Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. 044 RADICADO: 27001333300320190021801 DEMANDANTE: EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, que declaró probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e inexistencia del nexo causal propuestas por las entidades demandadas y negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, LENIS ARISA PEREA MOSQUERA, JOHAN STIVEN CARDOZO PEREA, LUIS FERNADO CARDOZO, YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA, KEISSY NAHIARA CARDOZO PEREA, KELLY YINETH CARDOZO MENA, YINETH DISAMAY CARDOZO MENA, LODWIN DAVID CARDOZO MENA, BETSY MARIA CARDOZO RODRÍGUEZ, KAREN LORENA RODRÍGUEZ SERNA, ARLEY PEDROZA RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS ROA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL TRANSITO SERNA RODRÍGUEZ, KEINER STIVEN ROA SERNA, HALAN ANDRÉS URRRUTIA CARDOZO, LINA SALOMÉ URRRUTIA CARDOZO y MARÍA ERITA SERNA RODRÍGUEZ por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se les declare responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ y que consideran injusta, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial extrapatrimonial y solidaria de la NACIÓN, RAMA JUDICIALM (sic), FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la liberta (sic) que padeció EDUARD ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ comprendida desde el día 15 de enero de 2013 hasta el día 24 de octubre de 2013.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración a título de indemnización y/o reparación integral, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados a mis mandantes, conforme a la siguiente tabla: POR PERJUICIO INMATERIAL A TÍTULO DE DAÑO MORAL, LO SIGUIENTE O EL MAYOR VALOR RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA: Nº NOMBRE PARENTESCO ESTIMACION DE PERJUICIOS 1 EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ VICTIMA DIRECTA 80 S.M.I.M.V. 2 LENIS ARISA PEREA MOSQUERA CONYUGE 80 S.M.I.M.V. 3 JOHAN STIVEN CARDOZO PEREA HIJO 80 S.M.I.M.V. 4 LUIS FERNANDO CARDOZO PADRE 80 S.M.I.M.V. 5 YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA MADRE 80 S.M.I.M.V. 6 KEISSY NAHIARA CARDOZO MENA HERMANA 40 S.M.L.M.V 7 KELLY YINETH CARDOZO PEREA HERMANA 40 S.M.L.M.V 8 YINETH DISAMAY CARDOZO MENA HERMANA 40 S.M.L.M.V 9 LODWIN DAVID CARDOZO MENA HERMANO 40 S.M.L.M.V 10 BETSY MARIA CORDOBA RODRÍGUEZ HERMANA 40 S.M.L.M.V 11 KAREN LORENA RODRÍGUEZ SERNA HERMANA 40 S.M.L.M.V 12 ARLEY PEDROZA RODRÍGUEZ HERMANO 40 S.M.L.M.V 13 PEDRO LUIS ROA RODRÍGUEZ HERMANO 40 S.M.L.M.V 14 MARIA DEL TRANSITO SERNA RODRÍGUEZ TIA 30 S.M.L.M.V 15 KEINER STIVEN ROA SERNA SOBRINO 30 S.M.L.M.V 16 HALAN ANDRES URRUTIA CARDOZO SOBRINO 30 S.M.L.M.V 17 LINA SALOME URRUTIA CARDOZO SOBRINA 30 S.M.L.M.V Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 MARIA ERITA SERNA RODRÍGUEZ ABUELA 40 S.M.L.M.V POR PERJUICIO INMATERIAL A TÍTULO DE DAÑO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, LO SIGUIENTE O EL MAYOR VALOR RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA: Nº NOMBRE PARENTESCO ESTIMACION DE PERJUICIOS 1 EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ VICTIMA DIRECTA 80 S.M.I.M.V. 2 LENIS ARISA PEREA MOSQUERA CONYUGE 80 S.M.I.M.V. 3 JOHAN STIVEN CARDOZO PEREA HIJO 80 S.M.I.M.V. 4 LUIS FERNANDO CARDOZO PADRE 80 S.M.I.M.V. 5 YAMILETH RODRÍGUEZ SERNA MADRE 80 S.M.I.M.V. 6 KEISSY NAHIARA CARDOZO MENA HERMANA 40 S.M.L.M.V 7 KELLY YINETH CARDOZO PEREA HERMANA 40 S.M.L.M.V 8 YINETH DISAMAY CARDOZO MENA HERMANA 40 S.M.L.M.V 9 LODWIN DAVID CARDOZO MENA HERMANO 40 S.M.L.M.V 10 BETSY MARIA CORDOBA RODRÍGUEZ HERMANA 40 S.M.L.M.V 11 KAREN LORENA RODRÍGUEZ SERNA HERMANA 40 S.M.L.M.V 12 ARLEY PEDROZA RODRÍGUEZ HERMANO 40 S.M.L.M.V 13 PEDRO LUIS ROA RODRÍGUEZ HERMANO 40 S.M.L.M.V 14 MARIA DEL TRANSITO SERNA RODRÍGUEZ TIA 30 S.M.L.M.V 15 KEINER STIVEN ROA SERNA SOBRINO 30 S.M.L.M.V 16 HALAN ANDRES URRUTIA CARDOZO SOBRINO 30 S.M.L.M.V 17 LINA SALOME URRUTIA CARDOZO SOBRINA 30 S.M.L.M.V 18 MARIA ERITA SERNA RODRÍGUEZ ABUELA 40 S.M.L.M.V POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, LO SIGUIENTE: a) Pago de honorarios profesional de abogado respecto de este trámite procesal: la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), según recibos de pago que se anexa a la demanda.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO, LO SIGUIENTE: los salarios que dejó de recibir mientras estuvo privado de la libertad, hasta ocho meces (sic) y medio después de haber recobrado su libertad según presunción del Consejo de Estado.
