Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 051 RADICADO: 27001333300220210026301 DEMANDANTE: LEYSSON ANDRÉS MORENO LOZANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor LEYSSON ANDRES MORENO LOZANO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima vacacional, entre otros. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la Nulidad del acto administrativo negativo ficto presunto producto del silencio administrativo del HLIRV frente al escrito de reclamación administrativa radicado en fecha 7 de noviembre de 2.020, a través del cual mi representado solicitaba que se le reconocieran retroactivamente sus derechos salariales y Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prestacionales en igualdad de condiciones a los demás funcionarios de la administración hospitalaria.
SEGUNDA: Declarar que la accionante tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con el demandado que le dio el carácter de servidor público del Estado, esto bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas. TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se reconozca y pague lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, indemnización de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, aportes por concepto de salud y pensión al fondo de pensiones que se encuentre afiliada esta, así como de la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías durante la duración del vínculo laboral y a la terminación del mismo, valor que asciende a la suma de Ciento Cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y dos mil sesenta y ocho pesos M/Cte.
($ 151.432.068°°), todo lo anterior conforme a las siguientes liquidaciones: (…)”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Mi representado fue vinculado a la ESE Hospital Ismael Roldan Valencia desde el 1 de mayo de 2.014 con contrato Individual de trabajo, con el cual se obligaba a prestar sus servicios como de Auxiliar Administrativo de Facturación hasta que en fecha marzo 30 de 2.018, la modalidad fue cambiada a contrato de prestación de servicios, vinculo que duro hasta 30 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: La remuneración mensual pactada durante el vínculo laboral fue de las siguientes sumas de dinero: AÑO VALOR 2014 $1.001.786 2015 $1.030.699 2016 $1.030.699 2017 $1.030.699 2018 $1.600.361 2019 $1.600.361 2020 $1.600.361 TERCERO: El desarrollo de la actividad lo realicé de manera personal y cumpliendo mis funciones de manera eficiente, bajo la subordinación del jefe de facturación, recibiendo un salario básico, pero sin pago por concepto de prestaciones sociales CUARTO: ante las irregularidades en la fijación de turnos laborales en los cuales se le obligaba a trabajar por más de 18 horas diarias, 12 de estas en horario nocturno, mi representado tomó la decisión de Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co retirarse del trabajo presentando carta de renuncia el día 30 de noviembre de 2020, por causa que atribuyo al empleador.
QUINTO: Afirma mi poderdante que a la fecha de terminación de la relación laboral se le adeudaban y adeudan aun los meses de salario correspondientes a septiembre, octubre y noviembre, más sus prestaciones sociales, así como las sanciones por inoportuno pago y terminación sin justa causa.
SEXTO: Añadió que presentó reclamación administrativa ante la administración hospitalaria en fecha 7 de noviembre de 2.020, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos anteriormente mencionado sin recibir respuesta alguna a la fecha, configurándose así un acto administrativo ficto negativo producto del silencio administrativo, confirmándose el desinterés de esta frente a sus derechos laborales y evidenciándose su continuada mala fe.
SEXTO (Sic): Ante la negativa expresada con el silencio administrativo, mi representado convoco a la accionada a que en audiencia en la procuraduría Administrativa se intentara una salida amigable al conflicto, la cual fue celebrada el día 27 de septiembre de 2021, sin poder llegar a acuerdo alguno por falta de ánimo conciliatorio de la convocada, quedando así agotado el requisito de procedibilidad (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, manifestando que la relación contractual del actor estuvo regida por lineamientos del contrato de prestación de servicios contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que, excluye la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, la obligación de otorgar prestaciones sociales.
Además, se opone al pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos laborales a término fijo, sosteniendo que dichas prestaciones fueron canceladas de manera oportuna en su momento. 6. También manifestó, que cualquier reclamación relacionada con los contratos laborales a término fijo celebrados durante los años 2014 y 2015 se encuentra prescrita, dado que ha transcurrido el tiempo necesario para ejercer la acción correspondiente.
En consecuencia, considera que la acción que pudiera derivarse de dichos contratos ha caducado, en virtud de la fecha de presentación de la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 7 de noviembre de 2020, (iii) declarar la existencia de la relación laboral entre el señor LEYSSON ANDRES MORENO LOZANO y el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ en los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, salvo las interrupciones, las cuales se tendrán en cuenta para el pago de prestaciones Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sociales y aportes a pensión, (iv) ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión entre el 2 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y (v) negar las demás pretensiones de la demanda. 8.
Lo anterior, por considerar que en el plenario se encontraba debidamente acreditada la existencia de una relación laboral, de carácter dependiente y subordinada, entre el señor Leysson Andrés Moreno Lozano y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. 9. Adicionalmente, el A quo consideró que, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de noviembre de 2020 y la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2021, el derecho a reclamar no había prescrito.
