: Que con motivo a la decisión adoptada por el precitado Contralor Departamental; el Dr. DANIEL OVIDIO DIAZ PADILLA, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Acto Administrativo, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas ante este ente de control fiscal.

OCTAVO: Que mediante sentencia N°28 del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió en primera instancia declarar la nulidad el oficio Nro. DC 030 de enero 23 de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho condenó a la Contraloría General del Departamento del Chocó, a cumplir la siguiente obligación: Reconocer y pagar al señor Daniel Ovidio Díaz Padilla, la diferencia salarial entre la remuneración devengada entre el cargo de profesional universitario grado 10, nivel profesional adscrito a la División de Responsabilidad Fiscal y el cargo de Jefe de División, oficina de control interno de la contraloría general del departamento del chocó, por el guarismo que resulta de dividir en índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Además, que las sumas reconocidas devengaran intereses moratorios; también se condenó en costas a la Contraloría y se fijó las agencias en derecho en el 10% de las presiones reconocidas.

NOVENO: Que según el juez, la conducta desplegada por lo ex contralores que causaron daños antijurídicos a la entidad es gravemente culposa, en consecuencia, es obligación perseguirlos para resarcir el daño causado a la entidad y preservación del interés general del Estado Social Democrático y de Derecho. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECIMO: Que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 196 de noviembre 23 de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

DECIMO PRIMERO: Que dando cumplimiento a la sentencia arriba mencionada, la contraloría general del departamento del chocó, pagó al Dr. DANIEL OVIDIO DIAZ PADILLA, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (39.863.649) M/CTE., dinero que terminó de cancelar el 10 de abril de 2019.

DECIMO SEGUNDO: Que para la época de los hechos, en la regencia de la Contraloría Departamental del Chocó, concurrieron los Contralores, RICARDO RENTERIA RENTERIA y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA.

DECIMO TERCERO: Que en el siguiente cuadro se observa el tiempo en que se desempeñó en el cargo de jefe de control interno el Dr. DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA, Bajo la dirección de los ex contralores RICARDO RENTERIA RENTERIA y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA, sin que se le reconociera los salarios y prestaciones sociales como Jefe de la Oficina de Control Interno. VIGENCIA DE DURACIÓN EN EL CARGO BAJO LA DIRECCION DEL CONTRALOR RICARDO RENTERIA RENTERIA.

DURACION TOTAL EN EL CARGO DE JEFE CONTROL INTERNO DURANTE LA VIGENCIA 2010-2011 FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN (DÍAS) 22/10/2010 31/12/2011 430 VIGENCIA DE DURACIÓN EN EL CARGO BAJO LA DIRECCION DEL CONTRALOR MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA. DURACION TOTAL EN EL CARGO DE JEFE CONTROL INTERNO DURANTE LA VIGENCIA 2010-2013 FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN (DÍAS) 2/01/2012 4/02/2013 394.

(..)” 2.2. Tesis de la parte demandada 6. El señor RICARDO RENTERIA RENTERIA contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa, argumentó que la conducta cuestionada no encuadra en las causales previstas en la Ley 678 de 2011, ya que, para ello, Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co es necesario que exista la intención de causar el daño antijurídico, lo cual no ocurrió en este caso.

Además, sostuvo que las acciones fueron realizadas de buena fe, siempre con la intención de salvaguardar las finanzas del órgano fiscalizador, esto es, la Contraloría Departamental. 7. Por su parte, el señor MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la mera declaración de nulidad de un acto y la condena al Estado no implican automáticamente la existencia de dolo o culpa grave por parte del funcionario.

Adicionalmente, adujo que el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho no vincula al juez encargado de la repetición, pues este último, solo debe centrarse en un juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, conforme a las pruebas legalmente recabadas, las cuales pueden tener un mérito y resultados diferentes a los de las pruebas presentadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave de la conducta del demandado, inexistencia de la demostración de la cualificación de la conducta del agente propuestas por la parte demandada;

(ii) Negar las pretensiones de la demanda y (iii) No condenar en costas. 9. Lo anterior, al considerar que las argumentaciones expuestas en la sentencia condenatoria resultan insuficientes para acreditar la conducta dolosa y/o gravemente culposa con la que presuntamente actuaron los señores Ricardo Rentería Rentería y Marco Antonio Sánchez Mena.