Como no se tiene referencia clara de sus ingresos esta no podrá ser inferior a un salario mínimo por mes de privación de su libertad hasta ocho meses después de haber recobrado su libertad. A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador. TERCERA: Que el pago de las condenas impuestas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas, conforme al artículo 195 del CPCA.
CUARTA: Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura y se condene en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben a continuación, incluso con errores: “PRIMERO: el día 12 de septiembre de 2012 la fiscalía sexta local solicitó audiencia de orden de captura en contra de mi mandante señor EDUARD ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, la cual fue expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, por la comisión del presunto delito de HURTO AGRAVADO.
SEGUNDO: para el día 15 del 01 de 2013, la fiscalía realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el juzgado segundo penal municipal de Quibdó con función de control de garantías, la cual dio como resultado medida de aseguramiento para con mi mandante señor EDUARD ENRIQUE CARDOZO.
Para el día 27 de febrero de 2013, la fiscalía presento escrito de acusación y el día 3 de abril de 2013 se llevó a cabo la respectiva audiencia. Para el día 20 de agosto 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
TERCERO: su señoría después una larga dilación Injustificada del proceso, se dio inicio al juicio oral el día 19 de abril de 2018, donde después de instalada la audiencia la fiscalía manifiesta nuevamente no tener los testigos de cargo y pide aplazamiento de la audiencia de juicio oral, acto seguido intervino la defensa y posterior a ello el juzgado segundo penal de conocimiento de Quibdó, decidió absolver de los cargos a mi mandante EDUARD ENRIQUE CARDOZO toda vez que la fiscalía no allegó los elementos probatorios de convicción para descubrir que efectivamente mi mandante era el presunto autor del presunto delito de hurto calificado y agravado del cual se le acusaba.
Circunstancia que de por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.
CUARTO: la cárcel anayancy de Quibdó, certificó que EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía número Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.077.449.194 de Quibdó, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado estuvo privado de la libertad desde el día 15 de enero de 2013 hasta el día 24 de octubre de 2013 (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción1 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la falla del servicio, no se le puede atribuir, sino al ente fiscal, ello por cuanto, no aportó al proceso penal las pruebas necesarias para responsabilizar del hecho punible al hoy convocante, no obstante, para la imposición de la medida de aseguramiento, si existía suficiente material probatorio para privar de libertad en primera instancia al hoy convocante. 6.
Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando, que le incumbe a ella adelantar la investigación correspondiente, para que, de acuerdo con las pruebas disponibles en ese momento procesal, solicitar la detención preventiva del sindicado, y es el Juez de Garantías quien, al examinar la solicitud presentada y las pruebas aportadas, procedió a decretar las medidas respectivas. 7.