Esto se fundamenta en que, a pesar de las interrupciones, el objeto contractual se ejecutó de manera continua. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no le asiste razón al A quo para negar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos anteriores al año 2018, ya que, como se acreditó en el plenario, la relación laboral inició en el año 2014 y, aunque algunas prestaciones pueden verse afectadas por la prescripción, otras como la seguridad social no están sujetas a este fenómeno. 11.
Además, señaló que las cesantías anteriores al año 2018 tampoco están prescritas, dado que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 2018 y el término prescriptivo debe contarse desde la finalización del vínculo laboral. Pues la reclamación de las prestaciones sociales se presentó el día 7 de noviembre de 2020, es decir, dentro del plazo de tres (3) años para que se configure la prescripción extintiva de derechos laborales, y la demanda se radicó el 14 de octubre de 2021, lo que demuestra que no ha operado la prescripción. 12.
Asimismo, manifestó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, considerando que no ha operado el fenómeno de la prescripción, y teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha efectuado el pago de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral. 13.
Por Auto de fecha 27 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.
Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. Lo probado en el proceso; 4.4.2. la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y el caso concreto y 4.5. La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor LEYSSON ANDRÉS MORENO LOZANO le asiste razón para reclamar de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período en el que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo como auxiliar administrativo durante los años 2014 a 2017?. 17.
También deberá establecerse, si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la sentencia de primera instancia en virtud de la declaratoria de existencia de la relación laboral?. 18. De igual manera, se determinará si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas en el periodo (2014-2017) que estuvo vinculado en la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término fijo como auxiliar administrativo?. 19.
En virtud de ello, deberá establecerse si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, modificarse o revocarse?. 4.3. Tesis de la Sala 20. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que no le asiste razón al demandante en su recurso, pues conforme las pruebas obrantes en el proceso, es claro que aquel no presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de julio de 2015, en el que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo como auxiliar administrativo. 21.
Lo mismo ocurre con el reparo efectuado respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pues, aunque en las pretensiones de la demanda fue solicitada, aquello no fue objeto de reclamación administrativa ante el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, o por lo menos no hay en el Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co plenario prueba de ello, razón por la que el A quo debió declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, frente a esta petición. 22.
En virtud de ello, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de tales pretensiones. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las pruebas obrantes en el proceso y se establecerá lo que está acreditado (4.4.1) y posteriormente, examinará la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y el caso concreto (4.4.2). 4.4.1.
Lo probado en el proceso 24. Conforme las pruebas válida y oportunamente aportadas al plenario, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 25. El señor LEYSSON ANDRÉS MORENO LOZANO fue vinculado de manera discontinua por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ mediante sendos contratos de trabajo a término fijo en el periodo comprendido de 1 de mayo de 2014 al 30 de julio de 2015, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, así1: Contrato N° Periodo de ejecución 72 1 de mayo al 31 de julio de 20142 078 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 73 1 al 30 de enero de 2015 118 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2015 164 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2015 201 1 al 30 de junio de 2015 213 1 al 31 de julio de 20153 26.
El día 27 de julio de 2015, la entidad demandada notificó al señor Moreno Lozano la terminación del contrato de trabajo a término fijo efectiva a partir del 31 de julio de 2015. Esta decisión se fundamentó en que, a partir del 1 de agosto de 2015, la facturación sería gestionada mediante un sistema de outsourcing, el cual operaría de manera autónoma en lo que respecta al manejo de su personal4. 27.
Posteriormente, el actor prestó sus servicios en dicha entidad como FACTURADOR y AUXILIAR DE FACTURACIÓN, mediante sendas órdenes de 1 Ver en el expediente digital visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 15-34 2 Ver en el expediente digital visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 74-77 3 Ver en el expediente digital visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 126-127 4 Ver en el expediente digital visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, página 199 Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co prestación de servicios en el periodo comprendido entre el de 2 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, así56: Contrato Periodo de ejecución OPS N° 054 2 de abril al 30 de junio de 2018 OPS N° 141 3 de julio al 30 de septiembre de 2018 OPS N° 216 1 al 31 de octubre de 2018 OPS N° 247 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2018 OPS N° 014 1 al 31 de enero de 2019 OPS N°036 1 al 28 de febrero de 2019 OPS N° 067 1 al 31 de marzo de 2019 OPS N° 176 1 al 30 de junio de 2019 OPS N° 215 1 al 31 de julio de 2019 OPS N°273 1 al 31 de agosto de 2019 OPS N° 433 1 al 30 de septiembre de 2019 OPS N°458 1 al 31 de octubre de 2019 OPS N° 524 1 al 30 de noviembre de 2019 OPS N° 581 1 al 31 de diciembre de 2019 OPS N° 017 1 al 31 de enero de 2020 OPS N° 058 1 al 29 de febrero de 2020 OPS N° 149 1 al 30 de junio de 2020 OPS N° 164 1 al 31 de julio de 2020 OPS N° 182 1 de agosto al 30 de septiembre de 2020 OPS N°274 1 de octubre al 31 de diciembre de 20207 28.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2020, el señor MORENO LOZANO presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, pero la entidad guardó silencio o por lo menos no existe constancia procesal de respuesta alguna. En dicha solicitud, se requirió lo siguiente8: “(…)
QUINTO: a la fecha de terminación de la relación laboral se me adeudaban y adeudan aun los meses de salario correspondientes a septiembre, octubre y noviembre. Conforme a ello y en aplicación de las normas laborales, administrativas y jurisprudenciales solicito a ustedes hacer efectivos mis derechos y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de los siguientes conceptos para los años 2.018, 2.019 y 2.020: Salarios adeudados Cesantías Intereses a las cesantías Prima de Navidad Vacaciones Prima Vacacional 5 Ver en el expediente digital visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 35-47 6 Ver en el expediente digital visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 122-154 7 Ver en el expediente digital visible a índice 5 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 95-96 8 Ver en el expediente digital visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 50-51 Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Aportes a fondos de Salud, pensión y Riesgos Laborales Vacaciones causadas y no disfrutadas Auxilio de transporte Ropa y Calzado de labor La indemnización por el despido sin mediación de justa causa.