En efecto, dispuso que el simple hecho de la suscripción del acto administrativo de asignación de funciones por parte del primero, y el acto administrativo objeto de anulación por parte del segundo, de ninguna manera evidencian la configuración de tales conductas. 10. Además, refirió que en las providencias condenatorias no se analizó ni se reprochó en ningún caso la conducta del agente, sino que solo se limitaron a verificar la legalidad del acto administrativo acusado. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado, en especial, las actuaciones de los exfuncionarios en su rol de Contralores Departamentales durante la época de los hechos. Aseguró que la actitud omisiva de los mismos generó un daño patrimonial a su cargo. 12.

Adicionalmente, refirió que, conforme a lo establecido en las providencias de primera y segunda instancia, se encuentra acreditado que Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la conducta de los demandados causó daños antijurídicos a la entidad.

Asimismo, preciso que, en aquellas, se consideró que la conducta es gravemente culposa, por lo que es obligación del Estado perseguir a los responsables con el fin de resarcir el daño causado a la entidad y preservar el interés general del Estado. 13. Mediante auto interlocutorio 3 de marzo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La demanda de repetición. Consideraciones generales; 4.6. Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición 4.7. El análisis del caso concreto; y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se debe declarar patrimonialmente responsables a los señores RICARDO RENTERÍA RENTERÍA Y MARCO ANTONIO SÁNCHEZ MENA a título de dolo o culpa grave, por la condena que le fue impuesta a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el número de radicado 2013- 00418; en caso afirmativo si es procedente ordenar la restitución de las sumas que fueron pagadas por la entidad demandante en virtud de dicha condena.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3. Tesis de la Sala 17.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados y negó las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario no está acreditado que los señores RICARDO RENTERÍA RENTERÍA Y MARCO ANTONIO SÁNCHEZ MENA hayan actuado con dolo o con culpa grave, pues el fallo de primera y segunda instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta suficiente para demostrar tal actuación, dado que las decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a la que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico sentido. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la demanda de repetición y sus consideraciones generales (4.5), los presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición (4.6) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.7). 4.5.

La demanda de repetición. consideraciones generales 19. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 20.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 21.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Precisando La Sala que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22.

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 23. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 24.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. 25.

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. 26.

Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 27.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”1. 1 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: - Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330). -Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E), radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).

Entre muchas otras. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). 29. Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. 30.

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2. 4.6.

Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición 31. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado3 en varias 2 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co oportunidades los elementos del medio de control de repetición, así: - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 32.

Señala además dicha Corporación, que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad demandante para que prospere el medio de control de repetición4. 4.7.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 33. En el presente asunto, la Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex - agente estatal de los demandados y a la existencia de una condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el A quo ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes hizo reproche alguno. 34.

En ese orden de ideas, resulta oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado obra con desviación de poder, cuando expide un acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación, por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, por haber sido penal o diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras. 4 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 35.

En virtud de ello, le corresponde a la Sala realizar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por los señores RICARDO RENTERÍA RENTERÍA Y MARCO ANTONIO SÁNCHEZ MENA, conforme las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. El día 11 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la sentencia No. 28, dispuso, a título de restablecimiento, condenar a la Contraloría General del Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor del señor Daniel Ovidio Díaz Padilla la diferencia salarial entre la remuneración devengada en el cargo de profesional universitario grado 10 y el cargo de Jefe de División hasta el 3 de febrero de 2013.

Lo anterior, con base en el siguiente argumento: “(…) El Despacho considera que mal podía el ente demandado delegar al demandante, las funciones propias del cargo de Jefe de División de Control Interno, en vacancia definitiva, pero con un salario inferior, so pretexto die que tan solo se le delegaron las funciones sin remuneración, pues ello viola su derecho al mínimo vital en cuanto disminuye en forma ostensible el monto que mensualmente debió recibir como retribución por su trabajo, a fin de satisfacer sus necesidades básicas: Aceptar la tesis de la entidad demandada, de no pagar la remuneración por mala evaluación de desempeño en el período durante el cual se desempeñó el demandante con las nuevas funciones asignadas, haría inviable la aplicación de la previsión contenida en el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, pues la consecuencia de esa mala calificación es la terminación del encargo conforme a las normas que regulan esta situación administrativa, y no la ausencia de pago de la remuneración. Una cosa es no prestar el servicio y otra muy distinta es obtener una calificación insatisfactoria del mismo.