Adicionalmente, afirmó que, para la adopción de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a una certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues dicho grado de convicción es requerido únicamente para proferir una sentencia condenatoria. 8.
También manifestó, que el señor EDWAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía por vencimiento de términos, ello no significa que no cometió el delito que se le imputó, ni constituye razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto deviene automáticamente en injusta. 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de ausencia del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal y negó las súplicas de la demanda, por considerar que se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la detención preventiva, dado que, en el presente asunto, el delito de hurto calificado y agravado conllevaba una pena de prisión cuya duración mínima oscilaba entre 12 a 28 años. 10.
Además, determinó, que se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente que el procesado podría haber sido autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento al actor no justifica la atribución de responsabilidad patrimonial por el daño reclamado por los demandantes, pues dicha medida fue razonable, proporcional y ajustada a la legalidad. 1 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” páginas 182 a 190.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.
La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo manifestado por el A quo, los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía durante la audiencia de medida de aseguramiento no demostraron que el señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ hubiese sido autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación, por lo tanto, para arribar a esa conclusión el juez debió acudir a los audios de la audiencia en los cuales se discutió la imposición de la medida de aseguramiento, pues de hacerlo, habría advertido que no procedía la orden de imponer ninguna medida privativa de la libertad, porque con las pruebas que aportó la fiscalía en dicha audiencia no se demostró la participación de aquel en la comisión del delito que le fue imputado. 12.
Además, la Fiscalía presentó un reconocimiento en fila de personas que, en realidad, nunca existió, ya que no se contaba con fotografías del señor CARDOZO RODRÍGUEZ dado que este nunca había sido investigado penalmente. 13. También precisó que, lo relatado por las víctimas en las entrevistas efectuadas es contradictorio, demostrando con ello que no conocían a la persona que presuntamente cometió el hurto y menos conocían al señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ. 14.
Adicionalmente, afirmó que el señor CARDOZO RODRÍGUEZ no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, el cual, al tornarse antijurídico, conlleva obligatoriamente a su reparación, máxime en el presente asunto, no se demostró que el demandante haya actuado con culpa grave o dolo. 15. Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3.
Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2. Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el cual finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda. 19.
En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3. Tesis de la Sala 20. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de ausencia de daño antijurídico e inexistencia del nexo causal propuesta por las entidades demandadas y negó las suplicas de la demanda, por cuanto, las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ por parte del juez de control de garantía, fue o no, razonable, proporcional, ajustada a derecho y, por ende, si la misma fue o no legal y por tal razón, había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la alegada presunta privación injusta de la libertad. 21.
Además, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Pues, la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, dado que para la época de los hechos la función de decretar dicha medida de aseguramiento le correspondía al Juez de Control de Garantías, por lo tanto, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión sería imputable a dicha entidad. 22.
En virtud de lo expuesto, la Sala declarará probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal propuestas por la por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente. 23. También se declararán no probadas las excepciones de ausencia del daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente y se negará las súplicas de la demanda.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4. Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 4.5.
La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 25. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales6; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios2. 26.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 27.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época3 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).
Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 28. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 2 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 3 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.
Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado4 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 30.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20195 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 31.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. El 15 de enero de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de hurto calificado6. 34.
En la misma fecha el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, realizó la referida audiencia, en la cual impartió legalidad a la captura del indiciado EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, aprobó la imputación efectuada por el delito de Hurto Calificado y Agravado consagrado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal por encontrarla ajustada a derecho, y seguidamente resolvió imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario7. 35.
