Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 050 RADICADO: 27001333300120210012001 DEMANDANTE: AMANDA MONTOYA SALAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora AMANDA MONTOYA SALAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 0596 del 17 de marzo del 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 3.Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el estatus de pensionada, es decir, a partir del 7 de enero de 2017. 4.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “DECLARACIONES: PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución N°0596 DEL 17 DE MARZO DEL 2021, notificado el día 20 DE ABRIL DEL 2021 suscrita por la doctora KATHERENE LORENA GUERRERO MORALES, (secretario de educación del departamento del choco (sic)) en cuanto negó el derecho a la cancelación de la Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
SEGUNDA: Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 7 DE ENERO DEL 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 7 DE ENERO DEL 2017.
SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.). TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL CHOCO y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. CUARTA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. SEXTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso”. 5.
La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El (la) docente AMANDA MONTOYA SALAS nació el 29 DE AGOSTO DE 1959, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
SEGUNDO: Mi representado fue vinculado como docente EN EL MUNICIPIO DE RIO SUCIO (sic) el día 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del 1996, luego desde el día 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 1997, seguidamente desde el día 1 de enero del 1998 hasta el 31 de noviembre de 1999 y desde el 1 de febrero del 2000 hasta el 30 de noviembre del 2002.
TERCERO: Posteriormente se vinculó desde el 21 de abril de 2003 como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 21 de julio de 2004.
TERCERO: Posteriormente se vinculó desde el 21 de abril de 2003 como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 21 de julio de 2004.
CUARTO: Luego se vinculó desde el 23 de julio de 2004, como docente en periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 11 de diciembre de 2006.
QUINTO: Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 9 de mayo de 2007, hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.
SEXTO: Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 7 DE ENERO DEL 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a).
SEPTIMO: Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.
OCTAVO: Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
NOVENO: Para determinar la legitimación por pasiva en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se reiteró: “… Sobre el particular es necesario anotar que la demanda fue correctamente instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, resultando superflua la citación de algún otro ente.
Además, como bien claro quedó, la función pagadora en lo atinente a las prestaciones sociales (causadas a partir de la ley 91 de 1989) del personal nacional y nacionalizado le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Previsora”.
DECIMO: Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2021 frente a la reclamación de fecha 20 de abril de 2021 con respuesta, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación de la señora AMANDA MONTOYA SALAS, (ii) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de aquella de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, pagadera a partir del 28 de enero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen, (iii) que se le diera cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) sin condena en costas. 8.
Lo anterior, por considerar que, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, de conformidad con lo dispuesto en las Ley 71 de 1988 y 62 de 1985, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 36 de dicha ley, aquella tenía 35 años de edad al momento de su vinculación al servicio docente a través de OPS.
Además, estimó que estaba acreditada la vinculación de ella mediante relación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, habiendo acumulado más de 1.000 semanas cotizadas 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo manifestado por el A quo, la parte demandante NO tiene derecho 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. 10.
Además, afirmó que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal, financiados con recursos propios del municipio de Medellín, conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales que regulan las particulares formas de vinculación. 11.
Adicionalmente, indicó que, para para los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, debe aplicarse lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, considerando que los efectos de dicha sentencia tienen carácter retrospectivo. Finalmente, manifestó que es improcedente la condena en costas a su cargo en el presente asunto. 12.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora AMANDA MONTOYA SALAS le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 33 de 1985 y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales aportados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019?.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3. Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió las suplicas de la demanda, por cuanto está acreditado que la actora si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, por haber sido vinculada al servicio educativa con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y cumplir los requisitos que exige dicha norma para ello, en cuantía equivalente a lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, esto es, teniendo en cuenta solo aquellos factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 17.
Por otro lado, la Sala estima que el pago de la pensión reconocida a la actora no está condicionada al retiro definitivo del servicio por parte de aquella, ello, teniendo en cuenta que a los docentes oficiales se les ha permitido gozar concurrentemente del salario y la pensión, es decir, dicha condición especial, implica que éstos puedan percibir dos asignaciones del tesoro público (pensión y salario) tal y como lo contempla el literal g del artículo 19 de la ley 4 de 1992. 18.
Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la condena en costas, considera la Sala que la parte recurrente Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carece de interés para recurrir, pues la sentencia de primera instancia, no condenó en costas, por tal razón, respecto de dicho aspecto, no se le causó ningún agravio o perjuicio. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2). 4.4.1 El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 20.
Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 21.
Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral. 22.
Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores, no sería regulada por la citada ley, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 23. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 24.
La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. 25.
De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 26. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 27.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 29. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 30.
De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 31. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.
Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.
Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”. 32.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. 33. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(subrayas fuera del texto original). 34. Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35. En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 36.
Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 37. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 38.
Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 39.
En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley. 40.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 41.
Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - esto es, el 27 de junio de 2003 -, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 42.
Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. 43. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 44. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45.
