Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 052 RADICADO: 27001233300020220001400 DEMANDANTE: JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE REGISTRADOR MUNICIPAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por el señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ en el que pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia de fecha 12 de julio de 2021 y 20 de septiembre de 2021 y la resolución No. 182 de 2021, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria, se le sancionó con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos y se le retiró del servicio. 2.
Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de que venía desempeñando, la cancelación en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación de la sanción de destitución e inhabilidad y el pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y, 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 3. La parte demandante pretende en este asunto obtener la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la entidad demandada en los que se le destituyó e inhabilitó por 10 años y el acto administrativo a través del cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria que se le impuso. 4.
Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, su reintegro a su cargo de Registrador Municipal del Carmen de Atrato, o a otro de igual o mayor categoría y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co percibir, desde la fecha en que fue desvinculado de la entidad hasta que se haga efectivo el reintegro. 5.
También solicitó la cancelación en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación de la sanción de destitución e inhabilidad. 6. Aunado a ello, solicitó que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pago de una indemnización por los perjuicios de orden material en que hubiere incurrido para el reclamo de sus derechos.
Así como los perjuicios morales causados por los actos administrativos acusados. 7. Igualmente, solicitó a título de reparación simbólica en aplicación de los tratados internacionales y de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le envíe una comunicación en la cual ofrezca unas sinceras disculpas por su actuación arbitraria y el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 8.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores “PRIMERO: El señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Nombramiento Provisional Discrecional como Registrador Municipal 4035-05 de Bagadó, el 01 de febrero de 2002.
SEGUNDO: Durante los 20 años que ejerció el cargo de Registrador Municipal 4035-05 fue trasladado a distintos municipios del Chocó y de otros departamentos de Colombia, finalmente fue trasladado a la Registraduría del Carmen de Atrato Chocó, municipio este donde permaneció hasta la fecha en que fue desvinculado de la entidad.
TERCERO: Mediante oficio fechado el 06 de agosto de 2018, la presidenta del Concejo Municipal del Carmen de Atrato Chocó, solicitó al señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA, en calidad de Registrador Municipal, informar a esa corporación la persona que seguía en la lista del partido Cambio Radical para ocupar la vacante absoluta generada por la renuncia del concejal DAWINSON RESTREPO SANCHEZ.
QUINTO: El 24 de agosto de la misma anualidad, la presidenta del Concejo Municipal del Carmen de Atrato, nuevamente requiere al Registrador Municipal de ese ente territorial para la época de los hechos, para que informara quien seguía en la Lista de Cambio Radical con mayor votación para reemplazar la citada vacante ante la no aceptación del señor CARLOS JULIO ALVAREZ SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.646.750 expedida en Bolívar – Antioquia.
SEXTO: Al tramitar la anterior petición, el señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA estableció que en el formulario E26 CO, existe un empate entre los señores RAMIRO DE JESÚS GIRALDO HENAO y GLORIA MARGARITA TABORDA MARIN, pues ambos obtuvieron la misma votación, por lo que le informa telefónicamente el hecho a la Presidenta del concejo Municipal, quien le manifiesta que a ella esa información no le sirve para llenar la vacante absoluta y que requiere es que la Registraduría resuelva el tema y le informe a quien debe posesionar.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SÉPTIMO: Teniendo en cuenta lo anotado por la peticionaria, para dar una respuesta oportuna, efectiva y de fondo a la solicitud, conforme a lo consagrado en el artículo 23 superior reglamentado por la ley 1755 de 2015, acude a revisar las siguientes normas: Sus funciones consagradas en el Código electoral decreto 2241 de 1986, las contempladas en la resolución 6053 de diciembre 27 de 2000 y las demás normas electorales, con el fin de determinar su competencia y las de los superiores, pero en especial se detuvo a revisar y analizar lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 1755 de 2015, y el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional.
(…)
NOVENO: Con fundamento en lo anterior, para dirimir empates después de declarada la elección, el funcionario sancionado, decide ordenar a las funcionarias YOLIMA CAROLINA JIMENEZ RUEDA, DIANA MARIA TUBERQUIA RESTREPO y JULY SANCHEZ ZULETA, quienes fueron vinculadas a la Registraduría Municipal para la realización de la consulta de 2018, que conforme a lo contemplado en ese artículo 183 de la multicitada norma, realizaran el desempate entre las dos personas, levanten las evidencias (registro fotográfico del procedimiento y que expidan un acta contentiva del mismo); con fundamento en esa acta que produjeron las funcionarias que realizaron el procedimiento de desempate, fue que certificó a la presidencia del Concejo Municipal del Carmen de Atrato, quien resultó ganador en ese balotaje, para llenar la vacante del concejo Municipal.
DECIMO: Debido a lo anterior, la señora GLORIA MARGARITA TABORDA MARIN, presentó una queja ante la Delegación Departamental del Chocó, donde manifestó que en las elecciones de 2015 quedó de tercera en la lista de Cambio Radical con 22 votos conforme al formulario E-24 y que extrañamente aparece un empate con el señor RAMIRO DE JESÚS GIRALDO HENAO, solicitando se le informara la justificación de la inconsistencia en las cifras, cual fue el mecanismo utilizado por la Registraduría para dirimir el desempate, copia de las actas del procedimiento, entidades que participaron y la convocatoria previa que se hizo para realizar la actividad e indicar cuál fue el fundamento legal para el trámite.
