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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-009-2024-00015-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-05-02

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 058 RADICADO: 27001333300920240001501 DEMANDANTE: SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA DEMANDADO: MUNICIPIO DEL LITORAL DEL SAN JUAN MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN con el fin de obtener la nulidad del Decreto No. 071 del 4 de marzo de 2024 por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnica administrativo oficina de las TIC- tecnologías de la información y comunicaciones, Código 367, Grado 03, que desempeñaba en dicho ente territorial. 3.

Solicitó, además, a título de restablecimiento del derecho su reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del decreto No (sic) 071 del 04 de marzo de 2024, proferido por la administración municipal, mediante el cual resolvió declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de mi prohijada, quien desempeñaba el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO DE LAS TIC, Código 367, Grado 03, en la Administración Mundial (sic) de El Litoral del San juan.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de mi poderdante señora Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SINDI LORENA HERNANDEZ VILLALBA, identificada con la cedula No. 1.010.202.015, sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, estos es, TECNICO ADMINISTRATIVO DE LAS TIC, Código 367, Grado 03, o en otro cargo de igual o mejor categoría, así como al pago de todos y cada uno de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir (salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones etc.) desde el momento en que fue desvinculada, esto es desde el 05 de marzo del año 2024, hasta la fecha de su reintegro o por el termino de 24 meses.

TERCERA: Que el pago de los salarios y demás acreencias laborales de mi cliente se efectúe de manera indexada. CUARTA: Que se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada”. 5. En la demanda se relataron, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, así: “PRIMERO: El municipio de El Litoral del San Juan mediante decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023 modificó y creó nuevos cargos en su planta de personal.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante el decreto 369 del 11 de diciembre de 2023, nombró en provisionalidad a la señora Sindi Lorena Hernández Villalba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.202.015, en cargo de técnico administrativo de las TIC, Código 367, Grado 03. Quien tomó posesión del mismo el 1° de diciembre de 2023, tal como consta en el acta de posesión No. 061 de 2023.

TERCERO: Luego, a través del decreto No. 071 del 04 de marzo de 2024, el municipio de El Litoral del San Juan resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba para desempeñar el cargo de técnico administrativo de las TIC, Código 367, Grado 03. Acto que fue notificado el día 5 de marzo de 2024.

CUARTO: Las razones por la cual se declara insubsistente el nombramiento de mi prohijada según criterio del municipio de El Litoral del San Juan, son las siguientes: - Que cuando se creó el cargo mediante el decreto 300 de 2023, no se contaba con disponibilidad presupuestal para pagar los salarios y prestaciones sociales. - Que durante la vigencia fiscal 2023 no se solicitó viabilidad presupuestal ni se emitió disponibilidad presupuestal. - Que no se modificó el presupuesto de la entidad para pagar la nueva nómina. - Que no se contó con el análisis presupuestal financiero para la creación de los nuevos cargos. - Expresa y taxativamente que “NO se pedio nunca el análisis y la certificación presupuestal de la disponibilidad previa para esos nuevos gastos, como tampoco se preocupó el nominador por hacer los ajustes o modificaciones presupuestales requeridas para ello.” Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la vigencia 2023 y 2024 no se contaba ni se cuenta con recursos para pagar los nuevos cargos, debido a que cuando se crearon no hicieron las modificaciones presupuestales.

(…)

QUINTO: Que, durante la vigencia de la relación laboral, esto es desde el 01 de diciembre del año 2023 hasta el 05 de marzo del año 2024, a mi prohijada no se le ha pagado sus salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho.

SEXTO: Que mi poderdante, para la época de retiro del servicio devengaba una asignación salarial de $2.786.657, más el reajuste anual para la vigencia del 2024, el cual fue de 10.88%”. 2.2. Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada Municipio de el Litoral del San Juan al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que, el acto acusado no incurre en causal de nulidad que amerite tal declaratoria. 7.

Ello, debido a que, según su dicho, para la expedición del acto administrativo a través del cual se crearon nuevos cargos dentro de la planta del mencionado ente territorial, no se certificó la disponibilidad presupuestal que acreditara de manera legal que en el presupuesto de la entidad para el año 2023 existía partida en cuantía suficiente y no comprometida para cubrir los gastos adicionales que implicaba la creación de 22 cargos nuevos, así pues, tanto la formación del acto administrativo que ordenó la creación de los nuevos empleos, como su posterior provisión, resultaron abiertamente ilegales. 8.