Los valores arriba reclamados deberán ser actualizados y liquidados con sus correspondientes intereses moratorios”. (resaltado de la Sala). 4.4.2. Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y el caso concreto 29. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Específicamente, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…) (Resaltado de la Sala)”. 30. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque el referido numeral 2 del artículo 161 ibídem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso similar más no idéntico, indicó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial9. 31.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha reiterado que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 05001-23-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla10. 32. Bajo tales presupuestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11. 33.
Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa. 34.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que la parte recurrente considera que, contrario a lo afirmado por la Juez de primer grado, sí le asiste razón a que el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó le reconozca y pague las prestaciones sociales correspondientes al período en el que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo como auxiliar administrativo en dicha entidad, esto es, entre los años 2014 y 2017. 35.
De igual forma, estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto, la reclamación administrativa se presentó el 7 de noviembre de 2020, esto es, dentro de los 3 años con los que se contaba para evitar que se configurara el fenómeno de la prescripción. 36. Conforme lo anterior, anticipa la Sala que los reproches efectuados por el demandante y recurrente en este asunto no están llamados a prosperar por las razones que pasan a exponerse. 37.
En primer lugar, debe decirse que de la lectura efectuada a la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2020 presentada por el actor ante el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, se advierte que aquel solo reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2020. 38.
Aunado a ello, las demás pruebas obrantes en el plenario tampoco permiten inferir que el actor haya solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas durante el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022). Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero de 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17).
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. En este punto conviene recordar que, la reclamación en sede administrativa es indispensable para que la administración, a través de un acto administrativo expreso o ficto, adopte una decisión definitiva frente a lo pedido y, en caso de obtener una decisión adversa a sus intereses el administrado estaría habilitado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 40.
A su vez, también ha reiterado el Honorable Consejo de Estado que, la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia, es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de tener por no agotado dicho requisito13. 41.
En ese sentido, es claro para la Sala que, a la Juez de primer grado le estaba vedado emitir pronunciamiento alguno respecto de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y que corresponden al periodo comprendido entre los años 2014 y 2017; al igual que respecto de la sanción moratoria solicitada. 42. Así las cosas, estima la Sala que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de dichas pretensiones, pues se itera el actor no las solicitó en sede administrativa y por ende no le dio la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre el particular. 43.
Aunado a ello, la Sala considera oportuno recordar que, en tratándose de la Sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2018 a 2020, aquella, sólo es procedente en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la penalidad por la tardanza en su pago. 44.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el reconocimiento y pago de aquellas cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. 45.
Conforme lo expuesto, se impone para la Sala modificar la providencia recurrida que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017, así como la de reconocimiento y pago de 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2025. Número de radicación: 11001031500020240531201. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. 13 Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Número de radicación: 15001233300020130089101 (4438-16).
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de fecha 21 de junio de 2018. Número de radicación: 17001233300020160034301 (0185-17). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Y, Sentencia de fecha 15 de febrero de 2018. Número de radicación: 050012333000201500913 (1365-16).
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 4.5.
La condena en costas 46. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 47.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 48.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor LEYSSON ANDRES MORENO LOZANO contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En su lugar, quedará así: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017 y reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada el 7 de noviembre de 2020, por el demandante; pues con ella, se entiende que el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ negó la relación laboral y el pago de los derechos laborales reclamados.
CUARTO: Declárese la existencia de la relación laboral entre el señor LEYSSON ANDRES MORENO LOZANO y el HOSPITAL LOCAL ISMAEL Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ en los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, salvo las interrupciones, las cuales se tendrán en cuenta para el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ordénese a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y aportes a pensión entre el 2 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC); (el salario legalmente sufragado según el cargo desempeñado por el accionante) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores reconocidos deberán indexarse de conformidad con el art. 187 del CPACA.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en la plataforma SAMAI”.
SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Sentencia de N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210026300 Leysson Andrés Moreno Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.