DECIMO PRIMERO: Con base en la queja presentada, los delegados Departamentales para la fecha de los hechos, dieron traslado de la misma a la Oficina de Control Interno disciplinario, que ordenó aperturar la investigación disciplinaria y posteriormente formuló pliego de cargos en contra de mi mandante, por haber incurrido presuntamente en falta al haber dirimido el empate supuestamente sin tener esa función asignada, extralimitándose en las mismas y cometer un prevaricato.
DECIMO SEGUNDO: La funcionaria Califica la falta como gravísima a título de dolo, al considerar que el señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA, se extralimitó en sus funciones cuando no era competente para dirimir el empate si no la comisión escrutadora municipal y que además expidió un documento contrario a derecho con el que se escogió a quien debía ocupar la vacante del Concejo Municipal, que era el concejo quien debía dirimir el empate, que el sancionado, debió haber consultado a los Delegados Departamentales para determinar cuál era el procedimiento a seguir en el desempate.
Con posterioridad a la salida de la Operadora disciplinaria de la Delegación Chocó, el nuevo operador disciplinario, declaró la nulidad del proceso desde el pliego de cargos y prácticamente reprodujo el mismo, simplemente Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cambiando la teoría del caso; según este funcionario, el sancionado, debió consultar a los Delegados Departamentales, para que estos elevaran la consulta al Consejo Nacional Electoral, quien debía definir el procedimiento y luego si hacerlo, que carecía de competencias, pues no le estaba asignada la de dirimir un empate ni el Código Electoral, ni en la resolución No. 6053 de 2000, que se había extralimitado en sus funciones al Crear una comisión escrutadora Municipal y ordenar realizar el desempate para proveer la vacante del concejo municipal, con lo que había además cometido un prevaricato por acción.
DECIMO TERCERO: La defensa del sancionado, solicitó la intervención de la procuraduría, al considerar que a nuestro mandante se le estaba vulnerando el debido proceso al investigarlo por una falta que no existe, pues se están inventando una interpretación normativa y un procedimiento inexistente; igualmente manifestamos la falta de garantías, pues era un secreto a voces, que al sancionado lo querían destituir por haber denunciado irregularidades de unos Delegados Departamentales por mal manejo de recursos en épocas electorales y posible corrupción, es decir; puntualizamos, el señor Homero no cometió falta alguna, simplemente dio respuesta oportuna, efectiva y de fondo a una petición elevada por la presidencia del Concejo Municipal del Carmen de Atrato, haciendo uso de la norma que existe en el ordenamiento jurídico, pues esa función de dirimir empates después de declarada la elección no está asignada a ningún funcionario de la Organización electoral, debido a que las comisiones escrutadoras se desintegran una vez declarada la elección y que además no existe norma en la Registraduría que le ordene consultar obligatoriamente a los Delegados Departamentales ni al Consejo Nacional Electoral esta situación, por lo que al no estar esa función contemplada a su cargo, no se le puede sancionar por incumplir un deber que no tiene.
De otra parte, se manifestó que los conceptos no obligan conforme al artículo 28 del Código contencioso administrativo, además que aún si se hubiera consultado a los aludidos funcionarios y órgano electoral, el procedimiento a aplicar habría sido el mismo por el sancionado; a pesar de los argumentos, el Ministerio Público ordenó una visita, que únicamente revisó el procedimiento empleado, pero no el fondo del asunto, ´por lo que no asumió el poder preferente.
DECIMO CUARTO: La defensa, presentó el recurso de apelación al referido fallo, solicitó a los delegados Departamentales declararse impedidos para conocer y decidir la segunda instancia, pues uno de ellos le había manifestado en el mes de marzo que a homero lo iban a destituir y la otra delegada, dos semanas antes de conocerse el fallo, se lo había manifestado a unos amigos suyos de la costa pacífica (Bahía solano), situación que fue puesta en conocimiento del Operador disciplinario a inicios de julio del 2021 vía telefónica, negando la situación, sin embargo estos no se declararon impedidos y no remitieron el impedimento a la instancia superior, para que decidiera al respecto, hecho este violatorio de la constitución y la ley, del debido proceso, causal de nulidad y constitución de falta disciplinaria y penal.(…)”. 9.
La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto de la violación, lo siguiente: Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 125, y 209. Ley 734 de 2002. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Con la expedición del acto administrativo compuesto por las siguientes providencias: fallo de primera instancia de fecha 12 de julio de 2021, proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fallo de segunda instancia de fecha 20 de septiembre de 2021, proferido por los Delegados departamentales de la referida entidad, que dispuso la sanción principal de destitución e inhabilidad general por 10 años, en el marco del proceso disciplinario radicado 017-002-2019, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos a saber: violación de la constitución política y de la ley y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, expedición irregular y falsa motivación. (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 11. La entidad demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que el acto demandando está revestido de legalidad. Indicó que las afirmaciones del demandante son parcialmente ciertas, pero que, a la luz del expediente, todas las actuaciones en el proceso disciplinario fueron realizadas bajo las garantías constitucionales y legales, especialmente las consagradas en la Ley 734 de 2002.
Además, indicó que los motivos principales del fallo sancionatorio fueron la extralimitación de funciones del entonces sancionado, quien, en su calidad de registrador, se atribuyó facultades no conferidas por el legislador, expidiendo actos administrativos contrarios a la ley y que las excusas presentadas se basaban en interpretaciones caprichosas y de dudosa procedencia al dar respuesta a un derecho de petición. 2.3.
Trámite procesal de primera instancia 12. Mediante auto interlocutorio No. 080 del 16 de febrero de 20221 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA. 13. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital2. 14. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la genérica3. 15.