Aunado a ello, afirmó que, para el año 2024 en el presupuesto presentado por el Alcalde y aprobado por el Concejo municipal de El Litoral del San Juan no fue incorporada la proyección de gastos para la nueva nómina creada, lo cual denota la falta de planeación, improvisación y arbitrariedad inconsciente frente a las decisiones adoptadas en el proceso de creación apresurada de esos nuevos cargos, en contravención con lo establecido en la Ley 819 de 2003. 9.

También puso de presente que el Decreto administrativo No. 300 de 2023, mediante el cual se modificó la planta de personal del municipio y se crearon nuevos cargos, es inequívocamente ilícito y que, en virtud de ello, se inició demanda para su revocatoria ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y se le asignó el número de radicado 27001333300220240001600.

Dicha demanda ya fue admitida. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 059 del 04 de marzo de 2024, (ii) ordenar a la entidad demandada que reintegre sin solución de continuidad a la señora Sindi Lorena Hernández Villalba, en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de las TIC- Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Código 367, Grado 03 u otro equivalente, con las mismas Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co condiciones y características que gozaba antes de su desvinculación, (iii) ordenar a la entidad demandada Municipio de el Litoral del San Juan, pagar el equivalente a los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos no devengados desde la fecha del retiro, es decir desde el 5 de marzo de 2024, hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, (iv) ordenar la indexación de los valores reconocidos de conformidad con el artículo 187 del CPACA y (v) no condenar en costas. 11.

Lo anterior, por considerar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba no es jurídicamente válida, dado que la motivación del acto administrativo acusado no corresponde con el efecto jurídico que se persigue. Pues, el ente territorial expuso razones contrarias a los parámetros establecidos por la ley, en particular lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado, genera un claro vicio de falsa motivación. 12.

Además, expresó que la motivación de los actos por los cuales se retira del servicio a un servidor vinculado en provisionalidad en un empleo de carrera constituye un presupuesto necesario para la toma de la decisión. Por lo tanto, la autoridad no puede actuar de manera arbitraria, sino que debe proceder en consideración a las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, determinan dicha decisión, constituyéndose así en la causa o motivo del acto. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de la demandante fue debidamente motivado. En este sentido, considero que se expusieron las razones legales que sustentan la declaración de insubsistencia, con el fin de evitar un perjuicio mayor para las arcas del Municipio de El Litoral del San Juan. 14.

De igual manera precisó que, para la creación de los cargos en la planta de personal, no se contaba ni se contó en ningún momento, durante la vigencia de 2023, con la respectiva Certificación de Disponibilidad Presupuestal que acreditara de manera legal que, en el presupuesto de la entidad para ese año, existía una partida presupuestal suficiente, no comprometida y disponible para sufragar los nuevos gastos de funcionamiento que demandaban los sueldos de nómina, así como a las prestaciones y contribuciones inherentes a la misma, para los 22 cargos creados, desde el momento de la posesión de los nombrados hasta el 31 de diciembre de ese año. 15.

Aunado a ello, indicó que, en lo que respecta a la vigencia de 2024, señalo que se actuó con igual o mayor ligereza, ya que no se realizaron las previsiones necesarias para incorporar en las proyecciones de gasto del nuevo presupuesto las partidas presupuestales requeridas para atender la nueva nómina creada. Por lo cual, es un acto que evidencia una clara falta de planeación, improvisación y arbitrariedad inconsciente frente a las decisiones tomadas durante el proceso de creación apresurada de esos nuevos cargos.

Además, el proyecto de acuerdo presentado al Concejo Municipal en las sesiones de noviembre de 2023, para la aprobación del presupuesto del año 2024, no incluyó en ningún momento la proyección de la nueva nómina dentro de los rubros de gasto correspondientes. 16. También, precisó que, al comparar las cifras presupuestales aprobadas para las vigencias 2023 y 2024 se advirtió que eran idénticas, lo que a su juicio se debe, a que la administración anterior no solo omitió incluir en el presupuesto de la vigencia 2024 la nueva nómina de los 22 cargos creados, sino que, además, para Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el año 2024, presentó ante el Concejo Municipal exactamente el mismo presupuesto que fue aprobado para 2023, lo que refleja, sin lugar a dudas, una clara falta de previsión y una actitud negligente. 17.

Por Auto de fecha 12 de marzo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Cuestión previa; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. El Marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación; 4.5.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Cuestión previa 20. En el presente asunto, la parte actora pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el decreto No. 071 del 4 de marzo de 2024 a través del cual el municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente su nombramiento para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo Oficina de las TIC - Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Código 367, Grado 03. 21.