La señora AMANDA MONTOYA SALAS nació el día 29 de agosto de 1959, es decir, que el día 29 de agosto de 2014 cumplió 55 años de edad3. 46. La demandante laboró para el sector educativo al servicio del Departamento del Chocó, de forma discontinúa durante 25 años, 4 meses y 3 días, así: - Como docente contratada (OPS) en el Municipio de Riosucio, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, 1 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, 1 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2002 y el 1 de enero de 2018 hasta el 14 de mayo de 20194, esto es, 8 años, 1 mes y 14 días. - Como docente nombrada en provisionalidad en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 hasta el 21 de julio de 2004 y el 23 de julio de 2004 hasta el 11 de diciembre de 20065, esto es, 3 años, 7 meses y 18 días. - Como docente nombrada en propiedad en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2020 fecha de expedición de los respectivos certificados de salario y laboral6, es decir, por 13 años, 7 meses y 1 días 47.
Posteriormente, la actora, por considerar que tenía derecho a la pensión de jubilación, otorgada a los docentes al cumplir los 55 años, a través de apoderada, solicitó el día 28 de enero de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de dicha prestación7, la cual le fue negada mediante resolución No. 0596 del 17 de marzo de 20218. 48.
Por otro lado, de acuerdo con los certificados de historia laboral y de factores salariales allegados, se concluye que, la actora se encuentra activa y que, entre el 10 de diciembre de 2019 y 9 de diciembre de 2020, devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Bonificación mensual docente, He Adultos y Prof 2b- con especialización (d.1278), pago sueldos de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica y horas extras9. 49.
En virtud de lo expuesto, le corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos en que fue solicitada, es decir, si cumple con la edad, tiempo de servicio 3 Tal como consta en el registro civil de nacimiento visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “010 DEMANDA”) página 31 4 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 34-36 5 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 37-39. 6 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 41-44. 7 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 19-21 8 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 24-28. 9 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 46-50 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y haberse vinculado al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. 50.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que tal como quedó acreditado, la señora AMANDA MONTOYA SALAS cumplió los 55 años de edad, el 29 de agosto de 2014. 51. Aunado a ello, se advierte que, aquella fue vinculada al sistema educativo, como docente en el Municipio de Riosucio - Chocó, desde el año 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, vinculación que si bien, se efectúo mediante contrato de prestación de servicios, de ninguna manera altera el hecho de que la misma ocurrió el 1 de enero de 1996. 52.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha reiterado la sección segunda del Consejo de Estado10, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual, aquellos, prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 53.
Aunado a ello, se tiene que, la señora AMANDA MONTOYA SALAS, logró acreditar en el plenario que laboró como docente por 25 años, 4 meses y 3 días, teniendo en cuenta para tales efectos el tiempo que trabajó bajo contratos de prestación de servicios y nombramientos al servicio del Departamento del Chocó, los cuales fueron certificados por el mismo ente territorial. 54.
Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que la señora AMANDA MONTOYA SALAS se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, es decir, que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de pensiones, le son aplicables en virtud del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y la línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicio: 20 años Tasa de remplazo: 75% 55.
En cuanto a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, se advierte que en la sentencia de primera instancia se reconoció dicha pensión equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo. 56.
Sobre el particular, la Sala considera que, en el presente asunto, es menester dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció que los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión de docentes, corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no es posible incluir ningún factor distinto a éstos, con base en lo determinado en la citada providencia de unificación. 57. Al respecto, cabe advertir que, de acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende los factores que 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de fecha 30 de junio de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022- 01551-01. Consejero Ponente; Milton Chávez García. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 58.
Ahora, contrastados los factores enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, conforme lo establecido en la citada sentencia de unificación, con los aportados por la actora durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, se concluye que el único factor salarial que coincide es la asignación básica, razón por la cual, también le asiste razón al A quo en tal aspecto. 59.
Por otro lado, respecto al cargo relacionado con la incompatibilidad de la pensión de jubilación y el salario, resulta oportuno precisar que, la pensión reconocida a la actora no está condicionada al retiro definitivo del servicio por parte de aquella, ello es así, por cuanto, en el caso de los docentes oficiales se les ha permitido gozar al mismo tiempo del salario y la pensión, condición especial que implica, que aquellos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público (pensión y salario) tal y como lo contempla el literal g del artículo 19 de la ley 4 de 1992, por tal razón, no le asiste razón a la parte recurrente sobre este aspecto. 60.
Finalmente, respecto al cargo planteado en la apelación por la entidad recurrente, relacionado con la condena en costas, advierte la Sala que la sentencia recurrida no efectuó condena por tal concepto. En consecuencia, es evidente que dicha entidad no tiene interés para recurrir, pues no resultó afectada con dicha decisión, razón suficiente para desestimar tal reparo. 61.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia No. 076 del 28 de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda. 4.5. La condena en costas 62. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 63.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 076 del 28 de agosto de 2024 proferida, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora AMANDA MONTOYA SALAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001 AMANDA MONTOYA SALAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.