Posteriormente, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 0445 del 25 de octubre de 2022, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la entidad demandada, Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC ejerció correctamente la facultad del poder disciplinario administrativo dentro del expediente 017-002-2019 al destituir e inhabilitar por 10 años al señor Jesús Homero Ledezma Rentería, o si, por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. 1 visible a índice 2 denominado “Auto Admite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 2 visible a índices 7 y 9 denominados “Envió De Notificación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 3 visible a índice 10 denominado “Contestación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 21 denominado “Auto ordena” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se solicitan en la demanda, es decir, la nulidad de los actos administrativos (Fallo de primera instancia del 12 de julio de 2021, proferido por el Operador Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó, Fallo de segunda instancia del 20 de septiembre de 2021 proferido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Chocó que confirmó el fallo de primera instancia, Resolución N° 182 del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se hace efectiva la sanción, el reintegro a su cargo de Registrador Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, a uno igual o de mayor jerarquía, el pago de los salarios prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, y demás petitum de la demanda. y/o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad y/o las que puedan ser declaradas por la Sala”. 16.
En la misma providencia, se dispuso por secretaría correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 2.4. Alegatos de conclusión 17. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en resumen, reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda5. 18.
La entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos6: “(…) Que a la luz del expediente se puede visualizar que todas las actuaciones en el proceso disciplinario adelantadas por el Operador de la Delegación Departamental del Chocó se hicieron bajo las garantías constitucionales y legales y en especial las consagradas en la ley 734 de 2002.
(…) Es preciso resaltar que los escritos argüidos por el demandante no son claros, no tiene un orden secuencial, realiza citas jurisprudenciales que no son congruentes al caso; más sin embargo se harán conforme a las traídas por el pretendiente. (…) Otro de los fundamentos que describe el actor en la demanda y que quedó demostrado que no es cierto, Irregularidades en el trámite de las solicitudes de recusación. Nos permitimos manifestar que está plenamente demostrado en el expediente que el entonces disciplinado y hoy sancionado nunca manifestó causales de recusación o allegó pruebas que contendieran el incidente de recusación previsto en el código único disciplinario.
(…) 5 visible a índice 25 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 6 visible a índice 26 denominado “Alegatos de conclusión” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Es claramente una estricta extralimitación de sus funciones tal cual como en su momento el Operador disciplinario califico la adecuación de la conducta.
Amén de lo anterior, se observa que si existía un deber legal por parte del demandante de haber remitido por la naturaleza del asunto la petición al órgano competente tal y como hemos sido insistentes en el proceso judicial. (…)” 19. El Ministerio Público no emitió concepto final. CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.
Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo; 4.6. Marco normativo del escrutinio general y el procedimiento para el desempate de una elección; 4.7. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.8.
La condena en costas. 4.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.
Problema jurídico de instancia 22. Le corresponde a la Sala determinar, si con la expedición de los actos administrativos acusados y durante el trámite adelantado en el proceso disciplinario, se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso del señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA, incumpliéndose con los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y sin pruebas suficientes para declararlo responsable disciplinariamente, o por si el contrario, se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada y por tal razón, deben negarse las súplicas de la demanda?. 4.3.
Tesis de la Sala 23. La Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar su responsabilidad disciplinaria, así como, de las actuaciones que le garantizaron el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. 24.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al señor Jesús Homero Ledezma Rentería como Registrador Municipal de el Carmen de Atrato, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral, la competencia para dirimir Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co empates durante o posterior a la elección le correspondía era a la comisión escrutadora y no a él. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará de manera integral la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo (4.5), se examinará el marco normativo del escrutinio general y el procedimiento para el desempate de una elección. (4.6) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, estudiará el caso concreto (4.7). 4.5.
Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso contencioso administrativo 26. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, que contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. 27.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. 28. Respecto a la actuación disciplinaria, el Consejo de Estado, ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado, dicha competencia debe de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal7. 29.
Asimismo, dispuso que el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que ilustró al juzgador la Constitución de 1991 permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 30.
En esa misma línea, en sentencia de unificación8 se dispuso en relación al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, que “la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”, y se indicó además que: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 22 de octubre de 2020, Bajo radicado No. 27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Bajo radicado No. 11001032500020110031600 (1210-11) Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
(…)” 31. Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia arriba referida. 4.6. Marco normativo del escrutinio de votos y del procedimiento para dirimir empates después de declarada la elección. 32.
El escrutinio se lleva a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el nivel departamental, quienes cumplen con la revisión y verificación de los resultados electorales consolidados en los formularios y con los documentos que les son enviados para cumplir con el propósito de los comicios, que incluyen la declaratoria de la elección de las autoridades de ese orden territorial. 33.
En esa medida, estas comisiones se ocupan del escrutinio general a partir de las actas enviadas por sus homólogos municipales o distritales, y en virtud del artículo 7° de la Ley 163 de 1994 les corresponde: “ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales”.
(Subraya de la Sala) 34. Por otro lado, respecto al procedimiento para el caso en que dos o más candidatos obtengan el mismo número de votos en una elección, el artículo 183 del Decreto 2241 de 1986 estableció la siguiente regla: Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…)
ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas.