Adicionalmente depreca que, como consecuencia de dicha nulidad, se le ordene al ente territorial demandado que la reintegre al mencionado cargo o a otro equivalente, con las mismas condiciones y características que gozaba antes de su desvinculación, así como, el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos debidamente indexados. 22.

No obstante, revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que, el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Sindi Lorena Hernández Villalba del cargo que desempeñaba en el Municipio de El Litoral del San Juan es el decreto No. 059 del 4 de marzo de 2024 y no el No. 071 como se indicó en la demanda, lo que daría lugar a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. 23.

Sin embargo, no puede dejar de lado la Sala que, la parte actora es clara y precisa al indicar en la demanda que pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Dicho tema de debate fue acogido por el ente demandado, al contestar la demanda, sin que exista falta Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de identidad en el mismo o ineficacia en el ejercicio del derecho de defensa, que giró en torno a considerar si era o no procedente declarar la ilegalidad de tal decisión de la Administración. 24.

Además, de conformidad con el principio pro homine, criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos y en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria. 25.

Y, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, con el que se busca garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de las mismas, es necesario que se continúe con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido por la señora Sindi Lorena Hernández Villalba. 26.

Pues, pese a no haberse indicado correctamente el número del decreto mediante el cual la entidad demandada declaró su insubsistencia por tratarse de un asunto laboral debe prevalecer el ordenamiento jurídico sustancial sobre el procesal. 27. Dicho esto, la Sala procederá a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, anticipando que, en caso de que la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la nulidad de la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba la actora es acertada, se modificará el numeral en el que se declaró la nulidad del acto administrativo con el fin de suprimir el número allí indicado, debido a las inconsistencias mencionadas. 4.3.

Problema jurídico de instancia 28. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el acto administrativo a través del cual el municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba EN el cargo de Técnico Administrativo Oficina de las TIC- Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Código 367, Grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y si como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro?. 29.

Conforme lo anterior, deberá establecerse si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe ser revocada?. 4.4. Tesis de la Sala 30. La Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que, si bien, la entidad demandada con la intención de cubrir sus falencias expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba, siendo lo correcto, revocar su propio acto si lo consideraba contrario a la Constitución y a la Ley o que atentaban contra el interés público, al declarar la nulidad del acto administrativo demandado, lo cierto es que, el A quo no debió indicar el número de aquel, debido a que aquel presentaba inconsistencia con el señalado en la demanda. 31.

Adicionalmente, la Sala considera que la entidad demandada, al efectuar la desvinculación de la señora Hernández Villalba, debió obtener su consentimiento previo, tal y como lo exige expresamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, requisito que fue omitido en el presente caso. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 32.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación (4.5.1), y, posteriormente, examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.2). 4.5.1.

El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación 33. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera2, salvo aquellos que deban proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 34.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito3, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 35.

No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa.

La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 3 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos.

Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 36.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4. 37.

Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal5, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo6. 38.

Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 39. En cuanto a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 20057 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 40.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 41.

En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 42.

De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación 4 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 7 “Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 8 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 43.

En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 44.

De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 45. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 46.

En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad9. 47.

Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibídem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 48.

En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas 9 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.

( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.

" (Resaltado fuera de texto original). Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado10”. 49.

De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo. 4.5.2.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 50. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 51. Mediante el acuerdo No. 010 del 30 de noviembre de 202211, el Concejo Municipal del Litoral de El San Juan aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de dicho Municipio para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($35.199´365.668,oo). 52.

Dentro del objeto del gasto se estableció un rubro para pago de salarios y prestaciones sociales de la planta de personal permanente por la suma de mil setecientos cuarenta y nueve millones setecientos setenta y nueve mil setenta y cuatro pesos ($1.749.779.074,oo) y para el pago de salarios del personal supernumerario y planta temporal la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000,oo). 53.

En el numeral 12 de las indicaciones de gastos del citado acuerdo, se especificó que la administración municipal no podría iniciar procesos de negociación laboral, recategorización, reestructuración o creaciones de cargos, sin contar con el respectivo acuerdo municipal. 54. El 6 de diciembre de 2022, el municipio de El Litoral del San Juan certificó que en esa calenda el Concejo de dicha municipalidad aprobó el acuerdo No. 010, mediante el cual se estableció el presupuesto de ingresos y gastos del citado ente territorial para la vigencia fiscal de 202312. 55.

