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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2020-00059-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-05-02

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 047 RADICADO: 27001333300120200005901 EJECUTANTE: CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia N° 164 del 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: $20.671.721,96 por concepto de retroactivo pensional. 1 Sentencias No. 41 del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 95 del 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN SEGUNDA: $9.282.964,05 por concepto de intereses moratorios hasta que se haya efectuado el pago. TERCERA: Los intereses que se generen desde la radicación de este proceso, hasta que se haya efectuado el pago”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 18 de mayo de 2018, modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y en consecuencia, ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2018.

TERCERO: La entidad demandada debía pagar el 6 de junio de 2018, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $43.105.576 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a que tiene derecho mi mandante; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios.

CUARTO: Mediante la Resolución RDP 043823 del 13 de noviembre de 2018 se reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $1.103.213 para el año 2011.

QUINTO: La Resolución RDP 043823 del 13 de noviembre de 2018, ordenó descontar la suma de $20.488.098 del retroactivo pensional de mi mandante, contrariando la orden del Tribunal, quien No autorizó realizar descuento alguno.

SEXTO: En el mes de diciembre de 2018, la entidad programó un pago por valor de $47.755.803, pero descontó el valor de $20.488.098.

SEPTIMO: El descuento realizado por concepto de aportes a pensión de factores salariales incluidos en la reliquidación carece de causa, pues el fallo no lo ordenó.

OCTAVO: Si restamos los $20.488.098 que la entidad descontó sin causa alguna, a los $47.755.803, que giró por concepto de retroactivo pensional, obtenemos el residuo de $27.267.705, el cual es el valor realmente cancelado por la entidad.

NOVENO: Al día del pago parcial la entidad debía por concepto de capital la suma de $46.786.002 y por concepto de intereses la suma de $1.153.425,36 por lo que en total adeudaba el valor de $47.939.426,96.

DECIMO: Una vez se le imputa el pago de $27.267.705 a los $47.939.426,96 que adeuda la entidad a la fecha del pago parcial, obtenemos la diferencia de $20.671.721,96. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DECIMO PRIMERO: Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se efectúa un pago parcial se imputará primeramente a los intereses.

De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago capital $20.671.721,96 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $9.282.964,05 por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por valor de $29.954.686,01 más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial”. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad mediante la Resolución No. RDP 045604 del 29 de noviembre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. 6.

También afirmó, que el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por esta razón, no puede ser ejecutable y, por ende, la orden de pago librada en el asunto que nos ocupa debe ser revocada. 7. Aunado a ello, precisó que los intereses moratorios se calculan sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas, desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 8.

Adicionalmente, refirió que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, lo cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, (ii) abstenerse de seguir adelante con la ejecución y (iii) no condenar en costas. 10.

Lo anterior, por considerar que, si bien la parte ejecutante alega que no se cumplió cabalmente la providencia que se profirió a su favor, no precisó en qué consistió tal incumplimiento o qué parte específica, ni allegó una liquidación alternativa, lo cual, a juicio del A quo, hizo que su pretensión quedara en el ámbito de la especulación, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho establecidos en las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Concluyendo que, por dicha razón, se abstendría de seguir adelante con la ejecución. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.

La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que, la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, pues, conforme a lo ordenado en dicha providencia la entidad debió pagarle la suma de $47.939.426, sin embargo, solo canceló $27.267.705, es decir, que adeuda un saldo de $20.671.721 de capital.

Por lo que, su juicio, ha ocurrido un cumplimiento defectuoso de la obligación. 12. Adicionalmente, refirió que el A quo incurrió en un falso juicio de identidad, pues, al valorar el acervo probatorio tergiversó el sentido y expresión de la prueba, pues, a pesar de no haberse acreditado el pago total de la deuda concluyó que la obligación se satisfizo plenamente. 13.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 720 del 22 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 16. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 17. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutante ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 18. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 24 de agosto de 2022 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que se abstuvo en seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarará no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP. 20.

De igual manera, ordenará seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 22. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 23.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 24.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 25. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 26. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 27.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 28.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 29. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 30.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN derecho.

Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10. En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 31.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 33.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2700133300120140013300, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 15 de abril de 2015, profirió la sentencia No. 41 a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda11. 35.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 95 del 18 de mayo de 201812. 36. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 043823 de fecha 13 de noviembre de 2018 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Carmen Doris Palacios Palacios, en cuantía de $1,103,213 efectiva a partir del 1 de enero de 201113. 37.

Luego, mediante Resolución No. RDP 045604 del 29 de noviembre de 2018 la entidad ejecutada modificó el artículo primero de la Resolución del 13 de noviembre de 2018, en los siguientes términos14: “(…) 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf” 12 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “SENTENCIA TRIBUNAL.pdf” 13 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “RDP 043823” 14 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “RDP 045604” SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN FECHA STATUS FECHA EFECTIVIDAD IBL % VALOR PENSIÓN VALOR PENSIÓN ACTUAL 21/05/2009 01/01/2011 1,470,950.00 75 1,103,213.00 1,455,886.00 Fecha status: Fecha de cumplimiento del último requisito para la pensión Fecha de efectividad: Día siguiente al retiro definitivo del servicio oficial o del sistema general de pensiones, o de la edad legal si para esa fecha se encontraba retirado del servicio.

IBL: Es el periodo a liquidar. (…)”. 38. El día 29 de enero de 2019, el Subdirector de nómina de pensionados certificó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cargo de la UGPP, fueron liquidados a favor de la señora CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS.

En dicha certificación, se estableció que la fecha de pago del capital fue el 30 de noviembre de 2018, con un valor de $ $44.390.205,60, y que el total de los intereses calculados ascendía a $955.169,1315. 39. En el cupón de pago de FOPEP se estableció que el valor neto a pagarle a la señora CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS era de $23.224.745.73 hasta el 24 de marzo de 201916. 40.

También quedó acreditado en el plenario, que el día 1 de octubre de 2020 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de 42.847.673,4017. 41. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución reclamada, por considerar que la parte ejecutante se limitó a señalar que el extremo pasivo de la Litis no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta jurisdicción en las providencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, sin especificar de manera clara en qué consistió dicho incumplimiento, por lo que, tal omisión hacía que su pretensión resultara meramente especulativa. 42.

Al respecto, la Sala observa que la parte ejecutante, en su escrito de demanda ejecutiva, establece de manera clara que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento parcial a la obligación reclamada, pues, indicó que, a la fecha de pago, la UGPP debía un total de $47.939.426,96, por concepto de capital e intereses. Sin embargo, solo canceló la suma de $27.267.705, por lo que, para tal fecha, le adeuda un saldo de $29.954.686,01, correspondiente a capital e intereses. 43.

En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido18: 15 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “Liquidación nómina.pdf” 16 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “PAGO FOPEP” y en el expediente digital, carpeta denominada memoriales – archivo pdf “CUPÓN DE PAGO”. 17 Visible a índice 25 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, carpeta denominada “Contestación” archivo denominado “Liquidación Kaptus.pdf” 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 44.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento a la condena impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó las Resoluciones Nros. RDP 043823 y 045604 de noviembre de 2018, con la que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago19. 45.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determine si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 46.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera, la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad ejecutada y ordenar seguir adelante con la ejecución. 4.6.

La condena en costas 47. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 48.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad ejecutada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. 19 Auto interlocutorio No. 453 de fecha 19 de agosto de 2020 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120200005901 CARMEN DORIS PALACIOS PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN DECISIÓN 49.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos establecidos en el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.