El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección”. 35. En ese sentido, se concluye que, en caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la correspondiente comisión escrutadora decidirá la reubicación por sorteo. 36. En este punto, se hace necesario establecer que las comisiones escrutadoras están conformadas de la siguiente manera: i) Comisión Escrutadora distrital, municipal y zonales: Actúan en calidad de miembros de la comisión escrutadora dos (2) ciudadanos designados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la correspondiente circunscripción electoral, quienes deberán tener la calidad de juez, notario o registrador de instrumentos públicos.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las Comisiones Escrutadoras, los tribunales superiores las complementarán9. ii) Comisión Escrutadora General: En cada departamento y distrito, actuarán como escrutadores a nivel departamental los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes deberán haber sido magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior de Distrito Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o profesor de Derecho10. iii) Comisión Escrutadora a cargo del Consejo Nacional Electoral: Actuarán como escrutadores los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral y, en calidad de secretario, el registrador nacional del estado civil o su delegado11. 4.7.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 37. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 38. Según el E24-CON expedido por la comisión escrutadora de las elecciones del Concejo Municipal de El Carmen de Atrato de fecha 25 de octubre de 2015, la candidata Gloria Margarita Taborda Marín miembro del partido político Cambio Radical ocupó el puesto 22, mientras que el señor Ramiro de Jesús Giraldo Henao también miembro de dicho partido ocupó el puesto 1412. 39.
Respecto al cómputo de votos de cada candidato, el E26-CON de la misma fecha da cuenta que la señora Gloria Margarita Taborda Marín con código 004-003 a la par con el señor Ramiro de Jesús Giraldo Henao con código No. 004-006 obtuvieron 22 votos cada uno 13. 9 Artículo 157 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electora) 10 Artículo 177 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electora) 11 Artículo 26 numeral 26 y artículo 187 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electora) 12 visible a índice 10 archivo denominado “20_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 12 13 visible a índice 10 archivo denominado “26_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 17 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40.
El 5 de agosto de 2018, el Concejal DAWINSON RESTREPO SÁNCHEZ miembro del partido político Cambio Radical presentó renuncia justificada a su curul y en virtud de ello, la Presidencia del Concejo de El Carmen de Atrato – Chocó mediante Resolución No. 047 del 6 de agosto de 2018, impartió su aceptación y declaró la vacancia absoluta de la misma14. 41.
El 8 de agosto de 2018, el señor Jesús Homero Ledezma Rentería en calidad de Registrador Municipal del Estado Civil de El Carmen de Atrato – Chocó, certificó que según el formulario E26 que reflejaba los resultados del escrutinio municipal para las elecciones de Concejo realizadas el 25 de octubre de 2015 el señor Carlos Julio Álvarez Soto era quien continuaba en la lista del partido Cambio Radical15. 42.
Luego, el día 24 de agosto de 2018 certificó que de conformidad con el formulario E26 que refleja los resultados del escrutinio municipal para las elecciones de Concejo realizadas el 25 de octubre de 2015, quien continuaba en la lista del partido Cambio Radical era el señor Ramiro de Jesús Giraldo Henao, para suplir la vacancia de la curul en el Concejo.16. 43.
Con ocasión a lo anterior, la señora Gloria Margarita Taborda Marín mediante derechos de petición radicados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada para el Departamento del Chocó los días 1 de octubre de 2018 solicitó información sobre el procedimiento a seguir cuando se presentan empates en el número de votos entre quienes aspiran suplir la vacancia definitiva en el Concejo Municipal, así como, los resultados de los escrutinios de las elecciones del 25 de octubre de 201517. 44.
El día 11 de febrero de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al derecho de petición presentado por la señora Gloria Margarita Taborda Marín, manifestó lo siguiente18: “(…) que una vez revisado los documentos electorales se logró corroborar que el total de votos que obtuvo el señor RAMIRO GIRALDO HENAO y la señora GLORIA MARGARITA TABORDA MARIN, quienes fueron aspirantes al Concejo Municipal de El Carmen en las elecciones de Autoridades Locales del año 2015, son iguales y coincide la información de los formularios E-24, E-26 para mayor constancia anexamos formularios en mención la cual se debe revisar la pagina 2 y pagina 5 y además le manifestamos que los formularios E-14 contienen la misma información que los E-24.
Teniendo en cuenta el punto 2 y 3, le informamos que el procedimiento está consagrado en la ley electoral (artículo 183 del Código Electoral) para dirimir empates en caso de que la votación de dos o más candidatos sea igual, solo está consagrado para su aplicación durante la audiencia de escrutinios por parte de la comisión escrutadora con el fin de realizar la declaratoria de la elección, por lo que la Registraduría del Estado Civil carece de competencia para adelantar esta actuación. Para el caso que nos ocupa, al haber vacancia absoluta en el cargo por la renuncia del candidato elegido, el procedimiento que se debe aplicar es: que 14 visible a índice 10 archivo denominado “21_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 24 15 visible a índice 10 archivo denominado “21_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 27 16 visible a índice 10 archivo denominado “20_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 11 17 visible a índice 10 archivo denominado “21_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 10-12 18 visible a índice 10 archivo denominado “26_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 1 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el Registrador municipal a solicitud del presidente de la corporación, le remita el acta de resultados y la declaratoria de elección (formulario E-26) expedido por la comisión escrutadora como autoridad electoral competente para efectuar la declaratoria de la elección, documento que contiene la información sobre los candidatos de la lista siguiente en votación correspondiente, en aras de que este realice los trámites de su competencia”. 45.
Sumado a ello, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Chocó el día 11 de febrero de 2019 informaron sobre la presunta conducta disciplinaria en la que habría incurrido el Registrador Municipal de El Carmen de Atrato - Chocó, señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA en el procedimiento de desempate para suplir la vacancia definitiva de la curul del partido Cambio Radical en el Concejo Municipal de El Carmen de Atrato19. 46.
Con ocasión a los mencionados informes, el 13 de febrero de 2019 la oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Chocó decidió proferir auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del proceso bajo radicado No. 017-002-2019 en contra de dicho funcionario20. 47.