Posteriormente, mediante decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, modificó y actualizó la planta de personal de la Alcaldía Municipal del Litoral del San Juan. Entre los cargos contemplados, se encuentra el de Técnico 10Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: "Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que lo administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa". 11 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “015Contestacion_Contestaci_ ANEXO3ACUERDODEPRESU.pdf”, páginas 7-17. 12 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “016Contestacion_Contestaci_ ANEXO3ACUERDODEPRESU.pdf”, página 1.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo Código 367, Grado 03 adscrito a la oficina de las Tics- Tecnologías de la Información y Comunicaciones13. 56.

En virtud de ello, a través del Decreto No. 360 del 11 de diciembre de 2023, se nombró en provisionalidad a la señora Sindi Lorena Hernández Villalba en el cargo de Técnico Administrativo Oficina de las TIC - Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Código 367, Grado 03, el cual es de carrera administrativa de la planta de cargos del municipio de El Litoral del San Juan, con una asignación mensual de dos millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($2.786.657.oo). 57.

Con ocasión a lo anterior, la señora Hernández Villalba tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 2023 tal y como consta en el acta No. 06114. 58. El día 28 de noviembre de 2023, a través del acuerdo No. 014, el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan estableció el presupuesto preliminar de ingresos y gastos del Municipio para la vigencia fiscal del año 202415, por la misma suma de gastos del año 2023, tanto general como del objeto de gasto prevista para la planta de personal permanente como para el personal supernumerario y la planta temporal. 59.

Asimismo, se encuentra acreditado que el día 12 de enero de 2024, el secretario general y de gobierno de El Municipio del Litoral del San Juan solicitó al Concejo municipal copia de las actas en las que se aprobó el Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de mayo de 202316. En respuesta a este requerimiento, dicho cuerpo colegiado mediante oficio de fecha 17 de enero de 2024, expresó lo siguiente17: “(…) 1.

Una vez revisados los archivos físicos y digitales (pc y correo electrónico) de la Honorable Corporación, no se encontró información con respecto a su solicitud de copia de actas y ponencias en comisión y plenaria, correspondientes al estudio y aprobación del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de mayo del 2023 donde se otorgan facultades al alcalde para rediseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central, así como tampoco se encontró el registro de actas y ponencias físicas y digital (pc y correo electrónico), correspondiente a la vigencia 2023 como tal. 2.

De igual forma se buscaron registros de los audios de la fecha donde se dieron los debates y aprobación del acuerdo en mención y estos no reposan en el archivo general de la honorable corporación. 3. La antigua secretaria general de la Honorable Corporación, la señora Maribel Mosquera Rentería, no hizo entrega oficial de archivos físicos, digitales y de audios relacionados con el Acuerdo Municipal en mención ni de otros procesos adelantados en el Concejo Municipal en la vigencia 2023 (…)”. 60.

El día 8 de febrero de 2024 la jefa de presupuesto del Municipio de El Litoral del San Juan certificó que, durante la vigencia fiscal de 2023, la administración no tramitó ni solicitó la elaboración de análisis, estudio, informe o certificación de 13 visible a índice 3 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado ”006Incorpora exped_Demanday_003AnexoDemandapdf.pdf”, páginas 1-178. 14 visible a índice 3 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia archivo denominado ”006Incorpora exped_ Demanday_003AnexoDemandapdf.pdf”, página 61 15 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “016Contestacion_Contestaci_ANEXO4 ACUERDODEPRESU.pdf” Paginas 4-14 16 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “derecho de petición concejo”. 17 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “respuesta derecho petición”.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co disponibilidad presupuestal en relación con una posible ampliación de la planta de personal o el nombramiento de nuevos cargos.

Lo que conllevó a que, el presupuesto de gastos correspondiente al año 2023 no contemplara dentro de sus rubros aprobados y vigentes la disponibilidad presupuestal necesaria para atender los gastos adicionales derivados de la nueva nómina de 22 empleados nombrados durante el mes de diciembre de 202318. 61. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada mediante Decreto No. 059 del 4 de marzo de 2024, declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba, del cargo de Técnico Administrativo en la Oficina de las TIC - Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Código 367, Grado 03, en dicho ente territorial. 62.

De la lectura simple y llana del citado acto administrativo, se advierte que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Hernández Villalba, tuvo lugar por la presunta ilicitud de la decisión de la administración contenida en el Decreto No. 300 de 2023 que modificó y creó cargos dentro de la planta de personal del Municipio de El litoral del San Juan, sin tener en cuenta que en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2023 y 2024 no se incluyeron las partidas presupuestales necesarias para cubrir el gasto adicional de los nuevos creados de manera irregular y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. 63.