Agotada la etapa investigativa, el día 25 de febrero de 2013, la Fiscalía Sexta Local de Quibdó presentó, ante el Juez penal competente el escrito de acusación contra el señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, del cual, se extrae lo siguiente8: “(…) La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia impetrada por la señora GISSEL DALETH VEGA MENDOZA, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI), el día 24 de julio de 2012, donde da cuenta que hace 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 6 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 59-60 7 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 62-65 8 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 66-70 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximadamente unos veinte minutos, en el punto de chance de los Rosales, estaba haciendo una recarga a una niña y llegó un muchacho y un niño ellos esperaron que la niña se fuera y le preguntaron si había recarga de mil, les dijo que si y cuando la niña se fue el muchacho sacó un arma de fuego y le apuntó mientras el niño entró y se llevó la plata y el celular que tenía en el cajón, se montaron en un taxi que estaba parqueado al frente y cuando dio la espalda no tenía placas, agregando que el muchacho es mulato, tenía trenzas, un suéter a rayas rojas y blanca, alto, delgado y era joven de unos veinte años y el niño era moreno, le vio la cara, tenía chaqueta y gorras.
(…)”. 36. Posteriormente, el día 20 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juez Primero Penal Municipal de Quibdó. Diligencia en la que, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, y se programó fecha para iniciar la audiencia de juicio oral9. 37. Seguido a ello, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado del señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos10. 38.
En virtud de lo anterior, el día 24 de octubre de 2013 el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó en desarrollo de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, dejó en libertad provisional al señor CARDOZO RODRÍGUEZ11. 39. El día 19 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó en audiencia de juicio oral absolvió al ciudadano EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, y como consecuencia de ello, dispuso revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en su contra12. 40.
En cuanto al tiempo de reclusión del señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ por el delito de “HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO” y bajo la causa penal radicada bajo el No. 27001600110020128012700, se advierte que data del 15 de enero de 2013 al 24 de octubre de 2013, esto es, nueve (9) meses y nueve (9) días. 41. Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 4.6.1. El daño antijurídico 42. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 9 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 97-98 10 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 106 11 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 109-110 12 Visible en el expediente digitalizado denominado “27001333300320190021800.pdf” página 159-161 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 44.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está antijurídico alegado está acreditado, pues el señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión que se le impuso y que tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 24 de octubre de 2013, es decir, su privación de la libertad se prolongó por un tiempo aproximado de nueve (9) meses y nueve (9) días. 4.6.2.
Imputación 45. Establecida la existencia del daño, considera la Sala necesario en primer lugar, precisar que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, la Rama Judicial está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de imponer dicha medida para la época de los hechos, le correspondía al Juez de Control de Garantía, por lo tanto, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión debe ser imputado a dicha entidad. 46.
Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ fue legal, razonable y proporcional. 47. En este punto, conviene precisar que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 48.
Ahora bien, conforme el material probatorio obrante en el presente asunto, se advierte que, si bien quedó acreditado que el señor EDUAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto por el delito de hurto calificado y agravado, lo cierto es, que no se allegó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento ni el audio de la audiencia preliminar en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer la referida medida; ni se demostró que la parte actora los haya solicitado como prueba, siendo necesario tales elementos de prueba, para conocer en detalle, las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor CARDOZO RODRÍGUEZ. 49.
Lo anterior, al considerar que, aunque se allegó el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual no contiene de manera integral las decisiones adoptadas por el Juez con funciones de control de garantías, no es posible analizar sí aquel incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretarla y así determinar Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co si las razones que lo motivaron a adoptar tal decisión, fueron válidas, razonadas y ajustadas a derecho y, por ende, sí había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARDOZO RODRÍGUEZ. 50.
Ante la ausencia de tales piezas del proceso penal, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de imponer la medida privativa de la libertad, y así establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de determinar si la detención de aquel fue injusta o no. 51.
Ello, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la Rama Judicial a través de uno de sus agentes respecto de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor CARDOZO RODRÍGUEZ.
Pues, no puede pasar desapercibido, el hecho que el extremo activo de la litis se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que apenas logran dar cuenta del periodo en que aquel estuvo privado de la libertad, pero no reflejan de manera alguna las razones, ni los elementos de convicción que fueron expuestos por el ente investigador ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 52.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 53.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 54.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a) Probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente, b) No probadas las de ausencia del daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, y c) Se negarán las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 4.7.
La condena en costas 55. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 56.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de ausencia de daño antijurídico e inexistencia del daño propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y en su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de Ausencia de Daño Antijurídico, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, de conformidad con a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300320190021801 EDUAR ENRIQUE CARDOZO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Sin condenas en costas.
QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.