Entonces, con fundamento en esta disposición se puede establecer que el señor DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA, tiene derecho a la diferencia salarial y prestacional, por haberse desempeñado en las funciones de Jefe de Control Interno de la Contraloría General del Departamento del Chocó, pues no está probado que no haya prestado el servicio En ese orden de ideas, el oficio DC 030 del 23 de enero de 2013, suscrito por el Contralor General del Departamento del Chocó resulta anulable, porque establece una forma de diferenciación y trato distinto que genera un desigualdad y por ende una discriminación, que afecta los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital consagrados en los artículos 13, 25 y 53 constitucional, pues no es el resultado de una justificación razonable y lógica, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, y de contera vulnera el 37 del Decreto 1950 de 1973 que contempla el Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho del empleado público a percibir el sueldo asignado al empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional del demandante, de modo que a partir de la delegación de funciones que sufrió en virtud de lo dispuesto en la Resolución No 109 del 22 de octubre de 2010, expedida por el entonces Contralor General del Departamento del Chocó, Doctor RICARDO RENTERIA RENTERÍA, se le respete el salario que percibía un Jefe de División, conforme a la consideración allí dispuesta y se le reconozca y pague la diferencia salarial entre asignación básica mensual o sueldo, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás haberes laborales devengados entre el cargo de profesional universitario grado 10, nivel profesional, adscrito a la División de Responsabilidad Fiscal y el cargo de Jefe de División, Oficina de Control Interno de la Contraloría General del Departamento del Chocó, desde el 22 de octubre de 2010, fecha de delegación de las funciones de control interno (fl. 12), hasta el 3 de febrero de 2013, día anterior al traslado que se le efectuó al señor DANIEL OVIDIO DÍAZ PADILLA (fl. 74).

(…) ”. 37. Por otra parte, el día 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. En dicha providencia, se sostuvo: “(…) Como bien se dijo en párrafos que anteceden, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la figura del encargo debe ser entendida como la designación temporal de un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo que se encuentre vacante, desvinculándose o no de las propias que su cargo; y que son presupuesto del nombramiento en encargo: i) la existencia de un empleo vacante y, ii) de un empleado público que asuma temporalmente las funciones inherentes a dicho cargo, los cuáles deben ser concomitantes para que se pueda hablar de encargo.

Del análisis de las pruebas existentes en el proceso se desprende la existencia del cargo de Jefe de Control Interno ce la Contraloría General del Departamento del -Chocó, el cual para la época de los hechos que dieron origen a esta demanda se encontraba vacante; y que por mandato de la Resolución N° 109 del 22 de octubre de 2009, el señor Daniel Ovidio Díaz Padilla, quien se desempeñaba como Profesional Universitario de la Contraloría Departamental, asumió las funciones de jefe de control interno, lo que nos lleva a concluir que en el caso bajo estudio estamos bajo la figura del encargo, por lo tanto, el demandante tenía derecho a que se le cancelará la remuneración que conforme a la ley le correspondía a dicho cargo.

Para la Sala, no es de recibo el argumento que tuvo en cuenta la entidad demandada para negarle at hoy demandante el pago de la diferencia Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salarial y, el cual es el fundamento del recurso de apelación, consistente en que el demandante nunca fue encargado del cargo de Jefe de Control Interno, sino que lo que se produjo fue una delegación de funciones; por cuanto, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo ce Estado2, la delegación de funciones es una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante; circunstancia que no se presentó en el caso bajo estudio, pues lo que se produjo en el sub judice, fue la provisión temporal de un empleo que se encontraba vacante.(…) ”. 38.

Ahora bien, antes de abordar la inconformidad del recurso de apelación, es importante para la Sala precisar que para definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó (i) omisión o extralimitación en sus funciones según el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, (ii) si violó el principio de buena fe del artículo 83 de la norma superior, o (iii) si incurrió en una infracción manifiesta que perjudicó a alguna persona según el artículo 91 de la Carta Magna.

Este examen debe alinearse con el estándar de negligencia o imprudencia de un servidor, para determinar si se incumplieron las funciones establecidas por la ley o reglamento correspondiente, conforme al artículo 123 superior. 39. En ese orden, resulta oportuno precisar, que el criterio del juez contencioso administrativo en un determinado fallo, no vincula al Juez de repetición, pues el hecho que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. 40.