Ahora bien, del análisis del acto administrativo que acusado, se advierte que si bien, el objetivo de la administración era la extinción del acto administrativo de nombramiento por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, debió revocar su propio acto, previo consentimiento expreso y escrito de la titular, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar su derecho de defensa y/o contradicción, y en caso de no obtener su consentimiento, demandar su propio acto a través de la acción de lesividad y no cubrir las falencias ya referidas bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia, en detrimento del debido proceso de la demandante. 64.

Lo anterior teniendo en cuenta que el administrado no debe sufrir, ni está en condición de soportar, un detrimento en su integridad por los vicios de que adolezcan los actos administrativos expedidos por las autoridades. Toda vez que, aunque los yerros que fundamentaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba fueron cometidos bajo la administración anterior, independientemente de quien esté ejerciendo el mandato, la administración es una sola, por ende, le correspondía al actual representante legal del ente territorial no solo corregir dichos yerros, sino también velar y verificar que los requisitos estipulados por la ley se cumplan a cabalidad al momento de efectuar una vinculación legal y reglamentaria, así como asegurar que esta no cause detrimento al erario. 65.

Recuérdese que, el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la revocatoria de los actos administrativos señalando que las autoridades que los expidieron los pueden dejar sin efectos, cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y, iii) cuando causen un agravio injustificado a una persona. 66.

En ese orden, la administración no puede revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida que dichos actos crean, modifican o 18 visible a índice 11 denominado “Contestación demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “026Contestacion_Contestaci_ANEXO2CERTIFICACIONJ.pdf”.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocen derechos de naturaleza individual.

Por lo que, se itera que, de conformidad con el inciso 2 del Artículo 97 del CPACA si el titular del derecho no otorgó su consentimiento para revocar el acto administrativo, corresponde a la respectiva entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad. 67.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha resaltado en diversas oportunidades, la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho. No obstante, esta revocatoria solo sería procedente si, previamente, existe el consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho en cuestión. De modo que, este principio busca garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas y proteger los derechos adquiridos, asegurando, así, que la revocatoria solo se lleve a cabo con el acuerdo del afectado19. 68.

En virtud de lo expuesto, para la Sala queda claro que la entidad demandada excedió la competencia que le fue asignada por el legislador para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Hernández Villalba, vulnerando así su derecho al debido proceso. Este procedimiento, en realidad, fue utilizado como una forma de "encubrir" una revocatoria directa, sin que se cumplieran las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que el acto se hubiese expedido como resultado del silencio administrativo o mediante medios ilegales.

En consecuencia, tal como se sostuvo previamente, era imperativo contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la servidora pública afectada. 69. Así las cosas, estima la Sala que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, dado que su expedición no estuvo fundamentada en razones de interés general atinentes al servicio prestado por la funcionaria habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, ni por motivos relacionados con sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que estaba prestando o debería prestar.

Contrario a ello, se advierte que la motivación fue fingida o contraria a la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba la servidora pública previo a la declaratoria de insubsistencia. 70. De otra parte, conviene aclarar que, aunque la entidad demandada aportó al proceso diversos medios de prueba con el propósito de demostrar la ilegalidad del Decreto No. 300 de 2023 en el cual se fundamentó el acto administrativo de nombramiento de la demandante, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de este, por cuanto aquí no se está debatiendo ello y además es objeto de estudio por parte del Juzgado Segundo Administrativo donde se tramita el medio de control de nulidad simple bajo el radicado número 2700133300220240001600. 71.

En consecuencia, la entidad recurrente debió esperar la decisión final del referido proceso en curso y, solo en caso de que las súplicas de la demanda prosperaran, era procedente adelantar de oficio la revocatoria directa del acto de nombramiento de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba. 72. Conforme lo expuesto, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 21 de enero de 2021, Bajo radicado No. 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19) Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.9.

La condena en costas 73. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 74.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora SINDI LORENA HERNANDEZ VILLALBA contra el MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. El cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de marzo de 2024, a través del cual el Municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Sindi Lorena Hernández Villalba para ocupar el cargo de Técnico administrativo oficina de las TIC – tecnologías de la información y comunicaciones, código 367, grado 03, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300920240001501 SINDI LORENA HERNÁNDEZ VILLALBA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.