El día 7 de mayo de 2019, la señora Gloria Margarita Taborda Marín en diligencia de ampliación de queja, manifestó lo siguiente21: “(…) El motivo por el cual me encuentro en este despacho es porque fui citada a ampliar la queja presentada en contra del señor Jesús Homero Ledezma Rentería, registrador Municipal de El Carmen de Atrato Chocó, la cual ratifico en su totalidad, ya que me encuentro inconforme con el procedimiento y actuación realizado por el registrador municipal Jesús Homero Ledezma, pues no he encontrado soporte normativo, que pueda dar fe que el procedimiento realizado por este está acorde a la ley; el señor en mención mandó al concejo municipal un certificado nombrando al señor Ramiro Giraldo sin tener en cuenta que en el listado por votación seguía yo y no este y sin un proceso de desempate trasparente, pues no fue realizado con las partes involucradas y tengo entendido que el proceso de desempate tampoco era de su competencia. al realizar la solicitud verbal de que me explicara la situación, el señor Jesús Hornero, su actitud en grosera y poco profesional.
(…)”. 48. El día 18 de julio de 2019, el señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, rindió versión libre, en la cual expresó lo siguiente22: “(…) Quiero iniciar diciendo que el día, 06 de agosto la presidente del honorable concejo, envió oficio 2018-153, solicitado se le informara que persona sigue en la lista del partido Cambio radical, para ocupar la vacante absoluta, debido a la renuncia del concejal, DAWINSON RESTREPO SANCHEZ, en ese momento dimos instrucciones a la secretaria (ayudante de oficina) que verificara los documentos electorales formatos E26 acta definitiva de la elección del año 2015, con el fin de dar respuesta a dicha solicitud, fue así como esa verificación del formato mostró que quien seguía en lista era el señor CARLOS JULIO ALVAREZ SOTO, el cual con certificación le enviamos el 19 visible en el auto de apertura a índice 10 archivo denominado “20_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 3-5 20 visible a índice 10 archivo denominado “20_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 3-5 21 visible a índice 10 archivo denominado “21_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 9 22 visible en el expediente digital archivo denominado “10 DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 1-3 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co nombre a la corporación, el día 24 de agosto encontrándonos en la recta final de la consulta anticorrupción, la señora presidenta del concejo, envía oficio 2018- 164, solicitando se le informe, quien sigue en la lista del Partido Cambio Radical, diciendo que la persona que se había certificado era el señor CARLOS JULIO ALVAREZ SOTO y no MARGARITA TABORDA MARIN Y RAMIRO DE JESÚS GIRALDO HENAO.
¿informo al Concejo Municipal del Carmen o la Delegación Departamental Del Chocó?. CONTESTADO.- Una vez recibido el requerimiento de la Presidencia del Concejo Municipal del Carmen de Atrato y comprobado el empate que se presentaba entre los señores GLORIA MARGARITA TABORDA MARIN y RAMIRO DE JESÚS GIRALDO HENARO, procedí a revisar la normatividad que regla esa situación; verificando que se encuentra la solución en el artículo 183 del decreto 2241,de 1986 Código Electoral, norma esta que en ninguno de sus apartes establece la obligación de informar al Concejo Municipal o a la Delegación Departamental; por ello no lo hice, en aplicación del artículo 183, realicé el procedimiento allí establecido.
(…) ¿sírvase manifestar al despacho si usted en calidad de Registrador Municipal del Carmen fue designado por la corporación escrutadora como ciudadano para extraer de la urna una de las papeletas y finalmente dirimir el empate acontecido? CONTESTADO.- No fui designado por la corporación escrutadora como ciudadano para extraer de la urna una de las papeletas para dirimir el empate acontecido, en atención a que no existía para la fecha de los hechos, comisión escrutadora constituida, debido a que esta se desintegró por mandato legal el día en que se declaró la elección de Alcaldía y Concejo del Municipio del Carmen de Atrato en 2015.
Como es de conocimiento de quienes manejan el proceso de elecciones, por mandato legal, las comisiones escrutadoras son designadas para realizar el escrutinio y una vez declarara la elección, estas se desintegran, por esta razón al presentarse la necesidad de desempatar una elección como el caso que nos ocupa, durante el ejercicio del periodo constitucional se presenta una vacante a suplir y que existe empate entre dos o más personas que pudieran asumir, en aplicación del artículo 183 de la norma en cita, corresponde al funcionario de la Registraduría Nacional, acompañado de otros funcionarios, realizar el desempate, bajo las reglas establecidas en la multicitada norma; pues no existe otra regla legal que supla el vacío de la conformación o reemplazo de la Comisión escrutadora para que designe a quien debe sacar la papeleta de la urna, ya que la misma se refiere al caso que se presente durante el desarrollo de los Escrutinios.
Por lo cual aplicando analogía y teniendo en cuenta que es a la Organización Electoral a quien corresponde informar al Concejo Municipal quien sigue en votación a la persona que generó la vacante; opté por realizar el procedimiento con las auxiliares YOLIMA CAROLINA JIMENEZ RUEDA, DIANA MARIA TUBERQUIA RESTREPO y JULY SANCHEZ ZULETA, Auxiliares de Servicios Generales de la Registraduría, para la época de los hechos, como consta en el acta y registro vacante, copia de los derechos de petición impetrados por GLORIA MARGARITA TABORDA MARIN, copia de las respuestas a esos derechos de petición, copia del acta suscrita por quienes intervenimos en el desempate de la curul, copia de dos imágenes fotográficas del momento real de la ocurrencia del hecho y copia del formulario E26.