Lo expuesto se fundamenta en que, aunque si bien la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho da cuenta de la decisión judicial, sus conclusiones no constituyen hechos probados en el medio de control de repetición, en virtud de que sus decisiones no implican automáticamente la responsabilidad del agente; en su lugar, corresponde a la entidad demandante demostrar que la conducta del agente constituye dolo o culpa grave.

Así, en estos casos, el juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, ya que el juez de la repetición, deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra. 41. En el presente asunto, al analizar el material probatorio arrumado, se advierte que la parte demandante no logró acreditar el actuar doloso o culposo de los demandados, tan solo se limitó a manifestar que la conducta desplegada por los señores RICARDO RENTERIA RENTERIA y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA fue culposa. 42.

Lo anterior, por cuanto los elementos probatorios arrumados al plenario no dan cuenta que dicho comportamiento se produjo con la intención o la finalidad de ejecutar un hecho ajeno a los fines del Estado. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

Aunque no cabe duda que la decisión de los demandados de negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional devengada por el señor Daniel Ovidio Díaz Padilla y surgida con ocasión a la delegación de funciones como Jefe de Control Interno mientras ocupaba el puesto de Profesional Universitario Grado 10 del nivel profesional adscrito a la División de Responsabilidad Fiscal, fue anulada, debe precisarse que el análisis de la legalidad del acto administrativo dista del estudio de la conducta del ex - agente estatal propuesto en el presente asunto.

Si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pudieron configurarse los elementos para declarar su ilegalidad, ello no significa que, en todos los eventos, pueda individualizarse y concretarse dicha conducta a un servidor en específico y que esos análisis puedan extrapolarse a un proceso de repetición por la vía de la aplicación acrítica de las presunciones establecidas en la Ley. 44.

En este punto, es importante dejar claridad de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de prueba que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y utilidad, el material probatorio sea congruente con esa imputación. En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya génesis sea vacío o genérico, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer individual y congruentemente el dolo o la culpa grave que se imputa. 45.

Aunado a lo anterior, si bien en el plenario obran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se declaró la ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de enero de 2013, lo cierto es, que las pruebas reseñadas en dichos fallos y en las que se fundamentó tal decisión no fueron allegadas al presente asunto. 46.

Al respecto, conviene resaltar que la valoración que de las pruebas hizo el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, no puede ser apreciada como demostrativa de los hechos que se les atribuyen a los señores RICARDO RENTERIA RENTERIA y MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA. Pues deducir el dolo a partir de la valoración y transcripción de las pruebas que se hizo en el proveído referido, implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de responsabilidad de los demandados en este proceso de repetición. 47.

Así las cosas, es pertinente acentuar la diferencia significativa en la culpabilidad contemplada en el Código Penal, el Código Civil, la Ley 678 de 2001, así como los estatutos que regulan la función disciplinaria de los servidores estatales, si bien el dolo en estos marcos jurídicos comparte ciertos rasgos distintivos relacionados con la intención del agente de causar daño, la culpa presenta diferencias notables, la culpa, por su parte, puede ser grave, leve o incluso levísima, mientras que la Ley 678 de 2001 solo contempla la culpa grave.

En contraste, la culpabilidad o el dolo en otro ámbito puede incluir consideraciones como la representación del resultado Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y la capacidad del agente para evitarlo.

Por lo tanto, estos conceptos no son equivalentes y no pueden ser aplicados de manera uniforme ni brindar una base de convicción unívoca en un juicio de repetición. 48. En efecto, para la Sala, es claro que el análisis efectuado por el A quo resultó acertado, pues teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 167 del C.G.P, aplicable por remisión expresa de los artículos 212 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. 49.

Por último, conviene anotar, además, que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del agente, pues resulta necesario acreditar la gravedad de la falta en la conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida que el daño a cuya reparación fueron condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; esto, entre otras cosas para garantizarle a los servidores públicos que no cualquier yerro podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual puede generar temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces e ineficientes. 50.

Conforme lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó declaró probadas las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave de la conducta del demandado e inexistencia de la demostración de la cualificación de la conducta del agente propuestas por la parte demandada y negó las suplicas de la demanda. 4.8.

La condena en costas 51. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 52.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener que la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 53.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Sentencia 2da instancia (repetición) Radicado No. 27001333300320190034501 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave de la conducta del demandado e inexistencia de la demostración de la cualificación de la conducta del agente propuestas por la parte demandada y negó las suplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.