REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 149 RADICADO: 27001233300020210000300 DEMANDANTE: ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda presentada por el señor ASAEL RODRÍGUEZ PALACIOS en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 2. Mediante Auto interlocutorio No. 178 del 22 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda al advertirse falencias que debían ser corregidas por la parte actora, pues, no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 3. Para tales efectos, se le concedió el término de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo. 4.
Vencida la oportunidad otorgada a la parte demandante para subsanar la demanda, se advierte que dicho extremo de la Litis no emitió pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 5. El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 previó que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Por lo anterior, el funcionario debe revisar la demanda y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. 6. En cuanto a los requisitos que debe reunir la demanda, el Consejo de Estado ha indicado que son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. 8.
El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 previó como requisitos previos para demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)”. 9. A su vez, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reguló los eventos en los cuales es procedente el rechazo de la demanda, así: “1.
Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resaltado por el despacho)”. 10. Ahora bien, revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI se advierte que la parte demandante no allegó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial requerida mediante auto interlocutorio No. 178 del 22 de agosto de 2024 con el fin de subsanar los defectos de que adolece la demanda, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, se rechazará la demanda. 11.
En mérito de lo expuesto, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el señor ASAEL REDRÍGUEZ PALACIOS contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por no haberse subsanado en los términos exigidos en el auto interlocutorio No. 178 del 22 de agosto de 2024, y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.