Total Folios 18. Por todo lo antes expuesto y el acervo probatorio que aporto, solicito al despacho el archivo de la investigación disciplinaria por inexistencia de falta que configure incumplimiento de los deberes a mis asignadas o extralimitación en el ejercicio de mis funciones”. 49. Con base en las pruebas arrumadas en el proceso disciplinario, el día 19 de julio de 2019, la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó compulsó copias en contra del señor Jesús Homero Ledezma Rentería Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ante la Fiscalía para que, se adelantaran las investigaciones correspondientes y se determinara si su conducta constituía la comisión de un delito23. 50.
En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Jesús Homero Ledezma Rentería24 y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, con las pruebas recaudadas formuló cargo en contra de aquel25. 51. En el mes de diciembre de 2019, la señora Yolima Carolina Jiménez Rueda rindió declaración juramentada en la investigación disciplinaría bajo radicado No. 017-002-201, en la cual manifestó26: “(…) CONTESTADO: Si, para los meses de julio agosto me encontraba vinculada a la Registraduría Municipal como auxiliar de servicios generales mediante la resolución No 171 del 07 de junio de 2018.
PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho si usted participó en el proceso de sorteo para elecciones de Concejo, derivado del empate que existe entre los señores candidatos Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giraldo Henao, en caso de ser cierto hacer un relato de manera detallado de lo sucedido? CONTESTADO: Si, participé del proceso de sorteo realizado para dirimir el empate que existió entre los candidatos Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giraldo Henao; proceso que realicé junto con las delegadas electorales vinculadas como auxiliares de servicios generales, Diana María Tuberquia Restrepo y July Sánchez Zuleta quienes participamos directamente del proceso, además de Diana Tirado Machado quien tomó evidencias fotográficas de este; el proceso se realizó siguiendo la orden del Señor Registrador Jesús Homero Ledezma Rentería quien me manifestó que se actuara de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 del código electoral y de conformidad al mismo se actuó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho bajo la directriz de quien hizo presencia en el proceso de sorteo para dirimir el empate que existió entre los dos candidatos.
CONTESTADO: Hice presencia y participé del proceso de sorteo para dirimir el empate que existió entre los candidatos, siguiendo la directriz impartida por el Señor Registrador Jesús Homero Ledezma Rentería, quien me manifestó que se actuara de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 del código electoral. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que autoridades del Municipio del Carmen de Atrato-Chocó, hicieron parte del proceso de vigilancia del sorteo llevado a cabo el día 24 de agosto de 2018.
CONTESTADO: El proceso de sorteo realizado el 24 de agosto de 2018 no fue vigilado por autoridades del municipio. PREGUNTADO: Manifieste al respectivo despacho si el día 24 de agosto de 2018, día que se llevó a cabo el sorteo para la elección de los dos candidatos se encontraban presente los señores Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giralda Henao.
CONTESTADO: En el proceso de sorteo realizado el 24 de agosto de 2018 no estuvieron presentes los señores Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Grabo Henao puesto que no se les citó, sólo estuvimos presentes las funcionarias de la Registraduría Municipal”. 23 visible a índice 10 archivo denominado “22_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 1 24 visible a índice 10 archivo denominado “22_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 7 25 visible a índice 10 archivo denominado “22_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 14-41 26 visible a índice 10 archivo denominado “23_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 29-30 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 52.
Por su parte, la señora Diana María Tuberquia Restrepo en declaración juramentada rendida dentro de la investigación disciplinaría bajo radicado No. 017- 002-201, manifestó lo siguiente27: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho sí usted participó en el proceso de sorteo para elecciones de Concejo, derivado del empate que existe entre los señores candidatos Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giralda Henao, en caso de ser cierto hacer un relato de manera detallado de lo sucedido?.
CONTESTADO: Si participe, mí participación consistió en sacar la balota de acuerdo a lo establecido en el Art. 183 del código electoral ley 2241 de 1986 proceso que adelantamos con las compañeras Yolima Jiménez, Yuli Sánchez. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho bajo la directriz de quien hizo presencia en el proceso de sorteo para dirimir el empata que existió entre los dos candidatos CONTESTADO: El Registrador impartió la orden a Yolima Jiménez, quien era la secretaria y esta me solicitó le acompañara en dicho sorteo realizando la extracción de la balota.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que autoridades del Municipio del Carmen de Atrato Choco, hicieron parte del proceso de vigilancia del sorteo llevado a cabo el día 24 de agosto de 2018. CONTESTADO: Ninguna autoridad entendiendo que se actuó de conformidad con lo establecido en el código electoral Art. 183 PREGUNTADO: Manifieste al respectivo despacho si el día 24 de agosto de 2018, día que se llevó a cabo el sorteo para la elección de los dos candidatos se encontraban 'presente los señores Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giraldo Henao.
CONTESTADO: No se encontraba los dos candidatos, solo los funcionarios de la Registraduría Municipal. No siendo más se da por terminada la diligencia siendo las 10:45 a.m. del día 02 de diciembre de 2019”. 53. Posteriormente, el 12 de julio de 2021, la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados en contra del señor Jesús Homero Ledezma Rentería. En consecuencia, se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos y funciones públicos.28. 54.
El día 30 de julio de 2021, el demandante solicitó ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se apartaran de la investigación y que se remitiera el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha entidad de manera imparcial, revisara la legalidad de lo actuado y resolviera en derecho el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia29.
Esta petición fue reiterada el 12 de agosto de 202130. 55. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud presentada por el señor Jesús Homero Ledezma Rentería, aduciendo que no existía fundamento ni elemento de prueba que justificara que la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se declarara impedida y que tampoco se encontraban en las causales taxativas establecidas en la Ley para tal efecto31. 27 visible a índice 10 archivo denominado “23_CONTESTACION_CONTESTACI_ EXPEDIANTEHOMERO_1.pdflizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 31-32 28 visible en el expediente digital del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “06 y 07 DEMANDA” páginas 5-20 y 1-19 29 visible en el expediente digital archivo denominado “10 DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 4-6 30 visible en el expediente digital archivo denominado “10 DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 7-10 31 visible en el expediente digital archivo denominado “10 DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 12-14 Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.
El 20 de septiembre de 2021, la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de fecha 12 de julio de 202132. Dicha decisión fue notificada el día 11 de octubre de 202133. 57. También se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 182 del 12 de octubre de 2021, se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años impuesta al señor Jesús Homero Ledezma Rentería, y se declaró la vacancia definitiva del cargo de Registrador Municipal No. 4035-05 de El Carmen de Atrato - Chocó34. 58.
Además, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento mediante sentencia de segunda instancia de fecha 7 de febrero de 2022 negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Homero Ledezma Rentería35. 59. Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados a partir de los cargos de nulidad formulados por la parte demandante. 60.
Respecto del cargo de violación de la Constitución Política de Colombia y de la ley, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y expedición irregular, se advierte que el motivo de inconformidad radica en que durante la diligencia de versión libre al señor Jesús Homero Ledezma Rentería se le exhortó a "decir la verdad y nada más que la verdad", lo cual considera una vulneración de la garantía constitucional de no autoincriminación. 61.
En virtud de ello, debe señalarse que la garantía de no autoincriminación ha sido considerada como una de las más importantes en los procesos punitivos, de manera que no admite matices, modulaciones o salvedades, pues, se relaciona directamente con valores y principios tan significativos como la vida o la dignidad de la persona, los cuales son de la esencia de la Constitución Política Colombiana; por lo tanto, es claro que el sujeto disciplinario no puede ser obligado a declarar cuando pueda verse personalmente comprometido, esto obvio está sin perjuicio de que libre de todo apremio renuncie expresa o tácitamente a tal prerrogativa y decida confesar voluntariamente su conducta reprochable atendiendo a cualquier motivación legal. 62.
En ese sentido, se observa que, al rendir su versión, el demandante fue previamente advertido de que el artículo 33 de la Carta Política le otorgaba la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo. En este contexto, no se evidencia que haya sido forzado o inducido por el funcionario instructor del proceso disciplinario, ni que se haya viciado su consentimiento de alguna manera.
Por lo tanto, la Sala considera que dicho argumento carece de fundamento. 63. Pues tal y como la indicado el Consejo de Estado36, incluso si, de manera hipotética, se aceptara que el ahora demandante fue compelido a autoincriminarse durante la versión libre —lo cual, reitera la Sala, no ocurrió—, la única consecuencia jurídica que podría derivarse de tal situación sería la exclusión de dicha evidencia del acervo probatorio.
Sin embargo, incluso en ese escenario, la 32 visible en el expediente digital del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “08 y 09 DEMANDA” páginas 1-20 y 1-4 33 visible en el expediente digital archivo denominado “09DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 11 34 visible en el expediente digital archivo denominado “06DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 3-4 35 visible a índice 10 archivo denominado “31_RECEPCIONMEMORIAL_RESPUESTA_ 03SENTENCIASEGUNDAIN.pdf” 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Radicación No. 10010325000201100574 00 (2201-2011) Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad disciplinaria del demandante se mantendría, dado que se sustenta en pruebas independientes que, de manera inequívoca, conducen a la conclusión de que aquel resolvió el conflicto de empate electoral y creó una comisión escrutadora sin tener la competencia para ello y sin cumplir las exigencias establecidas en el Código Electoral para tales efectos. 64.
Alega la parte demandante que se presentaron irregularidades en el trámite de las solicitudes de recusación por él presentada en contra de los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento del Chocó, por cuanto consideró que los mismos no podían ser imparciales y objetivos dentro del proceso disciplinario, habida cuenta, que fueron quienes presentaron el informe en su contra, sin embargo, la misma fue rechazada y se continuó con el trámite del proceso lo que generó una actuación arbitraria que atentó contra sus derechos y garantías procesales. 65.
Respecto a este punto y revisada la investigación disciplinaria la Sala encuentra, que contrario a lo sostenido por el demandante, no se advierte transgresión alguna de tal magnitud que genere su anulación, máxime cuando a la petición que él presentó en sede administrativa (declaratoria de impedimento), los delegados departamentales del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedieron a darle el trámite de una recusación y luego decidieron negarla al no encontrar probada causal alguna de recusación, lo cual se hizo atendiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época de los hechos. 66.
Así las cosas, es claro para la Sala que frente este aspecto la administración no infringió el ordenamiento jurídico ni actuó en detrimento de los derechos fundamentales y garantías del demandante. 67. Para evaluar el tercer cargo, esto es, el relacionado con la no aplicación del principio de la investigación integral en la actuación procesal, el cual guarda correspondencia con el cargo denominado errores en la valoración y apreciación de las pruebas, se transcribe el material probatorio que tuvo en cuenta el ente disciplinario para sancionar al demandante, así: Documentales: Copia del formato E-24 y E-26 de las elecciones del Concejo Municipal del Carmen de Atrato-Chocó, donde se estableció que entre los señores Gloria Margarita Taborda Marín y Ramiro de Jesús Giraldo Henao existía un empate. Copia del memorial de fecha 5 de agosto de 2018 mediante el cual el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ SOTO presentó renuncia a su curul la cual pertenecía al partido político cambio radical. Copia del memorial de fecha 5 de agosto de 2018 mediante el cual el señor Dawinson Restrepo presentó renuncia a su curul la cual pertenecía al partido político cambio radical. Copia de la certificación de fecha 24 de agosto de 2018 expedida por el Registrador Municipal de El Carmen de Atrato en la que consta que el señor Ramiro de Jesús Giraldo Henao continuaba en la lista del partido político cambio radical.
Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Copia del oficio de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante el cual los Delgados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiestan que no fueron informados del proceso del registrador del municipio de El Carmen de Atrato para dirimir el empate entre los dos candidatos.
Testimoniales Versión libre rendida el día 7 de mayo de 2019 por la señora Gloria Margarita. Versión libre rendida el día 19 de julio de 2019 por el señor Jesús Homero Ledezma Rentería. Versiones libres rendidas el día 2 de diciembre de 2019 por las señoras Yolima Carolina Jiménez Rueda, Diana María Tuberquía Restrepo, Diana Tirado Machado y July Sánchez Zuleta. 68.
A partir de la relación probatoria efectuada, estima la Sala que el operador disciplinario dentro de la investigación que adelantó tenía elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor JESÚS HOMERO LEDEZMA RENTERÍA, pues, al revisar aquella actuación no se advierte sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, por el contrario, fue evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad de los hechos y para ello usó todos los medios que consideró pertinentes y conducentes para su esclarecimiento los cuales fueron valorados dentro del marco de autonomía y sana crítica. 69.
Lo anterior, por cuanto, tras la valoración de las pruebas presentadas en el sub-lite, la Sala estima que efectivamente se acreditó que el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó, al haberse extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas como Registrador Municipal de el Carmen de Atrato según lo previsto en el Código Electoral. 70.
Por otro lado, el demandante sustenta el cargo de falsa motivación en el hecho de que ninguna de las normas consideradas en los actos administrativos demandados regula de manera expresa y clara la competencia y el procedimiento para los desempates en épocas distintas a las del calendario electoral, salvo lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral. 71.
Revisado el pliego de cargos formulado contra el actor por haberse extralimitado en sus funciones e inobservado el procedimiento de empate de los candidatos al Concejo Municipal de El Carmen de Atrato - Chocó, designando como ganador al señor Ramiro de Jesús Giraldo Henao sin contar con las facultades para ello, observa la Sala, que el mismo se encuentra respaldado en el numeral 1º del artículo 34, numeral 1º del artículo 35 y artículo 49 de la Ley 734 de 2002, así como en el artículo 413 de la Ley 599 de 2002. 72.
Todas estas disposiciones normativas, aplicables al asunto, pues, la primera de ellas es, el código único disciplinario vigente para la época y la segunda el Código Penal en donde se encuentra previsto el delito de prevaricato por acción que complementa la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el actor. 73. Así las cosas y contrario a lo alegado por el demandante, resulta evidente que los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios, se encuentran Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co debidamente motivados en las normas aplicables al asunto, lo que, descarta que la autoridad disciplinaria haya procedido de manera arbitraria o caprichosa, por lo tanto, es claro que, la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonable al amparo del orden jurídico ius fundamental. 74.
Frente al cargo relacionado con la ausencia de dolo en la actuación administrativa del Registrador Municipal de el Carmen de Atrato, esta instancia pone de presente que, para la calificación de la falta gravísima a título de dolo, la entidad demandada consideró que la trayectoria laboral del demandante en la materia, le permitía tener conocimiento de que no tenía competencia para dirimir conflictos electorales ni para crear de manera deliberada una comisión escrutadora con sus subalternos sin cumplir con los requisitos legales establecidos. 75.
Máxime cuando en el artículo 48 del código electoral se establecen las funciones asignadas a los Registradores Municipales, entre las cuales no está prevista llevar a cabo el procedimiento de desempate, como lo sostiene el extremo activo de la Litis. 76. En consecuencia, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria no existía una definición expresa del concepto de dolo y que en virtud de la integración normativa que remite al Código Penal37, se infiere que este está integrado por el conocimiento del sujeto en relación a que los hechos son constitutivos de infracción o falta disciplinaria, y su voluntad en la ejecución de la conducta infractora, es decir, se consolida cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias. 77.
Conforme lo expuesto, está claro que la conducta irregular atribuida al actor tuvo lugar por el incumplimiento del deber funcional indicado en el pliego de cargos y encuadrándose en la descripción típica de carácter gravísima y dolosa que se le imputó en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Chocó. Por lo tanto, la Sala concluye que la actuación disciplinaria de la entidad demandada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, sin que se haya advertido vulneración sustancial de los derechos fundamentales ni de las garantías del demandante.
Pues el comportamiento de aquel vulneró las normas que, dada su experiencia y formación, debía conocer y observar. 78. Finalmente, esta instancia judicial considera que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante estuvo ajustado a la ley, en tanto que i) el trámite administrativo se siguió de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 norma vigente para la época; ii) se le permitió ejercer su derecho de defensa y/o contradicción presentando sus descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, dando lugar a su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 79.
Así las cosas y comoquiera que la parte actora no logró demostrar que los actos acusados a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente hubiesen sido expedidos contraviniendo el ordenamiento jurídico, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa y/o contradicción que le asistía, deberá soportar las consecuencias desfavorables de sus pretensiones, toda vez, que no desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos y además se declarará no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta 37 Código Penal: «Artículo 22: La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.» Sentencia 1ra instancia (repetición) Radicado No. 27001233300020220001400 JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por la entidad demandada. 4.8.
La condena en costas 80. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 81.
Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, no observa la Sala carencia de fundamento legal, pues lo que buscaba era obtener un pronunciamiento favorable para sus pretensiones, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.